CE-19001-23-31-000-2002-00268-01 (22903)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-00268-01 (22903)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS / NATURALEZA
JURÍDICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO /
AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNCIÓN
REGISTRAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON PERSONERÍA
JURÍDICA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REQUISITOS PARA LA
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REVOCATORIA DEL FALLO
IMPUGNADO / ADMISIÓN DE LA DEMANDA
[E]l [decreto] 2158 de 1992 prevé que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, autónomas en el ejercicio de la función registral, las cuales forma parte de la Unidad Administrativa Especial. En estas condiciones, no hay duda que la demanda presentada reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A. y por lo tanto se revocará la decisión apelada y se admitirá.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1992 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 137
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PARTE DEMANDANTE / FUNCIONES DE LA RAMA JUDICIAL / HECHOS DE LA
DEMANDA / ACTO JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO DERIVADO DE
ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA / DAÑO DERIVADO DE LA FUNCIÓN
ADMINISTRATIVA / OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS /
INSCRIPCIÓN EN EL FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / HIPOTECA /
PARTES DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL la Sala observa que en modo alguno el actor tenía la carga de vincular a la Rama Judicial, puesto que el origen de los hechos que son materia de esta controversia no los constituyó una actuación de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa; es más el origen de la presente acción está relacionado con el incumplimiento de las funciones administrativas por parte de la oficina de registro de Instrumentos Públicos […] al no inscribir oportunamente un gravamen hipotecario a favor de COOMEVA, en el inmueble […], el cual figuraba a nombre del [propietario original] para la fecha en que fue celebrado el contrato de compraventa con los demandantes […]. [L]a parte actora no estaba obligada a vincular a la Rama Judicial, puesto que no existía un elemento de juicio serio que indicara dicho proceder.
ANTECEDENTE CONTRAVENCIONAL / DEMANDA DE REPARACIÓN
DIRECTA / OMISIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / ORGANISMOS
ADSCRITOS AL MINISTERIO DE JUSTICIA / NATURALEZA JURÍDICA DE LA
SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO / REESTRUCTURACIÓN
DE LA ENTIDAD ESTATAL / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CON
PERSONERÍA JURÍDICA / CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / INTEGRACIÓN DEL
CONTRADICTORIO / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA /
RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA
[S]e observa que los antecedentes que dieron origen a esta acción están
constituidos por la omisión de la administración, lo que de suyo permitía la vinculación a la Nación, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notaria y Registro. [E]l Decreto número 2158 de 1992, reestructuró la Superintendencia de Notario y Registro-, como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo y desde este punto de vista, en principio sería la persona legitimada por pasiva para integrar el contradictorio. [A]l momento de proferir sentencia definitiva se determinará si eventualmente cabe responsabilidad a la Nación, Ministerio de Justicia, por ser la persona jurídica a la cual dicha unidad administrativa está adscrita.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2158 DE 1992
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00268-01(22903)
Actor: BARBARA GONZALEZ MEDINA Y OTRO Demandado: NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 4 de abril de 2002, mediante el cual rechazó la demanda.
ANTECEDENTES El 20 de febrero de 2002 Bárbara González Medina y Manolo González
Medina, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, con ocasión de la no inscripción de un gravamen hipotecario en la Matrícula Inmobiliaria No. 120-123216, para la fecha en que fue celebrado un contrato de compraventa con el señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA sobre un inmueble de su propiedad. Como consecuencia de la declaración anterior solicitaron condenar a las entidades demandadas a pagar los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante. Para la prosperidad de sus pretensiones señalaron que la señora BARBARA GONZALEZ MEDINA y MANOLO GONZALEZ MEDINA, celebraron el 14 de abril de 1999, un contrato de compraventa con el señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA de un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 4 N No. 9-59, casa lote No. 2 en la ciudad de Popayán. El contrato se celebró después de verificar la situación jurídica del bien inmueble, el cual no registraba gravámenes a excepción de una hipoteca constituida mediante Escritura Pública No. 5350 del 15 de diciembre de 1998 a favor de la señora LUZ MARINA BENITES DE LÓPEZ. No obstante lo anterior, la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán omitió registrar un gravamen hipotecario que había constituido el vendedor el 18 de junio de 1996 a favor de COOMEVA.
