🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2002-00267-01(31048)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2002-00267-01(31048)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Florencia Cauca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por falla del servicio El día 10 de marzo de 2000, a eso de las 2:30 p.m. el señor Braulio Espinosa Martínez, se encontraba sentado frente a un kiosco de venta de gaseosas y comestibles en el sitio denominado “Higuerones” ubicado en la vereda del mismo nombre, del municipio de Florencia-Caucaesperando un vehículo automotor que lo transportara hasta la población de Santander, corregimiento del mismo nombre perteneciente al municipio de la Unión, Nariño y después de haber esperado un largo rato dicho automotor, llegó a ese sitio en forma intempestiva un vehículo automotor pequeño del cual se bajaron cuatro (4) Agentes de la Policía Nacional uniformados y procedieron a capturarlo sin ningún motivo justificado, sin mediar orden de captura de autoridad competente y sin darle ninguna explicación de su proceder. Una vez en el automotor y mientras los uniformados estaban distraídos fuera del mismo el señor Braulio Espinosa Martínez se bajó del vehículo y emprendió carrera para evitar que se consumara la ilegal retención, lo que causó que los uniformados procedieran a perseguirlo no para capturarlo sino para usar sus armas de fuego oficiales contra la humanidad del señor Espinosa Martínez, causándole graves heridas en la espalda lo que produjo instantes después su muerte. RECURSO DE APELACION - Limites / APELANTE UNICO - Se entiende

interpuesta en lo desfavorable al apelante / RECURSO DE APELACION - Juez se pronunciara sólo sobre aquellos puntos que considera el apelante le fueron perjudiciales La Sala debe precisar que por tratarse de apelante único, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquellos puntos que considera el apelante le fueron perjudiciales.(…) la Sala se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera, en la cual, se dejaron sentados los alcances de pronunciamiento del ad quem al decidir el recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 357

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES -Se apreciaran si las mismas han obrado a lo largo del proceso y han sido sometidas a principios de contradicción y de defensa / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Reiteración jurisprudencial / PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA EN COPIA SIMPLE - Con valor probatorio La Sala considera necesario pronunciarse acerca del valor probatorio de las copias simples aportadas al plenario. La Sala las valorará conforme al precedente jurisprudencial de Sala Plena de la Sección Tercera, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han

sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la actuación judicial. (…) Al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda y su contestación, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes.

NOTA DE RELATORIA: En relación al valor probatorio de las copias simples consultar sentencia de sentencia del 29 de agosto de 2012, MP. Enrique Gil Botero TESTIGOS DE OIDAS - Valor probatorio / TESTIMONIO - Rendido por testigo a oídas / TESTIGO A OIDAS - Definición Así mismo, los testimonios de los señores Segundo Gregorio Ortega Martínez, Luis Diodoro Aullon Ortega, Pedro Nel Payan, Misael de Jesús Martínez, Humberto Delgado López, Fortunato Viveros, Eber Carvajal, son coincidentes en el hecho de no haber presenciado las circunstancias en las que resultó muerto el señor Braulio Espinosa Martínez, por tanto, son testigos de oídas. NOTA DE RELATORIA: En relación con los testigos de oídas consultar sentencia de 7 de julio de 2011, Exp. 21156.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Imputación / IMPUTACION JURIDICA - Definición En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio

iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORIA: En relación con la imputación de daños a la administración, consultar sentencia de 9 de junio de 2010; Exp. 1998-0569 y en relación a los daños ocasionados por miembros de la fuerza pública consultar sentencia de 14 de junio de 2001, Exp. 13303

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Uso de arma de dotación oficial sin justificación legal / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL POR AGENTES DE POLICIA NACIONAL - Se hallaban en misión oficial y en prestación del servicio / PRUEBA DOCUMENTAL - Informe policial establece que víctima portaba arma de fuego y granada en actitud sospechosa, pero testimonios contradicen esta versión / PRUEBA TESTIMONIAL - Establece que víctima se encontraba desarmado / AUSENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS QUE COMPRUEBEN VERSION DE POLICIA NACIONAL - No se dejó a disposición de autoridades supuesta arma y granada encontradas a la víctima Las pruebas allegadas al proceso contencioso, demuestran en primer término que

