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CE-19001-23-31-000-2002-00379-01(30789)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-00379-01(30789)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo dirigido contra estación de Policía en municipio de Bolívar Cauca / INCURSIÓN GUERRILLERA - Acto terrorista / ACTO TERRORISTA - Provocó la destrucción parcial y total de bienes inmuebles de hogar y residencia, establecimientos de comercio, vehículos automotores y muebles y enceres de uso privado / DAÑO ANTIJURÍDICODestrucción parcial y total de bienes muebles e inmuebles con ocasión de acto terrorista / INCURSIÓN GUERRILLERA - Responsabilidad por hechos de terceros en el marco del conflicto armado interno colombiano En el sub lite, se encuentra acreditado el daño consistente en el detrimento patrimonial sufrido por los demandantes con ocasión del ataque subversivo dirigido a la Estación de Policía del Municipio de Bolívar – Cauca, como se puede observar de la inspección judicial solicitada como prueba anticipada y en la fotografía tomada al vehículo Nissan de color verde de placas NCD 556. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Por activa o por pasiva. Representa presupuesto procesal para obtener decisión de fondo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Su análisis permite dilucidar si existe relación real de la partes con las pretensiones formuladas o la defensa a ellas realizada La legitimación en la causa, se ha reiterado por parte de la jurisprudencia de esta Corporación, que constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo, por lo que “la legitimación material en la causa activa y pasiva, es una

condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”. Es así, que la legitimación en la causa se entiende como la calidad que posee una persona, bien sea para formular pretensiones u oponerse a ellas, por ser el sujeto de la relación jurídica de carácter sustancial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa como presupuesto procesal anterior y necesario para obtener decisión de fondo, consultar sentencia de 19 de junio de 2013, Exp. 27123, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Para reclamar daños a bienes inmuebles / DAÑOS DE BIENES INMUEBLES - Propietario, poseedor y tenedor están legitimados para pedir su reparación / PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES - Se acredita mediante título y modo traslaticio de dominio del bien / PROPIEDAD SOBRE BIENES INMUEBLES - Acreditación mediante escritura pública de compraventa e inscripción de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble Cuando las pretensiones se refieren a reclamos sobre bienes inmuebles, quien tiene la legitimación en la causa es el propietario, poseedor o tenedor del predio según la condición con la cual se presente al proceso. (…) Al respecto, esta Corporación ha sido enfática al sostener que la propiedad sobre bienes inmuebles se asegura demostrando el título y el modo en consonancia con lo dispuesto en la legislación nacional. En efecto, “la propiedad de un bien de esa naturaleza se acredita, entre otros, con la escritura pública de compraventa y con la inscripción

de ésta en la oficina de instrumentos públicos del lugar del inmueble. Faltando cualquiera de estos dos elementos, se entenderá que la propiedad no se encuentra acreditada”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la acreditación de la propiedad sobre bienes inmuebles, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, Exp. 18155, CP. Gladys Agudelo Ordoñez. PRUEBAS ANTICIPADAS - Concepto. Finalidad / PRUEBA ANTICIPADAValor probatorio. Requisitos para su incorporación al proceso como medio probatorio / PRUEBA ANTICIPADA - Prueba pericial. Cuando se trata de un acto procesal sometido el principio de contradicción de la prueba / VALOR PROBATORIO DE PRUEBA ANTICIPADA - Inspección judicial con citación de la parte demandada contra la que se hace valer y traslado a las partes del respectivo dictamen pericial El capítulo IX del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, señala lo referente a las pruebas anticipadas y en especial, el artículo 300, modificado por el Decreto 2282 de 1989 que “con citación de la presunta contraparte o sin ella, podrá pedirse como prueba anticipada la práctica de inspección judicial sobre personas, lugares, cosas o documentos que hayan de ser materia de un proceso, cuando exista fundado temor de que el transcurso del tiempo pueda alterar su situación o dificultar su reconocimiento. Podrá pedirse dictamen de peritos, con o sin inspección judicial, siempre que se cite para ello a la persona contra quien se pretende hacer valer esa prueba. La petición se formulará ante el juez del lugar

