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CE-19001-23-31-000-2002-00621-01(1150-10)-2011

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-00621-01(1150-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

DECISION DISCIPLINARIA – Control por la jurisdicción contencioso administrativa. Límites. Prueba. Debido proceso El control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas haya hecho el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que se ejerció en el presente caso por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el Código Disciplinario Único y es en principio ajena a la actividad de la jurisdicción. SUSPENSION EN EL CARGO – No notificación de despacho comisorio. Prescripción de la acción disciplinaria En esas condiciones, se probó que la accionante en su condición de Administradora Local de Impuesto de Popayán para el 10 de febrero de 1997, recibió en su Despacho el sobre cerrado que contenía el Comisorio y omitió ordenar el trámite correspondiente para la notificación de la Resolución No. 0407 de 5 de febrero de 1997, la cual fue autorizada mediante el Auto Comisorio No. 009 de 6 de febrero de 1997, al dilatar y obstaculizar el trámite del proceso

disciplinario, coadyuvando a su vez, a que la acción disciplinaria que se le adelantó por celebración irregular de unos contratos, prescribiera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejera ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00621-01(1150-10)

Actor: GLORIA PATRICIA TORRES SILVA

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES AUTORIDADES NACIONALES Cumplido el trámite previsto en los artículos 207 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia. LA DEMANDA La señora Gloria Patricia Torres Silva, por conducto de apoderado, interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, orientada a obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:  Resolución No. 3983 de 24 de mayo de 2000, proferido por el Jefe de la División de Decisiones Disciplinarias de la DIAN, que le impuso a la actora la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días.  Resolución No. 10362 de 26 de noviembre de 2001, expedida por la DIAN, mediante la cual confirmó parcialmente el acto anterior reduciendo la sanción de

suspensión a treinta (30) días.  Mediante Resolución No. 2342 de 19 de marzo de 2002, el Director General de la Entidad, ordenó hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la actora. A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la Entidad a reintegrarle los valores descontados como consecuencia de la sanción impuesta, actualizados conforme al IPC certificado por el DANE e interés técnico del 6% anual, liquidados a la fecha de ejecutoria de la sentencia; sin solución de continuidad; pagarle por concepto de perjuicios morales doscientos (200) smlmv, y darle cumplimiento al fallo de acuerdo a los establecido en los artículos 176 y 178 del C.C.A. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: En el año 1997 la actora se desempeñaba como Administradora Local de Impuestos de Popayán de la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales y era objeto de investigación disciplinaria por parte de la Entidad que la sancionó con suspensión de 30 días en el ejercicio del cargo, mediante la Resolución No. 407 de 5 de febrero de 1997. La Dirección de la DIAN remitió la precitada Resolución mediante Despacho Comisión No. 009 de 6 de febrero de 1997, en sobre cerrado y por Oficio No. 009343, el cual llegó a Popayán el día 10 de los mismos y fue entregado a la Dirección Seccional (funcionario comisionado) para notificar a la actora del contenido del acto sancionatorio. La demandante mediante petición de 22 de diciembre de 1997, elevada ante la

Administradora Local de Impuestos de Popayán solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica dejada de pagar como consecuencia de la sanción disciplinaria, empero no fue contestada por la “pérdida del despacho comisorio con el que se ordenaba la notificación de la resolución sanción”, por lo que solicitó se realizara nuevamente dicha diligencia. Mediante el Oficio No. 581701-192 de 9 de marzo de 1998 la Administradora de Impuestos Locales de Popayán le informó a la Subsecretaria de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN, la pérdida del Oficio remisorio No. 009343 a través del cual se remitía la Resolución No. 407 de 5 de febrero de 1997, por la cual se sancionó a la demandante con 30 días de suspensión en el ejercicio del cargo. La Jefe de la División de Instrucción de la Subsecretaría de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN mediante los Autos Nos. 196 de 5 de junio de 1996, ordenó abrir indagación preliminar para determinar la pérdida del Despacho Comisorio No. 009 de 6 de febrero de 1997; y 008 de 19 de abril de 1999, profiriendo Pliego de Cargos en contra de la demandante porque presuntamente había sustraído el citado documento para impedir su notificación. Durante el proceso disciplinario se recepcionaron las declaraciones del Jefe de Cobranzas de Popayán quien afirmó que no había recibido el Despacho Comisorio y menos, notificado a la parte actora; y de la Secretaria del Administrador Local de Impuestos de Popayán, que explicó el procedimiento que realizaba cuando recibía la

