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CE - 19001-23-31-000-2002-00082-01(31264)

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Título
CE - 19001-23-31-000-2002-00082-01(31264)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por ataque guerrillero / ATAQUE GUERRILLERO - Por grupo subversivo contra estación de Policía Nacional / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE - Por ataque de grupo subversivo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Destrucción de inmueble ubicado en municipio de Suárez Cauca el día 31 de enero de 2000 [L]a señora Dioni Montoya Arias es propietaria de un inmueble ubicado en la calle del Oro del municipio de Suárez-Cauca (certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria n.° 132-12972 -f. 28, c. 1).(ii) El 31 de enero de 2000, el municipio de Suárez fue objeto de un ataque perpetrado por miembros de las FARC, el cual iba dirigido contra la estación de la Policía Nacional ubicada en dicha municipalidad, tal como se lee de las declaraciones de las señoras Zoraida María Mesa Jaramillo y Marleny García Chara (f. 96-97, c. pruebas) y del informe rendido por el sargento primero Camilo Bolaños Posada, comandante de la estación de policía del municipio de Suárez. (…) En ese orden, constata la Sala que el inmueble de habitación de la señora Dioni Montoya Arias, sufrió un daño material como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida en Suárez, el 31 de enero de 2000. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS - Cuando se demuestre que el ataque iba dirigido en contra del poder institucional La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los daños

ocasionados a particulares por actos terroristas, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto que debe demostrarse que no se trató de un ataque indiscriminado contra la población, sino que el mismo iba dirigido, inequívocamente, en contra del poder institucional. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por actos terroristas, consultar sentencia de 28 de junio de 2006, Exp. 16630, CP. Ruth Stella Correa Palacio. VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Reparación integral / REPARACIÓN A VÍCTIMAS DE CONFLICTO ARMADO INTERNO - Por omisión del Estado en sus deberes de protección, seguridad y advertencia frente a posibles confrontaciones armadas / OMISIÓN DEL DEBER DE PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN - Conlleva a la declaratoria de responsabilidad internacional del Estado Y es que en esta materia, la propia Carta exige el privilegio de los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país, de donde resulta el deber general del Estado de procurar, en la medida de lo posible, por su reparación, cuando sus derechos e intereses resultan afectados, porque el daño se hubiera podido evitar o repeler y, en todo caso, dado que las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación. Finalmente, debe tenerse en cuenta, además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención a la población civil,

adquieren un carácter especial, por lo que su inobservancia eventualmente comprometería la responsabilidad internacional del Estado. En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un peligro real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO - Se configuró por omisión de medidas de protección En el presente caso, está demostrado que la destrucción del inmueble de propiedad de la demandante, a pesar de ser un daño causado en el desarrollo de ataques iniciados por terceros ajenos a la fuerza pública, resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto no se conoció de medidas de protección dirigidas a salvaguardar la propiedad de la actora, en medio del conflicto, sin posibilidades de defensa, a las cuales el Estado estaba en la obligación de haberle brindado. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTEActualizacion de condena del a quo / TASACIÓN DEL DAÑO EMERGENTESe descuenta el valor del subsidio familiar de vivienda asignado por el Inurbe a la demandante Tal suma fue actualizada por el a-quo desde la fecha en que se rindió el dictamen hasta la de la sentencia de primera instancia, arrojando la suma de $92.650.417. No obstante, y sólo con fines pedagógicos, en la medida en que únicamente apeló