donde debe practicarse”. (…) En este entendido, considera la Sala que la naturaleza de pruebas de producción anticipada de carácter conservatorio se trata, como su denominación lo indica, de pruebas realizadas antes de la oportunidad legal; están destinadas a probar hechos y no a constituir el proceso. Su función principal es la de procurar que las partes puedan obtener la conservación de pruebas de las que si se espera el momento de su producción legal, se corre el riesgo de que se pierdan por el transcurso del tiempo o alteración artificiosa de la situación de hecho o de las cosas. (…) De acuerdo con lo anterior, la Subsección observa que en la inspección judicial con peritos realizada el quince (15) de agosto de dos mil uno (2001), concurrió la parte demandada debidamente notificada y que del dictamen pericial emitido se corrió el respectivo traslado a las partes, por lo cual, dicha prueba anticipada se le dará el valor probatorio correspondiente.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las pruebas anticipadas, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 11 de abril de 2012, Exp T-274,

MP. Juan Carlos Henao Pérez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 300

FOTOGRAFÍAS - Valor probatorio / VALOR PROBATORIO DE FOTOGRAFÍAS - Deben contar con prueba de su autenticidad y certeza del lugar, origen y época en que fue tomada para ser reconocidas como medios probatorios /

VALOR PROBATORIO FOTOGRAFÍAS ALLEGADAS CON LA DEMANDA - No

son valoradas las como medio probatorio por no existir constancia de cuando fueron tomadas / VALOR PROBATORIO FOTOGRAFÍAS ALLEGADAS CON INSPECCIÓN JUDICIAL - Procedente por existir certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue tomada La Sala no valorará las fotografías allegadas con la demanda teniendo en cuenta que estas solo dan cuenta del registro de varias imágenes, conforme con la jurisprudencia señalada. No obstante lo anterior, la Sala valorará la fotografía tomada el día en que se realizó la inspección judicial solicitada como prueba anticipada, toda vez que existe certeza del lugar, origen y época en que fue tomada. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías, consultar sentencias del 13 de junio de 2013, Exp. 27353, CP. Enrique Gil Botero y de 29 de febrero de 2012. Exp. 22819, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz. VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas La Subsección valorará conforme al precedente jurisprudencial, que ha indicado que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de la buena fe y lealtad que deben conducir toda la

actuación judicial. Así las cosas, al haber sido aportada la prueba documental junto con la demanda, es procedente su apreciación toda vez que ha obrado durante todo el curso del proceso, sin haber sido tachada de falsa por la entidad demandada ni haberse opuesto a la misma en las etapas procesales pertinentes.

NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero.

IMPUTABILIDAD DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - Concepto / IMPUTACIÓN - Su configuración depende de la concurrencia de sus atribuciones fáctica y jurídica / IMPUTACIÓN FÁCTICA - Representa un estudio conjunto entre los hechos y las herramientas propias de la imputabilidad / IMPUTABILIDAD JURÍDICA - Obligación legal de reparar un daño En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la naturaleza de la imputación del daño antijurídico como elemento constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar sentencias de 30 de agosto de 2007, Exp. 15932, CP. Enrique

Gil Botero y de 12 de julio de 1993, Exp. 7622, CP. Carlos Betancur Jaramillo RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por atentados terroristas / ACTOS TERRORISTAS - Daños ocasionados a particulares en el marco del conflicto armado interno / ACTOS TERRORISTAS - Imputación de responsabilidad bajo el supuesto de daños causados materialmente por terceros / TITULO DE IMPUTACIÓN POR ATENTADOS TERRORISTAS - Régimen de responsabilidad objetivo por daño especial / TITULO DE IMPUTACIÓN OBJETIVO POR DAÑO ESPECIALCuando se evidencia rompimiento del principio de igualdad frentes a las cargas publicas Se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por actos terroristas en los que la imputación de la responsabilidad al Estado “parte del supuesto de que el acto o la conducta dañosa son perpetrados por terceros ajenos a él, trátese de delincuencia común organizada o no, subversión o terrorismo”, pero que rompe el equilibrio de las cargas públicas. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas, consultar sentencia de, 27 de noviembre de 2002, Exp. 13774, CP. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Existente por daños ocasionados a bienes de la víctima producto de actos terroristas con ocasión de incursión guerrillera / ACTOS TERRORISTAS - Dirigidos contra una institución del Estado o alguno de sus miembros con ocasión del conflicto armado interno / CONFLICTO

