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CE-19001-23-31-000-2002-01105-01(32074)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-01105-01(32074)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Declara caducidad de la acción, caso perturbación de la posesión del bien por parte de indígenas del cabildo Quintana / IMPOSIBILIDAD FÁCTICA Y JURÍDICA - El posible incumplimiento de la orden judicial de desalojo no se materializó, ya que en el predio se encontró con otros poseedores / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Sobre la posible omisión respecto de llevar a cabo el procedimiento policivo operó el fenómeno de caducidad. Declara de oficio la caducidad de la acción Conforme a lo probado en el expediente, la entidad demandada no es patrimonialmente responsable por la omisión de proteger la propiedad del demandante al no cumplir la orden del juez penal municipal. Es más, la entidad cumplió, en principio, la obligación a su cargo ya que dio trámite a la orden formulada por el Juez Penal Municipal pero no realizó la diligencia por imposibilidad fáctica y jurídica de ejecutarla. Por lo tanto, hay lugar a concluir que el daño sufrido por el demandante es imputable a terceros quienes ocuparon de manera arbitraria el predio de su propiedad y no a la entidad territorial demandada. No deja de destacar la Sala que este asunto difiere de aquellos en los cuales se ha accedido a las pretensiones de la demanda por no restablecer el statuo quo, modificado por una ocupación de hecho, en el marco de procesos policivos, porque en esos casos se dejó de practicar diligencias de ese carácter por negligencia de las entidades demandadas de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo, en tanto que en el que ahora se decide, se niegan las pretensiones

porque, por un lado, frente a la posible omisión respecto de llevar a cabo el procedimiento policivo operó el fenómeno de caducidad y, por otro, ya que de cara al posible incumplimiento de la orden judicial de desalojo resulta claro que no se pudo materializar debido a la imposibilidad fáctica y jurídica de realizarla, tal como se analizó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01105-01(32074)

Actor: FRANCISCO EDUARDO GUZMÁN MUÑOZ

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYÁN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, Sede Cali, el 11 de mayo de 2005, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda. La sentencia recurrida será modificada.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Francisco Eduardo Guzmán Muñoz es propietario del predio denominado “El canelo” ubicado en la vereda la Quintana del municipio de Popayán, con una superficie de 100 hectáreas y determinado con las matriculas inmobiliarias Nos. 120-35424 y 12035 425. A finales del mes de febrero de 1994, se perturbó la

posesión del bien por parte de indígenas del cabildo Quintana, razón por la cual el 7 de febrero de 1994 el actor inició y tramitó ante la alcaldía municipal del Popayán la respectiva queja encaminada a obtener la protección de su derecho de propiedad. Fracasados todos los esfuerzos del actor frente a la administración, y ante la constante presencia de invasores en su propiedad, el señor Guzmán denunció el 29 de mayo de 1996 ante la Fiscalía Local de Popayán, por los delitos de invasión de tierras y daño de cosa ajena, proceso que culminó con sentencia condenatoria No. 56 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, en la que se ordenó el desalojo del bien inmueble y se comisionó a la inspección Superior de Popayánpara realizar dicha diligencia, la cual se realizó pero no se llevó a cabo el desalojo, porque otros poseedores se encontraban en el mismo.

I. ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 26 de julio de 2002 ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca (fls. 31-39, c.1), el señor Francisco Eduardo Guzmán Muñoz , mediante apoderado debidamente constituido (fl. 1, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el art. 86 del C.C.A., formuló demanda contra el municipio de Popayán por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la supuesta omisión de efectuar un desalojo y/o un lanzamiento al predio rural “El Camelo” ubicado en la vereda Quintana del municipio de Popayán.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 1.-Que se declare al municipio de Popayán administrativamente responsable de omisión de efectuar el desalojo y /o lanzamiento del predio rural denominado “El Canelo” con matrículas inmobiliarias No. 12035424 y 120 35425 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán ubicada en la vereda Quintana y de propiedad de Francisco Eduardo Guzmán 2Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al municipio de Popayán a pagar los perjuicios así: DAÑO EMERGENTE: Que se pague al señor FRANCISCO EDUARDO GUZMÁN la suma de $ 400.000.000 que corresponde al valor de los bienes inmuebles ya señalados que adquirió mediante contrato de compraventa que realizara con el señor CARLOS AYERBE GONZALEZ, mediante escritura pública No. 1994 de julio 28 de 1989 y al señor ROBERTO AYERBE GONZALEZ, mediante escritura pública No. 774 del 28 de marzo de 1988 de la Notaria Segunda del Circulo de Popayán.