la entidad demandada, vale poner de presente el desacuerdo de la Sala con lo considerado en dicha providencia, pues, es claro que en el acápite de pretensiones de la demanda, se precisó: “conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso”. Ello implica que el monto de las indemnizaciones solicitadas en el libelo introductorio, no estaban limitadas como lo interpretó el a-quo, por lo que al estar acreditado un monto superior por concepto de daño emergente, lo procedente tenía que ver con su reparación integral. (…) le será descontado el valor del subsidio familiar de vivienda asignado por el Inurbe a la actora, toda vez que el mismo tenía como destinación la construcción de vivienda. Así, se tiene que el monto del mencionado subsidio correspondía a $7.814.177, suma que deberá actualizarse PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Por cánones de arrendamientos dejados de percibir por destrucción de inmuebles en ataques terroristas / LUCRO CESANTE - Se reconocen seis meses siguientes a la destrucción del inmueble [S]e advierte que, conforme al criterio fijado por esta Corporación en asuntos en los que se ha solicitado indemnización por lucro cesante referente a los ingresos dejados de percibir por concepto de cánones de arrendamiento, con ocasión de la destrucción de inmuebles por ataques terroristas, la condena impuesta en ese sentido será modificada. En efecto, se ha considerado el término de seis (6) meses, tiempo que se estima como prudencial para que los afectados con la

destrucción de un inmueble logren arrendarlo nuevamente, máxime si se tiene acreditado que la señora Dioni Montoya Arias recibió un subsidio familiar para vivienda, equivalente a $7.814.177. En atención a lo expuesto, se liquidará por lucro cesante sólo los primeros seis (6) meses siguientes al ataque guerrillero del 31 de enero de 2000, teniendo en cuenta para ello la suma de $150.000 equivalente al valor del canon de arrendamiento previsto originalmente en el contrato y que actualizado a la fecha de la presente providencia equivale a $471.243,24. NOTA DE RELATORÍA: Referente al término prudencial para que el afectado con destrucción de inmueble pueda recomponer su actividad económica, consultar sentencia de 12 de septiembre de 2002, Exp. 13395, CP. Ricardo Hoyos Duque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00082-01(31264)

Actor: DIONI MONTOYA ARIAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de marzo de 2005, por el Tribunal

Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El día 21 de enero de 2002, la señora Dioni Montoya Arias, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional (f. 30-35, c. 1). Como pretensiones, formuló: PRIMERA: Declárese que la Nación (MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios materiales, ocasionados a la señora DIONI MONTOYA ARIAS, mayor y vecina de Suárez (Cauca), con motivo de la destrucción de un inmueble de su propiedad consistente en una casa

ubicada en la calle principal (Calle del Oro), en la cabecera municipal de Suárez Cauca, en hechos sucedidos el día 31 de enero del 2000 en Suárez (Cauca), al presentarse un enfrentamiento armado entre un grupo guerrillero y miembros de la Policía Nacional, acantonados en la estación de policía de ese municipio, hechos que constituyen un daño especial y una falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a la señora DIONI MONTOYA ARIAS, mayor y vecina de Suárez (Cauca), por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios materiales, que se le ocasionaron con la destrucción del inmueble de su propiedad,

conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso, así: a. PERJUICIOS MATERIALES: Por daño emergente relacionado con la destrucción del inmueble, la suma de sesenta y cinco millones cuatrocientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta pesos ($65.479.680.00). Igualmente por gastos judiciales, honorarios de abogado, sufridos por la señora DIONI MONTOYA ARIAS, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000.00) . Por lucro cesante relacionado con los cánones de arrendamiento dejados de percibir por la señora DIONI MONTOYA ARIAS, desde la fecha de los hechos hasta la presentación de la demanda, la suma de dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000.00). b. PERJUICIOS MORALES: La suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por la aflicción causada por los hechos sucedidos que excedieron las cargas públicas o sufrimientos que normalmente debe soportar una persona.

TERCERA: Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor.

(…)

2. Fundamentos de hecho Aduce la demanda que, el 31 de enero de 2000, en el municipio de Suárez

(Cauca) se presentó una violenta incursión guerrillera, presentándose un enfrentamiento armado entre los insurgentes y uniformados de la Policía Nacional acantonados en dicho municipio. Tras el enfrentamiento, resultaron destruidos los inmuebles aledaños a la estación de policía, entre esos, el de propiedad de la demandante.