A continuación, la Oficina de Registro expidió la Resolución No. 01 del 14 de febrero del 2000 con el propósito de corregir la tradición y registrar el gravamen mencionado, quedando sin efecto el registro de la compraventa y los certificados de tradición expedidos con anterioridad a la citada resolución. La Resolución No. 01 de 14 de enero del 2000, fue confirmada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, mediante Resolución No. 17 de 24 de febrero del 2000. El 22 de junio del 2000 el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, libró mandamiento de pago en favor de la Cooperativa Médica del Valle y de Profesionales de Colombia y en contra de los señores JUAN CARLOS VEGA
NAVIA, BARBARA GONZALEZ MEDINA, MANOLO GONZALEZ MEDINA Y
Néstor Raúl Perafán Fernández. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal de origen en auto de 5 de marzo del 2000, ordenó corregir la demanda por las siguientes razones : “Se incurre en un error en la demanda por cuanto se indica como
demandada a la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL
DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYÁN, siendo lo correcto demandar a NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO,
OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE
POPAYÁN”.
De conformidad con el artículo 143 del C.C.A. adicionado por el artículo 45 de la Ley 446 de 1998 se dispone:
Corríjase la en el sentido de designar en debida forma a la entidad demandada. Para tal efecto se le concede un término de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de la presente providencia.” A continuación, el Tribunal de instancia en auto de 4 de abril del 2000, rechazó la demanda, teniendo en cuenta que la parte actora guardó silencio en el término concedido para su corrección. FUNDMENTO DEL RECURSO La parte actora inconforme con lo decidido interpuso recurso de apelación por las razones que a continuación se exponen : “La actuación surtida al interior de la Oficina de instrumentos públicos de Popayán fue de carácter administrativa y no judicial, ya que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los diferentes cometidos estatales, la adecuada prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados La vía gubernativa se justificó porque la Oficina de Registro tuvo la oportunidad de “enmendar su error”, en la omisión de la inscripción de un gravamen hipotecario a favor de COOMEVA El presente proceso se originó en la demanda de reparación directa entre otras contra la Superintendencia de Notariado y Registro, adscrita al Ministerio de Justicia, con el objeto de que dicha entidad fuera declarada responsable de los perjuicios sufridos por los actores derivados de la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán de la escritura pública No. 2392 del 16 de julio de 1996, otorgada en la Notaría Segunda de Popayán mediante la cual el señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA (anterior propietario)
constituyó hipoteca abierta en favor de COOMEVA, registro que en concepto de los actores es inadmisible por cuanto fueron adquirentes de buena fe exenta de culpa, lo que ha lesionado sus intereses patrimoniales y económicos. A la Superintendencia de Notariado y Registro le corresponde la dirección, inspección y vigilancia de los servicios públicos de notariado, de registro de instrumentos públicos y registro del estado civil de las personas, lo que quiere decir que la citada entidad demandada bien puede serlo por las fallas que se presente en la prestación del servicio público que se presta por las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos.” CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará la decisión del tribunal por las razones que a continuación se exponen : Bárbara González Medina y Manolo González Medina, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron declarar patrimonialmente responsable a la Nación –Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, por los perjuicios causados como consecuencia de la no inscripción oportuna de un gravamen hipotecario a favor de COOMEVA, para la fecha en que fue celebrado un contrato de compraventa con el señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA sobre un inmueble de su propiedad. A pesar de haberse entablado la demanda contra la NACIÓN, MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE POPAYÁN, el Tribunal de origen en auto de 5 de marzo del 2000,
ordenó corregir la demanda para que fuera vinculada la NACIÓN, RAMA