LUCRO CESANTE: Que se pague a FRANCISCO EDUARDO GUZMÁN los rendimientos económicos que ha debido producir el indicado inmueble desde que se produce la omisión de efectuar el desalojo de los invasores por parte del municipio de Popayán. Que estos rendimientos se calculan en la suma de $400.000.000

3. Que se ordene la actualización de las anteriores sumas conforme a la variación del IPC entre la fecha de la omisión y la causación del daño y la

ejecutoria de la sentencia y su reajuste conforme al interés técnico del 6% anual que se liquidará en el mismo periodo.

4. Que las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengaran los intereses señalados en el artículo 177 del CCA desde la fecha de su ejecutoria

5. Que se condene al municipio de Popayán al pago de costas procesales y agencias en derecho.

6. Que el municipio de cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria.

En respaldo de sus pretensiones, la parte actora adujo, en resumen, los siguientes hechos: Que el señor Francisco Eduardo Guzmán Muñoz adquirió por contrato de compraventa realizada con el señor Carlos Ayerbe González (escritura pública No. 1994 del 28 de julio de 1989) y el señor Roberto González Ayerbe González (escritura pública No. 774 del 28 de julio de 1988) el lote denominado “El canelo” ubicado en la vereda la Quintana del municipio de Popayán, con una superficie de 100 hectáreas y determinado con las matriculas inmobiliarias Nos. 120-35424 y 12035 425, este bien inmueble viene siendo explotado por el demandante con cultivos de pastos y ganadería de leche y ceba. A finales del mes de febrero de 1994, se perturbó y despojó de la posesión y tenencia del bien por parte de indígenas del cabildo Quintana, mediante acciones como la construcción de cercos, bebederos, saladeros y cultivos de pasto, tala indiscriminada de reserva forestal, ocupación con sus viviendas, animales y

siembras de otros cultivos. En consecuencia, el actor inició y tramitó ante la alcaldía municipal del Popayán la respectiva queja encaminada a obtener la toma de las medidas y la protección de su derecho a la propiedad, actuación que no se adelantó ni culminó por parte de la administración municipal, dejando en total indefensión al quejoso. Fracasados todos los esfuerzos del actor frente a la administración, y ante la constante presencia de invasores en su propiedad, el señor Guzmán presentó denuncia penal el 29 de mayo de 1996 ante la fiscalía local de Popayán, por los delitos de invasión de tierras y daño de cosa ajena, proceso que culminó con sentencia condenatoria No. 56 de agosto de 2000, proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, en la que se ordenó el desalojo del bien inmueble y se comisionó a la inspección Superior de Popayánrepartopara realizar la diligencia de desalojo. Finalmente, el demandante fue despojado de la explotación y posesión de un bien inmueble rural, sin que las autoridades municipales y de policía, a pesar de tener la obligación legal de intervenir y restituirle su derecho, hicieran mínimamente algo para cumplir la orden de desalojo por ocupación que ordenaba la sentencia. En múltiples oportunidades el demandante solicitó tanto al inspector como al Alcalde de Popayán que coordinaran sus esfuerzos y funciones para efectuar el desalojo, peticiones estas que no fueron atendidas, pese a que el señor Guzmán siempre estuvo atento a facilitar los medios para adelantar la diligencia.

La anterior omisión ocasionó graves daños patrimoniales al actor que lo legitiman para exigir judicialmente se le reparen e indemnicen los perjuicios.