correspondencia dirigida al Administrador, a quien ella se la entregaba sin conocer el contenido de la misma y tiempo después se enteró que el sobre venía desde Bogotá. Las anteriores testimoniales fueron valoradas erradamente dentro de la investigación disciplinaria, pues las mismas riñen con toda lógica porque si la Secretaria del Administrador Local de Impuestos entregó el sobre a la actora tal y como lo recibió, es decir, sin destaparlo y anotarlo en el Libro de Correspondencia, es imposible que a la fecha de rendir su declaración recordara dicho episodio ocurrido varios años atrás, destacando que no lo abrió y además, supiera qué contenía el Despacho Comisorio. La afirmación del Jefe de Cobranzas de que no recibió el Despacho Comisorio es contradictoria con la versión del apoderado de la actora quien sostuvo que dicho funcionario le notificó personalmente la Resolución No. 0407 de 5 de febrero de 1997. Es absurdo que el Oficio remisorio que contenía la Resolución No. 0407 de 1997 fuera remitido a la misma disciplinada para que ella se hiciera la notificación, puesto que el sobre debía dirigirse al Jefe de Cobranzas de la DIAN Popayán, quien era el funcionario comisionado para diligenciar la notificación. Además, qué beneficio podía obtener la actora despareciendo el Despacho Comisorio cuando éste podía ser enviado nuevamente para su notificación. Lo anterior, evidencia la negligencia con que el comisionado tramitaba los asuntos y no por ello puede sancionarse a la actora. Mediante Resolución No. 3983 de 24 de mayo de 2000, el Jefe de la División de

Decisiones Disciplinarias de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la DIAN sancionó con 60 días de suspensión a la actora en el ejercicio del cargo. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, desatado a través de la Resolución No. 10362 de 26 de noviembre de 2001, proferida por el Director General de la Entidad que redujo la sanción de suspensión a 30 días, y mediante la Resolución No. 2342 de 19 de marzo de 2002, ordenó hacerla efectiva. No es lógico que la actora sustrajera el Despacho Comisorio para evitar la sanción disciplinaria inicialmente impuesta cometiendo una conducta más gravosa. La investigación disciplinaria y la sanción impuesta a la demandante son irregulares porque contrariaron la verdad de lo acontecido, tratándola como delincuente al acusarla de haber sustraído unos documentos para evitar su notificación, a pesar de todos los esfuerzos que hizo para demostrar su inocencia, causándole un grave daño moral. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes: Constitución Política, artículos 4º, 6º a 8º y 14; Ley 200 de 1995, artículos 27, 40 numeral 5º, 41 numeral 16, y 118. (Fls. 27-35) CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones (Fls. 161-167), con fundamento en lo siguiente: La sanción disciplinaria impuesta a la actora fue resultado de un proceso

adelantado de conformidad con la norma sustantiva y procedimental preexistente y por el funcionario competente, es decir, atendiendo el debido proceso y la Ley 200 de 1995, observando todas las etapas procesales permitiéndole presentar y controvertir las pruebas y recurrir la decisión adoptada. La remisión del Despacho Comisorio para notificar el acto administrativo que sancionaba disciplinariamente a la demandante estaba dirigido al Administrador de Impuestos Locales en Encargo para esos días, empero, cuando llegó el sobre a Popayán ya se encontraba de nuevo en el cargo la actora, quien debió entregarlo a su destinatario, independientemente de lo que contuviera. Con relación a los cargos manifestó: No hubo desconocimiento de la dignidad humana de la demandante porque siempre ella y su apoderado fueron tratados con el debido respeto (art. 7º, L.200/95). La falta disciplinaria imputada a la actora estaba prevista en la Ley 200 de 1995, con anterioridad a la comisión de la misma (Art. 4º, L. 200/959). La imposición de la sanción fue producto de la certeza de la comisión de la falta, después de analizar y valorar en conjunto las pruebas aportadas a la investigación, que determinaron que la actora actuó orientando su voluntad hacia la realización de un hecho típico y antijurídico, conducta que es más reprochable dado su grado de formación profesional como abogada que conocía las consecuencias jurídicas de su proceder, es decir que actuó con dolo (Arts. 6º y 14,

