CE-19001-23-31-000-2002-00755-01(45816)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-00755-01(45816)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /
OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /
ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – No probaron acta de modificación con vicios de nulidad ni el pago tardío del acta de obra / ACTA DE ENTREGA DE OBRA / PAGO TARDÍO / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO La parte actora hizo referencia en las afirmaciones de la demanda al incumplimiento del principio de planeación por parte de la Corporación demandada e indicó que, aunque los diseños de la cimentación de la obra fueron modificados, el estructural se mantuvo; también afirmó que la obra no se había ejecutado totalmente por causas imputables a la demandada, sin que hubiese determinado los perjuicios sufridos por estas causas. (…) La Sala confirmará la sentencia de primera instancia toda vez que la afirmación genérica de la violación del principio de planeación no genera, per se, derecho al restablecimiento del equilibrio del contrato, y porque los demandantes no cumplieron con la carga de acreditar los supuestos en que fundamentaron sus pretensiones: (i) no acreditaron que el acta de modificación de precios estuviese afectada de nulidad (ii) no probaron la fecha en que fue presentada el acta de obra que, a su juicio, fue pagada tardíamente.
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL /
OBLIGACIÓN DERIVADA DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL / PRINCIPIOS DE LA
CONTRATACIÓN PÚBLICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN /
ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / MODIFICACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL
[L]a obligación de reparar un perjuicio con fundamento en el contrato no surge de la violación del principio de planeación enunciado de manera general y abstracta, sino que debe establecerse verificando el incumplimiento de obligaciones contractuales precisas y acreditando los perjuicios que tal desconocimiento le generó al contratista. La elaboración de diseños adecuados es ciertamente una obligación de la entidad contratante; pero, si advertida su falta de idoneidad o su deficiencia por no considerar aspectos necesarios para su ejecución (que es lo que se alega en este caso), la entidad toma las medias necesarias para ajustar o completar los diseños entregados y al contrato se le introducen las modificaciones necesarias para mantener el equilibrio de la ecuación financiera como lo dispone el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, no puede seguir aludiéndose a la violación del principio de planeación como fuente de perjuicios.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 27
PRINCIPIOS DE LA CONTRATACIÓN PÚBLICA / PRINCIPIO DE ECONOMÍA /
DISEÑOS DE LA OBRA PÚBLICA / OBLIGACIÓN DEL CONTRATANTE / EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CONTENIDO DEL CONTRATO / CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO - Especificidad de las obligaciones contenidas en el mismo / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO En desarrollo del principio de economía al que se refiere el artículo 25 de la Ley 80 de 1993, cuando la entidad contratante debe suministrar los diseños de las obras para la ejecución del contrato, debe entregarlos en forma adecuada para que la obra pueda ejecutarse correctamente (numeral 12). Pero, en el ámbito del contrato, esta obligación no puede confundirse con un principio general y abstracto para darle alcances que no tiene. En el marco del contrato –se itera– debe atenderse a la existencia de obligaciones contractuales precisas y a las consecuencias específicas que en el caso concreto genera su incumplimiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 25 NUMERAL 12
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PLANEACIÓN – No se acreditó deficiente
planeación / RESTABLECIMIENTO DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA RUPTURA DEL EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO / ESTUDIO DE SUELO / CONTENIDO DEL DICTAMEN PERICIAL / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO En relación con la violación del principio de planeación y la solicitud consecuencial de restablecimiento del equilibrio financiero del contrato, la Sala estima que no
está acreditado dentro del expediente que el proyecto hubiese tenido una deficiente planeación por parte de la Corporación y que dicho cargo no puede darse por probado simplemente acreditando que efectivamente se contrató un nuevo estudio de suelos dentro de la etapa de ejecución del contrato. (…) en el dictamen pericial practicado dentro del proceso no se hizo referencia alguna a la falta de idoneidad del estudio de suelos proporcionado por la Corporación. (…) el nuevo estudio de suelos determinó el cambio del diseño de cimentación de la planta, que a su vez implicó la ejecución de mayores cantidades de obra. Sin embargo, no está demostrado que ello hubiere causado desequilibrio en la ecuación financiera del contrato.
