CE-19001-23-31-000-2002-00768-01(8302)(PI)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-00768-01(8302)(PI)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DIPUTADOS - Pérdida de la investidura antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000: aplicación de causales de los congresistas / DIPUTADOS LLAMADOSEl régimen de inhabilidad e incompatibilidad aplicable es el mismo de los elegidos / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Antes de la vigencia de la Ley 617 de 2000 debe aplicarse las causales de los congresistas La pérdida de investidura de Diputados elegidos o llamados en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de entrar en vigencia la Ley 617: la aplicabilidad de las causales de los Congresistas por razón de lo preceptuado en el artículo 299 C.P. Aunque es cierto que el caso presente no se rige por la Ley 617 en razón a lo preceptuado por su artículo 86, no le asiste razón al demandado cuando afirma que antes de la normativa citada no existía un régimen constitucional y legal aplicable a las solicitudes de pérdida de la investidura de Diputados, por hechos constitutivos de causales ocurridos durante la vigencia de la Constitución Política de 1991. Debe recordarse que en sentencia de 8 de agosto de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Exp. S-140, C.P. Doctora María Elena Giraldo Gómez) que en el caso presente se reitera, consignó su pensamiento sobre el tema al señalar que a los Diputados les es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, mientras el legislador expedía el especial, en razón a que el artículo 299 de la Constitución Política dispone que «El régimen
de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.» De otra parte, importa también recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de mayo de 2001 (Exp. AC-12300, C.P. Doctora Ana Margarita Olaya) reiterada en sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 0112-01, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), dejó claramente establecido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es exactamente el mismo que se aplica a los elegidos. DIPUTADO - Pérdida de la investidura por violación del régimen de inhabilidades: condena a pena privativa de la libertad por delito doloso / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE DIPUTADO - Condena a pena privativa de la libertad En el proceso aparece demostrado que en la lista que se inscribió para la Asamblea del Cauca encabezada por la señora GEMA LÓPEZ para las elecciones período 2001-2003, aparece como segundo renglón el señor JESÚS RICARDO DÍAZ. Igualmente está acreditado que en las citadas elecciones resultó elegida la señora GEMA LÓPEZ. Consta asimismo que el 1º. de agosto de 2001 el señor JESÚS RICARDO DÍAZ tomo posesión como Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca, ante la renuncia de la señora GEMA LÓPEZ, aceptada
el 31 de Julio de 2001. Está, pues, demostrado que la condena a pena privativa de la libertad personal del demandado se produjo mediante sentencia judicial que quedó ejecutoriada antes de que el 1º. de agosto de 2001 se posesionara como Diputado de la Asamblea del Cauca para el período 2001-2003. Fuerza es, entonces, concluir que se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la C.P. aplicable a los diputados por virtud de lo dispuesto en el artículo 299 ibídem, por haber sido condenado, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00768-01(8302)(PI)
Actor: ERNESTO CAMPO CAMPO
Demandado: JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el actor y el Procurador Judicial 40 contra la sentencia de 25 de julio de 2002 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó la pérdida de investidura del señor JESÚS
RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN como Diputado.
