CE-19001-23-31-000-2002-01139-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-01139-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COBRO DE LA TASA RETRIBUTIVA - Publicación de los acuerdos expedidos por las Corporaciones Autónomas. Determinación del interés moratorio De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que en el presente caso a pesar de que las sesiones ordinarias del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Cauca reposan en unas “actas”, estas actas debían elevarse a “Acuerdos” que debieron haber sido publicados, con el fin de ser oponibles frente a terceros, en la medida en que contenían la aprobación del incremento del factor regional de la tasa retributiva. La falta de publicación de los actos administrativos no constituye causal de nulidad de los mismos porque no se trata de un elemento intrínseco sino extrínseco de los mismos. De tal manera que dicha irregularidad solo afecta su eficacia más no su validez. Posteriormente, la Sala en sentencia de 27 de septiembre de 2012 recalcó que el cobro de los saldos adeudados, mediante su acumulación en la factura semestralmente, podría dar lugar a una investigación al interior de la entidad para que los respectivos cobros se emitan mensualmente y aclaró que pretender que dicha omisión constituya causal de extinción de la obligación, como lo pretende hacer ver la demandante, no encuentra el mínimo soporte jurídico en los postulados básicos sobre extinción de las obligaciones tributarias. La CRC no es la entidad competente para definir o determinar el interés moratorio en materia tributaria, pues el Estatuto Tributario contienen una norma especial , aplicable a la generación de intereses moratorios en la obligación tributaria comentada, a la que debe dar aplicación la entidad
demandada para efectos de determinar el valor a pagar por dicho concepto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 338 / DECRETO 901 DE 1997 / DECRETO 1768 DE 1994 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 43
NOTA DE RELATORIA: Actos que resuelven las reclamaciones, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. 2006-02106, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 2 de julio de 2009, Rad. 2001-02815, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; sentencia de 4 de mayo de 2011, Rad. 2001-90101, MP. María Claudia Rojas Lasso. Falta de publicación del acto, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de mayo de 2010, Rad. 2003-00085, MP. María Claudia Rojas Lasso. Cobro de la tasa retributiva, sentencia de 20 de junio de 2012, Rad. 2006-00319, MP. María Elizabeth García González; sentencia de 27 de septiembre de 2012, Rad. 2004-01859, MP. Marco
Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01139-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE POPAYAN S. A.
E.S.P.
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA – CRC
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29 de enero de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, expedidos por la Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRC-, durante los años 2000 y 2001.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones: La empresa demandante a través de apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, instauró demanda con el fin de declarar la nulidad de los siguientes actos: 1.1 .La liquidación contenida en la factura o tabulado de pago emitido por la CRC en contra de la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. por valor de $247.232.972.oo, por concepto de tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2000. 1.2. Liquidación contenida en la factura o tabulado de pago proferido por la CRC, por valor de $578.695.989.oo y por los siguientes conceptos: Deuda anterior: $215.516.923.oo Intereses de Mora: $ 54.137.851.oo Tasa periodo julio a diciembre de 2000: $309.041.215.oo 1.3. Liquidación contenida en el oficio 174-20301 del 25 de octubre de 2001, suscrito por una funcionaria de rentas y cartera de la CRC, dirigido al Acueducto
