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CE - 19001-23-31-000-2002-00266-01(35638)A

Consejo de Estado

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Título
CE - 19001-23-31-000-2002-00266-01(35638)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena SINTESIS DEL CASO: El actor un sufrió un daño por la destrucción de su casa de habitación como consecuencia del enfrentamiento armado entre grupos al margen de la ley y la Policía Nacional CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No operó, demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Advierte la Sala que la acción se ejerció en tiempo, toda vez que los hechos alegados ocurrieron el 21 de julio de 2001 y la demanda se formuló el 15 de febrero de 2002.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

DAÑOS OCASIONADOS A CIVILES A CAUSA DE UN ENFRENTAMIENTO ARMADO ENTRE LA FUERZA PUBLICA Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY - Se aplica el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título jurídico de imputación del daño especial / VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO - Se deben privilegiar los principios de solidaridad y equidad / OBLIGACION DE REPARACIÓN DEL ESTADO - Por daños y perjuicios causados a los derechos e intereses de los

particulares ajenos al conflicto armado / CONFIGURACION DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por enfrentamiento armado de la fuerza pública y grupos al margen de la ley [E]n casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el título jurídico del daño especial (…) si bien el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley puede resultar legítimo, las víctimas no están obligadas a soportar los perjuicios sufridos, independientemente de quien los haya causado (…) dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que durante décadas ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población. (…) conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado –concretamente de su Sección Tercerason imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando ellos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa

confrontación (…) acreditado como está que la afectación al bien del demandante se produjo durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de personas alzadas en armas que irrumpió en el municipio de Bolívar, departamento del Cauca, resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario. Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Bolívar y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados. (…) los daños irrogados entrañan un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, razón por la cual surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, de suerte que se confirmará la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad de la demandada por los hechos acá debatidos. RECONOCIMIENTO Y TASACION DEL DAÑO EMERGENTE - Por demolición de inmueble y su reconstrucción a causa de un enfrentamiento armado / CONDENA IN GENERE - Al no ser cuestionada no procede la condena en concreto El actor solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor $181’268.500, correspondientes al valor de la demolición del inmueble y a su reconstrucción, así como

a los muebles y enseres destruidos, visita técnica y fotografías. (…) El Tribunal negó lo solicitado por el valor de los enseres y la visita técnica y condenó in genere a la demandada (…) Teniendo en cuenta que dicho aspecto no fue cuestionado por el recurrente y que no se tienen elementos adicionales para condenar en concreto, la Sala confirmará este perjuicio en los términos de la sentencia de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00266-01(35638)A

Actor: RAMIRO CHILITO SILVA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Policía Nacional contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 15 de febrero de 2002, Ramiro Chilito Silva, en ejercicio de la acción de reparación directa y mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara responsable a la Nación –Ministerio de Defensa - Policía Nacional por los perjuicios que, afirma, le fueron irrogados con la destrucción total del inmueble de su propiedad, ubicado en el

municipio de Bolívar (Cauca) consecuencia de un enfrentamiento armado entre miembros de la Policía Nacional y grupos al margen de la ley. Señaló que, el 21 de julio de 2001, grupos subversivos atacaron la estación de policía del municipio de Bolívar, utilizando armas de destrucción masiva, como cilindros de gas con explosivos de alto poder, cuyas detonaciones afectaron la residencia y el establecimiento de comercio del demandante. Manifestó que, como consecuencia de dicho enfrentamiento, sufrió perjuicios morales y patrimoniales que deben ser indemnizados por la demandada, pues el demandante y su familia habitaban en la edificación destruida y la utilizaban como fuente de ingresos, pues tenían un almacén cuya ganancia era destinada para su manutención (folios 20 a 38 cuaderno 1). 1.2. Admisión y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 26 de febrero de 2002, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por la demandada, la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones (folios 42, 45, 46 del cuaderno 1). La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional expresó que los atentados dirigidos indiscriminadamente contra la población son imprevisibles, a menos que se produzcan amenazas que permitan adoptar medidas de protección, razón por la cual no existe en estos casos una omisión del Estado por no haber impedido el ataque. Manifestó que, al no presentarse tampoco un evento constitutivo de riesgo