L. 200/95).

La falta disciplinaria imputada fue calificada como grave a título de dolo, atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 27 de la Ley 200 de 1995, en razón a que se demostró que la actora recibió y conoció el Despacho Comisorio y en lugar de cumplir con el deber legal de continuar el trámite correcto, lo ocultó para dilatar u obstaculizar la finalización del proceso (Num. 5º art. 40 y Num. 16 Art. 41, L.200/95). La sanción disciplinaria impuesta se basó en el análisis y valoración de las pruebas legítimamente recaudadas durante la investigación (art. 118, L.200/95), descritas así:  El Despacho Comisorio que hacía efectiva la sanción disciplinaria efectivamente llegó a la Administración Local de Popayán como consta en el Oficio No. 581701-192 de 9 de marzo de 1998, suscrito por la Administradora de Impuestos de Popayán, y en la copia del Libro Radicador de Correspondencia del Despacho de la Entidad.  El Jefe de Cobranzas de la Administración Local de Impuestos de Popayán en la declaración rendida bajo juramento manifestó que la Secretaría recibió el Despacho Comisorio pero nunca le fue entregado.  La Secretaria de la Administración Local de Impuestos en versión libre y espontánea señaló que en efecto, recibió con planilla un sobre cerrado proveniente de la DIAN Bogotá y que de la misma forma se lo entregó a la actora, quien recibía los sobres y los remitía a las Divisiones correspondientes.  La funcionaria Victoria Eugenia López declaró bajo la gravedad del

juramento que la correspondencia que llegaba en sobre cerrado era entregada a la demandante, quien en su calidad de Administradora la abría y la entregaba al Área correspondiente.  La Resolución No. 0407 de 5 de febrero de 1997 no fue notificada al apoderado de la actora, según constancia del Grupo de Notificaciones del Nivel Central de la DIAN.  En el derecho de petición de 22 de diciembre de 1997, la actora manifestó que conocía el contenido de la Resolución No. 0407 de 5 de febrero de 1997. EL CONCEPTO FISCAL El Procurador Segundo Delegado ante esta Corporación emitió Concepto (Fls. 186191), en el que solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos acusados por las razones que se exponen a continuación: De las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el sobre que presuntamente contenía el Despacho Comisorio para realizar la notificación personal de la Resolución No. 0407 de 5 de febrero de 1997, que sancionaba disciplinariamente a la actora, iba dirigido a la Administradora Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán, cargo que para esa época desempeñaba la demandante, por lo que la Entidad debió establecer las salvaguardias para notificar en debida forma a la disciplinada. Como el sobre iba cerrado debió marcarse en la carátula con el nombre del funcionario comisionado para realizar la notificación personal de la sanción disciplinaria, empero, impropiamente se comisionó a quien se creyó era el Administrador Local de Impuestos y Aduanas Nacional cuando su verdadero cargo

