CE-19001-23-31-000-2002-00530-01(1799-09)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-00530-01(1799-09)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No motivación. Debido proceso Cuando la Corte afirma que la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa, desconoce que el administrado abocado a una insubsistencia tendrá la posibilidad de leer e interpretar, a partir de las circunstancias que rodeaban su desempeño como empleado estatal, cuál es la eventual causa apartada de la legalidad, del buen servicio y del interés general, que podrá utilizar para demandar y lograr la anulación de este tipo de actos administrativos, cuando esas circunstancias así lo permitan. Con lo anterior, no podrá alegarse la violación del derecho de defensa del declarado insubsistente, pues de todas maneras tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa en ejercicio de las diferentes acciones contenciosas para que la desviación de poder que hubiere podido presentarse sea analizada, y de acuerdo con la prueba allegada al expediente sea corregida, garantizando de esta manera el derecho de defensa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00530-01(1799-09)
Actor: JIMMY EDUARDO BOLAÑOS MARTÍNEZ
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor JIMMY EDUARDO BOLAÑOS MARTÍNEZ contra la Fiscalía General de la Nación. ANTECEDENTES La parte actora, por conducto de apoderado, instauró ante el Tribunal Administrativo del Cauca acción de nulidad y restablecimiento del derecho orientada a obtener la nulidad de la Resolución No. 0-1822 de 30 de noviembre de 2001 proferida por el Fiscal General de la Nación, por medio de la cual fue declarado insubsistente del cargo de Técnico Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Popayán. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, pidió ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría; declarar que no existió solución de continuidad en la relación laboral; que se ordene reconocer y pagar todos los sueldos, primas, vacaciones, reconocimientos, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue separado de la Institución, hasta cuando se produzca su reintegro y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. Como hechos fundamento de la acción, sostuvo que se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 1996, en calidad de provisional, en el
cargo de Escolta I y posteriormente, por su buen desempeño en la institución el 26 de noviembre de 1999 fue nombrado en el cargo de Técnico Judicial en provisionalidad mediante la Resolución No. 0-1997. Relató que mediante la Resolución No. 1646 de 15 de diciembre de 2000 fue trasladado de la ciudad de Popayán a la Unidad Local del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General al Municipio de Puerto Tejada, oportunidad que aprovechó para culminar sus estudios de Derecho en la Universidad Santiago de Cali. Manifestó que durante su desempeño como servidor público, cumplió cabal y fielmente con sus deberes, sin que en su hoja de vida repose algún memorando, o que se le hayan adelantado procesos penales o disciplinarios. Narró que a pesar de lo anterior, el 7 de diciembre de 2001 fue declarado insubsistente del cargo que venía desempeñando, sin explicarle los motivos de inconformidad que conllevaron su retiro del servicio. Señaló como vulnerados los artículos 65 y 66 del Decreto 2699 de 1991; 2, 29, y 125 de la Constitución Política; 36 y 84 del Código Contencioso Administrativo y 26 del Decreto 2400 del 1968. Como sustento de la violación, refirió que la Corte Constitucional ha sido enfática en determinar que el Ejecutivo no puede convertir un cargo sujeto al régimen de carrera administrativa, en uno de libre nombramiento y remoción, a través de la utilización de los nombramientos en provisionalidad. Precisó que si bien el Fiscal General de la Nación tiene la facultad de remover a
sus subordinados nombrados en provisionalidad, dicha atribución la debe ejercer dentro de los límites que la Constitución y la Ley le imponen y para ello es necesario que exprese con claridad los hechos o motivos de su decisión. Manifestó que la entidad demandada incurrió en desviación de poder, puesto que no tuvo en cuenta la mejora del servicio público para ordenar su retiro, pues se enteró que a la fecha de presentación de la demanda, el cargo no ha sido provisto, de manera pues que la decisión no pretendió la continuidad del servicio ni mucho menos mejorarlo. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 13 de agosto de 2009, denegó las súplicas de la demanda (fls. 186-201). Sostuvo que de conformidad con la Jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los cargos de carrera desempeñados en provisionalidad no generan ningún tipo de estabilidad, lo que hace pertinente señalar que la insubsistencia declarada en forma discrecional, no requiere motivación. Como sustento de lo anterior, señaló que atendiendo a lo expuesto en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, en cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de conformidad con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente a sus empleados. Refirió que si bien es cierto, con la expedición del Decreto 1330 de 13 de julio de 1998 el legislador estableció una estabilidad de quienes eran nombrados provisionalmente en cargos de carrera, lo cierto es que esa disposición fue
