🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 19001-23-31-000-2002-00452-01(30790)_1

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 19001-23-31-000-2002-00452-01(30790)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por incursión guerrillera / ATAQUE GUERRILLERO - De grupo subversivo contra estación de Policía del municipio de Puracé Cauca / INCURSIÓN GUERRILLERA - Provocó lesiones personales a civil por el fuego cruzado con el Ejercito / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales con merma de la capacidad ocasionada en hostilidades desarrolladas en el marco del conflicto armado El que se encuentra debidamente probado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, el señor Nelson Mazabuel sufrió lesiones que le dejaron una incapacidad laboral parcial permanente, al haber sido víctima del fuego cruzado desatado por un ataque de un grupo al margen de la ley. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - Procedente por omisión del deber de protección de la población civil en enfrentamiento con grupos subversivos / FUNCIONES POLICÍA NACIONAL – Deber de protección a población civil / DEBER DE PROTECCIÓN A POBLACIÓN CIVIL – Regulación legal / DEBER DE PROTECCIÓN A POBLACIÓN CIVIL - Víctima no tenía por qué sufrir daños derivados del conflicto [E]l legislador previó con relación a los policiales la función de “…proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz./…proteger los

derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia. La actividad Policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos Humanos” (…) Es así que coincide esta Corporación con lo expresado por el Tribunal de primera instancia, en el sentido de concluir que al margen de dónde provino el proyectil lo que interesa es que el señor Nelson Mazabuel no tenía que soportarlo y que debe ser reparado, por la demandada en cuando está establecida para garantizar a la población civil su vida, en condiciones dignas. En este sentido, no puede sino colegirse que la sentencia del a quo será confirmada, en la medida en que la víctima, en su condición de civil, no tenía porqué sufrir daños antijurídicos a causa del conflicto armado. Los argumentos esbozados por la parte demandada no tienen vocación de prosperidad.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 – ARTICULO - 1

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES – Liquidación lucro cesante / LUCRO CESANTE – Presunción de salario mínimo por no acreditar ingresos devengados / PERJUICIOS MATERIALES – Indemnización futura / INDEMNIZACIÓN FUTURA – Por disminución en capacidades laborales Se encuentra que el señor Nelson Mazabuel era una persona activa económicamente y que se encontraba a cargo de su señora madre, la también demandante María Francisca Mazabuel Maza; así, en la medida en que no se halla prueba de los ingresos mensuales del mencionado, que al momento del

siniestro contaba con 33 años de edad, se condenará por el valor del salario mínimo ($616.000) incrementado en el monto de las prestaciones sociales -25%- y se tendrá en cuenta el porcentaje certificado de pérdida de capacidad laboral23,30%-. (…) El señor Nelson Mazabuel nació el 11 de septiembre de 1968, de manera que para la fecha en que ocurrieron los hechos (diciembre de 2001) contaba con 33 años de edad y, por ende, tenía un período de vida probable o esperanza de vida igual a 41,47 años, equivalentes a 497,64 meses. Para el efecto, se descontará el número de meses que fueron liquidados en el período consolidado (150) del total de su expectativa de vida, para un total de meses a indemnizar de 347,64. PERJUICIOS MATERIALES – Reconocimiento al daño a la salud / DAÑO A LA SALUD – Liquidación de perjuicios En lo concerniente a la suma fijada por el a quo por concepto de daño a la salud – cien (100) SMLMV-, es del caso poner de presente lo señalado por esta Corporación en oportunidades anteriores, con relación al resarcimiento de este tipo de daño, en el sentido de que “el daño a la salud se repara con base en dos componentes: i) uno objetivo determinado con base en el porcentaje de invalidez decretado y ii) uno subjetivo, que permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada” Por tanto, encuentra la Sala que el monto mencionado se ajusta a la gravedad de la lesión sufrida por el demandante, si se

