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CE-19001-23-31-000-2002-00652-01(31260)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-00652-01(31260)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por trato diferenciado en que incurrió municipio de Argelia al asegurar concejales / CONCEJAL ELECTO DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - Sufrió grave accidente previa toma de posesión de cargo público / TRATO DIFERENCIADO DEL MUNICIPIO DE ARGELIA - Al asegurar concejales con una póliza de vida con cobertura adicional y a otros básica / DEBER LEGAL DE ASEGURAR A CONCEJALES - Amparado por entidad municipal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOInexistente al no imponérsele a entidad municipal tomar pólizas de vida con cobertura adicional / POLIZAS DE SEGURO DE DIFERENTE COBERTURANo demuestra por si solo trato diferenciado entre concejales El señor Jesús Muñoz Muñoz, (…) fue elegido concejal del municipio de ArgeliaCauca, por el periodo 2001-2003; (ii) el 24 de enero de 2001, el antes nombrado sufrió un grave accidente, en su casa de habitación, que le generó lesión medular a la altura de los segmentos T3 y T4 y, por ende, condición de paraplejía, más una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; (iii) el demandante por el detrimento físico sufrido, solicitó a la aseguradora Colseguros S.A hacer efectiva la póliza No. 5043615-8, petición que fue denegada porque el municipio de ArgeliaCauca sólo contrató para él, en su condición de concejal, el amparo básico de vida y no el adicional de incapacidad de total y permanente y (iii) el trato diferenciado

que se vislumbró con la reclamación del actor y que tiene que ver con que otros concejales sí tenían el amparo de coberturas adicionales al básico de vida – incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental-, hace que al municipio demandado le sea atribuible el daño y, por lo tanto, la obligación de indemnizar. RECURSO DE APELACION - Competencia / COMPETENCIA - Conoce recurso de apelación por ser un proceso con vocación de segunda instancia de juez de contencioso administrativo La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 1988, para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: DECRETO 597 DE 1988

REGIMEN LABORAL Y SALARIAL DE CONCEJALES - Fundamento constitucional / HONORARIOS DE CONCEJALES - Constituyen contraprestación que por su asistencia a cada sesión de la respectiva Corporación / FIJACION HONORARIOS DE CONCEJALES - Debe respetar un número máximo de sesiones anuales / INCOMPATIBILIDAD DE HONORARIOS RECONOCIDOS A CONCEJAL - Con cualquier asignación proveniente del tesoro público, salvo disposición legal Los incisos segundo y tercero del artículo 312 de la Constitución Política, respecto del régimen laboral y salarial de los Concejales dejan en claro que no tienen “la

calidad de empleados públicos” y que “la ley podrá determinar los casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones”. Como quiera que la Constitución defirió en el legislador la facultad para determinar la contraprestación a la que tienen derecho los concejales, por ejercicio de su función, el artículo 20 de la Ley 617 del 2000, (…) (i) para el pago de honorarios a los concejales, se fijó un número máximo de sesiones –ordinarias y extraordinariasal año según la categoría del municipio y (ii) esta contraprestación es incompatible “con cualquier asignación proveniente del tesoro público, excepto con aquellas originadas en pensiones o sustituciones pensionales y las excepciones establecidas en la Ley 4ª de 1992. Los honorarios constituyen para los concejales la contraprestación que por su asistencia a cada una de las sesiones de la respectiva Corporación fija la Constitución y la ley en su favor. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la naturaleza de los honorarios que reciben los concejales, consultar sentencia C043 de 2003 de la Corte Constitucional

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 312

RETRIBUCION DE SERVICIOS PRESTADOS POR CONCEJALES - Los honorarios no derivan de una relación laboral / SEGURIDAD SOCIAL DE CONCEJALES - El hecho de que los honorarios no se asimilen con un salario no predica la desatención de esta garantía / SEGURIDAD SOCIAL DE CONCEJALES - Regulación normativa El hecho de que el término honorario no se pueda asimilar al de salario –derivado de un contrato laboral o relación legal y reglamentaria-, no significa que los concejales hayan quedado desamparados en materia de seguridad social, pues

esta garantía “universal” fue desarrollada por los artículos 65, 68 y 69 de la Ley 136 de 1994.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 65 / LEY 136 DE 1994ARTICULO - 68 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO - 69

REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL DE CONCEJALES - Doble finalidad / FINALIDAD DEL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL DE CONCEJALES - Son retribuir sus servicios efectivamente prestados y cubrir los riesgos de muerte o de necesidad de atención médica inherentes al ejercicio del cargo NOTA DE RELATORIA: En relación con el régimen de seguridad social de los concejales, consultar sentencia de C-043 del 28 de enero de 2003 de La Corte Constitucional OBLIGACION LEGAL DE CONTRATAR SEGURO DE VIDA - Cumplida por Municipio de Argelia Cauca / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por tomar póliza de seguro de vida con posterioridad a la toma de posesión de cargos de concejales / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por trato diferenciado al amparar a otros concejales con coberturas adicionales al básico de vida / TRATO DESIGUAL - El hecho de allegar dos pólizas con cobertura diferente no lo acredita La parte demandante pretende que el municipio de Argelia-Cauca sea declarado administrativamente responsable no porque incumplió su obligación legal de contratar el seguro de vida a que tenía derecho el señor Jesús Muñoz Muñoz (q.e.p.d.), como erróneamente lo entendió el Tribunal, sino (i) por el trato diferenciado en que incurrió al amparar a otros concejales con coberturas

adicionales al básico de vida y (ii) porque en el año 2001, tomó la póliza prevista en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994 con posterioridad a la fecha en que los concejales tomaron posesión de sus cargos, lo que repercutió, en el caso de la víctima, en que se quedará sin la protección adicional que se contrató para esa anualidad.(…) si bien al plenario se trajeron dos pólizas de la aseguradora Colseguros S.A., una, tomada por el municipio de Argelia-Cauca para asegurar al señor Jesús Muñoz Muñoz (q.e.p.d.) sólo por el básico de vida, durante la vigencia comprendida entre el 24 de abril de 2000 y el 24 de abril de 2001 y, la otra, tomada por el Concejo de esa localidad a favor de señor Wencesla Segundo Torres Muñoz con coberturas adicionales –incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental-, por el término comprendido entre el 9 de marzo de 2000 y el 9 de marzo de 2001, de ello no se sigue, por sí solo, el trato diferenciado (…) de las pólizas traídas por parte actora, sin más elementos de juicio, no se puede derivar que el señor Jesús Muñoz Muñoz (q.e.p.d.) recibió un trato desigual, por parte de la administración. (…) el hecho de que (i) el señor Muñoz Muñoz (q.e.p.d.) haya tomado posesión del cargo el 5 de enero de 2001, fecha en la cual integró la mesa directiva del Concejo,

como primer vicepresidente y (ii) la administración municipal haya asegurado con coberturas adicionales a sus 13 concejales, desde el 26 de febrero de 2001, no implica que la víctima quedó sin protección, pues ésta estaba amparada por la póliza No. 5043615-8 que venía de una vigencia anterior, tanto así que hizo la reclamación con cargo a ese seguro. Aunque a partir del siguiente mes fue incluido, como todos los concejales, en una póliza con mayor cubrimiento. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por trato diferenciado al amparar a otros concejales con coberturas adicionales al básico de vida / OBLIGACION ESTATAL - De constituir póliza de seguro a favor de los concejales / POLIZA DE SEGURO DE CONCEJALES - No debe contener obligatoriamente más allá del básico de vida Tal como lo señaló el a quo, el municipio de Argelia-Cauca no incumplió con la obligación prevista en el artículo 68 de la Ley 136 de 1996, por cuanto para la época en que ocurrió el accidente -24 de enero de 2001-, el señor Jesús Muñoz Muñoz (q.e.p.d.) estaba amparado con la póliza No. 5043615-8 de la aseguradora Colseguros S.A., la cual extendía su vigencia hasta el 24 de abril de 2001. Ahora bien, la aludida disposición impone a los municipios la carga de constituir a favor de los concejales un seguro de vida, el cual, como lo precisó la Corte Constitucional, en sentencia C-043 del 28 de enero de 2003, por la finalidad que

persigue, no tendría obligatoriamente que incluir “cualquier evento, relacionado o no con el servicio público”.Por lo tanto, no podía exigírsele al municipio demandado que la cobertura de la póliza No. 5043615-8 se extendiera más allá del básico de vida, así como ocurrió en los seguros vida grupo Nos. 1001082 y 1001158 de la compañía de seguros La Previsora S.A., en los cuales la administración quiso otorgar una mayor protección, de la que el señor Muñoz Muñoz disfrutó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00652-01(31260)