derogada en su integridad por el Decreto 1754 de agosto 26 de 1998. Respecto de los argumentos de la desviación de poder en el acto de retiro, en cuanto no se tuvo en cuenta el excelente desempeño durante la labor del actor, advirtió que si bien es cierto en la hoja de vida no aparece sanción alguna e inclusive existen algunas anotaciones positivas, se tiene que tales condiciones deben ser inherentes a todos los funcionarios públicos por excelencia, pues de conformidad con la tesis que ha sido adoptada por el Consejo de Estado, la idoneidad, ni la antigüedad, ni la capacidad y eficiencia del trabajador son condiciones suficientes para enervar el ejercicio de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción. Finalmente, frente al fuero circunstancial del actor al momento del retiro, señaló que de conformidad con el artículo 25 del Decreto 1965 los servidores públicos gozan de un derecho de negociación colectiva limitada en el cual les es prohibido presentar pliegos de peticiones o suscribir convenciones colectivas, lo que implica que el actor no es beneficiario de esta figura. LA APELACIÓN El demandante apeló el fallo del Tribunal (fls. 205-215). Reiteró los argumentos de la demanda en el sentido de explicar que con la expedición de la resolución acusada se vulneraron sus derechos fundamentales, pues se le dio el tratamiento de un funcionario de libre nombramiento y remoción, siendo que por regla general los empleados designados en provisionalidad tienen los mismos derechos, obligaciones, inhabilidades e incompatibilidades que los funcionarios de carrera, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias SU-250 de
1998, T-800 de 1998 y T-610 de 2003, entre otras. Advirtió que el Consejo de Estado en sede de tutela, después de la sentencia del año 2003 (en que se basó el Tribunal para denegar las pretensiones de la demanda), en pronunciamiento del 27 de octubre de 2005 Rad. 00387-01, reiteró que si bien la administración cuenta con un grado de discresionalidad para declarar insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, debe necesariamente motivar dicho acto administrativo, a menos que se “vaya a proveer con quien participó y superó el respectivo proceso de selección“, lo que demuestra que existe unanimidad al interior de esta Corporación respecto a la motivación del acto de declaratoria de insubsistencia. Aunado a lo anterior, manifestó que si uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho es la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, la conclusión obligada es que los actos administrativos de declaratoria de insubsistencia de empleos provisionales deben motivarse explicando las razones por las cuales se retira del servicio al funcionario, a efectos de darle transparencia y publicidad a la actuación de la administración y garantizar el ejercicio del derecho de contradicción y defensa por parte de los empleados. CONCEPTO DEL PROCURADOR El Procurador Segundo Delegado ante el Consejo de Estado, mediante escrito que obra a folios 248 a 256 solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala que atendiendo a lo expuesto en el artículo 78 del Decreto 2699 de 1991 y
los pronunciamientos de la Corte Constitucional, la declaratoria de insubsistencia de quien desempeñe un cargo de carrera administrativa en provisionalidad debe motivarse y sujetarse a un debido proceso, pues la administración debe señalar al funcionario las razones objetivas de su retiro en aras de garantizar el derecho fundamental al debido proceso y la posibilidad de interponer las acciones y recursos a que haya lugar. Manifiesta además, que el funcionario nombrado en provisionalidad tiene una garantía de permanencia intermedia en relación con los de carrera, pues es evidente que no puede predicarse respecto de él, la misma situación que se predica respecto del empleado que ha aprobado el concurso de méritos y ha sido elegido de la correspondiente lista, de acuerdo con el artículo 123 de la Constitución y los lineamientos trazados en las Leyes 443 de 1998 y 903 de 2004 y en el Decreto 2699 de 1991, posteriormente derogado por la Ley 938 de 2004, Estatuto de Carrera de la Fiscalía. CONSIDERACIONES El marco de juzgamiento de esta instancia lo constituye el recurso de alzada y se contrae a establecer la legalidad de la Resolución No. 0-01822 del 30 de noviembre de 2001, por la cual el Fiscal General de la Nación declaró insubsistente el nombramiento provisional del demandante, sin motivación expresa, del cargo que desempeñaba como Técnico Judicial I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Popayán. De igual manera, es preciso analizar la postura adoptada por la Corte Constitucional sobre el tema, teniendo en cuenta que el motivo fundamental de la apelación se centró en establecer que a la luz de la jurisprudencia de la citada Corporación, es necesario