Según se afirma, el ataque iba dirigido contra la estación de la Policía Nacional, por lo que el daño sufrido por la actora le es imputable a la entidad, dado que generó un rompimiento en las cargas públicas que toda persona debe soportar.

3. Oposición a la demanda En escrito presentado el 3 de abril de 2002, la Nación–Ministerio de Defensa– Policía Nacional contestó en el sentido de oponerse a las pretensiones (f. 50-59, c.

1). Manifestó que, si bien es cierto en la mencionada fecha se presentó una incursión de la guerrilla de las FARC en el municipio de Suárez, los daños sufridos por la actora fueron causados por los miembros del grupo insurgente, por lo que no es posible imputar los mismos a la entidad. Sostuvo que se trató de un atentado dirigido indiscriminadamente contra la población del municipio y que, además, el mismo fue imprevisible; de manera que no se está en presencia de una acción u omisión que permita atribuir responsabilidad al Estado. Adicionalmente, solicitó no tener en cuenta la inspección judicial adelantada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Suárez, aportada al proceso como prueba anticipada. Ello, en razón de que no se cumplió con lo prescrito en el artículo 23 de la Ley 446 de 1998, referente a la notificación de entidades públicas en asuntos que sean del orden nacional, que se tramiten en lugar diferente al de la sede de la entidad demandada y conforme al cual, deberá hacerse “por conducto del correspondiente funcionario de mayor categoría que desempeñe sus funciones a

nivel seccional”.

4. Medida cautelar de embargo Mediante oficio n.° 0140 de 26 de enero de 2004, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, comunicó al a-quo sobre la medida cautelar de embargo de los dineros que pudieran corresponder a la actora, hasta por la suma de $750.000.

Medida proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado por el auxiliar de la justicia Oscar Armando Chávez Martínez contra la demandante, con ocasión de que ésta no ha sufragado los honorarios correspondientes por el dictamen elaborado dentro del proceso de la referencia (f. 105, c. 1).

5. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cauca, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 29 de marzo de 2005, accedió a las pretensiones relativas a los perjuicios materiales (f. 109-119, c. ppl.): PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL, administrativamente responsable de los daños materiales causados al bien inmueble de propiedad de la señora DIONI MONTOYA, ubicada en el municipio de Suárez, Cauca, en hechos sucedidos el 31 de enero de 2000.

SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL a pagar indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a la señora DIONI MONTOYA ARIAS,

en cuantía de OCHENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS

NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SEIS PESOS ($89496.706) por

concepto de perjuicios materiales, es decir por concepto de lucro cesante y daño emergente.

TERCERO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

(…). Luego de hacer un recuento de la jurisprudencia decantada por esta Corporación, en casos donde se demanda por daños sufridos con ocasión de ataques terroristas dirigidos contra dependencias u organismos del Estado, consideró: Los anteriores lineamientos jurisprudenciales permiten entender la justeza de la imputación a la demandada de los hechos que han dado lugar a la presente acción indemnizatoria, para concluir que la señora DIONI MONTOYA no se hallaba obligada a soportar el daño que dan cuenta los autos. En relación con los perjuicios morales alegados, sostuvo que “no es de recibo la solicitud elevada en la forma que antecede como sea que los perjuicios morales que reclama la demandante no han sido demostrados en el curso del proceso, sin que pueda aceptarse que estos se deriven en forma necesaria deban derivarse (sic) del daño material causado como resulta del planteamiento de la demanda”. Finalmente, en atención a la medida cautelar de embargo dictada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, dentro del proceso ejecutivo seguido por el perito Oscar Armando Chávez Martínez contra la demandante, ordenó a la secretaría comunicar la medida a la accionada, para que efectúe el pago, una vez en firme la decisión.

6. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, el 29 de junio de 2005, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación para que se revoque la sentencia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones (f. 127-132, c. ppl.).