excepcional, la parte actora debía probar que el ataque guerrillero del cual fue objeto el municipio de Bolívar (Cauca) estaba encaminado única y exclusivamente contra la estación de policía; sin embargo, consideró que éste no era el caso, comoquiera que el objetivo del grupo al margen de la ley era el saqueo y destrucción de bancos y entidades comerciales. Afirmó que no existe prueba de que el atentado hubiese sido anunciado, o de que fuera previsible o conocido con anterioridad por la policía nacional, ni de que ésta no tomara las medidas necesarias para impedirlo y que, como consecuencia de ello, hubiera causado un daño antijurídico, como tampoco hay prueba alguna que lleve a la convicción de que la policía no cumplió con sus deberes constitucionales. Concluyó que la policía, al ser conocedora del peligro en el que se encuentran las personas, ha tratado de mantener uniformados en gran parte del territorio caucano, cumpliendo así el mandato constitucional de prestar el servicio de vigilancia, motivo por el cual sus agentes defendieron en forma heroica a la población de Bolívar (Cauca) del ataque guerrillero, a tal punto que fueron condecorados con el “distintivo al valor”, razón suficiente para afirmar que no existió falla en el servicio (folios 48 a 57 del cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia Vencido el período probatorio, el 15 de septiembre de 2003 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión (folio 74, cuaderno 1). La demandada reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda y pidió que, en

caso de proferirse condena en su contra, se descuente del monto a indemnizar el valor que otorgó el INURBE a Ramiro Chilito Silva, el cual consta en el folio 28 del cuaderno de pruebas (folios 76 a 80 del cuaderno 1). Los demás guardaron silencio. 1.4 La sentencia recurrida En sentencia del 22 de mayo de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios materiales que sufrió Ramiro Chilito Silva, en calidad de propietario del inmueble, en hechos del 21 de julio de 2001. El Tribunal concluyó que hubo un ataque guerrillero contra los policías del municipio, que éstos reaccionaron y que como consecuencia de ello resultaron destruidas las instalaciones de la Policía Nacional y un inmueble del demandante, daño que aquél no tiene la obligación de soportar y que debe indemnizarse con fundamento en la teoría del daño especial (folios 83 a 92 del cuaderno principal) 1.5 El recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación. Afirmó que no es posible endilgar responsabilidad a la demandada cuando el atentado terrorista es indiscriminado, no selectivo y tiene como fin causar pánico y desconcierto social. Manifestó que el servicio policial prestado el día de la arremetida guerrillera funcionó de forma eficiente, a tal punto que los uniformados expusieron sus vidas en procura de mantener el orden público y, al haber sido un ataque imprevisible y sigiloso, le era

imposible a la administración detectarlo. Adujo que el régimen bajo el cual el tribunal fundamentó la sentencia es aplicable cuando el administrado es sometido a un riesgo particular, no en este caso, comoquiera que no se pudo determinar contra quien iba dirigido el ataque, pues todas las entidades estatales de Bolívar (Cauca) fueron objeto del mismo. Finalmente, consideró que no le asiste responsabilidad a la Policía Nacional, por cuanto no se demostró una conducta omisiva por parte suya y menos que hubiese causado el daño, esto es, la destrucción del inmueble propiedad del demandante (folios 103 a108 del cuaderno principal). 1.6 Los alegatos de conclusión en segunda instancia En proveído del 11 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso interpuesto y, el 8 de agosto de 2008, fue admitido por esta Corporación (folios 95 y 110 del cuaderno principal). En auto del 7 de octubre de 2008, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 112, ibídem). 1.6.1 El apoderado de la demandada reiteró lo expuesto a lo largo del proceso y sostuvo que debe revocarse la sentencia apelada, comoquiera que las pruebas aportadas demostraron que el daño lo originó la conducta de un tercero. Por último, manifestó que el tribunal desconoció la jurisprudencia de esta Corporación, pues cuando se trata de ataques indiscriminados, es decir, de aquellos que no solo se

dirigen contra los policías, sino que también persiguen saquear entidades financieras, establecimientos de comercio y sembrar el pánico en la población, no es aplicable el régimen del daño especial (folios 113 a 115 del cuaderno principal). 1.6.2 El Ministerio Público, después de relacionar los antecedentes y citar jurisprudencia sobre el daño especial, concluyó que en el proceso se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, por cuanto el ataque guerrillero fue dirigido contra la población en general; además, fue sorpresivo, inesperado y de alta magnitud, tanto que impidió a las autoridades proteger la vida y bienes de los habitantes de Bolívar (Cauca), situación que escapa del control del Estado y, por consiguiente, éste no puede responder por ella (folios 129 a 137 del cuaderno principal). Por lo anterior, consideró que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES: 2.1 Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto, por virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en un proceso con vocación de doble instancia, toda vez que las pretensiones formuladas exceden la cuantía mínima exigida por la ley, en el año 200212, para que un proceso fuera de doble instancia, en acción de reparación directa, esto es $154’500.000.3. 2.2 Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable

para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 2 La demanda fue instaurada el 15 de febrero de 2002 3 Decreto 597 de 1988. Advierte la Sala que la acción se ejerció en tiempo, toda vez que los hechos alegados ocurrieron el 21 de julio de 2001 y la demanda se formuló el 15 de febrero de 2002. 2.3 El caso y su análisis Según constancia del 27 de julio de 2001, suscrita por el Personero Municipal de Bolívar (Cauca), se encuentra acreditado que el 21 de julio de 2001, se produjo un ataque de grupos subversivos del frente 13 de las FARC, EP y ELN al cuerpo de policía del municipio de Bolívar, departamento del Cauca, con el cual se afectó a Ramiro Chilito Silva, pues la casa de habitación de aquél4 sufrió daños en paredes, techo, sala, baños, puertas, ventanas y quedó en malas condiciones (folios 19 del cuaderno 1). De igual forma, con los oficios allegados por el Personero Municipal, el Alcalde de Bolívar (Cauca) y el secretario de Planeación se observa que el inmueble de Ramiro Chilito Silva fue afectado con ocasión de la incursión guerrillera ocurrida el 21 de julio de 20015. Además, según el folio de matrícula inmobiliaria 122-0004673, el citado inmueble es de

propiedad de Ramiro Chilito Silva; al respecto, debe recordarse que, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 13 de mayo del 2014 (expediente 23.128), la Sección Tercera del Consejo de Estado sostuvo que, para acreditar la propiedad sobre un bien inmueble objeto de debate, a efectos de establecer la legitimación en la causa por activa, tratándose de un proceso que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, resulta suficiente demostrar la inscripción o el registro del título en la respectiva oficina de instrumentos públicos, máxime teniendo en cuenta que el artículo 43 del Decreto Ley 1250 de 1970 –norma que fue reproducida por el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012dispuso que un título sujeto a registro sólo tiene mérito probatorio cuando efectivamente ha sido inscrito en la correspondiente oficina de instrumentos públicos; al respecto, dijo la sentencia acabada de citar (se transcribe textualmente): “(…) la inscripción o el registro del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos constituye prueba suficiente para acreditar el derecho de dominio, en especial cuando se pretenda demostrar este derecho en un proceso judicial que se tramite ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para efectos de tener por verificada la legitimación en la causa por activa en aquellos eventos en que se acuda al proceso en calidad de propietario sobre un bien inmueble, respecto del cual se fundamenten las pretensiones de la demanda. 4 Según el folio de matrícula inmobiliaria 122-0004673, el citado inmueble es de propiedad del señor Ramiro Chilito Silva (folio 5 respaldo, cuaderno 1).

5 Folios 17 a 26 del cuaderno 2. “Ciertamente, si el Estado considera como un servicio público el registro de instrumentos públicos por las finalidades de interés general que este sistema involucra y, si para ello le exige a los Registradores adelantar un procedimiento técnico, jurídico y especializado con el propósito de sólo inscribir aquellos títulos que reúnan los presupuestos legales previstos para ello, decisión final –inscripciónque se presume legal tanto por la presunción de legalidad propia de los actos administrativos, como por el principio de la legitimidad registral, propio, a su vez, de los sistemas técnicos registrales como el contenido en el Decreto-ley 1250 de 1970 y en la Ley 1579 de 2012, según el cual el derecho inscrito en favor de una persona realmente le pertenece puesto que así lo dice el registro, no puede más que concluirse que esa inscripción es suficiente para probar la propiedad respecto de un bien inmueble, en especial, cuando ese derecho pretende acreditarse para efectos de demostrar la legitimación por activa en un proceso de que se adelante en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (…) “Resulta pertinente agregar que la postura jurisprudencial que se modifica mediante la presente providencia dice relación únicamente respecto de la prueba de la legitimación por activa cuando se acude a un proceso que se adelanta ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en calidad de propietario de un bien inmueble, que no sobre la forma y los presupuestos, previstos en la ley, para la adquisición, transmisión o enajenación de derechos reales, para cuyo propósito, como no podía ser de otra forma, se requerirá de los correspondientes título y modo