tiene en cuenta que la afectación de su rostro le ha generado una serie de problemas de socialización pues, tal como se desprende de los testimonios, el señor Mazabuel se retrajo socialmente y dejó de realizar las actividades que antes desempeñaba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos para el reconocimiento de los daños a la salud consultar, sentencia de 13 de julio de 1997, Exp. 12499, CP Enrique Gil Botero PERJUICIOS MORALES – Liquidación a victima directa y a progenitora Igual consideración se tiene respecto de los perjuicios morales –el equivalente a 100 y 70 SMLMV para la víctima directa y para su señora madre, respectivamentepues, además de las consecuencias mencionadas al actuar en defensa de los derechos de la comunidad de la que hacía parte para la época de los hechos, el demandante tuvo dificultades para lograr ser atendido. Circunstancia que agrava su situación de indefensión, aunado a que padece una alteración estética y funcional permanente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00452-01(30790)

Actor: MARÍA FRANCISCA MAZABUEL PIZO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, al que se adhirió la actora, en contra la sentencia de 12 de octubre de 20041, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: “1. Declarar no probada la excepción de culpa de un tercero propuesta por La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional. “2. Declarar patrimonialmente responsable a LA NACIÓN-Ministerio de Defensa, Policía Nacionalpor los hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2001 en la población de Puracé y en los que resultara lesionado NELSON MAZABUEL. “3. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la demandada A PAGAR a NELSON MAZABUEL y a MARÍA FRANCISCA MAZABUEL PIZO a título de indemnización por perjuicios morales el equivalente a 100 y 70 salarios mínimos legales mensuales, respectivamente, para cada uno de ellos. “4. CONDENAR a la demandada a pagar a NELSON MAZABUEL, a título de indemnización por daño fisiológico el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales. “5. CONDENAR a la demandada a pagar a NELSON MAZABUEL la suma de $17402.922, por concepto de indemnización por el lucro cesante”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 31 de diciembre de 2001, el municipio de Puracé, Cauca, fue objeto de una incursión subversiva. En medio del fuego cruzado, el señor Nelson Mazabuel

sufrió heridas en su rostro que le dejaron una merma en su capacidad laboral, además de perjuicios morales y daño a la salud. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. Los señores María Francisca Mazabuel Pizo y Nelson Mazabuel impetran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 96-102 cdno ppal 2. “PRIMERA. LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL) es responsable administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios tanto morales como por pérdida del goce fisiológico, ocasionados a la señora MARÍA FRANCISCA MAZABUEL PIZO y a su hijo NELSON MAZABUEL, mayores y vecinos de Puracé (Cauca), con motivo de las graves lesiones corporales de que fue víctima el señor NELSON MAZABUEL, en hechos sucedidos el 31 de diciembre de 2001 en el municipio de Puracé (Cauca), cuando un grupo subversivo atacó la estación de Policía de esa población, resultando del lance lesionado el señor NELSON MAZABUEL con una merma laboral permanente del 80% y una merma de igual proporción en su goce fisiológico, hechos que constituyen un riesgo especial y una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la Policía Nacional y constitutiva de la responsabilidad objetiva del art. 90 de la C.N. “SEGUNDA. Condénase a LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), a pagar a la señora MARÍA FRANCISCA MAZABUEL PIZO y a su hijo NELSON

MAZABUEL, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por pérdida de goce fisiológico, que se les ocasionaron con las lesiones corporales de que fue víctima el señor NELSON MAZABUEL conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: “a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300.000.000) por concepto de lucro cesante, que se liquidarán a favor del lesionado NELSON MAZABUEL, correspondientes a las sumas que el mismo dejará de producir en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en su actividad económica (agricultor), habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) (33 años), y a la esperanza de vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. “b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, quirúrgicos, hospitalarios, por drogas y, en fin, todos los gastos que se sobrevinieron y sobrevendrán en el futuro para lograr la recuperación y conservación de la salud del señor NELSON MAZABUEL, que se estiman en la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000). “c. El equivalente a 100 salarios mínimos mensuales vigentes para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o ‘pretium doloris’, en aplicación de la jurisprudencia