Actor: JESUS MUÑOZ MUÑOZ

Demandado: MUNICIPIO DE ARGELIA - CAUCA Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de octubre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, por medio de la cual se denegaron las pretensiones.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS Se señala en la demanda que (i) el señor Jesús Muñoz Muñoz, hoy actor, fue elegido concejal del municipio de Argelia-Cauca, por el periodo 2001-2003; (ii) el

24 de enero de 2001, el antes nombrado sufrió un grave accidente, en su casa de habitación, que le generó lesión medular a la altura de los segmentos T3 y T4 y, por ende, condición de paraplejía, más una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%; (iii) el demandante por el detrimento físico sufrido, solicitó a la aseguradora Colseguros S.A hacer efectiva la póliza No. 5043615-8, petición que fue denegada porque el municipio de Argelia-Cauca sólo contrató para él, en su condición de concejal, el amparo básico de vida y no el adicional de incapacidad de total y permanente y (iii) el trato diferenciado que se vislumbró con la reclamación del actor y que tiene que ver con que otros concejales sí tenían el amparo de coberturas adicionales al básico de vida –incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental-, hace que al municipio demandado le sea atribuible el daño y, por lo tanto, la obligación de indemnizar.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2002, ante el Tribunal Administrativo del Cauca (f. 2-9, 20 c ppl), el señor Jesús Muñoz Muñoz presentó demanda de reparación directa con fundamento en las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA. DECLÁRESE al municipio de ARGELIA CAUCA administrativamente responsable de la omisión en la constitución de seguro de vida a favor de JESÚS MUÑOZ MUÑOZ en su calidad de concejal (….) por el periodo 2001-2003, en las

mismas condiciones de los servidores públicos municipales de la localidad. SEGUNDA. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la entidad demandada a pagar al señor JESÚS MUÑOZ MUÑOZ todos los daños y perjuicios materiales que se le hayan causado, así: PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE. Páguese la suma de cuarenta y dos millones de pesos ($42.000.000) mcte, por concepto del valor del amparo por incapacidad total y permanente no cubierta en la póliza de seguro de vida a que tiene derecho como concejal del municipio de Argelia-Cauca, durante el periodo 2001-2003. LUCRO CESANTE. Páguese la suma correspondiente a los intereses bancarios corrientes de la suma mencionada como daño emergente, calculados desde la ocurrencia del siniestro el 24 de enero de 2001 (f. 3 c. ppl). La parte actora explicó que el municipio de Argelia-Cauca, en atención al mandato consagrado en el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, contrató con la aseguradora Colseguros S.A. el cubrimiento de los riesgos de sus concejales por fallecimiento – básico de vida-, incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental. Señaló que este tipo de protección más la médica-asistencial busca, por mandato legal, compensar a los concejales porque no tienen seguridad social. Precisó que, en este caso, la administración omitió amparar a la víctima por el riesgo de invalidez o incapacidad total y permanente, “evento para el cual se tiene un valor

asegurado en los contratos de los demás concejales del 100% del valor de aseguro básico de vida” (f. 5 c. ppl.). Insistió en que existió un trato diferenciado por parte de administración, porque en la póliza No. 5043615-8 de 26 de abril de 2000, vigente para la época del accidente, se contrató únicamente el amparo básico de vida con un valor asegurado de $42.000.000 mcte, mientras que en la de otros concejales se pactaron, sin justificación alguna, coberturas adicionales –incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental-.

2. Intervención pasiva - El municipio de Argelia-Cauca propuso la excepción de inexistencia de la obligación, porque, para la fecha en que ocurrió el accidente, el señor Jesús Muñoz Muñoz no ejercía el cargo de concejal, “razón por la cual no le asiste razón para demandar de la administración el cubrimiento de contingencia alguna, diferente hubiere sido que el siniestro ocurriera en la fecha o con posterioridad a su posesión. El hecho de la elección tan sólo constituye una mera expectativa que no obliga al municipio a constituir póliza de seguro de vida y de atención médico asistencial hasta tanto no se acredite su posesión en el cargo, la cual como es obvio, no podía ocurrir antes del 1º de febrero de 2001, lo contrario sería a todas luces ilegal” (f. 31 c. ppl.).

3. Alegatos de conclusión - La parte demandante afirmó que de las pruebas obrantes en el plenario se establece que el señor Jesús Muñoz Muñoz fue elegido concejal del municipio de

Argelia-Cauca, por el periodo 2001-2003, dignidad de la cual tomó posesión el 5 de enero de 2001, según consta en el acta No. 001 del Concejo. Señaló que también está acreditado que la vinculación de la víctima con el Concejo de Argelia venía del periodo anterior, en el cual se contrató el seguro al que corresponde la póliza No. 5043615-8, expedida el 26 de abril de 2000, para cubrir únicamente el riesgo de muerte. Evidenció que el municipio de Argelia, por intermedio del Concejo, tomó con la compañía de seguros La Previsora S.A. las pólizas de vida grupales Nos. 1001082 y 1001158, las cuales estuvieron vigentes en las anualidades 2001, 2002 y 2003 y cubrieron los amparos: básico de vida, incapacidad total y permanente, gastos médicos por accidente, enfermedades graves y gastos funerarios. Puntualizó que la póliza de vida grupal No. 1001158 sufrió una modificación el 1º de abril de 2003, consistente en retirar de su cobertura a cuatro concejales, entre ellos, al señor Jesús Muñoz Muñoz. Concluyó que “para la fecha de la ocurrencia del siniestro el 24 de enero de 2001, el municipio de Argelia no tenía constituido para los concejales (….) elegidos para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, el seguro de vida y de salud ordenado por el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, ya

que la póliza de seguro de vida grupo para el mencionado periodo constitucional No. 1001082 de la compañía de seguros La Previsora S.A., en la cual sí aparecen los amparos de vida, incapacidad total y permanente y gastos funerarios para todo el grupo de concejales, sólo fue tomada (….) con vigencia a partir del 26 de febrero de 2001, encontrándose sin dichos amparos el lapso comprendido entre el 1º de enero y el 26 de febrero de 2001, interregno dentro del cual ocurrió el accidente del actor, quien, dicho sea de paso, falleció el día 14 de mayo de 2003, cuando también había sido excluido del amparo básico del seguro de vida de la póliza de vida grupo No. 1001158” (f. 72 c. ppl.). - El municipio de Argelia-Cauca aseveró que el señor Jesús Muñoz Muñoz tomó posesión del cargo de concejal el 1º de febrero de 2001, “tal y como se evidencia en el testimonio rendido por la señora Evelin Aullón Martínez, en su calidad de secretaria del Concejo (….), quien al interrogársele desde cuando conoció al antes nombrado, respondió en los siguientes términos: lo conozco [desde esa fecha] porque ese día era el día de posesión de concejales” (f. 85 c. ppl.). Adujo que el señor Muñoz Muñoz no pudo tomar posesión en otra fecha, porque “la Ley establece claramente que para los municipios que se encuentren en categoría sexta, como es el caso de Argelia-Cauca, no puede sesionar el Concejo antes del 1º de febrero de 2001” (f. 85 c. ppl.).

Señaló que si bien el artículo 68 de la Ley 136 de 1994, dispone que “sólo los concejales titulares que concurran ordinariamente a las sesiones de la Corporación, tienen derecho al reconocimiento de un seguro de vida y de asistencia médica, en los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio”, ello no significa que exista “obligatoriedad de asegurar las contingencias de invalidez o de incapacidad total o permanente” (f. 86 c. ppl.).

4. Sentencia de primera instancia La Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño denegó las pretensiones, porque el señor Jesús Muñoz Muñoz

(q.e.p.d.), para la época en que ocurrió el accidente, sí estaba amparado por la póliza No. 5043615-8, lo cual denota que el municipio de Argelia-Cauca cumplió su deber legal de garantizar la vida del concejal. Señaló que no resulta lógica “la pretensión que perseguía el actor con la declaratoria de responsabilidad administrativa, por omitir la constitución del seguro de vida, pretendiendo además que por dicha falencia, se condene al municipio de Argelia a pagar (…) todos los daños y perjuicios que (…) sufrió, sin tener en cuenta que el siniestro amparado –muerteno se ha causado a la fecha del reclamo” (f. 99 c. ppl.) Añadió que si bien es cierto que el artículo 68 de la Ley 136 de 1996 “al consagrar el derecho al seguro de vida y de salud para los concejales no hizo, en principio y en relación con el primero, ninguna restricción al respecto, ello no quiere decir que

tal concepto pueda interpretarse con una amplitud tal que cobije casos como el planteado en el proceso, en donde no se está debatiendo el reconocimiento por causa de muerte sino que se ampare y reconozca una incapacidad permanente, pues a la interpretación restrictiva del derecho de los concejales al seguro de vida, contribuye el que en el inciso 3º del artículo al que se hace referencia, se precisa que sólo pueden disfrutar de tal prerrogativa y én los mismos términos autorizados para los servidores públicos del respectivo municipio o distritó, lo que conduce a concluir que, no por el hecho de ostentar la investidura de concejal municipal, la prerrogativa consistente en el seguro de vida deba ser extensiva a cualquier evento, relacionado o no con el servicio público” (f. 100-100A c. ppl.).

5. Recurso de apelación La parte actora solicitó que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda a las pretensiones, porque el seguro de vida a que la ley alude para los concejales debe ser integral, esto es, con cobertura adicional al riesgo principal, máxime cuando el municipio de Argelia tomó pólizas con esas características y su proceder en el caso concreto denota un trato discriminatorio.

Explicó que “por mandato de la Ley 136 de 1994, los concejales tienen derecho durante el periodo para el cual fueron elegidos a un seguro de vida y a la atención médico asistencial vigente en la respectiva localidad para los servidores públicos municipales, entendiéndose que el objetivo de esta norma es cubrir las contingencias que le puedan ocurrir al concejal, mientras se encuentra prestando

sus servicios al municipio, finalidad prevista por parte del legislador para amparar su salud y brindar la protección económica al asegurado o a sus familiares en caso de invalidez o muerte, asumiéndose el concepto de seguridad social como lo ha expresado nuestra Corte Constitucional según el cual hace referencia al conjunto de medios de protección institucionales frente a los riesgos que atentan contra la capacidad y oportunidad de los individuos y sus familias para generar los ingresos suficientes en orden a una subsistencia digná, las autoridades entonces están instituidas para proteger a toda persona en su vida, entendida esta en un sentido de vida plená, integridad física, psíquica y espiritual, salud y mínimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna” (f. 109 c. ppl.). Concluyó que los concejales “tienen derecho a los servicios de salud y de seguro de vida que amparen los riesgos que el municipio esté reconociendo al alcalde y a los demás empleados públicos del ente territorial, sin lugar a discriminaciones o desigualdades” (f. 109 c. ppl.). Precisó que la demandada estaba obligada a contratar una póliza que cubriera “el riesgo de fallecimiento o conocido como básico de vida y la incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental, con vigencia desde el 1º de enero de 2001, para todos los concejales y, como no lo hizo, al dejar al actor (q.e.p.d.) por fuera de la protección antes señalada, por la mera circunstancia de existir un remanente de protección del seguro anterior que amparaba al demandante, ya que este venía de ser concejal por el periodo

constitucional anterior”, de manera que debe responder patrimonialmente, por omisión (f. 110 c. ppl.). CONSIDERACIONES La Sala es competente para conocer del presente asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, dado que la cuantía de las pretensiones alcanza la exigida en vigencia del Decreto 597 de 19881, para que un proceso adelantado en ejercicio de la 1 La cuantía necesaria para que la doble instancia en un proceso iniciado en 2002 fuera conocida por esta Corporación, debía superar la suma de $36.950.000 -artículos 129 y 132 del C.C.A. subrogados por el decreto 597/88y las pretensiones fueron estimadas acción de reparación directa tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación.

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas aportadas al plenario, se tienen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia2: - La Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el señor Jesús Muñoz Muñoz fue elegido concejal del municipio de Argelia-Cauca para el “periodo comprendido entre 2001 a 2003”, según credencial expedida el 31 de octubre de 2000 (f. 17 c. ppl.). - El municipio de Argelia-Cauca certificó que en sus archivos “no encontró ninguna clase de acta de posesión del señor Jesús Muñoz, pero en el acta 001 de fecha 5 de enero de 2001 sí existe acto de posesión, por hacer parte de la Mesa Directiva como primer Vicepresidente de la Corporación” (f. 32 c. 1). - El acta No. 001 de 5 de enero de 2001 del Concejo de Argelia-Cauca, da

cuenta de la “CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA” y de que el cargo de primer vicepresidente “quedó en manos del edil Jesús Muñoz con un total de 5 votos a favor”. También establece que quienes resultaron electos para integrar la mesa directiva del año 2001, “se comprometieron a cumplir bien y fielmente con los cargos encomendados” (f. 34-42 c. 1). - Acorde con las declaraciones, ante el a quo, rendidas por la secretaria y el presidente del Concejo de Argelia-Cauca de la época, se infiere que (i) el señor Jesús Muñoz Muñoz venía de la administración anterior; (ii) la Corporación empezó a sesionar en enero de 2001 y aseguró a sus miembros en el mes de “mayo” (sic) siguiente y (iii) cuanto el antes nombrado se accidentó, fungía como concejal. por la parte actora en una suma de $43.000.000, por concepto de perjuicio material (f. 8 c. ppl.). 2 La prueba documental que soporta los hechos probados fue anexada por la parte demandante o solicitada por ésta, decretada y allegada por el municipio de Argelia-Cauca y la compañía de seguros La Previsora S.A. Pues mientras estaba yo, un año fue concejal, pero él ya estaba desde adelante (…..). En los días que él sufrió el accidente no me enteré, sólo hasta el mes de mayo del 2002 que ya me enteré porque lo vi que anda en silla de ruedas y ya me dijeron que era lo que había pasado (f. 19-19 vto c. 1-declaración de la señora Everly Aullón Martínez).

(….) como yo antes de ser presidente del concejo fui vicepresidente, es decir, yo soy concejal desde el mes de enero de 2001 y en esa fecha, cuando él se accidentó, por ser concejales nos llegó la información verbalmente de que el señor Jesús Muñoz Muñoz se había accidentado (….). Que yo conozca, él estuvo como concejal en el año anterior al 2001, porque fue concejal de la administración pasada, no conozco el cargo que desempeñaba pero era concejal (….). Yo en el caso de él no conozco si tendría seguro de vida, porque nosotros nos aseguramos a partir del mes de mayo de 2001, pero como él era concejal desde antes, no sé si estaría asegurado (f. 22-22 vto c. 1-declaración del señor Lisandro Hoyos Noguera). - El Presidente del Concejo de Argelia-Cauca certificó “las fechas en las cuales asistió a sesiones el señor Jesús Muñoz”, así: 5 enero de 2001 1 noviembre de 2001 22 febrero de 2002 3 mayo de 2001 2 noviembre de 2001 26 febrero de 2002 7 mayo de 2001 8 noviembre de 2001 27 febrero de 2002 9 mayo de 2001 14 noviembre de 2001 28 febrero de 2002 11 mayo de 2001 15 noviembre de 2001 4 marzo de 2002 15 mayo de 2001 16 noviembre de 2001 8 marzo de 2002 16 mayo de 2001 19 noviembre de 2001 15 marzo de 2002 18 mayo de 2001 21 noviembre de 2001 1 mayo de 2002

22 mayo de 2001 22 noviembre de 2001 3 mayo de 2002 23 mayo de 2001 23 noviembre de 2001 8 mayo de 2002 25 mayo de 2001 26 noviembre de 2001 10 mayo de 2002 27 mayo de 2001 27 noviembre de 2001 14 mayo de 2002 1 agosto de 2001 14 diciembre de 2001 17 mayo de 2002 3 agosto de 2001 18 diciembre de 2001 21 mayo de 2002 6 agosto de 2001 4 enero de 2002 27 mayo de 2002 8 agosto de 2001 1 febrero de 2002 31 mayo de 2002 13 agosto de 2001 5 febrero de 2002 5 octubre de 2002 17 agosto de 2001 7 febrero de 2002 8 octubre de 2002 27 agosto de 2001 11 febrero de 2002 10 febrero de 2003 17 septiembre de 2001 13 febrero de 2002 11 febrero de 2003 20 septiembre de 2001 18 febrero de 2002 21 septiembre de 2001 20 febrero de 2002 (f. 33 c. 1). - El 24 de enero de 2001, el señor Jesús Muñoz Muñoz sufrió un accidente en su casa de habitación, “al caer a un vacío que existe dentro de la misma, construido para dar claridad a las habitaciones de la primera planta”, lo que le generó lesión medular a la altura de los segmentos T3 y T4 y, por ende, condición de paraplejía (f. 10-12, 18-19 c. ppl.). - La Junta de Calificación de Invalidez-Seccional Cauca dictaminó que el

señor Jesús Muñoz Muñoz padece una pérdida de capacidad laboral de 76%, estructurada en enero del año 2001 (f. 23-28 c. 1). - El señor Jesús Muñoz Muñoz solicitó a la aseguradora Colseguros S.A. una indemnización por la disminución física que padeció, con cargo a la póliza No. 5043615-8 tomada por el municipio de Argelia-Cauca para amparar a sus concejales (f. 10-12 c. ppl.). - La aseguradora Colseguros S.A., mediante oficio DI-00920 de 23 de abril 2001, denegó la reclamación del señor Jesús Muñoz Muñoz, porque la póliza No. 5043615-8 sólo ampara “el básico de vida” por un valor asegurado de $42.000.000 y no la incapacidad total y permanente. En el certificado No. 5620052 claramente se determina como amparo de la póliza el básico de vida con un valor asegurado de $42.000.000. Las condiciones generales de la póliza en cuestión a la letra dicen: CLÁUSULA PRIMERA. AMPARO: EN VIRTUD DEL PRESENTE CONTRATO DE SEGURO DE VIDA, LA COMPAÑÍA SE OBLIGA A CANCELAR LA SUMA ASEGURADA A LOS BENEFICIARIOS DE LA PÓLIZA, EN CASO DE MUERTE DEL ASEGURADO, DENTRO DE LOS CINCO (5) AÑOS DE VIGENCIA DEL

SEGURO.

En consecuencia, el accidente sufrido por usted y que le produjo graves lesiones que afectan su estado de salud no se encuentra cubierto por el amparo básico que

únicamente entraría a probar en caso de que ocurriera el fallecimiento del asegurado y no por encontrarse éste en un estado de incapacidad total y permanente (f. 13-14, 15, 37 c. ppl.). - En la póliza No. 000160-1 de la aseguradora Colseguros S.A., tomada por el Concejo de Argelia-Cauca, aparece que el señor Wencela Segundo Torres Muñoz estuvo amparado por básico de vida, incapacidad total y permanente e indemnización adicional por muerte o desmembración accidental, durante la vigencia comprendida entre el 9 de marzo de 2000 y 9 de marzo de 2001 (f. 16 c. ppl.). - Según la póliza vida grupo No. 1001082, expedida por La Previsora S.A., el municipio de Argelia-Caldas tomó para 13 concejales, entre ellos, el señor Jesús Muñoz Muñoz, el amparo básico de vida, incapacidad total y permanente y gastos funerarios, durante la vigencia comprendida entre el 26 de febrero de 2001 y el 26 de febrero de 2002 (f. 35, 75 c. ppl.). - Revela la póliza vida grupo No. 1001158, expedida por la misma aseguradora, que el municipio de Argelia-Caldas contrató para el alcalde, personer

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