ACTO CONTRACTUAL / ACTA DE REUNIÓN / MODIFICACIÓN DEL
CONTRATO ESTATAL / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DEL ACTA DE
REUNIÓN / VICIO DEL CONSENTIMIENTO / ECUACIÓN ECONÓMICA DEL
CONTRATO / INEXISTENCIA DEL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO DEL
CONTRATO / INTERÉS DEL CONTRATISTA / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL COSTREÑIMIENTO En relación con la pretensión de nulidad del acta de reunión (…) no está acreditado dentro del expediente vicio del consentimiento alguno que comprometa su validez. Si bien fue aportado por los demandantes el oficio No. 20614 del 17 de noviembre de 2000 con tal fin, debe advertirse que el mismo no tiene la virtualidad de demostrar el pretendido escenario de constreñimiento. (…) lo que está acreditado dentro del expediente es que el acta de reunión No. 01 del 15 de enero
de 2001 fue suscrita sin mediar presión alguna por parte de la Corporación. (…) Tampoco está demostrado en el plenario que el negocio jurídico contenido en el acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001 hubiese alterado la ecuación económica del contrato en detrimento de los intereses del contratista. Teniendo en consideración que el valor del ítem fue consentido por los demandantes, no podrían alegar, como ahora lo pretenden, un desequilibrio económico del contrato por dicho concepto.
FALTA DE LA PRUEBA DEL PAGO TARDÍO / INEXISTENCIA DEL
INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / INTERESES MORATORIOS /
INTERVENTORÍA / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO / ACTO
CONTRACTUAL
[P]ara determinar si el pago del acta No. 9 fue tardío debía mediar, por lo menos, prueba del momento en que fue presentada ante la Corporación para su pago. Dentro del expediente únicamente está acreditado que el acta fue elaborada el 25 de octubre de 2001 y que mediante oficio del 20 de febrero de 2002 los demandantes remitieron nuevamente el acta para su pago. Pero no está demostrado cuándo fue presentada el acta por primera vez y cuándo la misma fue aceptada por parte de la interventoría y por parte de la Corporación, de manera que se impone negar la pretensión de incumplimiento y reconocimiento de intereses moratorios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00755-01(45816)
Actor: MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ Y OTRO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL Temas: Desequilibrio económico del contrato. Nulidad de actos contractuales.
Incumplimiento contractual. Alcance del principio de planeación. Se confirma la sentencia de primera instancia porque los demandantes no acreditaron los supuestos en que fundaron sus pretensiones. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación de acuerdo con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, norma que señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. A su vez, el artículo 82 del CCA prescribe que esta jurisdicción es competente para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de dichas entidades, y el artículo 129 del CCA le otorga la competencia para conocer de este proceso en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 17 de mayo de 2002, María del Socorro Domínguez y Jesús Fernando Domínguez –en adelante los demandantes–, quienes conformaron la Unión
Temporal María del Socorro Domínguez y Jesús Fernando Domínguez, formularon demanda contractual contra la Corporación Autónoma Regional del Cauca –en adelante la Corporación–, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas1: 1 Folios 85 – 105 del cuaderno No. 1. <<PRIMERA. Ordénese la liquidación judicial del contrato No. 0475-10-08-00 del 10 de agosto de 2000 y los “otro sí” Nos. 01 del 25 de enero de 2.001, 02 del 19 de febrero de 2001, 03 del 3 de abril del 2.001 y 04 del 1 de junio de 2.001, cuyo objeto fue realizar para la C.R.C., por el sistema de precios unitarios las obras de construcción del sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Suárez, departamento del Cauca. SEGUNDA. Decrétese la NULIDAD del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2.001, suscrita por los señores Rubén Hugo López como interventor, Mauricio Ramírez como supervisor de la CRC, María del Socorro Domínguez y Jesús Fernando Domínguez como contratistas, mediante la cual se “concertaron” los precios para el retiro de sobrantes hasta cien metros, por un valor inferior al estipulado en el ítem 3.22 de la propuesta de la licitación pública No. C.R.C. 010-2000, lo que produjo un desequilibrio de la ecuación económica del contrato. TERCERA. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la C.R.C.
