CE-19001-23-31-000-2002-00513-01(24371)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-00513-01(24371)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE AUTO – Accede / ADMISIÓN DE LA DEMANDA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESNormas aplicables / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALESTérmino de caducidad / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Término de caducidad de la acción de controversias contractuales Se discute la caducidad de la acción de controversias contractuales. Por esta razón, la Sala establecerá cuáles son las normas aplicables y, con base en ellas, determinará si dicho fenómeno se cumplió o no respecto de la acción presentada. Se trata de dos contratos estatales celebrados el 16 de diciembre de 1997; según los demandantes, el hecho que configura el incumplimiento es la falta de pago de las actas de reajuste del 4 de agosto de 1998. En principio, por haberse suscrito en 1997, estos contratos se rigen por la ley 80 de 1993 y, en consecuencia, conforme al art. 55 del estatuto mencionado, el término de caducidad de la acción sería de 20 años; no obstante, a la fecha del incumplimiento que se reclama, se encontraba vigente la ley 446 que modificó dicho término, estableciéndolo en 2 años contados a partir de las acciones y omisiones causantes de los perjuicios. En efecto, esta ley entró a regir el 7 de julio de 1998. Se presenta, por lo tanto, un conflicto de leyes en el tiempo y, en esa medida, es necesario determinar cuál es el término de caducidad que se debe aplicar. En materia de caducidad, en caso
de conflicto de leyes, es posible pensar que resulta aplicable el art. 41 de la Ley 153 de 1887. No obstante, la Sala considera necesario estudiar cuidadosamente el asunto, pues, por las razones que a continuación se expondrán, se concluye que la disposición mencionada no es aplicable a los términos de caducidad propios del proceso contencioso administrativo. PRESCRIPCION - Diferencia con la caducidad / CADUCIDAD - Diferencia con la prescripción / CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO - Inaplicación del artículo 4 de la ley 153 de 1887. Término de caducidad Se debe tener en cuenta que la institución de la prescripción es diferente de la de caducidad. La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. Estas premisas permiten concluir que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable al presente caso, dado que dicha disposición sólo se refiere a los términos de prescripción y no a las de caducidad. Adicionalmente, debe
anotarse que el art. 41 mencionado sólo se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la extintiva, por lo que resulta aún más evidente que, cuando se presenta un conflicto temporal de normas atinentes a la caducidad, no es la llamada a resolverlo. En efecto, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se refiere únicamente a la prescripción adquisitiva o usucapión, y el prescribiente, al que alude la norma, es quien adquiere el derecho y, por lo tanto, quien se beneficia de la prescripción, y bien podría tener la condición de demandante, en acción de pertenencia, o de demandado, en el evento en que se reformule contra él la acción reivindicatoria. Si, tiene la condición de prescribiente quien se beneficia de la prescripción, se debe advertir que, cuando ésta supone la extinción de la acción - caducidadel demandante no tendrá nunca aquella condición. Y si la caducidad debe declararse de oficio, resulta contradictorio que la parte demandada tenga la posibilidad de elegir el término que debe aplicar el Juez. Teniendo en cuenta lo anterior, forzoso es concluir que, pese a la tesis sostenida por la Sala Plena de la Corporación según la cual el art. 41 mencionado es aplicable en los casos de conflictos de leyes en el tiempo en materia de caducidad, tal conclusión no resulta acorde con el ordenamiento jurídico colombiano. Nota de Relatoría: Ver Sentencias R-6550 del 14 de marzo de 2001, R-6630 del 16 de junio de 1997 de la Corte Suprema de Justicia; C-115/98 de la Corte Constitucional y S-262 del 9
de marzo de 1998 TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Asunto sustancial no procesal / TEORIA DE LA SUPERVIVENCIAS DE LA LEY ANTIGUA EN MATERIA CONTRACTUALCaducidad. Normas aplicables El derecho de acción resulta directamente afectado por las normas sobre caducidad, es posible concluir que éstas no son de carácter procesal o, mejor, que no se trata de disposiciones relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios. En efecto, la caducidad determina de modo necesario el derecho de acción, al punto que constituye uno de los elementos esenciales del mismo; si la caducidad ha operado, el derecho no existe. Por lo anterior, encuentra la sala que el art. 40 mencionado no resulta aplicable a las normas que regulan la