CE-19001-23-31-000-2002-00876-01(33605)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-00876-01(33605)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /
EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD /
ANTIJURICIDAD FORMAL / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo (…) Así, con la aproximación al concepto de daño, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 (…) [lo] señala. La antijuridicidad se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”, (…) ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio
normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la transgresión a cualquiera de ellas, genera la antijuridicidad del daño. En ese orden, la antijuridicidad puede ser estudiada en el plano formal y en el material: el primero de ellos se evidencia con la simple constatación de la vulneración a una norma jurídica, y el segundo se refiere a la lesión que se produce con esa vulneración, en los derechos de un tercero, aspectos que deben estar presentes para que el daño sea indemnizable. Sin embargo, es preciso señalar que no sólo es antijurídico el daño cuando se vulnera una norma jurídica, sino también aquel que atenta contra un bien jurídicamente protegido (…) El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesione un derecho, bien o interés protegido legalmente por el ordenamiento; iii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente; por ende, no puede limitarse a una mera conjetura.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la definición de daño antijurídico, ver sentencia de 6 de junio de 2007, Exp. 16460, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO /
CÁRCEL / RECLUSO / SUICIDIO DEL RECLUSO / CULPA EXCLUSIVA DE LA
VÍCTIMA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NECESIDAD DE LA PRUEBA / APORTE DE LA PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / PROTECCIÓN AL RECLUSO / DAÑO A RECLUSO / PROTECCIÓN DEL RECLUSO / DERECHOS DEL RECLUSO / DEBER DE VIGILANCIA DEL ESTADO / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Del análisis y valoración de las pruebas en conjunto, evidentemente estamos en presencia de un caso de suicidio (…) se está en presencia de una causal eximente de responsabilidad por carencia de imputación al tratarse del hecho exclusivo y determinante de la víctima, en atención a que se encuentra probado que se trató de un suicidio. (…) De conformidad con el acervo probatorio, se puede dar por probado que el señor (…) murió al interior del centro carcelario (…), en circunstancias que pueden ser calificables como un suicidio (…) La imputación fáctica permite establecer si la conducta o el hecho generador del daño antijurídico es atribuible a la entidad demandada desde el plano material, quien lo pudo haber producido por acción u omisión. El análisis de imputación debe estar precedido de un acervo probatorio suficiente, o a lo sumo indicativo de la responsabilidad o
participación de la entidad demandada, ya sea a título de acción u omisión en la conducta que derivó en la causación del hecho dañoso. (…) [E]l deber del Estado, en cumplimiento del mandato constitucional incorporado en al artículo 2°, debe llegar hasta la adopción de todas las medidas correctivas, de protección, salvaguarda, vigilancia, cuidado, entre otras, que estén a su alcance y a las que esté obligado, sin que ello se constituya en una exigencia desbordada, irracional y desproporcionada de su actividad, en cuanto a la protección y salvaguarda de la vida de las personas. Siguiendo esta línea de pensamiento y advirtiendo que respecto al interno (…) no existió ninguna circunstancia síquica o emocional que hiciera evidente y necesaria la intervención del INPEC y que con ella se hubiese podido evitar el hecho que finalizó con su muerte, no es posible imputarle fácticamente el daño antijurídico.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el suicidio como causal de exoneración, ver sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 24799.
TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / RECEPCIÓN DE
TESTIMONIO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / REQUISITOS DEL TESTIMONIO Respecto al testimonio como única prueba, (…) se valorará conforme a la regla de la sana crítica establecida en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. (…) En cuanto a la objetividad del testimonio, se advierte que existe una relación, no de familiaridad pero si de amistad cercana de los demandantes con el señor
(…). No obstante lo anterior, por ese sólo hecho no puede ser desestimada la declaración, sino que se hace necesario verificar sus aseveraciones con otros medios probatorios.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 187
NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio del testimonio, ver sentencia de 11 de marzo de 2004, Exp. 14135, MP. Ramiro Saavedra Becerra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-00876-01(33605)
Actor: ARNULFO JOSÉ LOBOA BALANTA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Resuelve la Sala de Subsección C, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso de la referencia, por disposición de la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, de conformidad con lo consignado en el acta No. 010 aprobada en sesión del 25 de abril de 2013, que ordenó dar prelación a los procesos en donde se demandara al Estado por los daños ocasionados a reclusos. En la providencia objeto de apelación, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 7 de noviembre de 2006, se decidió lo siguiente:
“1º Se declara probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio del Interior y Justicia. 2º Se niegan las pretensiones de la demanda”
I. ANTECEDENTES
1. Demanda y trámite en primera instancia 1.1. En libelo presentado el 11 de junio de 2002, Arnulfo José Loboa; Libia María Mina; Ana Delfa Loboa Mina; Nimia Loboa Mina; Deisy Loboa Mina; Nilsa Loboa Balanta; Nancy Loboa Mina; Wilder Loboa Mina; Nadimi Loboa Noriega; Ferney Mina; Daniel Andrés Loboa; Gustavo Adolfo Loboa Balanta; Liliana Loboa Balanta; Parménides Loboa Balanta; Imelda Viafara; quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores: Ángela Tatiana y Eduardo Loboa Viafara; Alejandro Loboa, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo Uver Loboa Balanta; Diana Patricia Loboa Viafara; Mariela Noriega, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor Yansy Amaida Loboa Noriega; María del Socorro Loboa Ocoro; Alberto Loboa; Alejandro Loboa y Jesús Eder Mina, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa para que se declare patrimonialmente responsable a La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, por la muerte de Didier Orlando Loboa Mina, en la cárcel del distrito judicial de Santander de Quilichao el 28 de octubre de 2000.
En consecuencia, deprecaron que se condenara al pago de perjuicios morales, por la suma que correspondiere a 1.000 salarios mínimos para cada uno y perjuicios materiales, a favor de los padres, en el valor que correspondiere a 1.000 salarios mínimos.
2. En apoyatura de las pretensiones expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 2.1. El señor Didier Orlando Loboa fue recluido en la cárcel del distrito judicial de Santander de Quilichao. 2.2. El 28 de octubre del 2000 fue encontrado muerto en su celda.
3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en auto del 09 de julio de 2002.
4. Contestación a la demanda. 4.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho en el escrito presentado propuso la excepción de indebida legitimación en la causa por pasiva sustentada en lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 2282 de 1989 y el Decreto 2160 de 1992, esta última, norma por la cual se creó el INPEC, y que en su artículo 2º le otorgó la representación judicial al Director de la entidad. 4.2. El INPEC contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, considerando que se debía declarar la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima, pues, el señor Didier Orlando Loboa fue encontrado colgado de una cercha que sostenía el techo, es decir, se suicidó.
5. Vencido el término de fijación en lista, en auto del 27 de junio de 2003 se abrió
el período probatorio.
6. En decisión interlocutoria del 25 de junio de 2004, se corrió traslado a las partes para alegatos de conclusión. 6.1. El INPEC reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, en cuanto a la configuración de la causal eximente del hecho exclusivo de la víctima. 7.2. La parte demandante adujo que el caso sub examine debía ser estudiado bajo el régimen de responsabilidad de falla presunta. Respecto a la muerte, se afirmó que no había claridad sobre cómo sucedió; por último se señala que el señor Didier Orlando Loboa ingresó al centro de reclusión en condiciones sicológicas normales.
8. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
2. Decisión de primera instancia 2.1. En sentencia del 07 de noviembre de 2006, el Tribunal Administrativo del Cauca, negó las súplicas de la demanda.
Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente: “(…) En el asunto de la referencia, según el protocolo de necropsia remitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses regional Santander de Quilichao, la manera probable de muerte de DIDIER ORLANDO LOBOA MINA fue suicidio, sin evidencias de otras lesiones traumáticas en su humanidad. Con base en las pruebas relacionadas, se concluye que por la muerte de DIDIER ORLANDO LOBOA MINA no existe falla de la Administración consistente en la falta y adecuada seguridad, vigilancia y control de los internos que se encuentran purgando las penas a ellos impuestas, debido a que las autoridades encargadas de su protección no conocieron si intención suicida,…por lo que en el
presente caso, y tal como lo sostiene el H. Consejo de Estado en el (sic) sentencia transcrita, se configura la causal de exoneración para el Estado, denominada culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda”. (Folio 142 cdno ppal).
3. Recurso de apelación Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, concedido en providencia del 23 de noviembre de 2006, y admitido en auto del 02 de marzo del 2007.