en los términos en que para la existencia y validez de estos actos jurídicos lo exige precisamente el ordenamiento positivo vigente. “Finalmente conviene aclarar que lo antes expuesto de manera alguna supone que en adelante única y exclusivamente deba aportarse el certificado o la constancia de la inscripción del título en el Registro de Instrumentos Públicos, puesto que si los interesados a bien lo tienen, pueden allegar el respectivo y mencionado título y será el juez el que en cada caso concreto haga las consideraciones pertinentes (…)”. En torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos objeto de la demanda se encontró: - Respuesta al oficio 6248 remitido por el Tribunal Administrativo del Cauca al Comandante de la Policía del mismo lugar, con el fin de que informara si el 21 de julio de 2001 fue atacada la estación de policía y, en caso de haber sido así señalara las medidas tomadas por el comando para contrarrestar el ataque. Tal contestación fue suscrita por el Coronel José Edgar Herrera Betancourt, Comandante Departamento de Policía Cauca, quien manifestó: “el día 21 de julio de 2001, la población de Bolívar (sic) fue objeto de un indiscriminado ataque guerrillero. En cuanto a las medidas tomadas para contrarrestar el ataque, debo manifestarle que al personal de la Policía se le capacita constantemente en técnicas de combate contra insurgencia. “Revisados documentos relativos a la incursión guerrillera a la población de BolívarCauca, ocurrida el 21 de julio de 2001, no se encontró antecedente alguno que informe sobre pérdida de vidas y bienes” (folio 29 del cuaderno 2).

  • A folio 27 del cuaderno 2, el mencionado comandante informó que no se confirió “Distintivo al Valor” (sic) al personal de la policía que defendió a la población de Bolívar

(Cauca) de la incursión guerrillera del 21 de julio de 2001 (se resalta) de lo cual surge con claridad que, en efecto, se presentó el enfrentamiento de que se habla en la demanda (folio 27 del cuaderno 2). - Oficio del 24 de octubre de 2002, suscrito por el Personero Municipal de Bolívar (Cauca), en el que informó que el 21 de julio de 2001, aproximadamente a las 4:00 p.m., grupos armados al margen de la ley incursionaron en el municipio y, como consecuencia de ello, resultaron afectadas 137 viviendas y entidades de servicio público (folios 44 del cuaderno 2). - Testimonio de Rosa Libia Zúñiga Catuche, quien relató (se transcribe como aparece): Es cierto y me consta señor Juez que el día 21 de julio de 2000, se presentó en esta ciudad en horas de la tarde una toma guerrillera, dirigida ante los policías que se encontraban acantonados en el cuartel de la policía, ubicado en la calle 7 entre carreras 3ª y 4ª. Esa toma duró aproximadamente unas doce horas, porque comenzó a las cuatro de la tarde, y terminó a eso de las cuatro de la mañana. La incursión guerrillera no obstante ir dirigida en contra de los policiales, afectó varias casas, las cuales fueron destruidas a consecuencia de los cilindros de gas que lanzaron los subversivos, inmuebles entre los que se halló la del señor RAMIRO CHILITO SILVA, quien

sufrió daños en una pared, en el techo y en la bodega de la casa dañaron un televisor, una grabadora y un equipo de sonido …” (folios 42 y 41 vto. del cuaderno de pruebas). Acreditado el daño que sufrió el actor por la destrucción de su casa de habitación como consecuencia del enfrentamiento armado entre grupos al margen de la ley y la Policía Nacional, queda por establecer si aquél es imputable a esta última. Ahora bien, en casos en que se discute la responsabilidad del Estado por los daños que sufren los civiles durante un enfrentamiento armado entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el título jurídico del daño especial, ha declarado la responsabilidad del Estado, bajo el entendido de que dicha situación “excede en lo normal la afectación que están obligados a soportar los miembros de la sociedad civil”6 y si bien el enfrentamiento entre la Fuerza Pública y grupos al margen de la ley puede resultar legítimo, las víctimas no están obligadas a soportar los perjuicios sufridos, independientemente de quien los haya causado; al respecto, ha manifestado: “(…) la Sala concluye que no hay prueba que permita establecer quien (sic) disparó el arma que lesionó a la menor. La confusión que se presentó en el enfrentamiento donde hubo fuego cruzado, no permite saber si fue la Policía o la guerrilla la que lesionó a la menor, sin que exista la posibilidad de practicar una prueba técnica sobre el proyectil (sic) por cuanto éste salió del cuerpo de la