ARMADO INTERNO - Configura la responsabilidad del Estado por daños causados por incursión guerrillera / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCURSIÓN GUERRILLERA - Resulta aplicable la teoría del daño especial / TITULO IMPUTACIÓN POR DAÑO ESPECIAL - Actos de terceros con ocasión del conflicto armado colombiano Se encuentra probado que el día veintiuno (21) de julio de dos mil uno (2001), se presentó un enfrentamiento armado en el municipio de Bolívar – Cauca, entre los miembros de la Policía Nacional y guerrilleros de las FARC, al sufrir la incursión de estos, la cual iba dirigida principalmente contra la estación de policía municipal, como se puede observar del Informe de Novedad suscrito por el Comandante del Distrito Cinco (E). (…) [Así las cosas], el acervo probatorio permite concluir que los daños son imputables a la entidad demandada por cuanto “en este caso resulta aplicable la teoría del daño especial, habida cuenta que el daño, pese que se causó por un tercero, lo cierto es que ocurrió dentro de la ya larga confrontación que el Estado ha venido sosteniendo con grupos subversivos, óptica bajo la cual, no resulta constitucionalmente aceptable que el Estado deje abandonadas a las víctimas y, que explica que la imputación de responsabilidad no obedezca a la existencia de conducta alguna que configure falla en el servicio, sino que se concreta como una forma de materializar los postulados que precisamente justifican esa lucha contra la subversión y representan y hacen visible y palpable, la legitimidad del Estado”. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la aplicación

de la teoría del daño especial en los casos en los que se demanda responsabilidad patrimonial del Estado por los daños ocasionados en el marco del conflicto armado, consultar sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, CP. Hernán Andrade Rincón. DEBER DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Del Estado respecto de tratados ratificados por Congreso de la República / RATIFICACIÓN DE TRATADOS RELATIVOS A DERECHOS HUMANOS - Impone obligación estatal de disponer medidas necesarias para garantizar su goce pleno por las personas bajo su jurisdicción / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANORepresenta grave violación de Derechos Humanos / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO - Hace necesaria la creación de herramientas jurídicas que faciliten el goce adecuado y efectivo de los Derechos Humanos y su reparación integral / HERRAMIENTAS JURÍDICAS DE PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DE DERECHOS HUMANOS - Evolución legal en Colombia NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber del Estado de proteger y reparar los daños por violación grave de los derechos humanos especialmente en alteraciones del orden público como el conflicto armado, consultar sentencia del 18 de julio de 2012, Exp. 23594, CP. Olga Mélida Valle PRINCIPIOS QUE ORIENTAN DECISIONES DE LOS JUECESOnus probandi incumbit actori, Reus inexcipiendo fit actor, y Actore non probante reus / PRINCIPIO ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI - Deber del demandante de probar las afirmaciones reseñadas en los hechos / PRINCIPIO REUS

INEXCIPIENDO FIT ACTOR - Deber del demandado de probar los hechos de la defensa / PRINCIPIO ACTORE NON PROBANTE REUS - Fundamenta la absolución del demandado de cargos formulados si actor no prueba ocurrencia de los hechos expuestos en demanda / HECHOS NOTORIOS - No requieren prueba de su existencia al igual que las afirmaciones o negaciones indefinidas Al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus probandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios están recogidos tanto en la legislación sustancial (art. 1757 del CC) como en la procesal civil colombiana (art. 177 del CPC), y responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que orientan las decisiones de los jueces, consultar sentencia de 26 de Marzo de 2014, Exp. 30273, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 1757 / CÓDIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 177