I. LA DEMANDA
El actor sostiene que el Diputado JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 293 y 299 de la Constitución Política, concordantes con el numeral 1 del artículo 48 y el numeral 1 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por haber sido condenado por la comisión de un delito doloso. Los fundamentos de la demanda presentada el 20 de mayo de 2002, son los siguientes: 1.1. Hechos Mediante sentencia de 11 de agosto de 1998 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán declaró penalmente responsable al señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN de la comisión del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, tipificado en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época de los hechos, condenándolo a treinta y cinco (35) meses de prisión y a interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período de la pena principal. Mediante sentencia de 2 de diciembre de 1998 la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la sentencia condenatoria y rebajó el tiempo de las penas impuestas a veintiocho (28) meses. El 21 de noviembre de 2000 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de casación presentada por JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN y declaró desierto el recurso. La Ley 617 de 2000 que entró en vigencia el 6 de octubre de 2000 estableció
las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y miembros de Juntas Administradoras Locales. En los comicios del 29 de octubre de 2000 la señora GEMA LOPEZ DE JOAQUI fue elegida Diputada a la Asamblea del Cauca como cabeza de la lista. Dice que en segundo renglón resultó elegido el señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN. El demandado se posesionó como Diputado de la Asamblea del Cauca el 1 de agosto de 2001 en reemplazo de la señora GEMA LOPEZ DE JOAQUI, quien renunció para postularse como candidata a la Cámara de Representantes. 1.2. Las causales de pérdida de investidura y sus fundamentos El actor sostiene que según lo preceptuado por los artículos 293 y 299 de la Constitución Política, 33 y 48 de la Ley 617 de 2000, el demandado incurrió en violación al régimen de inhabilidades de los diputados por haber sido condenado mediante sentencia judicial a pena privativa de la libertad, por la comisión de un delito doloso (falsedad ideológica) Expresa que el señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN no sólo se hallaba inhabilitado para ser elegido como diputado para la fecha de la elección, pues el fallo que confirmó su condena en segunda instancia se profirió el 2 de diciembre de 1998, sino que, a la fecha de su posesión, se encontraba cobijado por los efectos jurídicos de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas que le fue confirmada en el citado fallo.
Señala que el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagró la pérdida de investidura de los Diputados tanto por las causales de incompatibilidad previstas en el artículo 34 de la ley como por las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 33 ibídem, con miras a garantizar la probidad de quienes la ostentan, por cuanto su condición de representantes populares exige que no exista tacha alguna que pueda empañar la calidad de voceros de la voluntad popular, papel que resulta fundamental y de singular importancia en una democracia. Sostiene que los diputados, los concejales y los miembros de las Juntas Administradoras Locales deben ser hombres y mujeres con una hoja de vida inmaculada y trayectoria pulcra, que no empañe su representatividad. Expresa que por esa razón, quien aspira a las corporaciones de elección popular, debe tener plena convicción de no estar incurso en causal alguna de pérdida de la investidura, pues lo contrario representaría un imperdonable engaño a los electores y pondría en grave peligro la credibilidad de las instituciones ante la comunidad y somete a alto riesgo el sistema democrático.
II. CONTESTACIÓN Admitida la solicitud por auto de 17 de junio de 2002, el Diputado JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN, por conducto de apoderada, sostuvo que no puede ser sujeto pasivo de la acción propuesta ya que no existen normas constitucionales o legales que establezcan la pérdida de investidura de los diputados.
Sostiene que los preceptos constitucionales y legales en que el actor fundamenta la solicitud no son aplicables al demandado, pues dichos preceptos se dividen en
dos grandes grupos; los que pueden ser aplicados directamente y aquellos que para su aplicación deben ser desarrollados previamente por la ley. Al primer grupo pertenecen aquellos a que se refiere el artículo 85 de la Constitución Política y los preceptos que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional no están condicionados a una reglamentación legal previa, bien porque de su contexto no se desprende que requieran de tal reglamentación o bien, porque aunque exista esa condición de desarrollo legal, antes de la vigencia de la Constitución existía una ley que siendo compatible con la norma constitucional, permite su aplicación. En el segundo grupo se sitúan los preceptos constitucionales que para su aplicación requieren una previa reglamentación legal; generalmente esos preceptos llevan consigo como condición expresa, como es el caso del artículo 299 de la Constitución Política. Sostiene que el artículo 299 de la Constitución Política no se refiere a la pérdida de investidura de los diputados pues se limita a preceptuar que el régimen de las inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. Expresa que la reglamentación del artículo 299 de la Constitución Política, en cuando a la expedición del régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados sólo tuvo lugar con la promulgación de la Ley 617 de 2000, que solo es aplicable a las elecciones que tengan lugar a partir del 2001 De otra parte, sostiene que la causal invocada por el actor no cobija al demandado, como quiera que no fue elegido diputado sino llamado, al quedar vacante el cargo por la renuncia que le fue aceptada a quien ocupaba el primer
renglón. Señala que el artículo 36 de la Ley 617 de 2000 distingue entre la elección de un diputado y el llamamiento de un ciudadano a cubrir una vacante temporal o definitiva de ese cargo, lo que significa que las personas que sean llamadas a ejercer el cargo de diputados, cuando no han sido elegidos, no pueden ser sujetos de inhabilidades sino de incompatibilidades, a partir de la posesión.