del H. Consejo de Estado, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía al ser atacada la Policía Nacional, y con el mismo se han causado lesiones corporales constitutivas de responsabilidad objetiva a un ser querido como lo es un hijo. “d. El equivalente en pesos a 400 salarios mínimos mensuales vigentes, como indemnización especial a favor del propio incapacitado NELSON MAZABUEL, en razón de la merma total del goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones corporales producto de las heridas recibidas en su cuerpo lo que le imposibilitará realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano. “e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. “f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. “g. Sírvase condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte accionada contestó el libelo3. Adujo que las lesiones padecidas por el demandante fueron causadas por “facinerosos” y no por el Estado, de modo que las pretensiones deben despacharse adversamente. Aunado a esto, indicó que el acto terrorista como el perpetrado del 31 de diciembre de 2001 tienen como fin sembrar pánico y desconcierto social, por lo que no resulta posible para las autoridades prever su ocurrencia, ya que son

planeados con sigilo, de lo que se deduce que no son atribuibles a la administración y no es viable su condena. Así mismo, los policiales presentes en el municipio de Puracé, Cauca, cumplieron cabalmente sus funciones, al punto que varios uniformados ofrendaron sus vidas para proteger la vida, honra y bienes de los ciudadanos. 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional insistió en que las lesiones sufridas por el demandante no fueron producto de una acción u omisión de la administración; al contrario, la presencia de la Policía Nacional en el departamento 2 Folios 34 al 44 cdno 1. La demanda fue presentada el 15 de marzo de 2002. 3 Folios 56 al 62 cdno 1. del Cauca es una clara muestra del cumplimiento a los mandatos constitucionales y legales a cargo de la institución. Aunado a lo dicho, hizo referencia a que no se acreditó a qué monto ascendían los ingresos del señor Mazabuel, de modo que es inviable reconocer perjuicios por este concepto; así mismo, en caso de presentarse una condena en contra de la demandada, solicitó que se disponga el descuento de los valores reconocidos por el mismo hecho a través de cualquiera de las entidades estatales (fls. 85-88 cdno 1). 1.4.2 El extremo actor indicó que, de acuerdo con el acervo probatorio recaudado, no puede sino condenarse a la parte demandada, puesto que se creó un riesgo especial o excepcional que debe ser indemnizado, pues con el ataque de la insurgencia del 31 de diciembre de 2001, se causaron lesiones al señor Nelson

Mazabuel que le representan una merma laboral del 23,30% (fls. 89-92 cdno 1).

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2004 (fls. 96-102 cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró administrativamente responsable a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Nelson Mazabuel, con ocasión de la incursión subversiva perpetrada el 31 de diciembre de 2001.

Al efecto, adujo que “[S]ea cual fuere el origen del disparo que dio en la humanidad de NELSON MAZABUEL la verdad es que no puede aceptarse que estuviese obligado a soportar el daño que le fuera causado. Tampoco puede plantearse que su actuar fue imprudente y que por razón de ello recibió la lesión, pues su actuación, como la del conjunto de esa comunidad, fue valerosa y ejemplarizante, tal como lo reconociera la misma Policía Nacional al momento de rendir informe de lo acontecido en esa fecha. Por todas estas razones el tribunal accederá al pedimento de la demanda y habrá de reconocer responsable patrimonialmente a la demandada en este caso”.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.1 Recurso de apelación 1.1.1 Por ser adversa a sus pretensiones, la parte demandada formula recurso de apelación4. En su sustentación, señala que el ataque fue perpetrado por miembros de las FARC, de modo que el señor Nelson Mazabuel no puede reclamar el daño a la Nación, además de que el servicio policial fue eficiente, al punto que los