era el de Jefe de la División de Cobranzas, razón por la cual, cuando la Secretaria de la Administración Local lo recibió se lo entregó a la actora. De las documentales arrimadas al expediente se infiere que únicamente hay prueba de que el sobre cerrado se entregó en la oficina de la Administradora Local, más no existe evidencia de que la notificación se hubiere realizado personalmente, como lo exige el artículo 85 de la Ley 200 de 1995; además, no existe prueba indirecta o al menos indiciaria de que se le haya notificado el contenido de la Resolución No. 0407 de 5 de febrero de 1997. La petición radicada el 22 de diciembre de 1997 por la demandante en la Entidad, solicitando el pago de la prima técnica, señala el número, fecha de expedición y autoridad que profirió la Resolución extraviada, manifestando que se encontraba debidamente notificada y ejecutoriada, por lo que debió entenderse notificada al menos por conducta concluyente o por cualquier otro medio. A juicio del Ministerio Público existen serias dudas sobre si efectivamente el Despacho Comisorio se extravió en manos de la actora y como no hay forma de eliminarla con las pruebas obrantes en el expediente, esta debe resolverse a favor de la disciplinada conforme al artículo 6º de la Ley 200 de 1995. Como no existe prueba de que la demandante hubiese sido notificada personalmente del contenido de la Resolución No. 0407 de 1997, como lo preveía la Ley 200 de 1995, es decir, en debida forma y existen dudas de que ella lo hubiere recibido; en defensa de los derechos y garantías fundamentales solicita se

decrete la nulidad de los actos acusados. Como no existe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas la siguientes CONSIDERACIONES Problema Jurídico Se trata de establecer si los actos demandados infringieron las disposiciones citadas en la demanda, porque en la actuación disciplinaria que antecedió su expedición se violó el debido proceso y el derecho de defensa de la accionante en calidad de investigada y así mismo el principio de legalidad. Actos Acusados  Resolución No. 3983 de 24 de mayo de 2000, proferido por el Jefe de la División de Decisiones Disciplinarias de la DIAN, que le impuso a la actora la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días.  Resolución No. 10362 de 26 de noviembre de 2001, expedida por la DIAN, mediante la cual confirmó parcialmente el acto anterior reduciendo la sanción de suspensión a treinta (30) días.  Mediante Resolución No. 2342 de 19 de marzo de 2002, el Director General de la Entidad, ordenó hacer efectiva la sanción disciplinaria impuesta a la actora. De lo Probado en el Proceso Del Tiempo de Servicio de la Actora A folio 625 del cuaderno No. 4, la Subsecretaria de Personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, certificó que la demandante presta sus servicios a la Entidad desde el 26 de agosto de 1991 hasta la fecha. El Jefe de la División Financiera y Administrativa de la DIAN a folio 216 del cuaderno No. 2 hace constar que la actora, para la época de los hechos (10 de

febrero de 1998), se desempeñaba como Administradora Local de Impuestos de Popayán. Del Proceso Disciplinario No. 1 Mediante Resolución No. 2386 de 9 de mayo de 1995, el Subdirector General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió sancionar a la actora con suspensión en el cargo de Especialista en Ingresos Públicos II, Nivel 41, Grado 31, actualmente Administradora Local de Popayán, con 30 días sin remuneración, por los siguientes hechos: a) “La celebración del contrato de obras públicas identificado con el No. 002 a través del cual se convino la construcción de gras y obras de mampostería y sanitaria para baterías de baños del edificio donde funciona dicha administración, sin que tuviera competencia para contratar. b) El pago con cargo al Tesoro Nacional y a través del rubro de Mantenimiento del suministro de ACPM a carro de servicio particular marca Mitsubishi de propiedad del compañero de la Dra. GLORIA PATRICIA TORRES SILVA. c) El presunto nombramiento de la Señora LEYDA CIFUENTES, como Repartidora de tintos entre los empleados de la U.A.E. Dirección de Impuestos Nacionales, a quien ordenó mediante Oficio cancelar las prestaciones sociales por servicios prestados, con el rubro de ‘Servicios Públicos’ y por concepto de ‘Recolección de Basuras’. d) El supuesto destino de dineros a otros pagos, mediante la presunta adulteración de una factura de cuenta de cobro por valor de $180.000, donde figura diez (10) casettes por $18.000m siendo cobrada por cien