MEDIOS PROBATORIOS - Dictamen pericial. Valor probatorio / DICTAMEN PERICIAL - Noción. Apreciación como prueba por el juez de la causa en procesos que requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos / CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL - Se deben apreciar de manera detallada, la competencia las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / COMPOSICIÓN DE PRUEBA PERICIAL - Consta de dos partes. Descripción de los puntos considerados en el estudio pericial y las conclusiones conforme a lo examinado / DICTAMEN PERICIAL - Incompleto. No se aportó conforme a las reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No se expuso la metodología, procedimientos, ni herramientas utilizadas por perito / DICTAMEN PERICIAL INCOMPLETO - No es valorador por no otorgar convicción probatoria a juez La ley procesal en especial el Código de Procedimiento Civil, ha destacado la procedencia de la prueba pericial para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Para la apreciación del dictamen, se itera que se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. (…) Conforme con las anteriores premisas, la Subsección desechará el dictamen pericial, teniendo en cuenta la ausencia de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, y de soportes documentales o aún

testimoniales de las mismas, máxime cuando se observa en dicho dictamen que en los avalúos de los bienes se toma como cierto los valores señalados por los propietarios. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la apreciación de la prueba pericial y su contenido, consultar sentencia 24 de abril de 2013, Exp 26682, CP. Olga Mélida Valle de De La Hoz PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Destrucción de bienes inmuebles en incursión guerrillera / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto por no contar con medios probatorios que determinen el valor del daño material / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Su liquidación debe tener en cuenta descuento de los subsidios asignados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - No será descontada la ayuda humanitaria recibida por pérdida de bienes reconocida a víctimas menoscabadas por actos que se suscitan en el marco del conflicto armado interno Existe certeza de la disminución patrimonial sufrida por las partes demandantes, por la destrucción de los bienes inmuebles por lo que en aras de proteger el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado interno, se condenará en abstracto para que en trámite incidental se allegue la documentación idónea para demostrar los gastos en los que incurrieron para la reconstrucción de los inmuebles, a título de daño emergente, que será reconocido a Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos y Alicia Ruiz Sotelo,

Laureano Gómez Quintero, Flor de María Guatuzmal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz Ortiz, Aura Julia Palomino y Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza y Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, y respecto al Centro Social San José, cuyo representante legal es la hermana María Ruby Vásquez Giraldo. (…) De igual forma se descontarán los subsidios asignados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana a Gerardo Salomón Burbano, del valor de la condena. (…) Respecto de la ayuda humanitaria por pérdida de bienes otorgada a Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino Rivera, y Bernardo Marino López Burbano, señala la Sala que dicha ayuda se produce en virtud del principio de solidaridad social, y dado el daño especial sufrido por las víctimas y entendiéndose por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos necesarios a fin de satisfacer los derechos constitucionales de quienes hayan sido menoscabados por actos que se susciten en el marco del conflicto armado interno, por lo que la suma entregada por tal aspecto no deberá ser descontada. PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Por pérdida de muebles y enceres de las viviendas destruidas al momento de la incursión guerrillera / PERJUICIOS MATERIALES POR DAÑO EMERGENTE - Se acreditó por destrucción de vehículo automotor y mercancías afectadas/ DESTRUCCIÓN TOTAL DE LA VIVIENDA - Presume la pérdida de muebles y