menor. Pero lo que sí no ofrece ninguna duda es que la menor sufrió un daño antijurídico que no tenía porqué soportar, en un enfrentamiento entre fuerzas del orden y subversivos (sic) y si bien es cierto aquellas (sic) actuaron en cumplimiento de su deber legal, la menor debe ser resarcida de los perjuicios sufridos (sic) por esa carga excepcional que debió soportar”7. También la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que, dada la necesidad de privilegiar los principios de solidaridad y equidad frente a las víctimas del conflicto armado interno que durante décadas ha soportado el país, surge para el Estado el deber de reparar los daños y perjuicios causados cuando los derechos e intereses de los particulares ajenos al conflicto resultan afectados, pues es a las autoridades públicas a las que se ha confiado la protección de la población8. En suma, conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado –concretamente de su Sección Tercerason imputables al Estado los daños sufridos por las víctimas cuando ellos excedan los sacrificios que se imponen a todas las personas y en su causación intervenga la autoridad pública, al margen de quién sea el autor de aquéllos; así, si durante un enfrentamiento armado entre las fuerzas del Estado y personas al margen de la ley se causa un daño a la salud o al patrimonio de un particular ajeno a esa confrontación, “para efectos de establecer la responsabilidad del Estado, no es necesario que la lesión haya sido causada por uno de sus agentes”9. Pues bien, acreditado como está que la afectación al bien del demandante se

produjo durante el enfrentamiento armado sostenido entre agentes de la Policía Nacional y un grupo de personas alzadas en armas que irrumpió en el municipio de Bolívar, departamento del Cauca, resulta irrelevante para la Sala, atendiendo los criterios jurisprudenciales expuestos, determinar el autor del daño, a fin de imputar responsabilidad al Estado, en consideración a que su declaratoria exige únicamente 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015 (expediente 32.912). 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de abril de 1994 (expediente 9261). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de julio de 2013 (expediente 28.134). 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de agosto de 2002 (expediente 10.952). que aquél se produzca en el marco de un enfrentamiento armado en el que estén involucradas fuerzas estatales, lo cual, como se vio, se encuentra demostrado en el plenario. Es importante destacar que, si bien fue un tercero el que incursionó violentamente en la población de Bolívar y dio lugar al enfrentamiento armado con los agentes de la Estación de Policía que repelieron el ataque, civiles ajenos al conflicto resultaron afectados. Así, los daños irrogados entrañan un rompimiento en el equilibrio de las cargas públicas, razón por la cual surge para el Estado la obligación de reparar los perjuicios causados, de suerte que se confirmará la sentencia apelada, que declaró la responsabilidad de

la demandada por los hechos acá debatidos.

III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Perjuicio material (daño emergente) El actor solicitó que se condenara a la demandada a pagar a su favor $181’268.500, correspondientes al valor de la demolición del inmueble y a su reconstrucción, así como a los muebles y enseres destruidos, visita técnica y fotografías. (folio 23 cuaderno

1). El Tribunal negó lo solicitado por el valor de los enseres y la visita técnica y condenó in genere a la demandada; para el efecto, fijó los siguientes parámetros (se transcribe como obra en la sentencia): “1. Mediante pericia que para el efecto se ordenará se determinará el valor por metro cuadrado de construcción de la vivienda que deba repararse o reconstruirse totalmente para lo que se tomarán los valores promedio que para tal efecto se tengan en la región (valores que deberán actualizarse) “2. A esa suma no se descontará al valor que resulte de indexar la suma señalada como correspondiente al daño emergente el valor del Subsidio Familiar de Vivienda otorgado por el INURBE al demandante, ya que, no existe prueba de haber sido cobrado” (folio 90 cuaderno principal). Teniendo en cuenta que dicho aspecto no fue cuestionado por el recurrente y que no se tienen elementos adicionales para condenar en concreto, la Sala confirmará este perjuicio en los términos de la sentencia de primera instancia.

IV. CONDENA EN COSTAS Teniendo en cuenta que en el asunto sub examine no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes

hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 22 de mayo de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.

SEGUNDO: DESE cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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