restablecer la ecuación económica del contrato, para lo cual deberá cancelar a los demandantes, la suma de $19.702.595.50, correspondiente a las pérdidas sufridas por la U.T. MARÍA DEL SOCORRO DOMÍNGUEZ Y JESÚS FERNANDO DOMÍNGUEZ, en razón de la disminución de los precios correspondientes al ítem “retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros”, de acuerdo a la siguiente liquidación o a la que se demostrare dentro del proceso. En el ítem 3.22 de la propuesta económica de la Licitación Pública No. CRC010-2000 se pactó el precio unitario para el “retiro de sobrantes hasta 5KMS”, en la suma de 6.592 M3. EN EL ACTA DE REUNIÓN No. 01 del 15 de enero de 2.001, en forma presionada por la entidad, lo que constituye un vicio del consentimiento, el contratista accedió a que se fijara un precio unitario de $4.000 M3, con lo que se disminuyó el precio contratado para este ítem en la suma de $2.592M3. Inicialmente las cantidades de este ítem se previeron en 330.0 M3, pero como el diseño varió sustancialmente las cantidades también se alteraron, quedando la liquidación de lo realmente ejecutado así: Item Cantidad Disminución del precio por Valor del desequilibrio M3 económico 6.14 7600.01M X 2.592 $19.699.225.92 3 7.03 1.30M3 X 2.592 $3.369.60
TOTAL 19.702.595.52
CUARTA. Condénese a la C.R.C. a pagar a los demandantes el valor de los intereses moratorios sobre el acta parcial de obra No. 09 del 25 de octubre de 2.001, la que se canceló el 25 de abril de 2.002. La liquidación de dichos intereses se hará conforme al numeral 8o del artículo 4o de la Ley 80 de 1993 en concordancia con el artículo 1º del Decreto Reglamentario No. 679 de 1.994. QUINTO. Condénese a la C.R.C. a pagar a los demandantes el valor de todos los perjuicios materiales causados al contratista conforme a lo que resulte probado en el proceso. SEXTO. Las sumas líquidas de dinero a las cuales sea condenada la C.R.C. se actualizarán conforme la fórmula matemática acogida por el H. Consejo de Estado teniendo en cuenta la evolución del Índice de precios (ART. 178 C.C.A.) SÉPTIMA. La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ejecutoria. Las sumas líquidas ordenadas en la sentencia devengarán intereses comerciales corrientes desde la fecha de la ejecutoria de la misma. (ART. 177 C.C.A.) >> 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 10 de agosto de 2000, la Unión Temporal y la Corporación suscribieron el contrato de obra pública No. 0475 que tuvo por objeto la construcción del sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera municipal de Suárez, Cauca, dentro del plazo de 4 meses contados a partir de la suscripción del
acta de iniciación de las obras, que tuvo lugar el 25 de septiembre del mismo año. El contrato fue celebrado bajo la modalidad de precios unitarios y su valor inicial ascendió a la suma de trescientos cincuenta y tres millones ciento noventa mil ciento treinta y nueve pesos con noventa centavos ($353.190.139,90). 2.2.- Desde el inicio de la obra, los demandantes advirtieron problemas técnicos asociados con las filtraciones de agua, al alto nivel freático y a la baja capacidad portante del terreno donde debía construirse la planta de tratamiento. Dichas dificultades fueron puestas en conocimiento de la Corporación, la cual ordenó la elaboración de un nuevo estudio de suelos, en el que se estableció que la capacidad portante del suelo no era la adecuada para construir la planta conforme con los diseños iniciales. Por tal motivo, fue autorizado el cambio del diseño de cimentación de la obra que, a su vez, hizo necesario la modificación del contrato en los siguientes términos: Otrosí Modificación Causa No. 1 Adiciona el valor 1) Aumento por diferencia de cantidades del del contrato en contractuales; 25/01/01 $59.698.782 y el 2) Aumento por nueva condición de cimentación; plazo en 3 meses 3) Aumento por ítems no previstos (excavaciones a máquina precios aprobados) y; 4) Aumento por ítems no previstos (estructura de separación) No. 2 Adiciona el valor Se fundamentó en los mismos argumentos expuestos del del contrato en en el otrosí No. 1. 19/02/01 $37.036.218 No. 3 Adiciona el plazo El nuevo diseño del sistema de cimentación de la obra
del del contrato en 2 tomó un tiempo de 1 mes y medio en que no pudo ser 24/04/01 meses ejecutada actividad alguna. Una vez fue definido el sistema de cimentación, se clasificó el material requerido y se profundizó la excavación de los tanques, actividades que requirieron una mayor cantidad de tiempo por las condiciones de la zona. No. 4 Adiciona el valor Solicitud de la Corporación con el objeto de realizar las del del contrato en obras necesarias para el cumplimiento del objeto 1/06/01 $94.174.586 y el contractual. plazo en 4 meses 2.3.- No obstante lo anterior, el diseño estructural para la construcción de la planta se mantuvo, sin que se adoptara la medida sugerida por los accionantes para contrarrestar el problema técnico asociado con la filtración de agua en el terreno donde debía construirse la obra. 2.4.- Los demandantes ejecutaron las obras de conformidad con los diseños suministrados por la Corporación hasta que, el 30 de octubre de 2001, se produjo el levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4 como consecuencia de las condiciones portantes del suelo, el fuerte invierno y las aguas de escorrentía. Dicha situación imposibilitó la ejecución integral del objeto del contrato, toda vez que era necesario acometer los trabajos para asegurar la estabilidad de la obra antes de continuar con la construcción de la planta. A pesar de que los demandantes solicitaron insistentemente la autorización para la ejecución de las obras adicionales requeridas, la Corporación no atendió la petición y se limitó a manifestar que lo procedente era la liquidación del contrato por vencimiento del plazo. 2.5.- Los accionantes manifestaron que no se llegó a un acuerdo para la
liquidación del contrato porque existían diferencias en relación con los términos en los que debía efectuarse. Resaltaron que el proyecto de acta de liquidación contenía observaciones que no correspondían a la realidad, las cuales fueron expuestas en los siguientes términos: 2.5.1.- La Corporación dejó constancia de que el contratista se retiró de la obra el 25 de octubre de 2001. Al respecto los demandantes sostuvieron que ello no era cierto, y que incluso existían notas de bitácora del 2 de noviembre del mismo año que demostraban su presencia en el lugar de la obra con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo contractual. 2.5.2.- Planteó que el contratista no ejecutó en su integridad el objeto contractual. Frente a este punto, los demandantes afirmaron que la imposibilidad de ejecutar la obra encomendada se dio por cuenta del levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4; situación que, a su turno, fue propiciada por la falta de planeación de la obra por parte de la Corporación. 2.5.3.- Se afirmó que el contratista no realizó la prueba de estanqueidad solicitada por la interventoría. Al respecto, los demandantes aclararon que dicha prueba no hacía parte de las obligaciones que derivaron del contrato No. 0475. Con todo, manifestaron que no fue posible realizarla en su totalidad toda vez que se presentaron problemas asociados al empozamiento de agua de lluvia y de escorrentía alrededor de los tanques. 2.5.4.- Se dejó constancia de que el contratista no efectuó los controles de asentamiento de la estructura. Frente a este punto, los demandantes afirmaron que dichos controles fueron realizados hasta que se presentaron problemas de
asentamiento, los cuales impedían cargar los tanques por el riesgo de fractura. 2.5.5.- La Corporación pretendió endilgar responsabilidad a los demandantes por cuenta del levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4, al sostener que dicha situación se presentó como consecuencia de no haber llenado los tanques con el material seleccionado para contrarrestar el peso de la subpresión. Sobre el particular, los demandantes sostuvieron que el levantamiento de los tanques tuvo como causa la falta de planeación de la obra y los problemas técnicos asociados al suelo, a la constante filtración de agua y a la falta de manejo de las aguas de escorrentía. Resaltaron que nunca les fue comunicado que los tanques debían tener una carga muerta adicional para contrarrestar el efecto de la subpresión. 2.6.- De otra parte, los accionantes afirmaron que en reunión celebrada el 15 de enero de 2001 se acordó el nuevo precio para el ítem 3.22 <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>> en la suma de cuatro mil pesos ($4.000). No obstante lo anterior, aseguraron que la convención modificatoria (otrosí) en la que se plasmó este acuerdo estaba viciada de nulidad toda vez que su consentimiento fue prestado por cuenta de las presiones ejercidas por la Corporación. 2.7.- Indicaron que en ejecución del contrato No. 03942, la Corporación amenazó con no tramitar las actas parciales de obra en el evento en que no pactaran los nuevos precios para las excavaciones a mano. Teniendo en cuenta que lo manifestado podía tener repercusiones en el contrato No. 0475 que se estaba
ejecutando de manera simultánea, se vieron obligados a acordar el nuevo precio referente al ítem 3.22 <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>>. 2 Contrato suscrito entre los demandantes y la Corporación que tuvo por objeto la recolección y transporte de aguas residuales domésticas de la localidad de Ortigal en el municipio de Miranda. 2.8.- Sostuvieron que el nuevo diseño de cimentación de la planta modificó las cantidades de obra que debían ser ejecutadas. En efecto, por concepto de los ítems 6.14 <<retiro de material sobrante hasta 100 mts>> y 7.03 <<retiro de material sobrante hasta 5 Km>> fueron ejecutados 7600.01 M3 y 1.30 M3, cuando lo inicialmente concebido eran 330 M3. Advirtieron que al aceptar su nuevo precio ($2.592 por debajo del inicialmente acordado) se alteró la ecuación económica del contrato al dejar de percibir por su ejecución la suma de diecinueve millones setecientos dos mil quinientos noventa y cinco pesos con cincuenta centavos ($19.702.595,50). 2.9.- Finalmente, los accionantes aseguraron que el acta de obra No. 09 fue presentada para su pago el 25 de octubre de 2001. Sin embargo, este solo se hizo efectivo hasta el 25 de abril de 2002, sin que fueran reconocidos los intereses a que tenían derecho conforme a lo establecido en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993. 3.- Los demandantes basaron sus pretensiones en los siguientes fundamentos de derecho: 3.1.- En primer término, estimaron que se había configurado el desequilibrio
económico del contrato por cuenta de la falta de planeación de la obra y de la concertación del nuevo precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>>. 3.2.- Sostuvieron que el proyecto de construcción de la planta de aguas residuales no tuvo una planeación adecuada por parte de la Corporación, por lo que se hizo necesario la contratación de un nuevo estudio de suelos que determinó la necesidad de modificar el diseño de cimentación de la obra. Ello condujo a que las cantidades de obra que debían ser ejecutadas se alteraran significativamente, de manera que el contratista tuvo que soportar unos sobrecostos que alteraron la ecuación económica del contrato en detrimento de sus intereses. 3.3.- Manifestaron igualmente que la disminución del precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5 kilómetros>> alteró la ecuación económica del contrato, teniendo en consideración que la cantidad de obra ejecutada por dicho concepto se incrementó significativamente. 3.4.- Por otro lado, los demandantes sostuvieron que la Corporación vulneró lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 5 de la Ley 80 de 19933. Lo anterior, toda vez que el acta No. 09 que fue presentada para su pago el 25 de octubre de 2001, solo fue cancelada hasta el 25 de abril de 2002. 3.5.- En relación con la pretensión de liquidación judicial del contrato, adujeron que el término de 4 meses para la liquidación bilateral venció el 25 de febrero de 2002 sin que se lograra un acuerdo. Por tal motivo, consideraron procedente que se efectuara su liquidación por vía judicial. 4.- Dentro del término de fijación en lista del auto admisorio de la demanda, los
accionantes presentaron escrito4 por medio del cual corrigieron la primera pretensión de la demanda, la cual quedó así: <<PRIMERA. DECRÉTESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0417 del 14 de mayo de 2.002, proferida por el Sr. DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA – C.R.C., mediante la cual se liquidó unilateralmente el contrato de obra pública No. 0475 de 10 3 <<ARTÍCULO 5o. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CONTRATISTAS. Para la realización de los fines de que trata el artículo 3o. de esta ley, los contratistas: 1o. Tendrán derecho a recibir oportunamente la remuneración pactada y a que el valor intrínseco de la misma no se altere o modifique durante la vigencia del contrato. (…) >> 4 Folio 156 – 157 del cuaderno No. 1. de agosto de 2.000 cuyo objeto fue realizar la construcción del Sistema No. 1 de tratamiento de aguas residuales domésticas de la cabecera Municipal de Suárez, Departamento del Cauca. Igualmente, DECRETESE LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN No. 0643 del 24 de julio de 2.002, proferida por el Sr. DIRECTOR GENERAL DE LA C.R.C., mediante la cual se confirmó la resolución mencionada y se agotó la vía gubernativa. >> 5.- A pesar de que no fue propuesto cargo de nulidad alguno con el escrito de corrección de la demanda, la Sala debe advertir que en el libelo introductorio fue cuestionada la veracidad de las observaciones del proyecto de acta de liquidación que finalmente fue acogido en la Resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002.