III. PRUEBAS 3.1. El actor aportó con la demanda las siguientes: Copia de la sentencia de 11 de agosto de 1998, mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito condenó a JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN como autor del concurso homogéneo y sucesivo de Delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público, a la pena principal de treinta y cinco (35) meses de prisión y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal. Copia de la sentencia de 2 de diciembre de 1998, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Quinta de Decisión Penal, confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Cuatro Penal del Circuito de Popayán. Copia de la providencia de 21 de noviembre de 2000, mediante la cual Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, rechazó in limine el recurso de casación interpuesto por el señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN.
IV. LA AUDIENCIA PUBLICA El 15 de julio de 2002 se llevó a cabo la audiencia pública en la cual el actor
reiteró los fundamentos fácticos y probatorios de sus argumentaciones. 4.2. El Procurador consideró que se debe decretar de la pérdida de investidura del diputado, ya que el artículo 299 de la Constitución Política señaló que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados no podría ser menos riguroso que el de los congresistas y que aunque es cierto que antes de la Ley 617 no existía norma expresa, debe aplicarse el referido mandato constitucional. 4.3. El demandado insistió en que no fue elegido diputado sino llamado a cubrir la vacante de la cabeza de lista GEMA LOPEZ DE JOAQUI a causa de la renuncia al cargo que le fue aceptada por la Asamblea del Cauca el 31 de julio de 2001. Explicó que la investigación penal se produjo porque cuando se desempeño como Alcalde del municipio de Rosas firmó con el Contralor Municipal y algunos concejales del municipio un acuerdo mediante el cual se aprobó una inversión de $350.000 para la reparación del techo de la capilla del cementerio, con el fin de evitar un desastre. 4.4. El apoderado del demandado insistió que este fue llamado a ocupar una vacante definitiva, situación jurídica muy distinta a la de ser elegido, y que antes de la Ley 617 de 2000 los diputados no podían ser sancionados ni siquiera disciplinariamente.
V. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 25 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca denegó la pérdida de investidura del diputado JESÚS RICARDO DÍAZ
MONDRAGÓN.
El a quo señala que las incompatibilidades previstas en la Ley 617 de 2000 para diputados no se pueden interpretar de manera extensiva ni confundir o ampliar con las previstas como inhabilidades y que en ellas no está prevista la que se endilga al demandado, por lo que mal puede hacerse extensiva la causal de inhabilidad a la de pérdida de investidura bajo el pretexto de efectuar una interpretación integrada de la normativa aplicable. Manifiesta que cosa distinta es que la conducta pudiese configurar falta disciplinaria al tenor de las previsiones contenidas en el Estatuto Único Disciplinario, y por ello dispuso la remisión de copia de la actuación a la Procuraduría Regional, para lo de su cargo.
VI. EL RECURSO DE APELACIÓN 6.1. El actor considera que la aplicación de la Ley 617 de 2000 al presente caso no es retroactiva, porque la causal de pérdida de investidura se configuró el 21 de noviembre de 2000, fecha en que la Corte Suprema de Justicia rechazó la demanda de casación presentada en defensa del demandado, y cuando ya se encontraba vigente la Ley 617 de 2000.