caducidad, que, a pesar de estar contenidas en el C.C.A, tienen carácter sustancial, y no procesal. Como las normas de caducidad no pueden ser consideradas como relativas a la sustanciación y ritualidad de los juicios, en el caso concreto, se debe recurrir al artículo 38 de la Ley 153 de 1887, que acoge la teoría de la supervivencia de la ley antigua en materia contractual. En materia de caducidad, las normas vigentes al momento de celebrar el contrato resultan inmodificables y, en consecuencia, son las que se deben aplicar, sin importar que, con posterioridad, el término respectivo sea modificado. Nota de Relatoría: Ver Exp. 12393 del 19 de octubre de 2000 CADUCIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL - Artículo 55 de la ley 80 de 1993
La norma de caducidad que debe ser aplicada al caso concreto es la que se encontraba vigente al momento de celebrar el contrato, es decir, la ley 80 de
1993. Como se dijo, los contratos respecto de los cuales se solicita la declaratoria de incumplimiento fueron celebrados en 1997, fecha en la cual regía, en esta materia, la ley 80 de 1993, que establecía un término de caducidad de 20 años. Ahora bien, en principio, puede generar dudas la aplicación del art. 55 de la Ley 80 al caso concreto, para efectos de determinar la caducidad de la acción, pues, aquél regula “la prescripción de las acciones de responsabilidad contractual”; no obstante, se debe tener en cuenta que la Sala ha señalado que la disposición mencionada no regula realmente un término de prescripción, sino que se refiere a uno de caducidad. Lo anterior resulta obvio si se tiene en cuenta, además, que, como se desprende de los propios términos, la norma regula la extinción de la acción del derecho. Por lo anterior, en este caso no existe razón alguna que impida la aplicación del art. 55 de la Ley 80. Teniendo en cuenta lo expuesto y que, en el caso concreto, la controversia gira en torno a la responsabilidad patrimonial de las partes, pues se trata del pago de unas actas de reajustes de precios, es claro que la acción se puede intentar dentro del término de 20 años, contados a partir 4 de septiembre de 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00513-01(24371)
Actor: WILLMAN QUINTERO GONZÁLEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS (INAT) Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 1° de octubre de 2002, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cauca rechazó la demanda, por considerar caducada la acción.
ANTECEDENTES El 12 de diciembre de 2001, el señor Willman Quintero González, por medio de apoderado, interpuso acción contractual contra el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT; formuló las siguientes pretensiones: “1. Que el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras - INAT, incumplió los contratos Números 096 y 097, celebrados el primero con el Ing LUIS ANTONIO MANCILLA GONZÁLEZ, quien lo cedió legalmente a mi poderdante WILLMAN QUINTERO GONZÁLEZ a los 10 días del mes de febrero de 1998 como consta en el contrato de cesión que se anexa a la presente y el segundo, celebrado directamente el día 16 de diciembre de 1997 con el Ingeniero WILLMAN QUINTERO GONZÁLEZ.
2. Como consecuencia a (sic) violaciones, tales como el principio de responsabilidad que contempla el Ord. 3 del art. 26 de la Ley 80 de 1993,
en el sentido de haber elaborado los pliegos de condiciones en forma incompleta, ambigua y confusa, circunstancia (sic) estas que dieron origen al rompimiento del equilibrio contractual (art. 27 de la misma ley), por no haber reconocido y pagado el valor de los reajustes de dichos contratos a que se refieren las actas de solicitud de reajustes No. 1 del contrato 096 de 1997, referente al proyecto Loma Alta Etapa 2, radicada bajo el número de orden 0000001601 de fecha cuatro (4) de agosto de 1998 y el acta de reajuste No. 01 del contrato 097 de 1997 referente al Proyecto Loma Alta Etapa 01, radicada bajo el bajo el número de orden 0000001600 de fecha cuatro (4) de agosto de 1998, que fueron presentadas por el contratista y desestimadas por el señor interventor de las obras ingeniero MANUEL JULIAN OREJUELA, y consecuentemente, por el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT, basados en el concepto jurídico emitido por la doctora ANGELA MARCELA CASTILLO, Jefe General de la Oficina Jurídica del INAT, contenido en el memorando interno de fecha 7 de septiembre de 1998, dirigido al doctor RAFAEL VEGA MURCIA, Subdirector de Adecuación de Tierras encargado, del cual fue notificado mi representado (…) en la cual se comunica al contratista que las cuentas correspondientes a ajustes de los mencionados contratos fueron anuladas concepto jurídico que también acompaña la presente demanda. (…)
6. Que en virtud de las peticiones anteriores se condene al
INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACIÓN DE TIERRAS INAT, a pagar al contratista WILLMAN QUINTERO GONZÁLEZ el valor de los perjuicios materiales ocasionados por el incumplimiento de los contratos números 096 y 097 de 1997 antes mencionados, perjuicios cuya discriminación es como sigue: A) El valor de las actas de reajuste antes señaladas de que (sic) trata la petición primera de esta demanda, más los valores correspondientes a actas de obra pagadas y no reajustadas que no se anexan a la presente demanda, por no haber sido radicadas por mi poderdante debido a la negación, reconocimiento y pago por la entidad contratante de los reajustes anteriormente mencionados. B) El valor de la actualización de las cantidades anteriores que se puede obtener mediante la utilización del sistema, criterios y procedimientos adoptados por el Despacho del Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, mediante los cuales se intenta obtener la corrección monetaria a fin de compensar la perdida del poder adquisitivo de la moneda (…). C) El valor del lucro cesante de la suma actualizada conforme al literal anterior para el periodo comprendido entre la fecha de ocurrencia del daño y la fecha en que se paguen los perjuicios”. La providencia impugnada El 1° de octubre 2002, el Tribunal rechazó la demanda por encontrar caducada la acción. Como fundamento de su decisión, afirmó: “El actor presentó la demanda personalmente ante la Oficina Judicial
de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DESAJ
(CAUCA) el día 12 de diciembre del año 2001. Se afirma por parte del demandante que el Instituto Nacional de
Adecuación de Tierras INAT incumplió los contratos Nos. 096 y 097 (…). El término pactado para la ejecución de los contratos era de 4 meses para la ejecución más cuatro (4) meses para la liquidación del contrato, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación de fecha 28 de enero de 1998. Pero existió interrupción de este término, contrato que (sic) realmente fue iniciado el día 13 de abril de 1998. El término para no quedar incurso en caducidad de la acción venció el 14 de diciembre del año 2000. Ahora bien, como no existió liquidación unilateral por parte del INAT de los contratos, el término se adicionaría en dos (2) meses más literal d. Numeral 10 del artículo 136 del C.C.A lo que significa que el término de caducidad se extendió hasta el día 14 de febrero del año 2001, siendo que la solicitud de conciliación judicial se presentó por fuera de dicho término (Presentada el mes de julio de 2001), la acción en consecuencia se encuentra caducada, ya que fue presentada el día 12 de diciembre de 2001”. Recurso de apelación El 10 de octubre de 2002, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó se revocara el auto que rechazó la demanda, con fundamento en lo siguiente: “(…) me permito ratificar el punto No. 5 de los HECHOS de la demanda original, en el cual se muestra cómo se mantuvo la INTERRUPCIÓN de la prescripción, mediante la interposición de las diferentes peticiones y solicitudes de conciliación, habiendo sido la primera
de éstas el pasado 8 de agosto de 2000, presentada ante la Procuraduría Décima Judicial Delegada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde se decide “remitir las diligencias al señor Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo del Cauca - Reparto” habiéndose radicado y presentado, ante el Procurador Judicial Delegado para el Tribunal del Cauca, el día 1 de septiembre de 2000, según poder otorgado (...). Adicionalmente, por parte del Inat, con fecha 13/03/2001, se firmó el ACTA FINAL DE OBRA, entre el interventor del Inat y el Contratista, habiéndose interrumpido con este acto, cualquier asomo de caducidad”. CONSIDERACIONES En el presente caso, se discute la caducidad de la acción de controversias contractuales. Por esta razón, la Sala establecerá cuáles son las normas aplicables y, con base en ellas, determinará si dicho fenómeno se cumplió o no respecto de la acción presentada. Se trata de dos contratos estatales celebrados el 16 de diciembre de 1997; según los demandantes, el hecho que configura el incumplimiento es la falta de pago de las actas de reajuste del 4 de agosto de 1998. En principio, por haberse suscrito en 1997, estos contratos se rigen por la ley 80 de 1993 y, en consecuencia, conforme al art. 55 del estatuto mencionado, el término de caducidad de la acción sería de 20 años; no obstante, a la fecha del incumplimiento que se reclama, se encontraba vigente la ley 446 que modificó dicho término, estableciéndolo en 2 años contados a partir de las acciones y
omisiones causantes de los perjuicios. En efecto, esta ley entró a regir el 7 de julio de 1998. Se presenta, por lo tanto, un conflicto de leyes en el tiempo y, en esa medida, es necesario determinar cuál es el término de caducidad que se debe aplicar.