uniformados expusieron sus vidas. Indica que no puede pedírsele a la administración que actúe de manera omnisciente y omnipotente, en consideración a la limitación de los recursos con los que cuenta y que no puede dejarse de lado que los subversivos atacan sin aviso previo y con sigilo, por lo que es casi imposible detectar oportunamente sus arremetidas. Itera que la Estación de Policía no era el objetivo único de los insurgentes, pues varias edificaciones públicas y privadas fueron afectadas en el ataque, así que la teoría del riesgo excepcional no es aplicable al asunto. Advierte que el propósito de los alzados en armas era causar pánico en la población, máxime si se tiene en cuenta el tipo de armas que utilizaron, entre las que se cuentan cilindros de gas rellenos de metralla y explosivos, con desproporcionados alcances de destrucción. Tampoco es aplicable, entonces, la imputación de responsabilidad por daño especial, pues este no se derivó de una actuación legítima del Estado, sino de una arremetida de la insurgencia. Por todo lo anterior, concluye que la sentencia debe revocarse (fls. 112-118 cdno ppal 2). 1.1.2 En uso de la figura de la apelación adhesiva, la parte actora se refirió a errores presentados en la liquidación en lo que tiene que ver con los daños materiales, en la modalidad de lucro cesante, pues no se tuvo en cuenta el porcentaje que debe ser incrementado al ingreso base por concepto de prestaciones sociales. Solicita, también, que la suma a la que fue condenada la parte vencida en primera instancia sea actualizada (fls. 120-124 cdno ppal 2).

1.2 Concepto del Ministerio Público La representante del Ministerio Público considera que el fallo debe modificarse en cuanto a las súplicas elevadas por la actora en esta instancia pues, a su parecer, en la liquidación no se tuvo en cuenta el porcentaje que debe aumentarse en la 4 12 de abril de 2005. suma base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales (fls. 142-145 cdno ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el artículo 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia del Decreto 954 de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia5. Así mismo, para pronunciarse en los términos formulados por el extremo demandado, y la adhesión de la actora.

Acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C..

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por las partes, contra la sentencia que declaró administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor Nelson Mazabuel, para lo que deberá esclarecerse si estas se dieron con ocasión a una actuación u omisión imputable al Estado, en los términos del artículo 90 constitucional. De concluirse que hay responsabilidad, deberá revisarse la liquidación que por

perjuicios materiales realizó el a quo.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 La señora María Francisca Mazabuel Pizo es la madre del lesionado, Nelson Mazabuel6. 5 Para la época en la que se interpuso la demanda -15 de marzo de 2002-, la cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $154500.000 –Decreto 954 de 2005-. En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a trescientos millones de pesos ($300000.000). 6 Folio 6 cdno 1 –registro civil-. 3.2 El 31 de diciembre de 2001, en el municipio de Puracé, Cauca, hacia las 5:00 p.m. tuvo lugar una incursión guerrillera. En su informe, el Departamento de Policía del Cauca señaló que no se inició investigación penal en contra de los uniformados por causa del ataque subversivo.

El Comandante de la Estación de Policía de Puracé sostuvo: “…me permito informar a mi Coronel la novedad ocurrida el día de ayer 31-12-01 a las 16:50 horas cuando 300 hombres aproximadamente pertenecientes a la Columna móvil JACOBO ARENAS de las FARC, incursionaron en esta población utilizando armamento de largo alcance, rockets, granadas de fusil, cilindros de gas, bombas incendiarias, canecas de gasolina (armas no convencionales). “El personal adscrito a la Estación de Policía, repelió de

inmediato el ataque subversivo informando inmediatamente la situación a la sala de radio del departamento, asumiendo las posiciones estipuladas en el plan de defensa de las instalaciones y localidad e instrucciones impartidas anteriormente al respecto. “A pesar del acto valeroso de la comunidad donde aproximadamente 200 personas acompañadas de una chirimía y portando banderas, trataron de impedir el ataque, no logrando su objetivo y continuándose la incursión prolongándose hasta las 03:00 horas del día 01-01-02 aproximadamente, cuando empezaron a retirarse los bandoleros, cesando completamente las acciones a las 05:30 horas”7. 3.3 La misma fue narrada por los testigos que, además, hicieron relación a las heridas sufridas por el señor Nelson Mazabuel: 3.3.1 El señor Argemiro Fernández Caldón, habitante de Puracé, de 65 años de edad, narró (fls. 45-46 cdno 2): “…el día 31 de diciembre de 2001, resultó herido el señor NELSON MAZABUEL, fue exactamente el día de la toma guerrillera a Puracé, Cauca, cuando NELSON MAZABUEL se encontraba en medio de la gente que salió a impedir la rima en solidaridad con el pueblo, que no se tomaran el pueblo que no hicieran el daño al pueblo, porque estamos ya cansados de todo este problema de orden público, Nelson Mazabuel resultó herido en la cara, lado derecho, le dañó la cara, no sé si concretamente fue bala o esquirlas de bala, yo de eso no sé,