Reitera que la condena a una pena privativa de la libertad por un delito común a título de dolo inhabilita a quien aspire a ser diputado, tal como lo dispone el artículo 299 de la Constitución Política y constituye causal de pérdida de investidura en los términos del numeral 1º del artículo 48 y del numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 6.2. El Procurador Judicial 40 sostuvo que se debe aplicar el artículo 299 C.P. que
establece que para los diputados se aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades propio de los congresistas, y que donde el artículo 183 de la CP dispone: «Los congresistas perderán su investidura» debe entenderse también «los diputados perderán su investidura» y «no podrán ser congresistas» debe entenderse igualmente «no podrán ser diputados», del artículo 179 ibídem. De otra parte, expresa quienes fueren llamados a ocupar el cargo quedan sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su posesión en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 181 de la C.P. Luego a partir del 1 de agosto de 2001 el demandado se encuentra inhabilitado para ostentar la investidura del diputado, de acuerdo con el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000. Afirma que cuando la señora GEMA LOPEZ DE JOAQUI inscribió la lista encabezada por ella y en la que como segundo renglón figuraba el señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN ya se encontraba en firme el fallo de segunda instancia condenando al hoy diputado, es decir 16 de diciembre de 1998, luego el demando se encontraba inhabilitado. Manifiesta que mal puede calificarse de culposo el delito por el que fue condenado el demandado, pues por su naturaleza este no admite la modalidad de culpa; que las inhabilidades se aplican a los elegidos y a los llamados; que por mandato constitucional a los diputados se les aplica el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas.
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Procuradora Primera Delegada sostuvo que debe accederse a la pretensiones de la demanda por hallarse debidamente comprobada la causal de pérdida de investidura alegada, habida cuenta que en virtud de lo dispuesto en el artículo 299 de la Constitución Política, a los diputados les es aplicable el mismo régimen establecido en esta materia para los congresistas y que aún bajo la vigencia de la Ley 617 la violación del régimen de inhabilidades sí constituye causal de pérdida de la investidura de los diputados. Agrega que se alega como causal de pérdida de investidura del demandado la violación al régimen de inhabilidades, consistente en el hecho de haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad por el delito de falsedad ideológica en documento público, la que quedó ejecutoriada con posterioridad de su elección como tal y con anterioridad al llamamiento que le hizo a ejercer el cargo. Considera que habiendo quedado ejecutoriada la sentencia condenatoria el 21 de noviembre de 2000, para el momento en que asumió como diputado en razón del llamamiento que se le hizo a ocupar el cargo, el demandado se hallaba inhabilitado para ejercerlo en razón a que había sido condenado por sentencia judicial a 28 meses de prisión por el delito de falsedad ideológica en documento público, hecho previsto como causal de inhabilidad para los diputados en los artículos 179 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia Como lo ha advertido la Sala en otras oportunidades, esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Diputados, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. La pérdida de investidura de Diputados elegidos o llamados en vigencia de la Constitución de 1991 y antes de entrar en vigencia la Ley 617: la aplicabilidad de las causales de los Congresistas por razón de lo preceptuado en el artículo 299 C.P. Aunque es cierto que el caso presente no se rige por la Ley 617 en razón a lo preceptuado por su artículo 86, no le asiste razón al demandado cuando afirma que antes de la normativa citada no existía un régimen constitucional y legal aplicable a las solicitudes de pérdida de la investidura de Diputados, por hechos constitutivos de causales ocurridos durante la vigencia de la Constitución Política de 1991. Debe recordarse que en sentencia de 8 de agosto de 2000, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (Expediente S-140, C.P. Doctora María Elena Giraldo Gómez) que en el caso presente se reitera, consignó su pensamiento sobre el
tema al señalar que a los Diputados les es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los Congresistas, mientras el legislador expedía el especial, en razón a que el artículo 299 de la Constitución Política dispone que «El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.» De otra parte, importa también recordar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 15 de mayo de 2001 (Expediente AC-12300, C.P. Doctora Ana Margarita Olaya) reiterada en sentencia de 28 de agosto de 2001 (Radicación 0112-01, C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), dejó claramente establecido que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a que están sometidos los congresistas llamados es exactamente el mismo que se aplica a los elegidos. Las consideraciones que en esa ocasión consignó la Sala son enteramente aplicables al caso de los diputados, razón por la que respecto de estos últimos, la referida diferenciación resulta irrelevante para los efectos de la configuración de las causales de pérdida de la investidura. 6.3. El Caso Concreto Esclarecido lo anterior, tiénese que en el proceso aparece demostrado que en la lista que se inscribió para la Asamblea del Cauca encabezada por la señora GEMA LÓPEZ DE JOAQUI para las elecciones período 2001-2003, aparece como segundo renglón el señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN. Igualmente
está acreditado que en las citadas elecciones resultó elegida la señora GEMA
LÓPEZ DE JOAQUI.