B. Trámite procesal El municipio de Popayán contestó la demanda (fl. 50-57, c.1) en su escrito afirmó que el ente territorial no violó los artículos 2 de la Constitución, 10 y 11 de la Ley 4 de 1991, 174 y 176 del C.C.A., ni la Ley 200 de 1936, puesto que no ha incumplió la obligación de proteger vida, honra y bienes del demandante ni mucho menos ha hecho caso omiso de la sentencia judicial, por lo cual no es responsable de los daños y perjuicios que pretende demostrar en este proceso.

Señaló que el demandante debe demostrar el elemento del daño, sin embargo de probarse, es imposible derivar responsabilidad en el sub lite, ya que no existe culpa imputable a la demandada por no demostrarse que el servicio funcionó mal, no funcionó, o funcionó tardíamente. En efecto, no se estableció el elemento del nexo causal entre el perjuicio causado y el hecho o la omisión en que hubiese podido incurrir la administración y, por tal razón, se enervó la pretensión indemnizatoria. Finalmente, propuso tres excepciones: i) excepción de falta de legitimación por pasiva, ya que el municipio no es el competente para dar cumplimiento a la sentencia 056 del 10 de agosto de 2000 proferida por el Juez Tercero Civil Municipal de Popayán; ii) culpa exclusiva de la víctima, habida cuenta que el demandante ni su apoderado fueron diligentes para coordinar con el Inspector la

nueva fecha de la diligencia y mucho menos proporcionó los medios para llevarla a cabo. Todo lo contrario, debió el Inspector insistir en la búsqueda de las personas, demostrando así la negligencia de los interesados; iii) excepción de inexistencia de responsabilidad, ya que la entidad realizó todas las actuaciones necesarias para hacer el posible desalojo y esta diligencia no se hizo por causa atribuible al actor, razón por la cual no se constituye un falla del servicio. El municipio de Popayán presentó alegatos de conclusión (fls.86-88, c. 1) en el cual reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y agregó que si ya se le reconocieron perjuicios materiales al demandante mediante sentencia judicial, mal haría esta jurisdicción al condenar al municipio a pagar un daño que ya ha sido estimado y reconocido por un juez de la República. Por su parte, el demandante también presentó alegatos de conclusión (fls 8992, c. 1) en el cual hizo alusión a: i) los hechos de la demanda se encuentran probados en el proceso, ii) la configuración de una falla del servicio por omisión en cabeza del municipio de Popayán, ya que omitió las medidas que debía tomar de acuerdo con sus competencias a efectos de proteger el derecho de propiedad que tenía el señor Francisco Eduardo Guzmán Muñoz sobre el predio “El Canelo” ubicado en la vereda Quintana del referido municipio, iii) y, finalmente, solicitó la liquidación de los perjuicios con base en las pruebas obrantes en el proceso. Surtido el trámite de rigor, el Tribunal de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindio, Cauca y Nariño, con sede en Cali profirió sentencia de

primera instancia el 11 de mayo de 2005 (fls.96-107, c.ppal), mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por el ente demandado y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Se encuentra probado que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Popayán comisionó al Inspector Primero de Policía de Popayán a realizar el desalojo del inmueble, para lo cual el inspector utilizó los medios necesarios para localizar tanto al apoderado como al demandante, y así se lo puso de presente al despacho judicial en oficio del 19 de diciembre de 2000. De hecho, la actitud omisiva del actor ante la diligencia de desalojo reflejó su conformidad con su postergación. Durante el tiempo que estuvo el despacho comisorio procedente del Juzgado Tercero Municipal de Popayán en las dependencias de la Inspección Primera Superior de esta ciudad, ni el demandante ni su apoderado realizaron gestión alguna para la fijación de nueva fecha para llevar a cabo la diligencia. Por otro lado, no se probó en el sub lite que se hubiera suministrado todos los medios necesarios para el cumplimiento de la diligencia como lo exige el numeral 3 del artículo 389 del C.P.C, sin lo cual no es posible realizar la labor encomendada. Concluyó que no se configuró una falla en el servicio, por el contrario había deseo de la administración para efectuar la diligencia de desalojo para lo cual se había comisionado, y no aparece probado en el proceso que el interesado haya hecho esfuerzo alguno o facilitado los medios necesarios para que el funcionario Contra la anterior decisión, la parte demandante mediante escrito presentado el 13