1. Aplicación del art. 41 de la Ley 153 de 1887 en el caso de conflictos de leyes en el tiempo, en materia de caducidad En materia de caducidad, en caso de conflicto de leyes, es posible pensar que resulta aplicable el art. 41 de la Ley 153 de 1887, que dispone: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir”.
No obstante, la Sala considera necesario estudiar cuidadosamente el asunto, pues, por las razones que a continuación se expondrán, se concluye que la disposición mencionada no es aplicable a los términos de caducidad propios del proceso contencioso administrativo. a) Diferencias entre las figuras de prescripción y caducidad. Se debe tener en cuenta que la institución de la prescripción es diferente de la de caducidad, por lo cual las normas que regulan una institución no pueden aplicarse a la otra. La Corte Suprema de Justicia ha expuesto las diferencias entre caducidad y prescripción, afirmando lo siguiente. “(...) debe precisarse que si bien en la caducidad se ataca la
acción y no el derecho, mientras que en la prescripción se extinguen, tanto la acción como el derecho, en ambos casos la ley atribuye este fenómeno al vencimiento de ciertos plazos en ella señalados sin que se ejercite la acción correspondiente, por lo que el acreedor que acepte la entrega de títulos valores, debe ceñirse no solamente al cumplimiento de los requisitos de índole formal, sino someterse a las condiciones de presentación para su cobro dentro de los términos que la ley impone (...).1 (Se resalta) “Además, como igualmente lo ha predicado la Corte, la caducidad es “fenómeno relativo a la acción”, hasta el punto que algunos doctrinantes califican la no caducidad de la acción como uno de los presupuestos procesales de la demanda o memorial a través del cual incoa materialmente la acción, razón por la cual hallan justificación a normas como las consagradas por los arts. 85 y 383 inc. 3º del C. de P. C., autorizando el rechazo de plano de la demanda cuando elementalmente se verifica la caducidad (...).”2 Así mismo, la Corte Constitucional ha entendido la caducidad como un sistema de extinción de las acciones, independiente de la regulación de la prescripción extintiva de derechos: “La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de la prescripción extintiva de derechos. Siempre se ha expresado que la caducidad es la extinción del derecho a
la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos” 3. Sobre este punto, es necesario precisar que, como lo sostiene el profesor Fernando Hinestrosa, la prescripción se refiere al “modo de extinguirse los derechos por su no ejercicio durante cierto lapso (art. 2535)”4 y no a la extinción de las acciones. Al respecto, el citado profesor afirma lo siguiente: “(...) no se remite a duda que la declaración de la prescripción implica inmediatamente la extinción de la pretensión correspondiente al derecho en cuestión. A lo que se agrega, que no se trata simplemente de privar al derecho de tutela (prescindir de la responsabilidad inherente al débito, dentro de la plenitud del concepto de obligación, sino de la afectación del derecho, esto es, de su extinción misma. O sea que más allá de la imposibilidad de hacer efectivo el derecho prescrito, lo que se tiene es su extinción. De ahí su efecto “liberatorio.” (...) 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Exp. No. R-6550. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia del 16 de junio de 1997, Exp. No. R-6630. 3 Corte Constitucional, Sentencia C – 115 de 1998. 4 HINESTROSA, Fernando, “Tratado de las obligaciones, Tomo I, Universidad externado –
2002, pág. 813. Concretamente, el derecho nacional, lejos de limitar el alcance de la prescripción extintiva a las acciones, lo proyectó a los derechos (y no sólo a los de crédito). Inclusive el art. 1527 c.c., dentro de la disciplina de las denominadas “obligaciones naturales”, resalta el hecho de que las “obligaciones civiles [quedan] extinguidas por prescripción”.”.”5 } Adicionalmente, en relación con sus efectos, la Corte Suprema de Justicia ha condensado las diferencias entre las dos instituciones, de la siguiente manera: “a) Aunque excepción de naturaleza perentoria, la prescripción debe ser propuesta o alegada por quien quiera aprovecharse de ella, pues no es susceptible de ser declarada de oficio (artículo 2513 del C.C. y 434 del C.J). Es, por consiguiente, un medio de defensa al alcance de la parte demandada, lo que quiere decir que no puede operar sino cuando se ha conformado la relación procesal, o sea una vez que se promueva la acción y el adversario se propone extinguirla por tal vía. De ahí que la prescripción extintiva no tiene cabida sino ope exceptionis. Por el contrario, la caducidad puede ser declarada de oficio por el juez, pues sería inadmisible que vencido el plazo señalado por la ley para el ejercicio de la acción o del recurso, sin embargo, se oyera al promotor de la una o del otro. Aparecen como ejemplos de estas caducidades los términos señalados en el Código de Procedimiento para el cumplimiento de ciertos actos, la interposición de recursos etc., los cuales no pueden producir resultados de ningún género si no se cumplen dentro de la
oportunidad prevista, pues de otro modo se surte con respecto a ellos un efecto preclusivo. En este sentido la caducidad opera ipso iure, vale decir que no es necesario instancia de parte para ser reconocido. b) La prescripción es renunciable de modo expreso y tácito, en las condiciones previstas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil. La caducidad no lo es nunca, lo cual se explica por la naturaleza de orden público que en esta última tiene el término preestablecido por la ley positiva para realización del acto jurídico. c) Los términos de prescripción admiten suspensión y pueden ser interrumpidos. Es la regla general que domina el fenómeno, si bien es cierto que algunas prescripciones breves - las señaladas en los artículos 2542 y 2543 - corren contra toda clase de personas y no son, por tanto, susceptibles de suspensión. Pero tal circunstancia no altera ni disminuye la diferencia apuntada, puesto que los plazos de caducidad no comportan jamás la posibilidad de ser ampliados por medio de la suspensión y deben ser cumplidos rigurosamente so pena de que el derecho la acción se extinga de modo irrevocable. La interrupción de la prescripción impide que ésta se produzca. En la extintiva o liberatoria la interrupción civil por la notificación judicial de la demanda hace legalmente eficaz el ejercicio del derecho o de la acción. Con respecto a la caducidad no puede hablarse de interrupción, desde luego que en el mismo supuesto la presentación de la demanda dentro del término preestablecido es el ejercicio mismo de la acción, el adecuado acomodamiento al precepto que instituye el plazo.
5 Ibidem, pág. 820. d) La prescripción corre o empieza a contarse desde que la obligación se hace exigible lo que implica siempre la existencia de una obligación que extinguir (artículo 23325, inciso 2). La caducidad por el transcurso del tiempo no lo supone necesariamente, ya que la consagra la Ley en forma objetiva para la realización de un acto jurídico o un hecho, de suerte que el plazo prefijado sólo indica el límite de tiempo dentro del cual puede válidamente expresarse la voluntad inclinada a producir el efecto de derecho previsto”6. La diferencia entre las dos instituciones merece mantenerse, como lo señala el profesor Fernando Hinestrosa: “Pero, desde el punto de vista práctico, lo más importante resulta ser la distinción concreta entre caducidad y prescripción, para cuyo esclarecimiento lo que menos pudiera pensarse es en unificar las figuras y darle a la prescripción el tratamiento de la caducidad. (...) Así, a mi juicio, sostener que por cuanto “serían idénticos los efectos procesales de una y otra figura”, caso de que, “respetando las diferencias teóricas entre prescripción extintiva y caducidad, se solucionaría de un tajo el problema estableciendo que la prescripción extintiva la puede reconocer de oficio el juez (López Blanco. Instituciones de derecho procesal civil colombiano, cit, pp. 476), implica, de una parte asimilar el efecto a su razón de ser, desatender la función propia de cada una de las figuras y, en últimas, sobre una afirmada, que no cierta, modernidad, desarticular el
sistema de la prescripción”7 (Se resalta) Sintetizando, las diferencias que separan las dos instituciones, de acuerdo con la jurisprudencia citada, son, entonces, las siguientes: La caducidad se refiere a la extinción de la acción, mientras que la prescripción a la del derecho; la primera debe ser alegada, mientras que la caducidad opera ipso iure; la prescripción es renunciable, mientras que la caducidad no lo es, en ningún caso, y mientras que los términos de prescripción pueden ser suspendidos o interrumpidos, los de caducidad no son susceptibles de suspensión, salvo expresa norma legal, como es el caso de la conciliación prejudicial establecida en la Ley 640 de 2001. Queda claro, pues, que se trata de dos figuras que regulan fenómenos diferentes y, que, en consecuencia, no es posible aplicar las normas que regulan la prescripción a la caducidad, o viceversa. Estas premisas permiten concluir que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 no es aplicable al presente caso, dado que 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 1° de octubre de 1946. 7 HINESTROSA, Fernando, La Prescripción extintiva, Universidad Externado, Bogotá, 2001, Pág. 238 y 243. dicha disposición sólo se refiere a los términos de prescripción y no a las de caducidad. b) El art. 41 de la ley 153 sólo se refiere a la prescripción adquisitiva. Adicionalmente, debe anotarse que el art. 41 mencionado sólo se refiere a la prescripción adquisitiva y no a la extintiva, por lo que resulta aún más