enceres / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE - Se condena en abstracto por no poder determinarse qué tipo de muebles y enceres fueron destruidos, ni su valor En lo que se refiere a los muebles y enseres que había en cada una de las viviendas al momento de la incursión guerrillera, y que quedaron destruidos como consecuencia de estos hechos, considera esta Subsección que probada la destrucción total de las viviendas, resultaría evidente que por lo menos algunos de los muebles o enseres allí contenidos también habrían tenido la misma suerte, por lo que en el mismo trámite incidental en el que se tasarán los perjuicios por la destrucción de los inmuebles, se deberán allegar las pruebas necesarias con el fin de acreditar el tipo y el valor de los muebles y enseres destruidos; en este sentido, también se allegara al trámite incidental las respectivas pruebas para acreditar el valor de la reparación del vehículo Nissan Patrol de propiedad del señor Bernardo Marino López Burbano, así como el tipo y valor de las mercancías afectadas de propiedad del señor Laurentino Perafán y de igual forma bajo los mismos criterios los equipos de sonido que conformaban el equipo Sonido Cristal. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios materiales por pérdida de bienes muebles y enceres con ocasión de incursión guerrillera, consultar sentencia de Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 26 de febrero de 2014, Exp. 28231, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir

por cierre de establecimientos de comercio / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - No es posible negar su procedencia cuando no es posible determinar su cuantía / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - En caso de no ser posible probar su cuantía se liquidará por analogía o comparación en virtud del principio de equidad / INDEMNIZACIÓN DE LUCRO CESANTE - A falta de prueba sobre su cuantía se condena en abstracto conforme a las reglas estipuladas por la Corte Suprema de Justicia / REGLAS ESTIPULADAS POR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PARA LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE - Se acudirá a comparación y analogía para determinar porcentaje de ventas y negocios de los establecimientos, el índice de negocios y ventas se multiplicara por seis meses lapso presunto de recuperación de actividad comercial En lo concerniente al lucro cesante alegado por Gerardo Salomón Burbano Vásquez y Flor de María Guatuzmal Gómez, como consecuencia del cierre de los establecimientos de comercio que fueron destruidos en los hechos relatados en la demanda, se tiene que si bien es cierto que para demostrar la propiedad de un establecimiento de comercio se requiere original o copia autenticada del certificado de cámara de comercio, también lo es que ésta no es la única prueba para demostrar aquella circunstancia. Por lo anterior, con base en las pruebas allegadas al plenario, y en especial la inspección judicial y la constancia expedida por la Cámara de Comercio del Cauca, relacionada ad supra, esta Subsección tiene por acreditada la existencia y funcionamiento de la Taberna y Pizzería Calle

Real, y de la Librería Juan XXIII, esta última ubicada en la edificación de la propiedad de Angélica Muñoz de Ortiz. (…) A pesar de haberse negado cualquier valor probatorio al dictamen pericial en el que se calcularon los ingresos que obtenían los señores Salomón Burbano y Guatuzmal Gómez, producto de sus dos locales comerciales, la deficiencia probatoria respecto a la cuantía del lucro cesante no impide su tasación ante la certeza de la existencia y el funcionamiento de dichos establecimientos de comercio. (…) De acuerdo con lo anterior, en aras de hacer efectivos los principios de reparación integral y equidad, se condenará en abstracto para que el monto se concrete en etapa incidental siguiendo el primero de los métodos de evaluación propuestos por nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la liquidación del lucro cesante por cierre de establecimiento comercial cuando no es posible establecer su cuantía, consultar sentencias de 18 de julio de 2012, Exp. 23594, MP. Olga Mélida Valle de De La Hoz y de 20 de enero de 2009, Exp. 170013103005-1993-00215-01, de Corte Suprema de Justicia; Sala de Casación Civil, MP. Pedro Octavio Munar Cadena. PERJUICIOS MORALES - Por pérdida de bienes materiales muebles e inmuebles / PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA O DAÑO DE COSAS MATERIALES - Improcedente al no acreditarse aflicción, tristeza o congoja de sus titulares En el presente asunto las partes demandantes, solicitaron el reconocimiento por

perjuicios morales por la pérdida de los inmuebles. (…) Habida cuenta que en el sub lite, no existe medio probatorio que permita inferir con certeza la existencia del mencionado perjuicio, no será reconocido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de indemnización de perjuicios morales por perdida o daños de cosas materiales, consultar sentencias de 30 de julio de 1992, Exp. 6228, CP. Julio Cesar Uribe Acosta; de 9 de noviembre de 1994, Exp. 9367, CP. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de noviembre de 1999, Exp. 12652, CP. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 13 de abril de 2000, Exp. 11892, CP. Ricardo Hoyos Duque; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15351, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejera ponente: OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00379-01(30789)

