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CE-19001-23-31-000-2002-00613-01(43154)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-00613-01(43154)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Se inhibe para decidir recurso de queja por falta de competencia funcional El recurso de queja procede contra la decisión del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelación o lo conceda en efecto diferente. La providencia del ad quem que declara desierta la apelación por falta de sustentación escapa a este medio de impugnación dado que este recurso se tramita ante el superior judicial de quien profiera la decisión y en un juicio de dos instancias iniciado en un juzgado administrativo, el tribunal ad quem conoce de superior judicial, por cuanto el proceso solo tiene dos instancias. (…) En estas circunstancias, el despacho se inhibe de hacer pronunciamiento alguno por falta de competencia funcional, y dispone devolver el expediente al Tribunal ad quem.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998ARTICULO 42 / LEY 446 DE 1998ARTICULO 41 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 20 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 377

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente (E): DANILO ROJAS BETANCOURTH Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00613-01(43154)

Actor: MOISÉS PENCUE CUELLO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE INZA-CAUCA Referencia: RECURSO DE QUEJA Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la parte demandada

contra el auto proferido el 19 de marzo de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación formulado por las partes ante la falta de sustentación oportuna, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán el 2 de diciembre de 2009.

ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, el 16 de abril de 2002, los señores Secundino Cuello Iquira y Jorgina Pencue Cuello quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Luz Oneida Cuello Pencue y Moisés Pencue Cuello, a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del municipio de Inzá-Cauca, con el fin de que se declare su responsabilidad por la muerte de Secundino Cuello Pencue al ser atropellado por el buldózer CAT-7B-205 de propiedad del señor Carlos Felipe Salazar Valencia en su calidad de contratista de la obra pública suscrita con la entidad demandada mediante contrato n.º 008 del 2001.

2. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, profirió sentencia el 2 de diciembre de 2009 mediante el cual declaró administrativamente responsable al municipio de Inzá-Cauca y en consecuencia de la anterior declaración lo condenó a pagar unas sumas de dinero por concepto de perjuicios morales.

3. Contra la anterior decisión las partes interpusieron sendos recursos de apelación el 14 y 15 de diciembre de 2009 respectivamente sin ser sustentados,

los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto de 18 de enero de 2010, en el que se dispuso remitir el proceso al superior para que se surtieran los recursos.

4. Estando el proceso en el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante providencia de 29 de enero de 2010, se admitió el recurso de alzada y, mediante auto de 5 de febrero de 2010 se ordenó: CORRER traslado a las partes para alegar, por el término de cinco (5) días a cada una de ellas.

DISPONER que primero correrá el término para la parte apelante, conforme lo prevé el inc. 1° del art. 360, en concordancia con el inc. 1° del art. 359 del Estatuto Procesal Civil.

5. Mediante memorial presentado el 16 de febrero de 2010, el llamado en garantía presentó recurso de apelación adhesiva, el cual fue aceptado a través de auto de 17 de febrero de 2010, en el cual se concedió traslado a las partes para alegar, término que según la providencia vencía el 23 de febrero de 2010.

6. En esta fecha, la entidad demandada sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el a quo, y a través de auto de 19 de marzo de 2010 el Tribunal declaró desierto el recurso en razón a que las partes no lo sustentaron en la primera instancia ni tampoco lo hicieron oportunamente en la segunda.

7. La parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto anterior y en subsidio pidió la expedición de copias para tramitar el recurso de queja.

8. Al resolver el recurso de reposición el Tribunal confirmó su decisión por considerar que: A la fecha en que fue proferida la sentencia dentro del proceso de la referencia, el 02 de diciembre de 2009, el artículo 360 de Código de Procedimiento Civil disponía: ARTÍCULO 360. APELACIÓN DE SENTENCIAS. Ejecutoriado el auto que admite el recurso, o transcurrido el término para practicar pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por el término de 5 días a cada una, en la forma indicada para la apelación de autos.

En virtud de la norma citada a partir de la fecha en que quedaba ejecutoriado el auto que admitía el recurso, el apelante contaba con el término de cinco (5) días para sustentarlo. Una vez vencido ese término, iniciaba el conteo de los 5 días concedidos a la otra parte para que presentara sus alegatos. En el caso sub examine, se observa que una vez ejecutoriado el auto que admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia, se corrió traslado a las partes para alegar, por medio de auto de 05 de febrero de 2010, el cual fue notificado por estado el 09 de febrero del mismo año. Es claro concluir que en el caso concreto, el término para sustentar el recurso de apelación venció el 16 de febrero de 2010, por tanto el escrito presentado por el apelante el 23 del mismo mes y año, resulta ser extemporáneo, siendo precedente declarar el recurso desierto como efectivamente se hizo en el auto recurrido.