Los fundamentos de la impugnación, fueron formulados a través de los siguientes razonamientos: “(…) No estoy de acuerdo con la sentencia,…debió apreciar las pruebas en conjunto,…únicamente soportó su fallo en el examen de necropsia que no es concluyente por que (sic) habla de caso de muerte probable manera de muerte (sic). Como puede observar no hay certeza en el dictamen existe duda… También cuando el interno DIDIER LOBOA, ingresó a la cárcel de Santander de Quilichao debía de haberle decomisado cordones correa cédula y todos los objetos que no pueden ingresar con él a sus celdas y me llama la atención que había una correa en la celda del interno, por que no se investigó sobre las amenazas que manifestaba el interno sólo se limitaron a cambiarlo de patio y en el que fue encontrado sin vida era la tercera vez que estaban en ese patio pues esa es una muestra más de que hubo falla en el servicio el (sic) INPEC. También el estado emocional del hoy occiso DIDIER LOBOA, según
el testimonio del guardián MIGUEL RAMOS, que él manifestó varias veces que lo querían matar y no se le prestó la atención no se sometió a exámenes con los psicólogos, no se le prestó atención para saber que si lo que manifestaba el interno era real o estaba perdiendo la razón y se le tenía que dar otro trato y recluirlo en un sanatorio o en fin (sic), dejaron al interno a su suerte mostrando la total negligencia y debía haber también analizado todo esto Honorable Magistrado. Y además en la condiciones antes expuesta (sic) se debe REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia,… por que (sic) si existe falla en la prestación del servicio demostrado a través y análisis (sic) y de todas las pruebas en conjunto y se prueba (sic) que existió falta de seguridad, vigilancia y control de los internos como fue el caso de
el (sic) interno DIDIER LOBOA, PUES HUBO NEGLIGENCIA POR
LOS ENCARGADOS DE SU PROTECCIÓN, POR QUE LO ÚNICO QUE SE DEDICARON FUE A CAMBIARLO DE CELDA Y DONDE FALLECIÓ ERA LA 3 VECES (SIC) QUE ESTABA EN DICHO PATIO O SEA QUE SI CONOCIERON QUE LO QUE MANIFESTABA UNA Y
OTRA VEZ QUE ALGUIEN LO QUERÍA MATAR SI LE CREYERON
PERO POR SU NEGLIGENCIA NO EFECTUARON SU TRASLADO
POR QUE SOLO LO CAMBIARON DE PATIO, Y SI EXISTEN
PRUEBAS COMO LAS DECLARACIONES DE LOS GUARDIANES
QUE SUSTENTAN LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA
DEMANDA, Y RESPECTO A LAS CONDICIONES MENTALES EL
INGRESO EN BUENAS CONDICIONES MENTALES PUES ES ASÍ
QUE LO RECLUYERON EN DICHA PENITENCIARIA Y FUE ALLÍ
DONDE PRESENTÓ PROBLEMAS DE ALTERACIÓN NERVIOSAS Y
ANÍMICAS ES ASÍ QUE LE COMENTÓ AL PERSONAL DE GUARDIA QUE ES CON ELLOS QUE PERMANECEN Y TIENE (SIC) CONTACTOS”. (Folios 149, 150 cdno ppal)
4. Trámite y alegatos de conclusión en la segunda instancia 4.1. En proveído del 30 de marzo de 2007, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 4.2. El INPEC solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones.
Se afirma que, los vigilantes del INPEC no tuvieron ninguna participación en la muerte del señor Didier Loboa Mina. Así mismo, en cuanto a las circunstancias de la muerte, y con fundamento en lo dispuesto en la necropsia, es posible afirmar que fue un suicidio. Por último, se reiteró que la conducta del interno configuró la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima. 4.3. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.4. En auto del 12 de agosto de 2013, la Sala decretó una prueba de oficio, solicitando se allegara copia auténtica del registro de defunción del señor Didier Loboa Mina.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, a través del siguiente derrotero: 1) competencia; 2)
hechos probados; 3) daño antijurídico; y 4) análisis de imputación.
1. La competencia La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia de la actuación procesal, pues la pretensión mayor corresponde a los perjuicios morales estimados en 1.000 salarios mínimos1 para cada uno de los demandantes, monto superior al establecido para que un proceso tuviere esa vocación, que para le fecha de presentación de la demanda ascendía a $36950.000.
Conforme lo dispone el artículo 357 del C.P.C., y lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación2, la competencia del ad quem estará limitada a 1 Para la fecha de la presentación de la demanda 1.000 salarios mínimos correspondían a $309000.000. 2 (…) “En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, se excluyen del debate en la instancia superior, toda los razonamientos jurídicos y valoraciones señaladas en el escrito de apelación, cuando fuere apelante único.
2. Hechos probados.
Como hechos probados y relevantes para el caso sub examine, se pueden dar por establecidos los siguientes: 2.1. La muerte del señor Didier Loboa Mina, se encuentra acreditada con el original del registro civil de defunción3. 2.2. En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron
los hechos, obran los siguientes medios probatorios: 2.3.1. Protocolo de necropsia, en el que se concluyó, respecto a la causa probable de muerte lo siguiente: “(…) Fallece a consecuencia directa de asfixia mecánica secundaria a ahorcadura.
Mecanismo inmediato de muerte: asfixia mecánica secundaria a ahorcadura.
Probable manera de muerte: suicida”4. 2.3.2. Informe de los hechos remitido por el INPEC, en el que se lee lo siguiente: “(…) De la manera más atenta me permito informar a Usted que a eso de las 04:00 de la mañana del día de hoy, fui informado por parte del Comandante de la Segunda Compañía, Inspector JOSÉ VICENTE CASTRO ANGULO, que en el alojamiento del Patio N° Dos se encontraba una persona colgada de la cercha o viga del techo, vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia? de la sentencia como el principio dispositivo?, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’””?. CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ, Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) , Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01405-01(18950).
3 Fls. 178 y 179 cdno ppal 4 Fl. 34 anverso cdno pruebas inmediatamente nos pusimos al frente de tal novedad y fue así que se constató que el interno DIDIER LOBOA MINA, se había suicidado mediante el sistema de ahorcamiento. Al hacer las primeras pesquisas o investigaciones con su primo y compañero de causa, NORBEY LOBOA, este me manifestó que desde hace días el difunto le había comunicado que deseaba envenenarse o acabar con su vida, pero el nunca le creyó. Se escucharon otras versiones en las cuales se pudo constatar que no tenía enemigos o algo por el estilo. El interno DIDIER LOBOA MINA, estaba condenado a la pena principal de 22 meses, sanción que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santander de Quilichao y en el día de hoy cumplía 7 meses de privación física de su libertad”5. 2.3.3. Declaración del señor Miguel Arcadio Ramos Carvajal, quien para la época de los hechos era vigilante en la cárcel de Santander de Quilichao y que sobre el particular manifestó: “(…) Sirva decirle al Juzgado, si usted conoce de trato vista y comunicación al señor ARNULFO JOSE LOBOA, así como al señor EDIE LOBOA MINA (q.e.p.d), en caso positivo, por qué los conoce, donde ha tenido ello ocurrencia y por cuanto tiempo hace?
CONTESTÓ: Al señor Arnulfo lo conozco hace aproximadamente unos 35 o 38 años, por qué hemos sido vecinos de la vereda El Palmar,
arriba de Santander Cauca y ahora vivimos vecinos en el mismo barrio de Santander y al señor Edier, también de toda la vida hasta su muerte, es hijo de Arnulfo, es todo. PREGUNTADO: Sirva decirle al Juzgado, si entre usted y los interrogados por su conocimiento existe algún grado de consanguinidad o afinidad?. CONTESTÓ: No señora Juez, sólo una amistad de toda la vida. PREGUNTADO: Sirva decirle al Despacho si tiene conocimiento el por qué le es citado para rendir este testimonio, en caso de conocer, sirva hacer un relato de lo que nos ocupa.
CONTESTÓ: Si señora Juez, sé por qué se me cita para rendir este testimonio, estoy citado para rendir declaración por los hechos sucedidos en la cárcel del circuito judicial de Santander de Quilichao, concerniente con la muerte de Edier Loboa Mina cuando laboré allí el señor Edier amaneció muerto al parecer por suicidio, he, (sic) es de anotar que este señor durante su permanencia dentro del establecimiento en diferentes ocasiones había manifestado que lo querían matar razón por la cual estuvo en los diferentes patios que existen dentro de la cárcel cuyas constancias reposan en los libros de listado interno dónde aparecen las asignaciones de los patios, él lo manifestaba generalmente a la guardia al personal con quien tuviera contacto, él le manifestaba ello; él ingresó al establecimiento por el delito de hurto y porte ilegal de armas, sin recordar fecha, pero fue en el año 1998 y entró en estado normal, no presentaba problemas físicos de 5 Fl. 44 y 45 cdno pruebas
ninguna naturaleza, como siempre lo había conocido en la calle, es
todo. PREGUNTADO: Sirva decirle al Juzgado, en que condiciones observó en el transcurso de tiempo que le correspondió custodiar al señor Loboa Mina. CONTESTÓ: Señora Juez sus actuaciones eran normales, no presentaba trastorno alguno, es todo. PREGUNTADO: Sirva decirle al Despacho, las 24 horas que precedieron al deceso del señor Loboa Mina, usted observó alguna reacción diferente a las normales al señor, así como si en efecto las amenazas que usted dice él era objeto, provenían de algún personal interno del establecimiento.
CONTESTÓ: Señora Juez, lo observe normal, no se quejaba de enfermedad alguna, y las amenazas él simplemente lo decía pero nunca dijo quién lo había amenazado y tampoco se llegó a establecer qué personas lo hubiesen podido amenazar, es todo. PREGUNTADO: Sirva decirle al Juzgado, si el recluso Loboa Mina,…el día en que ocurrió su muerte, ésta, fue de manera violenta o natural, en cualquiera de las dos circunstancias, sirva hacerle un relato claro y preciso al Despacho de lo que rodeo lo mismo?. CONTESTÓ: Señora Juez él apareció ahorcado con una correa, que estaba colgada de una viga, como él dormía en el piso segundo del camarote entonces apareció en la parte de arriba ahorcado de rodillas, no dándose cuenta los compañeros de dormitorio enterándose de ello el compañero rondero
(sic) dragoniante,…PREGUNTADO: Sirva decirle al Juzgado, si por comentarios de los internos acompañantes el día de la muerte del señor
Loboa Mina, realizó comentario alguno de la circunstancia que rodeo la muerte del señor Loboa Mina. CONTESTO: No señora Juez, nadie hizo comentario alguno, y es costumbre en las cárceles que nadie dice nada, nadie ha visto, ni nada, nadie hace comentario alguno, es todo.
PREGUNTADO: Sirva decirle al Juzgado, si tiene algo más que decir corregir o suprimir de esta diligencia? CONTESTÓ: Con respecto de las amenazas que dice se recibió por parte de Loboa Mina, cuando se logra establecer que es ciertas (sic) las amenazas, se le debe brindar seguridad a la persona como por ejemplo el traslado de uno a otro establecimiento, o sea si un interno en Santander es amenazado en Santander es obligación trasladarlo a Caloto, Cali y otro a donde se le pueda evitar el problema, es todo. No es más. No siendo otro el objeto de la presente diligencia, interrumpe la apoderada, para solicitar el uso de la palabra y concedida, expresó o PREGUNTO: Según lo manifestado por usted en la anterior declaración, en la que manifestó que el señor Didier Loboa se trasladó en la cárcel por varios patios de acuerdo a la amenaza que él decía estaba recibiendo, que por qué razón, no se le trasladó a otra cárcel cercan, sabiendo de que eso, es lo que hacen cuando un preso es amenazado? CONTESTO: Pues por qué esas cosas son funciones única y exclusivamente del director del establecimiento que es la persona, quien debe solicitar la autorización para realizar los traslados, si es indicado deberá solicitar a la Fiscalía o
Juzgado que está conociendo el caso y si es condenado debe solicitarlo ante la dirección general, es todo.”6 Del análisis y valoración de las pruebas en conjunto, evidentemente estamos en presencia de un caso de suicidio, de ahí que se deberá establecer si existían 6 Fls. 28 a 31 cdno pruebas indicios de dicha situación y si los mismos fueron conocidos por los funcionarios al interior del centro carcelario y no se adoptaron las medidas necesarias para evitarlo.