de julio de 2005 (fl. 109, c.ppal) interpuso recurso de apelación1 con el fin de que se revocara la decisión y, en su lugar, se profiera fallo favorable a las súplicas de la demanda. Lo anterior con base en los siguientes argumentos: i) Contrario a lo concluido por el a quo, en el proceso si existe prueba sobre la facilitación de todos los medios necesarios para el cumplimiento de la diligencia de desalojo, ya que a folio 29 obra documento en donde el demandante manifiesta su voluntad de coordinar y sufragar los costos de la diligencia ii) Respecto a la supuesta “actitud omisiva del actor ante la diligencia de desalojo refleja su conformidad con la postergación de esta”, el recurrente afirma que hubo toda la disposición para la diligencia y que esta no se debía discutir porque ya era una decisión adoptada por el juez penal iii) La petición de lanzamiento por ocupación de hecho realizada por el propietario al señor alcalde de Popayán, según la competencia y el procedimiento establecido por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 (Código Nacional de Policía), fue presentada y recepcionada por el Secretario de Gobierno de la época el 7 de febrero de 1994 (folio 8), diligencia que en ningún momento se avocó por negligencia de la alcaldía, es decir, la administración municipal de Popayán no actuó u omitió las medidas que de acuerdo con sus competencias legales le correspondía tomar para proteger el derecho de propiedad del demandante. iv) Respecto de la actuación de la inspección municipal en el cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal municipal en la sentencia No. 056 del 10

de agosto de 2000, estimó que su actuar fue omisivo dejando que el tiempo pasara y consolidara el desalojo, frente a lo cual es inadmisible alegar la falta de impulso por la parte demandante. v) Finalmente señaló que el a quo violó el debido proceso por no valorar las pruebas pedidas por la parte demandante, ya que en la demanda se adujo la omisión de adelantar el trámite administrativo policivo de desalojo y, en efecto, se solicitó aportar copia autentica del expediente, frente a lo cual el Secretario de 1 El recurso se sustentó en segunda instancia (fls. 125-129, c. ppal) y fue admitido por esta Corporación el 11 de agosto de 2006 (fl. 135, c. ppal). Gobierno y la inspectora Primera Urbana municipal de Popayán confiesan, por un lado, la inexistencia de un trámite administrativo respecto de la petición de protección y, por otro, solo se hace referencia a lo ordenado por el Juzgado Tercero Penal Municipal. Concluyó que lo anterior acredita , en primer lugar, que la alcaldía municipal de Popayán, omitió gravemente adelantar el proceso policivo para defender al propietario y, en segundo lugar, que la Inspección Primera Superior de Popayán fue omisiva al no ejecutar el desalojo ordenado por la el Juzgado Penal Municipal de Popayán.

II. CONSIDERACIONES

A. Presupuestos procesales de la acción Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre: i) la jurisdicción y competencia de esta Corporación; ii) la legitimación en la causa por activa y pasiva; y, iii) la caducidad de la acción.

  1. Jurisdicción y competencia de esta Corporación Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del fallo de primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, el 11 de mayo de 2005, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos del Decreto 597 de 1988, teniendo en consideración que la cuantía de la demanda es determinada por el valor de la mayor de las pretensiones que corresponde a la indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la cual supera la exigida por la norma para tal efecto2. ii) Legitimación en la causa por activa y pasiva 2 Las pretensiones de la demanda se estimaron por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en $ 400.000.000 para la parte demandante, valor que supera la cuantía requerida para el año 2002 -$ 36.950.000, año de presentación de la demanda, requisito exigido para que un proceso adelantado en acción de reparación directa, fuera considerado de doble instancia.