7 Folios 16 al 18 cdno 2. pero lo cierto es que él está muy mal, completamente desfigurado la cara (sic), su rostro se le dañó completamente incluida la vista derecha, ahora le toca andar con gafas oscuras, tal vez por taparse o disimular el gran daño que le hicieron (…) él era el único que respondía por esa anciana (la demandante)… se encuentra delicadísima porque le ha afectado psicológicamente mucho… concretamente no sabría decir cuánto ganaría (el demandante), porque lo que sí es la verdad se trata de una persona muy trabajadora antes del accidente, se trata de una persona soltera y le daba como destino el sostenimiento de su señora madre (…) el hombre no es el de antes, no anda con sus amigos, se ha retraído, sale pero de vez en cuando, él sí puede caminar pero esto le ha afectado muchísimo. Como amigo (sic) que somos él me ha manifestado que él no ha quedado bien, y veo que ya no es una persona normal como antes… él no ha podido ser la persona activa que era antes… anteriormente era deportista, participaba en los campeonatos de fútbol que se daban en la región, y mire se trata de una persona muy joven creo que puede tener entre 30 a 32 años aproximadamente”. 3.3.2 La señora Sonia Oliva Fernández Mazabuel, quien dijo ser compañera de estudio del demandante, manifestó (fl. 52 cdno 2): “La relación de ellos (los demandantes) es buena se han llevado bien, ella es de la tercera edad, yo sé que NELSON es el único que la ayuda… nosotros estábamos el grupo de gente

tratando de evitar que la guerrilla se tomara el corrijo, no que se tomara el puebla (sic) por que (sic) ya se lo habían tomado sino para que no lo destruyeran, nosotros estábamos frente al parque central y el señor NELSON MAZABUEL se encontraba con nosotros éramos más o menos unas 100 personas, nosotros le gritábamos a los que estaban combatiendo que queríamos paz, que cesaran el enfrentamiento, y cuando ya nos dimos cuenta que NELSON estaba con la cabeza llena de sangre y el piso también estaba lleno de sangre y NELSON cayó boca arriba y fueron otras personas entre ellos mi hermano YAMID FERNÁNDEZ y se lo llevaron al puesto de salud a ver quien (sic) le daba los primeros auxilios… fue cuando él quiso huir cuando lo hirieron por que (sic) el fuego era cruzado disparaba la guerrilla y la policía y de las heridas lo único que le puedo decir es que yo lo vi ensangrentada la cabeza y sangre en el piso cuando quedó tendido…él me contestó que ahora ya no se podía desempeñar en las labores que él realizaba, por que (sic) él al agacharse le dolía mucho la cabeza, sufría como mareos, por las heridas sufridas… Yo antes miraba que él salía bastante, al pueblo a veces a Popayán, pero como él quedó con un problema de cicatriz y cara como volteada para el lado me parece que es el izquierdo, por eso es que ya casi no sale por el problema sicológico que le causó las heridas ya que quedó como desfigurado”. 3.3.3 El señor Yamid Ricaurte Fernández, en su declaración señaló (fls. 52 vto-53

cdno 2): “…él resultó herido (el demandante) ya que él estaba apoyando la manifestación para que el pueblo no fuera destruido, él estaba al lado mío y cuando me di cuenta ya lo vi en el suelo, yo le vi herido el ojo si mal no recuerdo era el derecho estaba lleno de sangre en la cara, no le vi más heridas sino en la cara, esa herida de bala por lo que en ese momento estaban en un cruce de balas entre la policía y la guerrilla, nosotros estábamos en el centro del pueblo osea (sic) en el parque, la guerrilla estaba por todas partes, la policía estaba esparcida defendiéndose y dándoles a ellos, o sea a la guerrilla… él fue trasladado pero el otro día ya que la guerrilla no dejaba pasar a nadie ni había transporte, no sé cuánto tiempo estuvo en Popayán… en el trabajo no puede hacer lo que le ayudaba a la mamá, ya que le quedaron secuelas en los ojos él dice que por la luz del sol ya no puede ver bien, él tiene que andra (sic) con gafas oscuras…él era una persona normal, salíamos a jugar futbol, ahora ya está bajo de ánimo”. 3.4 Según la historia clínica remitida por el Hospital Universitario San José de Popayán el señor Nelson Mazabuel fue atendido en urgencias, a las 12:17 del 1 de enero de 2002 y se determinó multifragmentación del maxilar derecho con presencia de esquirlas en el tejido celular subcutáneo y una posible fractura de la pared lateral de la órbita derecha (fls. 58-80 cdno 2).

También compromiso del nervio facial derecho, a nivel periférico, calificado como severo y completo, “ya que no hay potenciales de unidad motora reproducibles. Es de anotar que la hiperacucia es un signo clínico de lesión alta en el canal del facial, afectando al músculo del estribo” (fls. 8-31 cdno 1). 3.5 La Junta de Calificación de Invalidez Regional del Valle del Cauca allegó certificación en la que señala pérdida de capacidad laboral del 23,30% (fls. 82-89 cdno 2). 3.6 Fue allegada certificación en la que el Alcalde del municipio de Puracé– Coconuco, Cauca, señala que el demandante sufrió heridas en su cara por esquirlas de fusil, el 31 de diciembre de 2001, a causa del ataque de las FARC perpetrado en la misma calenda. Añadió que fueron atacadas las instalaciones del Banco Agrario, de la Estación de Policía, la Casa Cural y Telecom (fl. 36 cdno 2).

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8.

De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en las lesiones sufridas por el señor Nelson Mazabuel, con ocasión de la incursión guerrillera del 31 de diciembre de 2001. 4.1 El daño El que se encuentra debidamente probado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, el señor Nelson Mazabuel sufrió lesiones que le dejaron una incapacidad laboral parcial permanente, al haber sido víctima del fuego cruzado desatado por un ataque de un grupo al margen de la ley. 4.2 La imputación El a quo consideró que las lesiones antes mencionadas eran imputables a la administración, en la medida en que no puede aceptarse que el señor Nelson Mazabuel se encontrara obligado a soportar que el daño le fuera causado, pues, su actuación, junto con la del resto de la comunidad, dirigida a evitar que los subversivos destruyeran el pueblo, fue valerosa y ejemplarizante. 4.2.1 Visto en su conjunto el acervo allegado, es claro para la Sala que los daños reclamados se dieron con ocasión a la incursión de un grupo al margen de la ley. En aras de defender a la población civil, los uniformados que prestaban para la época sus servicios en el municipio de Puracé, Cauca, respondieron los ataques, de modo que los habitantes de la región quedaron en medio de la confrontación. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945.

Estos, en una muestra de agotamiento y cansancio por su posición en medio del conflicto armado, se llenaron de valor y se opusieron pacíficamente a la violencia que azotaba al municipio, por lo que se plantaron en la plaza central para exigir el respeto por sus vidas y su derecho a la paz9, lo que en medio del fuego cruzado le trajo lesiones permanentes al demandante. En este punto, es relevante analizar la reacción de la comunidad como la unión de la población civil en contra de las consecuencias del flagelo de la guerra, en la que no solo resultan afectados los miembros de los bandos en conflicto sino, además, los civiles que, a todas luces, deben ser excluidos del diferendo, por no ser parte del mismo. Así, evidente es que nadie tiene que soportar un daño como el que se suscitó en este asunto, pues la víctima, junto con más de un centenar de personas, reclamaba a las partes enfrentadas la garantía de sus derechos, lo cual es loable dadas las circunstancias especiales en las que se dieron los hechos. 4.2.2 En este sentido, correspondía a las autoridades propugnar por la protección de los derechos de los habitantes del municipio de Puracé, Cauca, pues la razón misma de la autoridad consiste en proteger la vida, libertad y bienes de los civiles, de manera que era imperante mantenerlos al margen del conflicto. Sobre este particular, el legislador previó con relación a los policiales la función de “…proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Así mismo, para el mantenimiento de las

condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz./…proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...