Sostuvo que, tal como quedó acreditado en el expediente, integrantes de las FARC incursionaron en el perímetro urbano del municipio de Suárez y procedieron a atacar indiscriminadamente a la población, resultando destruidas varias edificaciones; en ese orden, adujo que se está en frente de una causal de ausencia de responsabilidad, dado que, tal como lo planteó el a-quo, no es posible derivar responsabilidad al Estado cuando el atentado terrorista es indiscriminado, no selectivo y tiene como fin sembrar pánico y desconcierto social. Igualmente, resaltó que el servicio policial prestado en Suárez el día de los hechos, se hizo de manera ejemplar y eficiente, al punto que todos los uniformados de la Policía Nacional expusieron sus vidas en procura de mantener el orden público.

7. Alegatos de conclusión En la oportunidad prevista para que las partes presentaran sus alegaciones de segunda instancia, la actora y el Ministerio Público guardaron silencio (f. 153, c. ppl.). La accionada, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada (f. 137-142, c. ppl.).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones, comoquiera que la cuantía de la demanda corresponde a la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que la segunda instancia en un proceso adelantado en ejercicio de la acción de

reparación directa sea conocida por esta Corporación. 1.2. Caducidad De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir “del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” En el presente caso la pretensión resarcitoria tiene que ver con la destrucción del inmueble de habitación propiedad de la demandante, en hechos ocurridos el 31 de enero de 2000, de donde la demanda debía presentarse hasta el día 1 de febrero de 2002 y, como lo fue el día 21 de enero de 2002, resulta evidente que el ejercicio de la acción se hizo dentro del término previsto por la ley (art. 136 del C.C.A.). 2.- Análisis del caso 2.1 Daño De conformidad con las pruebas incorporadas al expediente, está debidamente acreditado el daño alegado por la parte actora, en atención a los siguientes hechos probados: (i) la señora Dioni Montoya Arias es propietaria de un inmueble ubicado en la calle del Oro del municipio de Suárez-Cauca (certificado de tradición y libertad de la matricula inmobiliaria n.° 132-12972 -f. 28, c. 1). (ii) El 31 de enero de 2000, el municipio de Suárez fue objeto de un ataque perpetrado por miembros de las FARC, el cual iba dirigido contra la estación de la

Policía Nacional ubicada en dicha municipalidad, tal como se lee de las 1 El 21 de enero de 2002, fecha en que se presentó la demanda, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa sea conocido en segunda instancia por esta Corporación era de $36.950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el Decreto 597 de 1988y la mayor de las pretensiones de la demanda fue estimada en la suma de $65.479.680, a favor de la señora Dioni Montoya Arias, por concepto de daño emergente. declaraciones de las señoras Zoraida María Mesa Jaramillo y Marleny García Chara (f. 96-97, c. pruebas) y del informe rendido por el sargento primero Camilo Bolaños Posada, comandante de la estación de policía del municipio de Suárez, sobre la ocurrencia de los hechos (f. 19-21, c. pruebas). Se consignó en el mencionado informe: (…) siendo aproximadamente las 18:20 horas momentos en que me disponía atender un caso de riña en compañía del SR. AG. CÁRDONA PIEDRAHITA LUIS, por solicitud de la ciudadanía en el parque principal a cuadra y media de la Estación de Policía, incursionó a la población por todos los lugares un grupo subversivo denominado FARC EP JACOBO ARENAS (según boletines que pegaron en las calles) aproximadamente entre 200 a 250 subversivos disparando ráfagas de fusil hacía la Estación de Policía obligándonos a refugiarnos inmediatamente en el estanco ubicado frente al parque, ya que portábamos armamento de