los miembros de la Policía Nacional –CP. Elías Alfonso Herrera Villalobos, IT. German Oscar Maigual Moncayo y los AG. Benjamín Muñoz Jojoa, Segundo Libardo Mejía Montaño, y Omar Granda Chaves-al momento de ocurrencia de los hechos se hallaban en misión oficial y en prestación del servicio.Los hechos debidamente probados indican la existencia de la falla administrativa en la prestación del servicio, por lo siguiente: según se desprende del informe policial rendido con ocasión de los hechos, la víctima se encontraba en un paraje de la vereda Higuerones del Municipio de Mercaderes en el Departamento del Cauca, en una actitud sospechosa y luego de notar la presencia de los uniformados huyó del lugar procediendo a disparar un arma de fuego, lo que motivó la reacción de los policiales que le ocasionaron su muerte de ocho (8) impactos de bala producidas por los policías. Dicho informe, contrasta con los testigos presenciales Fortunato Viveros y María Dolores Ortiz, quienes en su relato manifestaron todo lo contrario, que el señor Braulio Espinosa Martínez fue capturado e ingresado a un campero de la Policía y en un aparente descuido de éstos la víctima se bajó del vehículo emprendiendo la huida, lo que motivó los disparos de los policiales. Ambos testigos son coincidentes en afirmar que la víctima no portaba y menos aún que disparó arma de fuego alguna, lo cual indica que se encontraba desarmado, igualmente, llama la atención de la Sala que dentro del mismo informe policial no se haya dejado a disposición de las autoridades la supuesta arma y

granada encontradas a la víctima, al igual que se echa de menos otros medios de prueba que hubiesen podido demostrar que el señor Espinosa Martínez accionó armas de fuego en contra de los miembros de la fuerza pública. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Uso desproporcionado e injustificado de la fuerza / USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA - Al disparar arma de dotación oficial contra civil desarmado / USO DESPROPORCIONADO E INJUSTIFICADO DE LA FUERZA - Vulnera normas jurídicas derecho a la vida de adminitrado En tal sentido, los miembros de la Policía Nacional con su conducta vulneraron varias normas jurídicas así: -el artículo 2 constitucional, sobre la protección a la vida de las personas, derecho reconocido en los tratados y Convenios Internacionales ratificados por el Congreso, entre otros en la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José aprobado por la ley 16 de 1972 y ratificado el 31 de julio de 1973 (art. 4º); -el 6º: alusivo a la responsabilidad de los servidores por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones que en términos del artículo 90 ibídem ocasiona responsabilidad del Estado y el derecho de éste a repetir contra el agente cuando actúe con culpa grave o dolo; -el 216: en cuanto se utilizaron armas públicas con finalidad distinta de la defensa de una necesidad pública. En el caso concreto, se insiste, la evidencia pone de manifiesto que los policiales

dispararon haciendo uso desproporcionado e injustificado de la fuerza, lo que configuró una falla del servicio, como quiera que se vulneró el derecho a la vida de Braulio Espinosa Martínez, que sólo puede ceder en estas situaciones o circunstancias, cuando se demuestre una legítima defensa o un estado de necesidad, pero siempre ponderando otro bien jurídico de igual rango, es decir, otra vida humana en términos de inminencia y urgencia.

FUENTE FORMAL: LEY 16 DE 1972 - ARTICULO 4 / LEY 16 DE 1972ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - No configurada / RECURSO DE APELACION - Actualizara condena impuesta en primera instancia por concepto de lucro cesante La misma ausencia de prueba no permite concluir que en el sub examine se está en presencia de culpa exclusiva de la víctima alegada por la entidad demandada, pues se imponía a la administración la obligación de comprobar la existencia de una causa extraña para evitar que le fuera imputada responsabilidad por la muerte del señor Braulio Espinosa Martínez, por el contrario las circunstancias señaladas ponen de presente, sin duda alguna, que se le debe imputar a título de falla del servicio a la entidad demandada el daño antijurídico tal como lo consideró el a quo. Finalmente, por tratarse de apelante único se modificará el fallo apelado actualizando la condena impuesta por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante conforme a las fórmulas actuariales utilizadas por esta Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00267-01(31048)

Actor: JULIA MENESES MUÑOZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, que resolvió lo siguiente: “1.-Declárese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte de BRAULIO ESPINOSA MARTÍNEZ, en hechos ocurridos el 10 de marzo de 2000, en la vereda Higuerones del municipio de Florencia, Cauca, de conformidad con las consideraciones de la presente providencia. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se condena a la demandada a pagar a los demandantes todos los perjuicios morales ocasionados, así:

-.Para JULIA MENESES MUÑOZ, JHON DEIVER, EVA DANELLY, DARWIN GUILLEN y FRANCIA LISBETH ESPINOSA MENESES Y CLODOMIRO ESPINOSA LÓPEZ la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales a la fecha de ejecutoria de la presente providencia.

-.Para MARTINA, LEONARDO, MARIA ELVIA, MARCIA y WERTINO ESPINOSA MARTÍNEZ, la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 3.-Condénase a la NACION-POLICIA NACIONAL a pagar a las siguientes personas, por concepto de perjuicios materiales causados, en la modalidad de lucro cesante, estos valores, conforme a las pautas establecidas en la parte motiva de este proveído: JULIA MENESES MUÑOZ, compañera del occiso, $29.568.666 Y a sus hijos menores

JHON DEIVER ESPINOSA MENESES, $2.454.493

EVA DANELLY ESPINOSA MENESES, $3.575.729

DARWIN GUILLEN ESPINOSA MENESES, $3.814.122

FRANCIA LISBETH ESPINOSA MENESES, $4.428.426 4.-Las condenas se cumplirán en los términos de los Arts. 176 y 177 del C.C.A. 5.- Niéganse las demás peticiones del libelo. 6.-Sin costas (Art. 171 del C.C.A.) 7.-Consúltese si no fuere apelada (art. 184 del C.C.A.)”

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda El día 19 de febrero de 2002, por intermedio de apoderado los señores Julia Meneses Muñoz actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhon Deiver, Eva Danelly, Darwin Guillen y Francia Lisbeth Espinosa Meneses y Clodomiro Espinosa López, Martina, Leonardo, María Elvia, Marcia y

Wertino Espinosa Martínez, actuando en nombre propio, formularon demanda de reparación directa, para lo cual, elevaron las siguientes: 1.2. Pretensiones “PRIMERA.-Declarar Administrativa, Patrimonial y Extracontractualmente responsable a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, de los perjuicios causados a los DEMANDANTES con motivo de la muerte violenta del sr. BRAULIO ESPINOSA MARTINEZ, quien se identificara con la cédula de ciudadanía Nro.15.870.161 de la Unión, Nariño, compañero permanente, padre, hijo y hermano, respectivamente, de los actores a manos de miembros integrantes de la Policía Nacional acantonada en la Unión, Nariño, cuando fue ilegalmente retenido y posteriormente muerto por sus retenedores y Policías Nacionales, en hechos ocurridos en la vereda de Higuerones del Municipio de Florencia, Cauca, el día diez (10) de Marzo de dos mil (2.000). SEGUNDA.- Condenar a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar a cada uno de los demandantes, a título de perjuicios morales, el equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, a saber: 1.-Para la sra. JULIA MENESES MUÑOZ, CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, en su condición de compañera permanente de la víctima de los hechos.

2.-Para los menores JHON DEIVER ESPINOSA MENESES, EVA DANELLY ESPINOSA MENESES, DARWIN GUILLEN ESPINOSA MENESES y FRANCIA LISBETH ESPINOSA MENESES, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, para un total de cuatrocientos (400), en su condición de hijos de sangre de la víctima. 3.-Para el sr. CLODOMIRO ESPINOSA, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en su condición de padre de sangre de la víctima. 4.- Para los señores: MARTINA ESPINOSA MARTINEZ, LEONARDO ESPINOSA MARTINEZ, MARIA ELVIA ESPINOSA MARTINEZ, MARCIA ESPINOSA MARTINEZ y WERTINO ESPINOSA MARTINEZ, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o quinientos (500) gramos de oro fino en el equivalente en pesos colombianos que certifique el Banco de la República a la fecha de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, para cada uno de ellos, en su calidad de hermanos de sangre de la víctima del atropello, Sr. BRAULIO ESPINOSA MARTINEZ, para un total de doscientos cincuenta (250) salarios mínimos legales mensuales vigentes o un total de dos mil quinientos (2.500) gramos de oro-fino.

TERCERA.- Condenar a LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICIA NACIONAL, a pagar en favor de los srs. JULIA MENESES

MUÑOZ y los menores: JHON DEIVER, EVA DANELLY, DARWIN GUILLEN Y FRANCIA LISBETH ESPINOSA MENESES, en su condición de compañera permanente e hijos de sangre de la víctima de los hechos, respectivamente, todos los PERJUICIOS MATERIALES, causados a ellos por el daño inferido, traducidos en daño emergente y lucro cesante, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación, según lo que se pruebe en este proceso administrativo o en un incidente posterior al mismo, según el Art. 135 y ss del C. de P. C., y que como pretensión total la tasamos en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($150.000.000.oo) M/CTE., a saber: a) El salario Mínimo Legal Mensual Vigente para la fecha de los hechos -10 de marzo de 2000de: DOSCIENTOS SETENTA MIL CIEN PESOS ($260.100) M/CTE., y el salario mínimo legal diario vigente fue de OCHO MIL SEISCIENTOS SETENTA PESOS ($8.670.oo) M/CTE. b) Que la víctima de los hechos, Sr. BRAULIO ESPINOSA MARTINEZ, para la fecha de la muerte violenta e injusta, contaba con treinta y cuatro (34) años cumplidos, y una expectativa de vida superior a los treinta y tres (33) años de edad, más de 25 años de ellos productivos potencialmente, devengando por lo menos la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.oo) M. /CTE., mensualmente en actividades variadas de agricultura, pecuarias y comerciales para la fecha de su muerte. c) La edad de su compañera permanente, sra. JULIA MENSES MUÑOZ, quien para

la fecha de la muerte del sr. ESPINOSA MARTINEZ contaba con cuarenta y ocho (48) años de edad; sus menores hijos: JHON DEIVER contaba con 12 años, EVA DANELLY con 10 años, DARWIN GUILLEN con 7 años y FRANCIA LISBETH ESPINOSA MENESES con 6 años cumplidos, según sus registros civiles de nacimiento adjuntos a la demanda, y con muchos años de sobrevivencia, según las tablas oficiales que para el efecto se pedirán se anexen al proceso, especialmente la compañera de la víctima, sra. JULIA MENESES MUÑOZ, lo cual servirá de prueba para calcular los daños materiales producidos a ellos. d) Los honorarios profesionales de abogado por tramitar el presente proceso administrativo que suman la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/C ($50.000.000.oo), según constancia anexa. e) El daño emergente se calcula en la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000.oo) M/C traducido en ingresos económicos perdidos por su compañera permanente por razón de la tragedia que impidió trabajar a ella por cerca de un (1) año por no poderse recuperar en su ánimo y estado sicológico (sic), más transportes, comisiones y gastos funerarios. f) Actualizada la condena según las variaciones porcentuales del índice nacional de precios al consumidor-obrero existente entre el día 10 de marzo de 2.000 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia, o el auto que liquide los perjuicios. g) Un interés de seis por ciento (6%) anual para la indemnización debida y

consolidada y la fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado a la fecha de producirse el fallo. CUARTA.- LA NACION COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL, por intermedio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento y pagará intereses únicamente moratorios ( y no comerciales), según Sentencia C-188, de marzo 24 de 1999, M.P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, de la H. CORTE CONSTITUCIONAL que declaró inexequible parcialmente el Art. 177 del C.C.A., desde que quede ejecutoriada la sentencia de segunda instancia, y hasta que se efectúe el pago de todos los valores ordenados en la misma.” 1.3. Los Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los hechos resumidos de la siguiente forma: Los señores Braulio Espinosa Martínez y Julia Meneses Muñoz convivieron en unión libre durante 10 años antes de producirse la muerte violenta de éste. De dicha unión libre fueron procreados Jhon Deiver, Eva Danelly, Darwin Guillen y Francia Lisbeth Espinosa Meneses, quienes fueron reconocidos por su padre viviendo bajo un mismo techo en el corregimiento de Santander del Municipio de la Unión-Nariño-. El día 10 de marzo de 2000, a eso de las 2:30 p.m. el señor Braulio Espinosa