La legitimación en la causa por activa aparece demostrada en el plenario por el señor Francisco Eduardo Guzmán Muñoz, quien demanda los eventuales daños y perjuicios sufridos con ocasión de omisión de efectuar el desalojo y /o lanzamiento

del predio rural de su propiedad denominado “El Canelo” ubicada en la vereda Quintana del municipio de Popayán e identificado con matrículas inmobiliarias No. 120-35424 y 120-35425 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán. Por su parte, la legitimación por pasiva se encuentra radicada en el municipio de Popayán porque frente aquel ente territorial, el actor dirigió sus pretensiones en virtud del posible daño sufrido por la omisión de llevar a cabo una diligencia de desalojo, conforme sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias. iii) La caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Resulta claro, conforme al texto legal, que el inicio del término para intentar la acción es el día siguiente a la ejecución del hecho, omisión u operación

administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble. No obstante, en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, así: ...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual

está prevista como garantía de seguridad jurídica, no se niegue la reparación cuando el conocimiento o manifestación de tales daños no concurra con su origen3. Ahora bien, cuando el daño por el cual se reclama indemnización proviene de una conducta omisiva de la administración, la prolongación en el tiempo de esa omisión, no conduce a concluir la inexistencia del término para intentar la acción o su postergación indefinida; en este evento, tal término empezará a contarse a partir del día en que se consolidó la omisión, es decir, del momento en el cual se puede predicar el incumplimiento de un deber por parte de la administración, según lo previsto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. En consideración a lo anterior, en el presente caso es importante señalar que el demandante depreca la responsabilidad del municipio de Popayán por dos supuestas omisiones, en primer lugar, la no actuación de tipo formal y legal frente a la querella por él instaurada el 7 de febrero de 1994 y, en segundo lugar, por la no ejecución de la orden de desalojo proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal en la sentencia No. 56 del 10 de agosto de 2000. 3 Sentencia del 16 de agosto de 2001, exp. 13772, C.P. Ricardo Hoyos Duque, reiterada entre otras en la sentencia del 13 de febrero de 2003, exp. 13237, C.P. Alier Hernández. Frente a la primera, esto es, a la querella de policía instaurada por el demandante el 7 de febrero de 1994, y frente a la cual el municipio supuestamente omitió sus

deberes constitucionales y legales de protección del derecho de propiedad resulta claro que operó el fenómeno de caducidad, ya que a partir del 8 de febrero de 1994, se consolidó la omisión, ya que desde aquel momento se puede predicar el incumplimiento del deber de adelantar el proceso policivo por parte de la administración municipal. En consecuencia, como la demanda fue instaurada el 26 de julio de 2002, se concluye que en relación a la omisión de no adelantar el proceso policivo operó claramente el fenómeno de caducidad, ya que solo podía ejercer esta acción hasta el 8 de febrero de 1996. Empero, no sucede lo mismo respecto a la no ejecución de la orden de desalojo proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal en la sentencia No. 56 del 10 de agosto de 2000, ya que esta posible omisión se consolidó el 6 de octubre de 2000, es decir, el día siguiente en que el Juzgado Penal Municipal de Popayán, notificó el despacho comisorio ( fl. 60 y 61, c.1) a la inspección Primera de Popayán respecto de la orden de desalojo proferida en la sentencia penal del 10 de agosto de 2000. En efecto, como la demandada fue radicada el 26 de julio de 2002, se concluye que frente a esta posible omisión no operó el fenómeno de caducidad, ya que podía ejercer esta acción hasta el 6 de octubre de 2002. Razón por la cual frente a esta omisión se realizará el estudio de fondo.

B. Hechos probados De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se tienen

probados los siguientes hechos relevantes:

El señor Francisco Eduardo Guzmán es propietario del predio “el Canelo” ubicado en la vereda Quintana del municipio de Popayán, el cual adquirió mediante contrato de compraventa según escrituras públicas No. 1994 del 28 de julio de 1989 y 774 del 28 de marzo de 1998, las cuales se encuentran debidamente registradas en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 12035424 (anotación No.

  1. y 120 35425 (anotación No. 5) (fls. 2-7, c.1).