(100) casettes y la suma de $180.000.” (Fls. 225-236 C-2) Por Resolución No. 407 de 5 de febrero de 1997, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, resolvió acceder parcialmente al recurso de reposición interpuesto por la señora Torres Silva, y en consecuencia declarar la caducidad de la acción disciplinaria respecto de algunos cargos y sancionarla con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días, sin derecho a remuneración, con la siguiente fundamentación: “(…) Si bien de las irregularidades que se concluyó fueron cometidas por la Dra. GLORIA PATRICIA TORRES SILVA, en su calidad de Administradora Local de Impuestos Nacionales del Cauca, cuando suscribió los contratos por Administración Delegada Nos. 001 del 16 de diciembre de 1991 y 002 del 18 de diciembre de 1991, que tuvieron un costo de $3’074.417, a cambio de una remuneración correspondiente al 17% sobre el costo directo de la inversión, cuando estaba facultada para contratar sólo hasta una cuantía que no excediera (20) salarios mínimos legales mensuales según lo establecido en el numeral a) del artículo 4° de la Resolución No. 008 de 1991, y que según concepto emitido (…) eran de competencia del Director de Impuestos y el Ministro de Hacienda. (…) fueron objeto de de la Resolución No. 2386 del 9 de mayo de 1995 cuando se dispuso su sanción, en vista de su notificación inadecuada para esa época dio lugar a que se concretara la caducidad de la acción disciplinaria. (…) Sin embargo, no puede decirse lo mismo respecto a todas irregularidades

investigadas dentro del mismo expediente disciplinario y que fueron objeto de la Resolución No. 2386 del 9 de mayo de 1995, atinentes a la responsabilidad por cuanto la Sra. LEYDA CIFUENTES había prestado servicios de cafetería en la Administración Regional del Cauca como se dedujo claramente de una carta de despido, resultando contradictorio con el contenido de la Resolución No. 023 del 10 de abril de 1992 cuando se le reconoció $91.401 por concepto de Servicios Públicos – Recolección de Basuras (…) razón por la cual se ordenó el pago que no correspondía a dicho rubro y los servicios de la Señora CIFUENTES no comprendían dicho concepto. (…) En ese orden de ideas, se precisa que si bien respecto de algunos de los hechos investigados dentro del expediente No. 5.3-0015 operó la caducidad el 16 y 17 de diciembre de 1996, no ocurrió lo mismo con otro que también fue objeto de sanción que vencería solo hasta el 10 de abril de 1997, aspecto que visto al hecho de que tras ser efectuada debidamente la notificación a la investigada el 17 de enero de 1997 y no sustentar de fondo el recurso presentado el 22 de enero de 1997, contra las imputaciones relacionadas con la Resolución No. 023 del 10 de abril de 1992 a que alude el acto impugnado en forma oportuna, este Despacho procede a confirmar la decisión adoptada en la Resolución No. 2386 del 9 de mayo de 1995, sin que se encuentre desproporción entre la sanción y los hechos investigados. (…)” (Fls. 68-71)

De la Notificación de la Resolución No. 407 de 5 de febrero de 1997 Por Auto Comisorio No. 009 de 6 de febrero de 1997, el Jefe del Grupo de Notificaciones de Servicios Generales, de la Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, remitió el Despacho Comisorio No. 009343, en que dispuso: “Comisionar al Doctor GUILLERMO MANZANO BRAVO Administrador de Impuestos y Aduanas Nacionales de Popayán para que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1646/91 efectué la diligencia de notificación personal de la Resolución No. 0407 del 5 de febrero de 1997. Para lo anterior le envío el original y dos (2) copias de la Resolución y le solicito que una vez efectuado el trámite de notificación en debida forma, devolver a esta dependencia a la mayor brevedad posible el original del acto administrativo y copia de la Resolución donde se registre tal diligencia.” (Fls. 278 C-2) (Se resalta) Según consta en la planilla de correspondencia visible a folio 198 del cuaderno No. 2, la señora Cecilia Brand Galeano el 10 de febrero de 1997 recibió un sobre cerrado con el No. 055758. Del Derecho de Petición El 22 de diciembre de 1997, la accionante elevó derecho de petición ante la Administradora de Impuestos de Popayán, en procura de obtener el reconocimiento y pago de la Prima Técnica dejada de pagar de manera ilegal, en la que hizo la siguiente afirmación: “4. Por Resolución No. 0407 del 5 de Febrero