motivar el acto de insubsistencia. Esta Sala en reiteradas oportunidades1 se ha pronunciado sobre el tema, al referir que la exigencia de la motivación en la materia de estudio tendría como único fundamento el hecho de que la Corte así lo haya establecido, por sí y ante sí, arguyendo ser la única y autorizada intérprete de la Constitución y, como se verá, 1 Sentencia del 19 de Octubre de 2006. EXP. 7446. C.p. Ana Margarita Olaya Forero. con argumentos apartados de la fenomenología que pretende analizar, lo mismo que apartados de la voluntad del legislador, establecida en cumplimiento del principio democrático, uno de los pilares de la institucionalidad del Estado Colombiano. Cuando la Corte exige la motivación de los actos que declaran la insubsistencia de nombramientos provisionales en cargos de carrera, utiliza una primera premisa estrictamente formal, que en la realidad no se cumple, pues tiene que ver con la aseveración de que en la provisión de cargos de carrera de manera provisional impera el carácter técnico del mismo, mientras que en los cargos de libre nombramiento y remoción priman motivos de confianza en el sujeto elegido. Lo anterior no es cierto, pues las verdaderas condiciones técnicas del candidato y del empleo sólo cobran vigencia en la medida en que la vinculación se haga previo concurso de méritos. En lo demás, la práctica ha enseñado que los nominadores sólo se aseguran de que los postulados por amistad, por razones políticas o de otra índole, formalmente cumplan los requisitos generales para el cargo, sin importar las competencias técnicas o profesionales. Debe traerse a colación que la citada Corporación, al revisar la constitucionalidad
de las normas de las Leyes 61 de 1987 y 27 de 19922, que permitían el acceso automático a cargos de carrera, aseveró precisamente que los procesos de selección tenían el fin de examinar y valorar las capacidades técnicas, profesionales y morales de los postulados a ocupar cargos públicos de carrera. Al respecto, la Corte sostuvo: “4. El pilar de la carrera administrativa está en el mérito y la capacidad de quien es seleccionado para ingresar a ella sentencias C-479 de 1992 y C-40 de 1995). Por tanto, el mecanismo y los requisitos que se empleen para la selección de esta clase de personal, deben tener como fin determinar la capacidad profesional o técnica del aspirante, sus aptitudes personales, solvencia moral y sentido social de acuerdo con el empleo y necesidades del servicio (sentencia C-040 de 1995). 2 Sentencia C-030 de 1997. MP. Dr. Jorge Arango Mejía
5. El concurso de méritos, es aquel donde se evalúan todos y cada uno de los requisitos y capacidades que debe reunir un aspirante a ocupar un cargo en la administración (sentencia C-040 de 1995), requisitos y capacidades que podrá definir el legislador o, en su caso, el manual de personal y funciones que dicte cada entidad (sentencia C-130 de 1994).” ( resalta la Sala ) Por lo anterior, resulta equivocado que se prediquen condiciones técnicas y profesionales con miras a dar una pretendida inamovilidad a quienes no la tienen, pues materialmente dichas condiciones no han sido verificadas y, en últimas, lo que impera es la cercanía de los nombrados con los nominadores o con los
intermediarios de turno. De otra parte, cuando la Corte afirma que la motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad es indispensable, so pena de vulnerar el debido proceso en el aspecto del derecho a la defensa, desconoce que el administrado abocado a una insubsistencia tendrá la posibilidad de leer e interpretar, a partir de las circunstancias que rodeaban su desempeño como empleado estatal, cuál es la eventual causa apartada de la legalidad, del buen servicio y del interés general, que podrá utilizar para demandar y lograr la anulación de este tipo de actos administrativos, cuando esas circunstancias así lo permitan. Con lo anterior, no podrá alegarse la violación del derecho de defensa del declarado insubsistente, pues de todas maneras tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción administrativa en ejercicio de las diferentes acciones contenciosas para que la desviación de poder que hubiere podido presentarse sea analizada, y de acuerdo con la prueba allegada