de Popayán, por un valor de $621.572.718.oo y por concepto de tasa retributiva e intereses moratorios liquidados a 16 de noviembre de 2001. 1.4. Acto administrativo contenido en el oficio 121-04904 del 6 de marzo de 2002 suscrito por el Director General de la CRC a través del cual resuelve la reclamación presentada por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., frente a los cobros de la tasa retributiva correspondiente a los periodos enero a junio de 2000 y julio a diciembre de 2000 y los intereses moratorios liquidados sobre dichas sumas. 1.5. La liquidación contenida en el oficio 121-04904 del 6 de marzo de 2002, suscrito por el Director de la CRC, por valor de $602.974.861.oo y por concepto de tasa retributiva correspondiente a los periodos enero a junio de 2000 y julio a diciembre de 2000 e intereses moratorios liquidados al 20 de diciembre de 2001 a una tasa del 2.1% mensual. 1.6. Resolución N° 0287 del 11 de abril de 2002 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca a través de la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio 121-04904 del 6 de marzo de 2002, en el sentido de no reponerlo. 1.7. Resolución N° 353 del 23 de abril de 2002 expedida por el Director General de la CRC por medio de la cual resolvió declarar deudor de la Corporación al
Acueducto de Popayán por la suma de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS ($642.842.980.oo) M/cte, resolución en la cual requirió a la sociedad deudora para que efectuara el pago de manera inmediata o de lo contrario procedería a su cobro a través de la jurisdicción coactiva de la Corporación. Del mismo modo advirtió que contra esta resolución, procedía únicamente el recurso de reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. 1.8. De la Resolución N° 0409 del 10 de mayo de 2002 a través de la cual el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Cauca resolvió el recurso de reposición interpuesto por la sociedad Acueducto y Alcantarillado de Popayán contra la Resolución 0353 del 23 de abril de 2002. 1.9. Liquidación contenida en tabulado de pago remitido por la CRC a la Empresa de Acueducto de Popayán, mediante oficio 174-25243 de fecha 19 de diciembre de 2001 y recibido por esta última el día 26 de diciembre de 2001, por concepto de tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2001 por valor de $405.556.134.oo. 1.10. Resolución N° 0361 del 24 de abril de 2002 expedida por el Director General de la CRC a través de la cual, luego de señalar que el Acueducto de Popayán le adeudaba la suma de $405.556.134.oo por concepto de tasa retributiva
correspondiente al periodo enero a junio de 2001, más $31.519.823.oo por intereses moratorios causados sobre dicha suma y liquidados al 23 de abril de 2002, con una tasa de interés del 2.01% mensual, resolvió declarar deudor de la CRC al Acueducto de Popayán, por la suma de CUATROSCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($437.075.957.oo), requiriendo para que el pago se efectuara de manera inmediata de lo contrario se procedería al cobro por la jurisdicción coactiva. Igualmente recordó que frente a esta resolución procedía el recurso de reposición. 1.11. Resolución N° 421 del 15 de mayo de 2002 a través de la cual el Director de la CRC, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el Acueducto de Popayán contra la Resolución 0361 del 24 de abril de 2002. A título de restablecimiento del derecho, declarar que el Acueducto de Popayán no se encuentra obligado al pago de la tasa retributiva e intereses moratorios liquidados por la CRC en los actos administrativos cuya nulidad solicita, correspondiente a los periodos enero a junio de 2000, julio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001. En el evento en que durante el trámite del proceso el Acueducto de Popayán pague total o parcialmente el monto de la tasa retributiva e intereses moratorios liquidados por la CRC en los actos administrativos cuya nulidad solicita, correspondiente a los periodos enero a junio de 2000, julio a diciembre de 2000 y
enero a junio de 2001, declarar a título de restablecimiento del derecho lo siguiente: 1 .La obligación de la CRC consistente en devolver al Acueducto de Popayán, las sumas pagadas, debidamente actualizadas desde el momento en que se produzcan dichos pagos hasta cuando ocurra su devolución.
2. La obligación de la CRC consistente en reconocer y pagar al Acueducto de Popayán, intereses moratorios sobre las sumas pagadas por éste, liquidadas a la tasa máxima legal permitida y que se causaron desde la fecha en que ocurran tales pagos y el momento en que se produzca la devolución.
1.2. Hechos. La Corporación Autónoma Regional del Cauca -CRCexpidió los actos acusados, con el fin de obtener el pago de las tasas retributivas cobradas a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. durante los periodos enero a junio, julio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001, por concepto de capital e intereses moratorios, de acuerdo con la Ley 99 de 1993, el Decreto 901 de 1997 y la Resolución 0372 de mayo 6 de 1998. 1.3. Normas violadas y concepto de violación. La actora afirmó que los actos administrativos demandados violan los artículos 29, 123, 338 y 363 de la Constitución Política; 36 y 43 del CCA; 20 del Decreto 901 de 1997 y 9° de la Ley 68 de 1923. Los actos acusados violan el artículo 36 del CCA, en cuanto resulta
desproporcionada la fecha fijada para el pago de la tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2001, circunstancia que también desconoce el artículo 1 del Decreto 901 de 1997, el cual prevé que las tasas retributivas deberán ser canceladas dentro del periodo que establezca la factura, mediante la cual se hace efectivo el cobro. La CRC fijó el periodo de cancelación de las tasas retributivas sin consideración alguna y de manera desproporcionada, sin tener en cuenta las cuantiosas sumas facturadas, circunstancia que ameritaba otorgar un plazo prudencial para su pago y no dificultarlo con el ánimo de procurar el cobro de intereses moratorios. De allí que la CRC fue arbitraria cuando avisó el cobro de las tarifas con escasos días de antelación al pago, tal y como aconteció el 26 de diciembre de 2001, donde le informó a la actora que tenía que pagar el 28 de diciembre del mismo año, a escasos dos días, la suma de $405.556.134.oo. por concepto de tasa retributiva correspondiente al periodo enero a junio de 2011. La vulneración del artículo 43 del CCA se evidencia por el hecho de que los actos por medio de los cuales el Consejo Directivo de la CRC incrementó el factor regional de la tasa retributiva no fueron publicados, lo que significa que no podían ser oponibles a la actora y por tanto, la demanda no podía incluir ese incremento del factor regional en los actos acusados. En cuanto a la transgresión de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, la actora señala que estas disposiciones de rango superior establecen
categóricamente que las leyes tributarias no pueden aplicarse retroactivamente, por lo que menos aún podrán hacerlo los actos administrativos de contenido tributario. Indica que en el caso en estudio, las decisiones consistentes en incrementar el factor regional de la tasa retributiva adoptadas por el Consejo Directivo de la CRC y contenidas en las actas de las sesiones de dicho órgano, se aplicaron en los actos acusados de manera retroactiva, esto es, se calculó y liquidó la tasa retributiva correspondiente a periodos anteriores al momento en que se dispuso dicho incremento, circunstancia que fue reconocida por la CRC en la respuesta dada a un derecho de petición presentado, mediante oficio del 17 de junio de 2002. Es así como la decisión de incrementar el factor regional, adoptada el 3 de octubre de 2000, se aplicó para calcular y liquidar a cargo del Acueducto, la tasa retributiva correspondiente al semestre enero a junio de 2000. Por su parte, la decisión de 15 de junio de 2001 consistente en incrementar el factor regional, se aplicó para calcular y liquidar a cargo del Acueducto, la tasa retributiva correspondiente al semestre julio a diciembre de 2000. A su vez, la decisión adoptada el 5 de diciembre de 2001, se aplicó para calcular y liquidar a cargo de la sociedad demandante, la tasa retributiva correspondiente al semestre enero a junio de 2001. Respecto de la vulneración de los artículos 29 y 123 de la Constitución Política en armonía con el 20 del Decreto 901 de 1997, considera la actora que resulta
evidente, por el hecho de que esta última disposición establece que las autoridades ambientales cobrarán las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro. Contrario a lo anterior, afirma que en los actos acusados, la liquidación y cobro de la tasa retributiva se hizo por periodos semestrales (enero a junio de 2000, junio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001), circunstancia que constituye flagrante violación al artículo 20 del Decreto 901 de 1997, por cuanto no se trata de un simple aspecto formal, ya que al ordenarse el cobro de manera semestral y no mensual, se vulneró el debido proceso administrativo del Acueducto al impedírsele presentar reclamaciones y aclaraciones tal y como lo contempla el artículo 22 idem. Lo anterior porque