9. El demandado formuló recurso de queja, el 6 de febrero de 2012, y manifestó

que: Ante la interposición de apelación adhesiva del llamado en garantía el 16 de febrero de 2010, debidamente sustentado, el Despacho dispuso aceptar la adhesión y concedió traslado a las partes para alegar, término según el auto vence el día 23 venidero del presente mes. Las anteriores circunstancias me llevaron a concluir que el término legal para sustentar el recurso se vencía el 23 de febrero de 2010, día en el que presenté en la secretaría del Honorable Tribunal Contencioso mi escrito sustentatorio por disposición del auto del 17 de febrero de 2010.

CONSIDERACIONES

10. En vigencia de la Ley 446 de 1998, y una vez entraron a funcionar los juzgados administrativos1, la cuantía para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia, la primera ante los juzgados administrativos y la segunda ante los tribunales administrativos, debía ser igual o inferior a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Dicha ley señaló en el artículo 134B del Código Contencioso Administrativo lo siguiente: Artículo 134B. Adicionado. Ley 446 de 1998, art. 42. Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

6. De los de reparación directa cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales

11. Por su parte, el artículo 133, en relación con la competencia en segunda instancia de los tribunales administrativos, establece: Artículo 133. Modificado. Decreto 597 de 1988, art. 2º. Modificado. Ley 446 de

1998, art. 41. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia: 1 Que según el Acuerdo PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, entraron a operar a partir del 1 de agosto de 2006.

1. De las apelaciones y consultas de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

12. De conformidad con las normas citadas, en los procesos adelantados en ejercicio de la acción de reparación directa en los cuales la cuantía, determinada por el valor de la mayor de las pretensiones para la fecha de presentación de la demanda2 de conformidad con el artículo 20 del C.P.C., sea igual o inferior a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, el competente para conocer en primera instancia es el juez administrativo y en segunda instancia el tribunal. De otra parte, en aquellos en que la cuantía excede ese monto, es competente en primera instancia el respectivo tribunal administrativo y en segunda instancia el Consejo de Estado.

13. En el caso concreto el proceso tuvo su origen en el ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el valor de la pretensión mayor es $100.000.000 suma que equivale a 323,623 salarios mínimos mensuales vigentes para la fecha de presentación de la demanda. Es por ello que la demanda fue presentada ante los juzgados administrativos de Popayán y el proceso fue fallado en primera instancia

por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esa ciudad.

14. Apelada esa decisión ante el superior, esto es el Tribunal Administrativo del Cauca, este decidió declarar desierto el recurso de apelación propuesto por la demandada mediante auto de 23 de febrero de 2010, sin que tal decisión sea pasible del recurso de queja ante el Consejo de Estado por cuanto ello comporta la existencia de una tercera instancia extraña a nuestro ordenamiento procesal.

15. En conformidad con el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de queja procede contra la decisión del juez de primera instancia que deniegue el recurso de apelación o lo conceda en efecto diferente. La providencia del ad quem que declara desierta la apelación por falta de sustentación escapa a este medio de impugnación dado que este recurso se tramita ante el superior judicial de quien profiera la decisión y en un juicio de dos instancias iniciado en un juzgado administrativo, el tribunal ad quem conoce de superior judicial, por cuanto el proceso solo tiene dos instancias.

16. La decisión de declarar desierto el recurso de apelación, es de naturaleza interlocutoria, por tanto, si fuese proferida por la Sala solo es impugnable en reposición y si en cambio la profirió el ponente, el recurso idóneo es el de súplica.

17. En estas circunstancias, el despacho se inhibe de hacer pronunciamiento alguno por falta de competencia funcional, y dispone devolver el expediente al Tribunal ad quem.

Por lo anterior se, 2 3 Para el año 2002 el salario mínimo legal mensual vigente fue establecido por el Decreto 2910 de 2001 en la

suma de $309.000. RESUELVE PRIMERO. INHÍBESE para conocer del trámite formulado por falta de competencia. TERCERO. Por secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

DANILO ROJAS BETANCOURTH

NB/1 Cuaderno

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