de 1997 la Subdirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Resolvió el recurso de reposición interpuesto por la suscrita y como consecuencia de ello, una vez notificada la Resolución quedó en firme la sanción.” (Fls. 190-191 C-4) Del Proceso Disciplinario No. 2 Por oficio No. UAE DIAN 581701-192 de 9 de marzo de 1998, la Administradora de Impuestos Nacionales de Popayán, le comunicó a la Subsecretaria de Investigaciones Disciplinarias del Nivel Central, informándole que: “el Oficio Remisorio No. 009343 con la Resolución No. 0407 que envío esa Subsecretaria comisionando a GUILLERMO MANZANO para notificar a la Dra. GLORIA PATRICIA TORRES S., aparece radicado en la División Administrativa para el Despacho de esta Administración en fecha Febrero 10 de 1997, según consta en la planilla que adjunto.” (Fls. 200 C-2) Por Auto No. 196 de 5 de junio de 1998, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Subsecretaria de Investigaciones Disciplinarias, División de Instrucción, ordenó abrir indagación preliminar dentro del Proceso Disciplinario No. 23-063-98. (Fls. 208-209 C-2) Por Auto No. 235 de 21 de julio de 1998 dispuso escuchar en diligencia de exposición libre y espontánea a la señora Cecilia Brand Galeano (Fls. 222-223 C2), quien indicó: “PREGUNTADO: ¿Qué tiene que decir sobre los hechos que figuran a folio 4 de este expediente? CONTESTÓ: Que yo recibí con esta planilla un

sobre cerrado del Despacho de la Administración, y la misma manera fue entregado a la Doctora Patricia, la correspondencia era entregada de la misma manera a la Doctora Patricia, ella abría los sobres y clasificaba la correspondencia para que nosotros la entregáramos a cada una de las Divisiones. (…) PREGUNTADO: Recuerda Usted a quién iba dirigido el sobre. CONTESTÓ: Iba dirigido al Administrador, cuando la Doctora Patricia interpone un derecho de petición nombra la Resolución 407 y es cuando la Doctora Marcela Bautista me llama a preguntarme por esa Resolución, pero en el momento que ella me pregunta yo le contesto yo no me acuerdo de haber citado a la Doctora para que se notifique de esa Resolución, la Doctora Marcela me pide que verifique qué pasó con esta Resolución y entonces es cuando comienzo a averiguar en Bogotá, a quién venía dirigida y me mandaron por fax una copia del Auto Comisorio, y con esta copia en la División Administrativa pude verificar que el sobre había llegado el 10 de febrero, había sido radicado en sobre cerrado, y yo lo había recibido, y que el sobre venía dirigido al Doctor Guillermo Manzano que fue Administrador Encargado más o menos hasta finales de enero, y de allí la Doctora Patricia se reintegró y cuando el sobre llegó el 10 de febrero, ya estaba ella de Administradora. PREGUNTADO: Usted pasó esta correspondencia al Administrador, tiene conocimiento sobre qué actuaciones posteriores se siguieron con estos documentos. CONTESTÓ: No, yo no me di cuenta qué pasó con eso. PREGUNTADO: Qué le dijo la Señora Gloria Patricia Torres sobre el contenido de este sobre, tuvo alguna

conversación previa con Usted. CONTESTO: En ese momento no, ella no me comentó nada, después de haber averiguado como llegó el sobre y todo eso, yo personalmente le pregunté a la Doctora Patricia que ella como se había enterado de la Resolución y me contestó que al abogado de ella se la habían mandado de Bogotá, entonces yo le contesté que como Bogotá nos estaba pidiendo la Resolución , que le dijéramos al Doctor Harold Mosquera que nos regalara una copia o una fotocopia, y ella me contestó que el abogado no la tenía porque la había envolatado, en ese momento le comenta a la Administradora, a la Doctora Marcela, que la Doctora Patricia se había enterado de la Resolución , porque de Bogotá, se la habían enviado directamente al Doctor Harold Mosquera que era el abogado de ella. (…) PREGUNTADO: Por qué no le entregó Usted esta correspondencia a la persona a quién iba dirigida el Doctor Guillermo Manzano Bravo. CONTESTO: Si el sobre hubiera venido dirigido a Guillermo Manzano Bravo como Jefe de la División de Cobranzas yo lo hubiera devuelto a la División de Cobranzas o a Guillermo y tampoco la División Administración me hubiera radicado un sobre que dijera División de Cobranzas no se lo radican al Despacho, lo radican en Cobranzas, pero como iba dirigido al Administrador por eso lo radicaron acá, y por eso yo lo recibí. (…)” El 13 de agosto de 1998 la actora rindió exposición libre y espontánea, y al preguntársele sobre los hechos relacionados con la notificación de la Resolución No. 407 de 10 de febrero de 1997, indicó:

“Tuve conocimiento que hubo una Resolución, hasta antes de este incidente, no sabía ni el número, ni la fecha específica de la misma, en donde se accedía parcialmente favorablemente la petición impetrada por mí en el recurso de reposición interpuesto en enero 21 del 97, de la que tuve conocimiento directamente por mi abogado Doctor Harold Mosquera, quien me informó que de Bogotá le habían enviado una comunicación en donde le confirmaron el fallo de la misma Resolución, y de la cual no tengo copia, porque todas las copias de lo que iba llegando, relativo a mi proceso, las iba archivando el Doctor Mosquera en su Despacho, al necesitar yo se me determinara la fecha en la cual quedó en firme la Resolución objeto de esta investigación, a fin de dilucidar el pago de la Prima Técnica a que hace referencia el Doctor Fideligno Fajardo en el Oficio 616 de enero 23 del 98. (…)” (Fls. 270-273 C-2) La U.A.E. de la DIAN, Subsecretaria de Investigaciones Disciplinarias, División de Instrucción, el 13 de agosto de 1998, efectuó Inspección Administrativa en los archivos de correspondencia recibida por el Despacho de la Administración Local de Popayán, levantando la correspondiente Acta, haciendo constar que: “(…) Llama la atención en la presente, que aparece un oficio radicado en esa Administración el 07 de febrero de 1997, suscrito por el Jefe del Grupo Notificaciones del Nivel Central diego Antonio Rojas Olarte, y dirigido al Administrador Local Guillermo Manzano Bravo, solicitándole remitir con carácter urgente el auto comisorio número 0069 del 18 de diciembre

de 1996, debido a que se ha interpuesto un recurso contra la Resolución número 2386 del 09 de mayo de 1995, y a la fecha de remisión del oficio, no se tienen los antecedentes de la resolución, no pudiendo proceder de conformidad, la dependencia que resuelve el recurso. (…)” (Fls. 291 C-2) Mediante Auto No. 363 de 5 de septiembre de 1998, la U.A.E. de la DIAN, Subsecretaria de Investigaciones Disciplinarias, División de Instrucción, ordenó la apertura de Investigación Disciplinaria contra la actora. (Fls. 293-294 C-2) De folios 334 a 336 del cuaderno No. 2 obra le testimonio rendido por el Doctor Harold Mosquera Rivas, de conformidad con el Auto No. 468 de 8 de diciembre de 1998 (Fls. 328-329 C2), quien para la época de los hechos actuaba como apoderado de la demandante ante la DIAN, indicó: “(…) Ante la afirmación (…) acerca de poder establecer con certeza la fecha en que conoció la Resolución, este Despacho también pone de presente el derecho de petición presentado por la Dra. Torres Silva, el 22 de Diciembre de 1997, solicitando el reconocimiento y pago de la prima técnica y designación en el cargo de Jefe en la Oficina Jurídica. Qué tiene que decir al respecto (…) CONTESTADO: Efectivamente ese es el memorial al que me he referido en respuestas a

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