Consta asimismo que el 1º. de agosto de 2001 el señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN tomo posesión como Diputado a la Asamblea Departamental del Cauca, ante la renuncia de la señora GEMA LÓPEZ DE JOAQUI, aceptada el 31 de Julio de 2001. De igual modo, obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: Copia de la sentencia de 11 de agosto de 1998 mediante la cual el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán condenó al señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN a treinta y cinco (35) meses de prisión y a interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, como autor del concurso homogéneo y sucesivo de delitos de falsedad ideológica en documento público. Copia de la sentencia de 2 de diciembre de 1998 mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cauca resolvió el recurso de apelación interpuesto contra aquella, confirmándola. Copia del auto de 21 de noviembre de 2000 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó in limine el recurso excepcional de casación interpuesto por el demandado. La descripción típica del delito de falsedad ideológica en documento público estaba prevista en el artículo 219 del Código Penal vigente para la época de los hechos. Se trata de un punible de naturaleza dolosa, como lo sostuvo el Tribunal de
Distrito Judicial del Cauca al confirmar la sentencia condenatoria de primera instancia, en que, al respecto, precisó: «...En cuanto se relaciona con el aspecto subjetivo, en este tipo de ilícitos, no se exige un dolo específico, ni la inclinación de la voluntad a la expresa determinación de vulnerar la fe pública, bastando «aquella consciente y voluntaria inclinación a la realización del hecho punible, sin que exija siquiera su consumación la concurrencia de un efectivo daño material, pues basta la efectiva amenaza al bien jurídico, entendiendo como la confianza de la colectividad en ciertos medios de prueba...» (H. Corte Suprema de Justicia, auto de fecha enero 31 de 1991, Magistrado Ponente Juan Manuel Torres Fresneda).» En el evento a estudio, el señor ex-Alcalde de Rosas, Cauca, doctor JESUS RICARDO DIAZ MONDRAGON, sabia y tenía perfecto conocimiento de que las obras a las cuales se refieren las circunstancias de la referencia, no se habían llevado a cabo, incluso no había ni siquiera un principio de ejecución de ellas, por tanto no se remite a ninguna duda que cuando certificó haber recibido las mismas a entera satisfacción, sabía que estaba consignando una falsedad en un documento auténtico lesionado con ello el bien jurídico de la fe pública, alterando la verdad en un documento que tenía, como efectivamente se materializó, actitud probatoria, ya que permitía el pago de unos determinados contratos, suscritos entre la administración y un partícular.» Está, pues, demostrado que la condena a pena privativa de la libertad personal del
demandado se produjo mediante sentencia judicial que quedó ejecutoriada antes de que el 1º. de agosto de 2001 se posesionara como Diputado de la Asamblea del Cauca para el período 2001-2003. Fuerza es, entonces, concluir que se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 1 del artículo 179 de la C.P. aplicable a los diputados por virtud de lo dispuesto en el artículo 299 ibídem, por haber sido condenado, por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. Para concluir, la Sala estima del caso poner de presente que el propio apoderado del demandado en la contestación aceptó como ciertos los hechos de la demanda, lo que hace superflua cualquier prueba adicional. En consecuencia, debe la Sala revocar la sentencia apelada para disponer, en su lugar, la pérdida de la investidura del Concejal demandado, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada y, en su lugar, se dispone: DECRÉTASE la pérdida de la investidura del señor JESÚS RICARDO DÍAZ MONDRAGÓN como Diputado a la Asamblea del Cauca. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, comuníquese a la Mesa Directiva de la Asamblea del Cauca.
Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 13 de marzo de 2003.
MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente