CE-19001-23-31-000-2001-4375-01(AC)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2001-4375-01(AC)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Aplicación de concurso de méritos en la Rama Judicial no viola debido proceso / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se conculca por nombramiento como consecuencia de aplicación del concurso de méritos De la simple lectura de la norma transcrita se concluye que, al realizarse el concurso y proveerse en propiedad un cargo, quien se encuentre desempeñándolo en provisionalidad debe cesar en sus funciones. En el presente caso, el demandante se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de CITADOR GRADO TRES, conforme a lo dispuesto por la resolución N°004 del primero de septiembre de 1995, expedida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (fl. 8) y, por ello, si resulta desvinculado del mismo porque quien ha sido designado para asumirlo en propiedad entra a desempeñarlo esa actuación es perfectamente legal. Se advierte, en consecuencia, que el acuerdo N°014 del 11 de enero de 2001, mediante el cual se dispuso nombrar en propiedad al oficial mayor grado nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, de la lista de elegibles que al efecto se remitió, no vulnera derecho alguno del demandante y, en particular no viola su derecho al debido proceso. Lo anterior tiene mayor asidero si se tiene en cuenta que la designación del oficial mayor nominado obedece a un concurso ordenado y ejecutado con arreglo a la ley y el reglamento y, solo indirectamente, por razón de estar el demandante en provisionalidad podría ser desplazado de su cargo por quien debe desempeñarlo en propiedad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil uno (2001) Radicación número: 19001-23-31-000-2001-4375-01(AC) Actor: Juan Carlos Martínez Guzmán Decide la Sala sobre la impugnación formulada por el demandante, contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca el día 31 de enero de 2001 mediante la cual se negó por improcedente la tutela solicitada. ANTECEDENTES La Demanda El señor Juan Carlos Martínez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Sala Administrativa, por considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al trabajo con la expedición del acuerdo N°014 del 11 de enero de 2001, mediante el cual se dispuso nombrar en propiedad al oficial mayor grado nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, dentro de los diez días siguientes al recibo del mismo. Considera el demandante que el acuerdo mencionado implica el descenso de algunos empleados al cargo en que se encuentran nombrados en propiedad y que él, particularmente, quedaría desempleado, lo cual vulnera su derecho al trabajo. Con fundamento en ello, solicita que se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Sala Administrativa remitir las listas de elegibles correspondientes de manera que se pueda saber si algunos concursantes
optaron por otros juzgados y poder determinar el lugar que le corresponde en la lista de elegibles; igualmente, solicita, como medida provisional, “suspender las listas” y ordenar a los Tribunales y Juzgados abstenerse de cumplirlas (fls. 1 a 3). Posición de la parte demandada El Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, Sala Administrativa, indicó que el señor Juan Carlos Martínez Guzmán forma parte del registro de elegibles “únicamente para el cargo de citador de juzgado de circuito” grado 3 y, en relación con los hechos de la demanda, manifestó que la convocatoria a concurso se hizo para la totalidad de los cargos de carrera existentes en la rama, en igualdad de condiciones, de tal suerte que no se vulneró ese derecho fundamental; que la lista de elegibles se adoptó mediante resolución 423 con la plena observancia de las normas legales y estatutarias que regulan el concurso de empleados de carrera de Tribunales y Juzgados (Ley 270 de 1996) y, por acuerdo N° 014 del 11 de enero de 2001, formuló ante el juzgado primero penal del circuito de Santander de Quilichao la lista de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor grado nominado y señaló el término para ello, garantizando así el debido proceso. Sostiene que tampoco vulneró el derecho fundamental al trabajo porque el mismo fue adquirido por quienes superaron el concurso (fls. 16 a 23). En sentido similar se manifestó la Directora de la Unidad Administrativa de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa: Manifiesta que mediante acuerdo 160 de 1994 de esa Corporación, se convocó a
Concurso de Méritos a los interesados en prestar sus servicios en las corporaciones y despachos judiciales, destinado a la conformación de los correspondientes Registros Seccionales de Elegibles; este acto fue demandado ante el Consejo de Estado quien declaro la legalidad del mismo en sentencia del 13 de febrero de 1997. Se refirió a las distintas modificaciones normativas del mencionado acuerdo, en especial, la de la ley 270 de 1996 que estableció dentro del sistema de ingreso a los cargos de carrera el proceso de selección y sus etapas: concurso de méritos, registro de elegibles, remisión de listas de elegibles y nombramiento; las mismas se cumplieron a cabalidad en el concurso convocado por el acuerdo 160 de 1996 antes señalado y con ello se garantizó a los aspirantes inscritos su derecho al debido proceso. Estimó que en el presente caso, el demandante fue nombrado en provisionalidad por lo cual, en caso de ser desvinculado, no habría vulneración per se del derecho a la estabilidad laboral, toda vez que esta última sólo se obtiene previa superación del concurso de méritos. Finalmente, adujo la improcedencia de la Acción de Tutela por considerar que el acuerdo N° 014 de 2001, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca - Sala Administrativa, constituye un acto administrativo susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, aun en el evento de ser procedente, no podría prosperar porque, afirmó, no hay lugar a lesión de derechos fundamentales del demandante en un proceso de selección para un cargo al que no concursó (fls. 44 a 51).
Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo del Cauca negó la tutela por considerar que no hay claridad en las pretensiones del demandante, pero “se deduce que su inconformidad radica en que no tuvo conocimiento de las distintas opciones que dentro del desarrollo del concurso podía tener, como quiera que desconoce el puntaje de los concursantes para el mismo cargo y por tanto ve sus derechos conculcados, por haber sido aspirante al cargo de CITADOR GRADO TRES” y que no se precisaron los fundamentos de la vulneración de derechos fundamentales. Por ello tuvo en cuenta los documentos allegados al proceso de los cuales observó que el demandante concursó para el juzgado tercero de familia de Popayán y para el juzgado 1 promiscuo de familia de Caloto, obteniendo un puntaje por debajo de quienes aparecen en la lista de elegibles; fue nombrado en provisionalidad para el cargo de oficial mayor del juzgado primero penal del circuito de Santander de Quilichao y no acreditó haber participado en el concurso para este último. Con fundamento en lo anterior concluyó que no se advierte violación alguna de derechos fundamentales y afirmó que se desconoce si ya se produjo el nombramiento en propiedad para el cargo a que aspira el demandante, evento este en que, de encontrar vulnerados sus derechos laborales, puede impugnar ese acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo cual la acción de tutela sería improcedente (fls.52 a 59). La Impugnación Inconforme con la decisión del a quo, el demandante la impugnó indicando que han pasado ya 7 años después de realizada la convocatoria y solo hasta hace
poco se remitieron a los juzgados las listas de elegibles, no obstante el deber de realizarse concurso cada 2 años para suplir los cargos en los despachos judiciales y reiteró el argumento según el cual, el nombramiento del oficial mayor implicaría el descenso de los otros empleados a los cargos de que son titulares y su desvinculación por estar nombrado en provisionalidad (fls. 72 a 73). CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente: La acción de tutela fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Nacional para proteger los derechos fundamentales violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares, en los eventos señalados en la ley. La Sala no advierte violación alguna de derechos fundamentales constitucionales, por las razones que se indican a continuación. 1.- En relación con el Debido Proceso. El artículo 130 de la Ley 270 de 1996, Estatuto Orgánico de la Administración de Justicia, clasifica los empleos en de Libre nombramiento y Remoción y de Carrera cuyas formas de provisión, según el artículo 132 ibídem, pueden ser de tres clases: en propiedad, en provisionalidad y en encargo; esta norma en su numeral 2 prescribe: “En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionalidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer la designación por el sistema legalmente previsto, que no podrá exceder de 6 meses, o en caso de vacancia temporal, cuando no se haga la designación en encargo, o la misma sea superior a un mes”. De la simple lectura de la norma transcrita se concluye que, al realizarse el
concurso y proveerse en propiedad un cargo, quien se encuentre desempeñándolo en provisionalidad debe cesar en sus funciones. En el presente caso, el demandante se encuentra nombrado en provisionalidad en el cargo de CITADOR GRADO TRES, conforme a lo dispuesto por la resolución N°004 del primero de septiembre de 1995, expedida por el Juez Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao (fl. 8) y, por ello, si resulta desvinculado del mismo porque quien ha sido designado para asumirlo en propiedad entra a desempeñarlo esa actuación es perfectamente legal. Se advierte, en consecuencia, que el acuerdo N°014 del 11 de enero de 2001, mediante el cual se dispuso nombrar en propiedad al oficial mayor grado nominado del Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, de la lista de elegibles que al efecto se remitió, no vulnera derecho alguno del demandante y, en particular no viola su derecho al debido proceso. Lo anterior tiene mayor asidero si se tiene en cuenta que la designación del oficial mayor nominado obedece a un concurso ordenado y ejecutado con arreglo a la ley y el reglamento y, solo indirectamente, por razón de estar el demandante en provisionalidad podría ser desplazado de su cargo por quien debe desempeñarlo en propiedad.
2. Respecto del Derecho a la igualdad, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Sección han precisado que su vulneración solo se presenta cuando a situaciones fáctica y jurídicamente iguales se les da un trato distinto; así se expresó en sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993 con
ponencia del doctor Alejandro Martínez Caballero, entre otras. La Sala advierte que en el caso que se estudia, no se configura el presupuesto indicado, toda vez que ni los cargos referidos por el demandante, ni la forma de provisión de los mismos obedecen a situaciones sustancialmente iguales. En efecto, mientras el actor fue nombrado en provisionalidad para realizar funciones de CITADOR GRADO TRES, el cargo que debe proveerse por mandato del acuerdo que se estima violatorio de derechos fundamentales es el de oficial mayor, por medio de nombramiento en propiedad, como resultado de un concurso amparado por la presunción de legalidad. Por lo cual tampoco se evidencia violación del derecho a la igualdad.
3. Finalmente el derecho al Trabajo no pertenece al grupo de derechos fundamentales de aplicación inmediata y, por tanto, su tutela solo procede en la forma y términos en que haya sido desarrollado por la ley. En ese orden de ideas, si el nombramiento en propiedad, que se reputa violatorio de derechos fundamentales, es resultado de un concurso realizado conforme a su regulación legal y está amparado por la presunción de legalidad carece de todo fundamento la pretensión del demandante en términos de que una tal actuación haya lesionado su derecho fundamental al trabajo.
Excepcionalmente el derecho fundamental al trabajo, que no es de aplicación inmediata, podría considerarse por la jurisprudencia como tutelable en forma directa e inmediata y como mecanismo transitorio si se encontrara, por ejemplo, que la actuación u omisión acusada priva a una persona de su mínimo vital. En este caso no se ha acreditado en el proceso que se trate de la presunta violación de derechos fundamentales que afecte el mínimo vital de personas
indefensas o muy vulnerables. Para la Sala se trata de una decisión administrativa adoptada en salvaguarda del derecho al trabajo de un ciudadano que concursó para acceder al respectivo nombramiento y cuyos efectos mediatos no pueden pretenderse lesivos del derecho fundamental al trabajo de otra persona que, como el demandante, ejercía un cargo en provisionalidad cuya aspiración de permanencia en el mismo carece de sustento legal. El demandante alude, así mismo, a que la administración podría estar lesionando sus derechos fundamentales por el retardo en la remisión de las listas de elegibles para todos los cargos. Al respecto anota la Sala que no existe en el expediente evidencia alguna de la pretendida vulneración y que la correspondiente actuación administrativa es susceptible de ser controlada en su legalidad a través de la propia administración, los organismos de control y los jueces. Todo lo anterior conduce a que la sentencia impugnada se confirme. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley FALLA: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de primera instancia, proferida el día 31 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo del Cauca. SEGUNDO. NOTIFÍQUESE al interesado. TERCERO. ENVÍESE comunicación al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Presidente