al expediente sea corregida, garantizando de esta manera el derecho de defensa. La posición defendida no es arbitraria ni carente de sentido en la teoría de los actos administrativos, como tampoco en la dinámica de su control a través de las acciones contencioso administrativas. Con fundamento en el artículo 66 del C.C.A. y en la reiterada jurisprudencia sobre el particular, se tiene como fundamento de esta jurisdicción que todos los actos administrativos por presunción legal se entienden ajustados a la normatividad y adoptados en aras de mejorar el servicio público que presta cada entidad. Por su parte, esta presunción tiene como respaldo el principio de defensa y búsqueda del interés general, que corresponde cumplir a cada servidor público y
que no pierde vigencia ni siquiera en el caso de las declaratorias de insubsistencia de nombramientos efectuados en provisionalidad para cargos de carrera. Dada la presunción de legalidad, de búsqueda del buen servicio y de prevalencia del interés general que encarna un acto administrativo de insubsistencia, al nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, como al nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción, en el esquema fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, le corresponde alegar y probar la ocurrencia de una o varias de las causales de anulación consagradas en el artículo 84 del C.C.A. para lograr tal propósito y el consecuente restablecimiento del derecho. Como consecuencia de los anteriores planteamientos, es razonable que el Consejo de Estado reitere, una vez más, que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento en provisionalidad en un cargo de carrera no deba motivarse, pues la presunción referida no pierde su vigencia en esta especial materia. El otro soporte que utiliza la Corte para establecer la necesidad de motivación de los actos de desvinculación de cargos de carrera ocupados en provisionalidad, es la improcedente asimilación, a su juicio, entre cargos de carrera provistos en provisionalidad y cargos de libre nombramiento y remoción que reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado; argumento frente al cual ha de oponerse que la Sala entiende y acepta la diferencia que hay entre estas dos categorías jurídicas y que se trata de una asimilación para un propósito específico, que no fue una iniciativa de esta Corporación, pues ella provino de la misma ley.
No obstante que el artículo 22 de la Ley 27 de 1992 haya sido declarado inexequible por razones puramente formales, es necesario recordar que éste haciendo alusión a quienes debían acreditar requisitos para acceder automáticamente y en propiedad a cargos públicos de carrera, establecía que: “Quienes no acrediten los requisitos dentro del término señalado, quedarán de libre nombramiento y remoción. …”. Abundando en razones a partir de las cuales la Sala mantendrá distancia con la postura que la Corte reiteró en la Sentencia T-254 de 2006, se estima necesario traer a colación el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968 que dispone: ARTICULO 26. El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera. (Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-734-00 de 21 de junio de 2000, Magistrado Ponente Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.) Una interpretación de esta norma a la luz del artículo 125 de la Carta, establece que la distinción hace referencia únicamente a dos categorías a saber: nombramientos de personas como empleados públicos de carrera y
nombramientos de personas como empleados de libre nombramiento y remoción. Seguidamente, debe interpretarse la voluntad del legislador extraordinario en el sentido de hacer referencia a dos generalidades, a dos categorías –las mismas que ahora consagra el artículo 125 de la Carta y antes referidas-, no a la excepción de los nombramientos provisionales, pues si bien la noción del nombramiento provisional no es extraña al texto de dicho decreto, su artículo 3º textualmente señala: “Los empleos según su naturaleza y forma como deben ser provistos se dividen en: de libre nombramiento y remoción y de carrera.”. La Corte olvida tres aspectos trascendentales de la voluntad del legislador respecto del tema central de la motivación: El primero, consiste en que el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto 2400 de 1968, establece con plena vigencia: ARTICULO 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados. En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña. El segundo es que si bien es cierto, en un comienzo, luego de la expedición de la Ley 443 de 1998, el legislador estableció una estabilidad de quienes eran nombrados provisionalmente en cargos de carrera, ya que el Decreto 1330 de julio 13 de 1998, en virtud del cual se reglamentaba parcialmente aquella ley,