Actor: LAURENTINO PERAFÁN Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el día veintinueve (29)

de octubre de dos mil cuatro (2004), en la que se decidió: “NIÉGANSE las pretensiones de la demanda”

I. ANTECEDENTES

1. La Demanda.

Los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Cruz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Laureano Gómez Quintero, Flor de María Guatuzmal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos y Laurentino Perafán, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda el día once (11) de marzo de dos mil dos (2002)1, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- LA NACION (sic) (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA (sic) NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a:

I. GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ;

II. AUGUSTO BOLÍVAR HOYOS y ALICIA RUIZ SOTELO

III. Hermana MARÍA RUBY VÁSQUEZ GIRALDO en su condición de directora y representante legal del “Centro Social San José” de Bolívar

Cauca;

IV. LAUREANO GÓMEZ QUINTERO

V. FLOR DE MARÍA GUATUZMAL GÓMEZ

VI. ROSA TULIA BURBANO

VII. ANGÉLICA MUÑOZ DE ORTIZ

VIII. AURA JULIA PALOMINO y BERNARDO LÓPEZ

IX. MARINA PALOMINO.

X. GLORIA AMPARO LÓPEZ DE MEZA y EDGAR MANUEL MEZA ORTIZ

XI. ELÍAS MENESES MUÑOZ

XII. RODRIGO FERNANDO HOYOS RUIZ; y

XIII. LAURENTINO PREAFÁN (sic) Como consecuencia de la toma guerrillera a la estación de Policía de Bolívar Cauca, ocurrida el 21 de julio de 2001, con los cuales dejaron destruidos totalmente varios inmuebles y varios locales comerciales, imponiendo así una carga anormal a mis mandantes, por tratarse de personas e instituciones totalmente ajenas al proceso, lo cual constituye una responsabilidad patrimonial a cargo de la demandada.

SEGUNDA.- Condenase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar, por intermedio de su apoderado, a:

I. GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ: 1 Folios 9 a 25 del cuaderno de primera instancia.

a. La suma de CATORCE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($14.153.500), por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a su casa de habitación, conforme a la discriminación hecha por los señores peritos en la diligencia de inspección judicial que como prueba anticipada se realizó y cuyo dictamen se encuentra debidamente aprobado.

b. La suma de DIEZ Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL

PESOS ($18.412.000), por concepto de perjuicios materiales, daño emergente, ocasionados en el local comercial “Taberna y Pizzería Calle Real” de su propiedad, conforme a la discriminación hecha por los señores peritos en la diligencia de inspección judicial que como prueba anticipada se realizó y cuyo dictamen se encuentra debidamente aprobado. c. La suma de CINCUENTA MIL PESOS DIARIOS ($50.000), correspondientes al lucro cesante dejado de percibir, desde la consumación de los hechos hasta la fecha del pago respectivo. d. El equivalente en moneda nacional de un mil salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales, en razón del dolor padecido por el señor BURBANO VÁSQUEZ, habida cuenta que ese bien constituía su centro de trabajo anexo al cual tenía su propio hogar al cual se han consagrado y al verlo destruido en su totalidad, se produce en su interior un sentimiento tan grande y difícil de cuantificar, que obliga a la ponderación legal, armónica con la jurisprudencia nacional al respecto.

II. AUGUSTO BOLÍVAR HOYOS y ALICIA RUIZ SOTELO

a. La suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($56.158.500), por concepto de los perjuicios materiales ocasionados a su casa de habitación, conforme a la discriminación hecha por los señores peritos en la diligencia de inspección judicial que como prueba anticipada se realizó y cuyo dictamen se encuentra debidamente aprobado. b. El equivalente en moneda nacional de un mil salarios mí

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