3. Daño antijurídico.
El daño constituye el primer elemento o supuesto de la responsabilidad, cuya inexistencia, o falta de prueba, hace inocuo el estudio de la imputación frente a la entidad demandada; esto es, ante la ausencia de daño se torna estéril cualquier otro análisis, comoquiera que es el umbral mismo de la responsabilidad extracontractual del Estado. Así las cosas, el daño se refiere a aquel evento en el cual se causa un detrimento o menoscabo, es decir, cuando se lesionan los intereses de una persona en cualquiera de sus órbitas, es “la ofensa o lesión de un derecho o de un bien jurídico cualquiera”7 aunque algunos autores han considerado que esta concepción debe incluir también la “amenaza o puesta en peligro del interés”8, con lo cual se amplía su concepción a la “función preventiva”9 del mismo; en ese orden de ideas, se encuentran diversos conceptos del daño que ha planteado la doctrina: “Nos encontramos ante un concepto amplio, impreciso y esencialmente intuitivo10. De estas características se deriva la dificultad de dar un concepto unitario de <<daño>>, dada la diversidad de manifestaciones
y matices que éste presenta11. “Para De Cupis <<daño>> no significa más que nocimiento o perjuicio, o lo que es lo mismo aminoración o alteración de una situación favorable12. En un entendimiento similar del concepto, la doctrina suele dar un concepto meramente objetivo del <<daño>> caracterizándolo – en palabras de LARENZcomo <<el menoscabo que, a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado, sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio>>13. 7 ORGAZ Alfredo. El daño resarcible. 2ª Edición. Ed. Bibliográfica Omeba, Buenos Aires. Pág. 36. En ese mismo sentido VÁSQUEZ Ferreira Roberto en su obra Responsabilidad por daños. Ed. Depalma, Buenos Aires. Pág. 174 lo definió así: “El daño es la lesión a un interés jurídico.” 8 DE LORENZO Miguel Federico. El daño injusto en la responsabilidad civil. Ed. Abeledo – Perrot, Buenos Aires. Pág. 17. 9 VÁZQUEZ Ferreira Roberto. Ob. cit. Pág. 170. 10 Nota del original: “Cfr. ATAZ LÓPEZ,J.: Los médicos y la responsabilidad civil, Ed. Montecorvo, Madrid, 1985, p.319.” 11 Nota del original: “Vid., entre otros, YZQUIERDO TOLSADA, M.: Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Reus, Madrid, 1993, Vol. I, p. 182.” 12 Nota del original: “DE CUPIS, A.: Ill danno. Teoria generale della responsabilità civile, Giuffrè Editore,
Milano, 1996, vol. I, p. 7. Términos curiosamente coincidentes con los empleados por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua como sinónimos de <<nocimiento>> ; cfr. Diccionario de la Real Academia de la Lengua, EspasaCalpe, edic. 1984 (20ª edición), t. II, p. 956: <<Nocimiento. (De nocir), Daño o perjuicio>>.” 13 Nota del original: “Cfr. LARENZ, K.: Derecho de obligaciones (traducción española de SANTOS BRIZ), EDERSA, Madrid, 1958, t.I, p.193. Definición recogida por SANTOS BRIZ, J. en sus obras: Derecho de daños, EDERSA, Madrid, 1963, p.107 y La responsabilidad Civil. Derecho sustantivo y Derecho procesal, Montecorvo S.A., Madrid, 1993 (7ª edic.), t.I, p. 144; por PASCUAL ESTEVILL, L.: La responsabilidad extracontractual, “Esta afirmación precisa de una urgente aclaración ya que el hombre no sólo sufre cuando se lesionan sus intereses materiales; <<un atentadoescriben los hermanos MAZEAUDcontra sus intereses morales, le puede resultar todavía más sensible>>14. En definitiva, <<daño>> no se equipara a la mera pérdida pecuniaria. “El concepto de daño comprende, en efecto, el perjuicio, el nocimiento causado15. Es una modificación a la realidad material16, modificación desfavorable para el dañado, perjudicial para sus intereses. En
consecuencia, es inmanente al concepto de daño la idea de confrontación entre una situación antecedente y una sucesiva desventajosa para la víctima.”17 Así, con la aproximación al concepto de daño18, es pertinente señalar, que la constatación de éste no es suficiente para que se proceda a su indemnización; en efecto, el daño debe ser cualificado para que sea relevante en el mundo jurídico, por ello la Constitución Política en el artículo 90 señala que “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” (se resalta). La antijuridicidad19 se refiere a aquello que no se tiene la obligación de padecer, al evento que es “contrario a derecho”20, “es la contradicción entre la conducta del sujeto y el ordenamiento jurídico aprehendido en su totalidad”21, ello se refiere a que se desconozca cualquier disposición normativa del compendio normativo, sin importar la materia o la rama del derecho que se vulnera, puesto que la
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