corto alcance (revólver); no pudiendo prestar apoyo a los compañeros debido a la distancia que nos encontrábamos (…). Posteriormente este grupo subversivo comenzó a lanzar contra la Estación de Policía y el Banco Agrario cilindros de gas destruyendo parcialmente las instalaciones (…). (iii) También da cuenta de ello la certificación de la Alcaldía Municipal de Suárez en la que se hace referencia a los propietarios de las viviendas destruidas totalmente por la incursión guerrillera del 31 de enero de 2000 (f. 42-43, c. pruebas). (iv) La actora fue beneficiaria de las sumas de $520.000 y $ 7.814.177, en calidad de víctima de la violencia, reconocidas por la Red de Solidaridad Social y el INURBE, respectivamente, por los hechos ocurridos en el municipio de Suárez el 31 de enero de 2000 (copia de la resolución n.° 0708 de la Red de Solidaridad Social –f 36, c. pruebas; respuesta a oficio n.° 4823 suscrito por la directora Regional Cauca del INURBE en que se informa que mediante resolución n.° 544 del 28 de septiembre de 2000 se le reconoció la suma antes mencionada –f 16, c. pruebas). En ese orden, constata la Sala que el inmueble de habitación de la señora Dioni Montoya Arias, sufrió un daño material como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida en Suárez, el 31 de enero de 2000. 2. 2 Imputación De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho2”. La Sección Tercera ha considerado que el Estado debe responder por los daños ocasionados a particulares por actos terroristas3, precisando que dicha responsabilidad no es de carácter absoluto, en tanto que debe demostrarse que no se trató de un ataque indiscriminado contra la población, sino que el mismo iba dirigido, inequívocamente, en contra del poder institucional. Sostuvo: (…) para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal. Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo por los grupos al margen de la ley4. Así mismo, teniendo en cuenta la sola antijuridicidad del daño y apelando a los principios de equidad e igualdad como fundamento de la reparación, a cargo del

Estado, de los perjuicios que se puedan ocasionar a los particulares en las situaciones antes descritas, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse recientemente5: De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, en zonas en las cuales se vea alterado el orden público con frecuencia, las estaciones de policía pueden constituir, paradójicamente, un riesgo para la población aledaña. Lo anterior no significa que la materialización del riesgo sea fruto de una conducta contraria al orden jurídico, lo cual podría dar origen a una responsabilidad subjetiva del Estado, sino que en estos casos se estructura una responsabilidad objetiva, según la cual pese a tratarse de 2 Sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 11.945, C.P. María Elena Giraldo Gómez. 3Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de junio de 2011, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 20150; del 20 de mayo de 2004, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, radicación n.° 14405; del 24 de abril de 1991, C.P. Policarpo Castillo Dávila, radicación n.° 6110. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de junio de 2006, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 16630. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de diciembre de 2013, C. P. Ramiro Pazos Guerrero. una conducta legítima estatal, sin embargo, causa un daño antijurídico a

una persona que no tiene la obligación de soportarlo y, por ende, la sitúa en una condición que lesiona el principio de igualdad frente a las cargas públicas; concurren a fundamentar dicha responsabilidad los principios constitucionales de solidaridad y de equidad en favor de la víctima. Y es que en esta materia, la propia Carta exige el privilegio de los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que históricamente ha vivido el país, de donde resulta el deber general del Estado de procurar, en la medida de lo posible, por su reparación, cuando sus derechos e intereses resultan afectados, porque el daño se hubiera podido evitar o repeler y, en todo caso, dado que las víctimas tenían que haber sido advertidas, protegidas y en general excluidas de la confrontación. Finalmente, debe tenerse en cuenta, además, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que al respecto ha señalado que en situaciones de conflicto armado las obligaciones de adoptar medidas positivas de protección y prevención a la población civil, adquieren un carácter especial, por lo que su inobservancia eventualmente comprometería la responsabilidad internacional del Estado. En efecto, debido a que en estos casos las personas enfrentan un peligro real de sufrir amenazas o vulneraciones de sus derechos humanos, el Estado asume una posición especial de garante que lo obliga a ofrecer una protección efectiva a la población civil y a adoptar todas las medidas a su alcance para evitar o conjurar situaciones de peligro razonablemente previsibles6. En el presente caso, está demostrado que la destrucción del inmueble de

propiedad de la demandante, a pesar de ser un daño causado en el desarrollo de ataques iniciados por terceros ajenos a la fuerza pública, resulta imputable a la entidad demandada, por cuanto no se conoció de medidas de protección dirigidas a salvaguardar la propiedad de la actora, en medio del conflicto, sin posibilidades de defensa, a las cuales el Estado estaba en la obligación de haberle brindado.