Martínez, se encontraba sentado frente a un kiosco de venta de gaseosas y comestibles en el sitio denominado “Higuerones” ubicado en la vereda del mismo nombre, del municipio de Florencia-Caucaesperando un vehículo automotor que lo transportara hasta la población de Santander, corregimiento del mismo nombre perteneciente al municipio de la Unión, Nariño y después de haber esperado un largo rato dicho automotor, llegó a ese sitio en forma intempestiva un vehículo automotor pequeño del cual se bajaron cuatro (4) Agentes de la Policía Nacional uniformados y procedieron a capturarlo sin ningún motivo justificado, sin mediar orden de captura de autoridad competente y sin darle ninguna explicación de su proceder. Una vez en el automotor y mientras los uniformados estaban distraídos fuera del mismo el señor Braulio Espinosa Martínez se bajó del vehículo y emprendió carrera para evitar que se consumara la ilegal retención, lo que causó que los uniformados procedieran a perseguirlo no para capturarlo sino para usar sus armas de fuego oficiales contra la humanidad del señor Espinosa Martínez, causándole graves heridas en la espalda lo que produjo instantes después su muerte. Los hechos abusivos y delictuales de los Agentes contra el desprevenido ciudadano fueron presenciados por muchas personas que se encontraban en el lugar de los acontecimientos, quienes no entendían por qué la autoridad procedía en forma tan arbitraria contra una persona que no se encontraba haciendo nada malo, sin armas, tranquilo y que trataba de llegar a su hogar al desplazarse de la residencia de sus padres y hermanos ubicada en la vereda de Quiroz donde había

estado horas antes. Pasados los hechos sangrientos se comentaba en la región que la Policía lo había confundido con un atracador o asaltante de caminos debido a que minutos antes en un sitio cercano se había producido un atraco a un vehículo automotor. El señor Braulio Espinosa Martínez se encontraba en el sitio hacía largo rato esperando automotor para irse a su casa, por lo que resulta ingenuo pensar que luego de cometer un ilícito se quedaría en el sitio a esperar ser capturado por las autoridades. Los miembros de la fuerza pública actuaron en forma ilegal, arbitraria e injusta y contrario a los deberes que le impone la Constitución y las Leyes, al usar sus armas de fuego oficiales sobre la humanidad del señor Espinosa Martínez ocasionado un daño antijurídico contra la víctima y sus familiares lo que le ha generado un sufrimiento debido al gran cariño que se profesaban como compañero permanente, padre, hijo y hermano, así como la imposibilidad de recibir la ayuda que éste proveía a su hogar, generando unos perjuicios morales y materiales. (Fls. 1-21 Cno. No. 1) 1.4. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida el 26 de febrero de 2.002, (Fl. 68 Cno. No. 1) y notificada en debida forma al Ministerio Público el 8 de marzo de del mismo año (Fl. 71 Cno. No. 1) y a la Policía Nacional el 7 de marzo de 2.002 (Fl. 72 Cno. No. 1). 1.5. La contestación de la demanda

1.5.1. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalcontestó la demanda manifestando no constarle los hechos de la demanda y se opuso a las pretensiones al considerar que no obran las pruebas que permitan deducir una posible responsabilidad de la entidad demanda al no tenerse antecedente de los hechos señalados en la demanda. (Fls. 75-79 Cno. No.1) 1.5.2. Por auto del 22 de mayo del 2.002, se abrió el proceso a pruebas. (Fls. 8587 Cno No. 1) 1.5.3. El 9 de diciembre de 2002, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. (Fl. 190 Cno. No. 1) 1.6. Los alegatos de conclusión en primera instancia 1.6. El Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacionalalegó de conclusión expresando que: “(…) En el caso sub judice, tal como se expresó (sic) en el informe, los hechos se produjeron por culpa exclusiva de la víctima, pues este con el fin de evitar ser capturado por miembros de la Policía Nacional, intentó huir disparando un arma de fuego y una granada que portaba, siendo perseguido y resultando herido en el enfrentamiento.” (Fls. 192-196 Cno. No. 1) 1.6.2. La parte demandante alegó de conclusión en primera instancia reiterando los argumentos expuestos en la demanda y adicionando que se logró probar en el curso del proceso que existió un procedimiento policivo en la vereda Higuerones del municipio de Florencia-Caucapor parte de una patrulla de la policía de la

Unión, Nariño el día 10 de marzo de 2000 resultando muerto el señor Braulio Espinosa Martínez al ser confundido con un ladrón. (Fls. 197-202 Cno No. 1) 1.7. La sentencia de primera instancia En sentencia del 8 de marzo de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y condenó al pago de los perjuicios materiales y morales solicitados por los demandantes, al considerar que hubo un uso excesivo de la fuerza por parte de los policiales al no poder acreditar la entidad demandada que el hecho dañoso ocurrió por culpa exclusiva de la víctima o que ésta hubiera contribuido de manera alguna en la causación del perjuicio. (Fls. 205-218 Cno. Ppal.) 1.8. El recurso de apelación 1.8.1. La parte demandada interpuso y sustentó el recurso de apelación, manifestando su inconformidad con el fallo de primera instancia, al expresar que los miembros de la institución policial el día de los hechos en que resultó muerto el señor Braulio Espinosa no actuaron con excesos, tal como lo confirma el informe policial del 10 de marzo de 2000, que da cuenta de un enfrentamiento armado con unos delincuentes que antes habían atracado un bus intermunicipal quienes huyeron del lugar logrando la captura del señor Eider Caicedo Espinosa a quien se le incautó un revolver calibre 38 largo y posteriormente al encontrar en un paraje sospechoso a otro de los presuntos delincuentes proceden a capturarlo y éste al salir huyendo disparó un arma calibre 38 por lo que en el intercambio de disparos

resultó muerto. Por considerar, que en el expediente obran las pruebas fehacientes que demuestran la culpa exclusiva de la víctima, pues al señor Braulio Espinosa Martínez le fueron encontrados elementos de guerra como granada de fragmentación, un revolver con munición para el mismo, por lo que “…su muerte es la consecuencia de un acto reprochable y censurable de un ciudadano que no midió las consecuencias de sus actos ilícitos; por lo tanto no está llamada a responder patrimonialmente la Entidad demandada, ya que resulta clara una causal exonerativa de responsabilidad para el Estado”. (Fls. 230-237 Cno Ppal.) 1.8.2. El recurso se concedió el 22 de abril de 2005, y se admitió el 7 de febrero de 2006, (Fls. 224 y 238 del Cno. Ppal.) y se dio traslado común para alegar el 13 de marzo de 2006. (Fls. 240 del Cno. Ppal.) 1.9. Los alegatos de conclusión en segunda instancia 1.9.1. El apoderado de la demandada alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación, para finalizar afirmando que “Condenar a la institución por la muerte de cada delincuente o cada sujeto que se enfrente a la ley, es estimular la delincuencia, la impunidad y el enriquecimiento y premio a los delincuentes y sus familias, quienes planearan sus delictuosos actos, incluso contando con la indemnización estatal, en caso de ser atrapados o lesionados en su actividad.” (Fls.241-242 del Cno. Ppal.)

1.9.2. El Ministerio Público rindió su concepto dentro del término de traslado especial, solicitando modificar lo resuelto en la sentencia reduciendo los montos del reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, al considerar que hubo concurrencia de culpas. (Fls.245-266 del Cno. Ppal.) 1.10. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia, dice: “El Consejo de Estado en la Sala Contenciosa Administrativa conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales (…)”. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado1. 1 A la fecha de presentación del recurso – 16 de marzo de 2005se encontraban vigentes las disposiciones contenidas en el Decreto 597 de 1988, según las cuales, para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa en el año 2002 tuviera vocación de doble instancia, la pretensión mayor de la demanda debía superar la cuantía exigida para el efecto estimada en $36.950.000. En este caso la pretensión mayor de la demanda asciende a

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista caducidad2, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración a través del siguiente esquema: 1) límites del recurso de apelación, 2) las pruebas

relevantes para adoptar la decisión; 3) el caso concreto y 4) la condena en costas. 2.1. Límites del recurso de apelación Antes de entrar a estudiar los aspectos planteados en orden a resolver el recurso de apelación la Sala debe precisar que por tratarse de apelante único, conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, “la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y por lo tanto, el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso”, limitando al ad quem a pronunciarse sólo sobre aquellos puntos que considera el apelante le fueron perjudiciales. En este orden de ideas, la Sala se limitará a resolver los aspectos planteados en el recurso de apelación de conformidad con la sentencia unificada de la Sala Plena de la Sección Tercera3, en la cual, se dejaron sentados los alcances

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...