consagraba la prohibición para los nominadores de declarar insubsistente el nombramiento de los empleados con carácter provisional, no es menos cierto que dicho decreto fue derogado en su integridad por el Decreto 1754 de agosto 26 de 1998. En tercer lugar y en la misma proyección, debe decirse que el Decreto 2504 de 1998, modificatorio del artículo 4º del Decreto 1572 de 1998, dispone que debe entenderse “… por nombramiento provisional aquel que se hace a una persona para proveer, de manera transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el sistema de mérito, así en el respectivo acto administrativo no se indique la clase de nombramiento de que se trata. …”, lo que deja por fuera la presunta estabilidad relativa. (resaltado fuera del texto). Y, seguidamente, que el artículo 7º del mismo Decreto 1572 de 1998, en su parte final señala: “…El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador”. Nótese que esta regulación específica de la desvinculación de los provisionales, no estableció que fuera motivada. En ese orden, se concluye que el estar en provisionalidad no otorga ningún fuero de estabilidad relativa, no porque de manera caprichosa así se haya establecido por esta Jurisdicción sino porque es la misma ley la que ha previsto que estos casos de empleados provisionales tengan para su desarrollo el mismo tratamiento de aquellos de libre nombramiento y remoción, porque de lo contrario se estaría creando por jurisprudencia una nueva categoría de empleados no autorizados por
la ley. Aunado a lo anterior, debe decirse que en un Estado Social de Derecho, como el nuestro, cuyos principios rectores se encuentran fundamentados en la primacía y defensa del campo social, en el que debe existir una correlación de los derechos, deberes y obligaciones entre los gobernantes y los gobernados, concomitantemente debe existir una relación de correspondencia entre la administración y los administrados. En esa relación de correspondencia, la administración debe ajustarse a los lineamientos legales establecidos en el país, para alcanzar el fortalecimiento del orden jurídico, y además garantizar los derechos de los ciudadanos; y a la vez, los administrados, en el momento de sentir conculcados sus derechos tienen la alternativa de dirigirse ante la administración para el restablecimiento de los mismos o en su defecto pueden accionar ante la jurisdicción contenciosa respecto de los casos en los que se encuentren en desacuerdo o que mediante la conducta de la misma administración se les haya dado un alcance diferente. Así se concreta que, frente a la relación administración - administrado, la primera, ejerce una actividad que puede ser traducida en actos, hechos, operaciones y contratos. Ahora, como en nuestro caso en particular importan los actos, debe decirse que éstos son providencias que se presumen legales, pues esa es la consecuencia lógica del obrar responsable por parte de la administración, siempre con la finalidad del mejoramiento del servicio público, ya que en principio se ha sometido a la normatividad constitucional y legal vigente al momento de la expedición de ese acto, al igual que bajo los ordenamientos especiales que regulen su gestión. Colorario de lo anterior, en este caso, se observa que pese a los argumentos
esbozados por la parte actora, esa presunción de legalidad no alcanzó a ser desvirtuada, lo que impone la confirmación de la sentencia apelada que negó las súplicas de la demanda. Resta agregar, que a pesar de que en el proceso aparece copia de la hoja de vida del actor que da cuenta de que no fue objeto de sanción alguna e inclusive existen algunas anotaciones positivas, estas circunstancias no llevan al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto se alejó de la finalidad del buen servicio y se usó con fines distintos a los previstos por la normatividad, de manera que cuando se invoca este vicio, necesariamente, la prueba debe acreditar nítidamente las circunstancias previas a la decisión acusada. Es preciso resaltar que la desviación de poder en la expedición del acto administrativo acusado debe ser probada por quien la impetra, supuesto fáctico que no fue acreditado en el sub-lite; en suma, el cargo carece de respaldo probatorio que permita concluir, en efecto, como lo alega el demandante, que la administración obró con fines distintos al buen servicio público, desbordando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben inspirar el ejercicio de la facultad discrecional. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 13 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el
señor JIMMY EDUARDO BOLAÑOS MARTÍNEZ.
Se reconoce PERSONERÍA a la abogada Eva Rocio Morales Ruiz, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder obrante a folio 226. Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.