JUDICIAL, SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Ante el silencio de la parte actora durante el término concedido para su corrección, el Tribunal en auto de 4 de abril del 2000 procedió a rechazar la demanda. Sobre el particular, la Sala observa que en modo alguno el actor tenia la carga de vincular a la Rama Judicial, puesto que el origen de los hechos que son materia de esta controversia no los constituyó una actuación de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa; es mas el origen de la presente acción esta relacionado con el incumplimiento de las funciones administrativas por parte de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de Popayán al no inscribir oportunamente un gravamen hipotecario a favor de COOMEVA, en el inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria No. 120-123216, el cual figuraba a nombre del señor JUAN CARLOS VEGA NAVIA para la fecha en que fue celebrado el contrato de compraventa con los demandantes Bárbara González Medina y Manolo González Medina. Bajo esta perspectiva, la parte actora no estaba obligada a vincular a la Rama Judicial, puesto que no existía un elemento de juicio serio que indicara dicho proceder. Prima facie, se observa que los antecedentes que dieron origen a esta acción están constituidos por la omisión de la administración, lo que de suyo permitía la vinculación a la Nación, Ministerio de Justicia, Superintendencia de Notaria y Registro. Ahora bien es cierto que el Decreto numero 2158 de 1992, reestructuró la
Superintendencia de Notario y Registro-, como una unidad administrativa especial, adscrita al Ministerio de Justicia, con personería jurídica y patrimonio autónomo y desde este punto de vista, en principio sería la persona legitimada por pasiva para integrar el contradictorio. Sin embargo, al momento de proferir sentencia definitiva se determinará si eventualmente cabe responsabilidad a la Nación, Ministerio de Justicia, por ser la persona jurídica a la cual dicha unidad administrativa está adscrita. De otro lado, el mismo decreto numero 2158 de 1992 prevé que las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos son dependencias de la Superintendencia de Notariado y Registro, autónomas en el ejercicio de la función registral, las cuales forma parte de la Unidad Administrativa Especial. En estas condiciones, no hay duda que la demanda presentada reúne los requisitos previstos en el artículo 137 del C.C.A. y por lo tanto se revocará la decisión apelada y se admitirá . Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E : REVOCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca de cuatro (4) de abril de 2002, y en su lugar se dispone : PRIMERO: Admitir la demanda de reparación directa instaurada por Bárbara González Medina y Manolo González Medina, en contra de la Nación –Ministerio de Justicia y del Derecho-, Superintendencia de Notariado y Registro, oficina de registro de Instrumentos Públicos de Popayán.
SEGUNDO : Notifíquese personalmente el auto admisorio al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al Superintendente de Notariado y
Registro o a sus delegados. Para tal efecto, se hará entrega de copia de la demanda y sus anexos. Igualmente.
TERCERO: Notifíquese de este auto al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán. Para tal efecto, comisionase al Tribunal Administrativo del Cauca, líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.
CUARTO : Notifíquese personalmente de este auto al señor Agente del Ministerio Público (articulo 127º.- del C.C.A. modificado por el artículo 35º.- de la ley 446 de 1998), haciéndole entrega de copia de la demanda y sus anexos.
QUINTO : Fíjese el negocio en lista por el término de diez (10) días, para los efectos previstos en el artículo 207º.- numeral 5º. Del C.C.A. modificado por el articulo 58º.- de la ley 446 de 1998.
SEXTO : Señálese por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL COLOMBIANA ( $150.000.oo), la cual deberá ser sufragada por la parte actora, consignándola a ordenes del Tribunal, en la cuenta correspondiente de depósitos judiciales del Banco Agrario, dentro de un termino de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia.
SEPTIMO: Reconócese personería a la Doctora MARTHA LUCIA ALMEIDA CARVAJAL como apoderada judicial de los demandantes a términos del memorial visible a folio 1 de la actuación.
Lo dispuesto en esta decisión será cumplido por el Tribunal
Administrativo del Cauca, una vez ejecutoriado el auto de obedecimiento a lo resuelto por esta Sala.