3. Valoración del daño 6 Sentencias de 31 de enero de 2006, caso de la masacre de Pueblo Bello vs. Colombia, párr. 123 a 141; y de 1º de julio de 2006, caso de las masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 126 a 138.

El Tribunal a quo, para liquidar el perjuicio padecido por la demandante, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido dentro del trámite y la documental allegada, y se cuantificó así: (i) Daño emergente Debe empezar la Sala por señalar que la demandante ninguna probanza aportó al proceso ni solicitó en miras a ello que demostrara el monto de los honorarios que reclama a título de daño emergente, por lo que el Tribunal despachará negativamente dicho pedimento. En cuanto hace referencia a la restante pretensión indemnizatoria que tiene que ver con los perjuicios derivados de la destrucción del inmueble en la modalidad de daño emergente y que valora en la suma de $65479.680, debe señalar la Sala que en el proceso obra experticio decretado a petición de la parte actora que determinó los daños del inmueble en la suma de $106884.896, suma muy superior a la solicitada

por la parte demandante y que constituye el límite por el que el Tribunal puede atender el reconocimiento indemnizatorio. Tratándose de una prueba pericial debidamente sustentada y explicada por los peritos actuantes en el proceso y que no recibió protesta ninguna de la parte demandada, permite a la Sala que sobre ella soporte esta providencia el monto indemnizatorio que se reconocerá a la actora pero reducido al tope de su pedimento es decir la suma de $65479.680 pesos. Tal suma fue actualizada por el a-quo desde la fecha en que se rindió el dictamen hasta la de la sentencia de primera instancia, arrojando la suma de $92.650.417. No obstante, y sólo con fines pedagógicos, en la medida en que únicamente apeló la entidad demandada, vale poner de presente el desacuerdo de la Sala con lo considerado en dicha providencia, pues, es claro que en el acápite de pretensiones de la demanda, se precisó: “conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrare en el proceso”. Ello implica que el monto de las indemnizaciones solicitadas en el libelo introductorio, no estaban limitadas como lo interpretó el a-quo, por lo que al estar acreditado un monto superior por concepto de daño emergente, lo procedente tenía que ver con su reparación integral. Explicado lo anterior, procede la Sala a la actualización de la condena por concepto de daño emergente reconocida en la sentencia del 29 de marzo de 2005, así:

Actualización de la renta: Ipc (f)

Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 92.650.417

Ipc = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 116,24 que es (f) el correspondiente a abril de 2014, a falta del índice del mes de mayo de 2014 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 82,33 que es el que correspondió al mes de marzo de 2005, mes en el cual se profirió la sentencia recurrida Ra= $ 92.650.417 116.24 = $ 130.811.180,28 82,33 A la suma anterior, le será descontado el valor del subsidio familiar de vivienda asignado por el Inurbe a la actora, toda vez que el mismo tenía como destinación la construcción de vivienda. Así, se tiene que el monto del mencionado subsidio correspondía a $7.814.177, suma que deberá actualizarse, así:

Actualización de la renta: Ipc (f)

Ra = Rh Ipc (i) Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, $ 7.814.177 Ipc = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 116,24 que es (f) el correspondiente a abril de 2014, a falta del índice del mes de mayo de 2014 Ipc (i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 61,41 que es el que correspondió al mes de septiembre de 2000, mes en el cual se reconoció el subsidio familiar a la actora, mediante la resolución n.° 544 Ra= $ 7.814.177 116.24 = $ 14.783.853,10 61,41 En consecuencia, se reconocerá la suma de $116.027.327, por concepto de daño

emergente. (ii) Lucro cesante Se reconoció la suma de $4.660.466, por los arriendos dejados de percibir durante veintitrés (23) mes

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