El 7 de febrero de 1994, el señor Eduardo Guzmán Muñoz se presentó a la secretaria municipal de Popayán para exponer que el 6 de febrero de 1994, unos campesinos del sector perturbaron la posesión de su predio y, en efecto, solicitó a las autoridades administrativas municipales que tomen las medidas pertinentes (fl. 8, c1). El 10 de agosto de 2000, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán condenó a los señores Pedro Felipe Santiago, Gerardina Santiago, Rómulo Santiago, Ricardo Lame Santiago y Santos Lame, por el delito de invasión de tierras y ordenó el desalojo del bien inmueble denominado el Canelo ubicado en el corregimiento de Quintana del municipio de Popayán de propiedad del señor Francisco Eduardo Guzmán Muñoz e invadido por los condenados. En consecuencia, comisionó a la Inspección Superior Municipal de Popayán a realizar la diligencia de desalojo con presencia del señor Guzmán, La Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público (39-59, c. 2 de pruebas).

El 5 de octubre de 2000, ejecutoriada la anterior providencia, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, remitió despacho comisorio a la Inspección Superior de Policía de Popayán con el fin de dar cumplimiento a la orden de desalojo del inmueble el Canelo ( fls. 60-61, c.2 de pruebas). El 19 de diciembre de 2000, el Inspector Primero de Policía de Popayán informó al Juez Tercero Penal Municipal de Popayán que le correspondió el despacho comisorio No. 12 del 5 de octubre de 2000, y desde la fecha en que se radicó el asunto ni el demandante ni su apoderado se presentaron a la oficina a solicitar fecha para la práctica de la diligencia y a poner a disposición los medios para su realización. El 13 de diciembre de 2000, se hizo presente el señor Francisco Eduardo Guzmán y se acordó coordinar la diligencia a partir del 16 de enero de 2001 ( fl. 65. c.2 de pruebas). El 19 de junio de 2001, la Inspección Primera Superior Policía de Popayán llevó a cabo sendas diligencias de restitución del predio “el Canelo” con presencia de Delegados de la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal y el demandante (quien, según las actas, facilitó los medios para la diligencia.), en cumplimiento del despacho comisorio remitido por el Juez Tercero Penal Municipal de Popayán. Empero, el desalojo no se materializó, ya que en el predio se encontró con otros poseedores quienes se identificaron como los señores Fortunato Santiago y Rolando Acosta y otros comuneros, tal como quedó consignado, así:

(…)el señor Fortunato manifiesta que está cancelado el impuesto predial municipal, y estoy viviendo aquí desde hace 40 años, y antes le pagaba el terraje al señor Samuel González. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por quienes en ella intervinieron una vez leída y aprobada. ( fl. 30, c.2 de pruebas) (…) ninguno de los procesados se encuentran presentes en la presente diligencia y los comuneros se reiteran que primero se reunirán y dialogaran entre ellos y que se comunicaran y una vez hayan decidido que van a proponer o realizar, o que propuesta van a presentar y que informaran a cualquiera de las entidades aquí presentes le lugar y de la fecha de la reunión y propone que sea en el CRIC. No siendo otro el objeto de la presente diligencia se termina y se firma por quienes en ella intervinieron una vez leída y aprobada. ( fl. 30, c.1) El 15 de abril de 2002, la Inspección Primera Municipal de Popayán, dispuso enviar la comisión ordenada por el Juzgado Penal Municipal de Popayán a ese despacho, ya que según el informe técnico interno el apoderado de la parte demandante Deiro Valencia no se presentó a solicitar nueva fecha (fl. 28, c.2 de pruebas). El 22 de abril de 2003, el inspector municipal de Popayán, dando respuesta al memorial del 18 de marzo de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, señaló que: Debo aclarar que el cabal desarrollo de las diligencias que se remiten por las diferentes autoridades a estos despachos, el apoderado demandante o el demandantes deben aportar los medios necesarios,

tal como se mencionan en el oficio remitido al juzgado por parte del inspector titular en esa época y del cual se esperó más que un tiempo prudencial para la práctica de la diligencia sin que se tuvieran los medios, tal como se puede deducir de la información aportada El 23 de abril de 2003, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán, libró nuevamente despacho comisorio a la Inspección Superior de Policía de Popayán, con el objetivo de dar cabal cumplimiento a la orden de desalojo del inmueble el Canelo, ya que tal orden no se había ejecutado. (fl. 62 y 63, c.2 de pruebas).

I. Problema jurídico Procede la Sala a determinar si en el caso sub examine, el municipio de Popayán, es responsable de los daños ocasionados a raíz de la omisi

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