B.- Posición de la parte demandada 6.- La Corporación se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes. 7.- Sostuvo que por medio de oficio No. 100-08631 del 2 de mayo de 2002, remitió a los accionantes el proyecto de acta de liquidación bilateral del contrato con el propósito de que fuera firmado y devuelto a la Corporación antes del 10 de mayo del mismo año. Teniendo en consideración que el mismo no fue enviado por los demandantes en el término indicado, procedió a efectuar la liquidación unilateral del contrato a través de la resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002. 8.- Si bien reconoció que al tiempo de la expedición del acto administrativo ya había vencido el término previsto en la ley para la liquidación unilateral del contrato, estimó que contaba con competencia para proferirlo toda vez que no había fenecido el término de caducidad de la acción de controversias contractuales. 9.- En relación con los cuestionamientos sobre la veracidad de las observaciones contenidas en la resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002 –que fueron formulados en idéntico sentido con el recurso de reposición interpuesto dentro del trámite administrativo-, la Corporación se atuvo a lo establecido en la Resolución No. 0643 del 24 de julio de 2002 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra el acto administrativo de liquidación unilateral. En lo que es relevante para la controversia que ocupa la atención de la Sala, se resalta que en dicha resolución la Corporación demandada: 9.1.- Reiteró que el levantamiento de los tanques sépticos Nos. 3 y 4 se produjo
por el fenómeno de subpresión ocasionado por las aguas lluvias y de escorrentía. Resaltó que los demandantes no cargaron los tanques con el material que permitiera contrarrestar el fenómeno de subpresión. 9.2.- Advirtió que, desde el inicio de la obra, los accionantes eran conscientes de la importancia del manejo de las aguas de infiltración y de escorrentía. Asimismo, la entidad señaló que había dispuesto las medidas necesarias para evitar el empozamiento de agua alrededor de los tanques. Sin embargo, las órdenes impartidas no fueron acatadas por los contratistas. 9.3.- Añadió que las condiciones del suelo habían sido mejoradas a través del reemplazo del material existente por un colchón de material pétreo superior a 3 pulgadas. Y que el levantamiento de los tanques sépticos no tuvo origen en un problema de cimentación de la obra como lo adujeron los demandantes. 9.4.- Afirmó que la ejecución parcial del objeto contractual se debió a que el contratista presentó la nueva programación de la obra -actividades de terminación y puesta en funcionamiento de la plantade manera extemporánea y a que la misma fue rechazada por contener inconsistencias relativas al procedimiento para su ejecución. Ello condujo a un retraso en el cumplimiento de la programación de la obra que naturalmente llevó a la ejecución parcial del objeto contractual. 10.- En referencia a la pretensión de reconocimiento de intereses moratorios por el pago tardío del acta No. 9, la Corporación precisó que por varios meses no pudo localizar a los demandantes para diligenciar el pago de acta. Indicó que << (…) la
contratista no actuó directamente, para este caso, sino a través de una intermediaria quien hacía llegar las modificaciones de la mencionada acta a las partes, generando un retraso en este pago. >> 11.- Por último, propuso como excepción la inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, la cual fundamentó en que los accionantes no habían recurrido el acto administrativo de liquidación del contrato al momento de presentar la demanda. C.- Sentencia recurrida 12.- En sentencia del 6 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró no probada la excepción propuesta y negó las pretensiones de la demanda.
13. Estimó que no estaba probada la excepción de inepta demanda, toda vez que la vía gubernativa fue agotada a través de la formulación del recurso de reposición contra la Resolución No. 0417 del 14 de mayo de 2002, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 0643 del 24 de julio del mismo año. 14.- Precisó que a la Corporación le asistía competencia para proferir los actos administrativos demandados toda vez que al tiempo de su expedición i) no había fenecido el término de caducidad de la acción de controversias contractuales y ii) no había sido notificado el auto admisorio de la demanda. 15.- En relación con la pretensión de nulidad del acta de reunión No. 01 del 15 de enero de 2001, sostuvo que no estaba acreditado en el expediente la configuración de algún vicio del consentimiento que comprometiera su validez5.
Por el contrario, con fundamento en los testimonios rendidos por los señores
Mauricio Ramírez -supervisor de la obra delegado por la Corporacióny Rubén Hugo López -interventor del contrato-, concluyó que el precio del ítem <<retiro de sobrantes hasta 5km>> fue concertado libremente por las partes debido a la variación de las condiciones en que se iba a desarrollar esta labor. 16.- Afirmó que el acta de reunión No. 01 cumplía con los requisitos necesarios para modificar el contrato de obra y que, por tanto, tal acuerdo era de obligatorio cumplimiento para los contratantes. En ese orden de ideas, consideró ajustado que en la liquidación del contrato se incluyera el ítem 6.14 <<retiro de sobrantes hasta 100 mts>> con fundamento en el valor concertado. 17.- En referencia al ítem 7.03 <<retiro de material sobrante hasta 5 km>>, adujo que i) fue incorporado al contrato por las obras que se hicieron necesarias por cuenta del nuevo estudio de suelos practicado; ii) los demandantes no tuvieron reparo alguno en cuanto a su precio y, iii) no estaba acreditado que dicho ítem tuviera que ser liquidado teniendo en cuenta otros valores. 18.- Resaltó que la Co
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