evidente que, cuando se presenta un conflicto temporal de normas atinentes a la caducidad, no es la llamada a resolverlo. En efecto, el artículo 41 de la Ley 153 de 1887 se refiere únicamente a la prescripción adquisitiva o usucapión, y el prescribiente, al que alude la norma, es quien adquiere el derecho y, por lo tanto, quien se beneficia de la prescripción, y bien podría tener la condición de demandante, en acción de pertenencia, o de demandado, en el evento en que se reformule contra él la acción reivindicatoria. Así lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 18 de agosto de 1941, siguiendo el criterio del Dr. Manuel J. Angarita, quien, como magistrado de la Corporación, participó en la discusión de la ley 153 de 1887 y sostuvo lo siguiente sobre el artículo mencionado: “Por último, en materia de prescripción el proyecto adopta un partido que si bien no se conforma rigurosamente a los principios teóricos que imperan sobre este punto, es, con todo, el que mejor armoniza las expectativas de los actuales prescribientes con los derechos de aquellos contra quienes se prescribe. Es indudable que una prescripción no consumada no alcanza a conferir un derecho adquirido al prescribiente. (...) Bien podría suceder que por consideraciones personales u otros motivos ajenos a la renuncia presunta del derecho que se prescribe, el titular de este derecho hubiese dejado de ejercerlo, contando para ello con el plazo que la ley le señalaba”8. (Se resalta)
En diferentes oportunidades, por lo demás, la Corte Suprema de Justicia se ha referido al prescribiente como a quien adquiere un derecho real, como se deduce de la siguiente afirmación: “(...) A pesar de que la prescripción adquisitiva conlleva un efecto extintivo correlativo, una y otra especie difieren: en la usucapión es presupuesto sine qua non la posesión en el prescribiente y en la prescripción liberatoria la inactividad del acreedor o titular de la acción.”9 8 ANGARITA, Manuel, citado en providencia del 18 de agosto de 1941, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de mayo de 1972,
CXLII, 180.
En este mismo sentido, en sentencia del 2 de noviembre de 1927, sostuvo lo siguiente: “(...) Y así, la acción reivindicatoria que corresponde al dueño de un inmueble, aunque abandonada por él, su prescripción se interrumpe por un acto del prescribiente que reconozca dominio a favor de su adversario, sin que aquel pueda llamarse deudor en el sentido estricto de esta palabra.”10 Esta conclusión también se deduce de la lectura del artículo 42 de la misma ley que dispone: “Art. 42. Lo que una ley posterior declara absolutamente imprescriptible no podrá ganarse por tiempo bajo el imperio de ella, aunque el prescribiente hubiere principiado a poseerla conforme a una ley anterior que autorizaba la prescripción.” Todo ello pone en claro que el prescribiente es quien posee la cosa y espera, con el paso del tiempo, adquirir el derecho; en otras palabras, el término
prescribiente alude siempre a quien se beneficia de la prescripción. c) La posibilidad de elección de la norma aplicable resulta incompatible con las características del fenómeno de la caducidad. Tomando en cuenta las consideraciones anteriores, el artículo comentado suscita un problema adicional, cuando se pretende aplicarlo al fenómeno de la caducidad, problema que surge de la posibilidad establecida para el prescribiente de elegir el término aplicable al caso. Si, como se acaba de expresar, tiene la condición de prescribiente quien se beneficia de la prescripción, se debe advertir que, cuando ésta supone la extinción de la acción - caducidadel demandante no tendrá nunca aquella condición. Y si la caducidad debe declararse de oficio, resulta contradictorio que la parte demandada tenga la posibilidad de elegir el término que debe aplicar el Juez. Teniendo en cuenta lo anterior, forzoso es concluir que, pese a la tesis sostenida por la Sala Plena de la Corporación11 según la cual el art. 41 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 2 de noviembre de 1927, XXXV, 57. 11 En efecto, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sente
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