resulta más conveniente presentar seis reclamaciones (una por cada factura mensual), que una sólo reclamación frente a una factura semestral. Del mismo modo, al efectuarse el cobro de manera semestral y no mensual, se transgreden también los artículos 7 y 10 del Decreto 901 de 1997 en armonía con el 338 de la Constitución Política, disposiciones que establecen que las actividades desarrolladas por las autoridades ambientales constarán en informes que se elaborarán al final de cada período semestral. Por tanto, dice la actora que la violación a la “forma de cobro mensual” señalada en el artículo 20 del Decreto 901 de 1997 conlleva el quebranto de los artículos 121 y 123 constitucionales, que disponen que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley. Finalmente afirma la actora que los actos acusados violan el artículo 9° de la Ley 68 de 1923 según el cual “Los créditos a favor del Tesoro devengan intereses a la rata del doce por ciento anual (12%), desde el día en que se hagan exigibles hasta aquél en que se verifique el pago”. Lo anterior porque esta disposición debe ser aplicada en el caso en estudio, como quiera que para las acreencias derivadas de la tasa retributiva contemplada en el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, regulada en el Decreto 901 de 1997, no existe una norma especial que consagre la tasa de los intereses moratorios; por el contrario, en los actos demandados, la CRC aplicó una tasa de interés del 2.1% mensual en contraposición con la tasa del 1% mensual que contempla el artículo 9° de la Ley 68 de 1923.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La entidad demandada a través de apoderado judicial contestó la demanda por fuera del término legal1, motivo por el cual sus apreciaciones no fueron tenidas en cuenta en la primera instancia.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de 29 de enero de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la nulidad de todos los actos acusados. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la CRC que efectuara la liquidación de la tasa retributiva del periodo comprendido entre enero de 2000 a junio de 2001, de acuerdo con la legislación que regula la materia, en todo caso atendiendo el reconocimiento de las diferencias ya canceladas por la
actora. En cuanto al cargo planteado por la demandante según el cual, las decisiones adoptadas por el Consejo Directivo de la CRC, consistentes en incrementar el factor regional de la tasa retributiva, contenidas en las actas de las sesiones llevadas a cabo por dicho órgano, mediante las cuales se calculó y liquidó la tasa retributiva correspondiente a períodos anteriores al momento en que se dispuso dicho incremento, es decir de manera retroactiva; el a quo considera que se violó lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 338 de la Constitución Política y el artículo 7° del Decreto 901 de 1997. Lo anterior teniendo de presente que estas disposiciones constitucionales y legales establecen que las leyes, ordenanzas y acuerdos que regulen 1 Visible a folios 230 a 236 del cuaderno 1 contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un periodo determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la correspondiente ley, ordenanza o acuerdo. Fundamenta la anterior determinación, con base en el contenido de las actas de las sesiones del Consejo Directivo de la CRC, identificadas con los números 169 de 3 de octubre de 2000, 06 de 15 de junio de 2000 y 011 de 5 de diciembre de 2001, las cuales demuestran que el incremento del factor regional de la tasa retributiva fue adoptado para el cobro de periodos ya causados. De otra parte, el a quo le encontró razón a la actora respecto del cargo según el cual, en las resoluciones por las cuales declaró que la Empresa de Acueducto de
Popayán era deudora de la CRC, por no haber cancelado oportunamente la tasa retributiva, implicó un interés de mora del 2.01% mensual, que según la actora resulta superior al establecido en el artículo 9° de la Ley 68 de 1923. Apoya la anterior determinación afirmando que en vista de que ni la Ley 99 de 1993 que creó la tasa retributiva por la utilización directa o indirecta como receptor de vertimientos puntuales, ni el Decreto 901 de 1997 que regula el cobro de la tasa retributiva, señalan o fijan una tasa de interés por mora en el pago, ni tampoco dan facultades a la entidad cobradora para que sea quien la fije, el interés que le corresponde cobrar a la CRC por este concepto, es el fijado en el artículo 9° de la Ley 68 de 1923, es decir, de 12% anual. En cuanto a la publicación de los actos demandados, el Tribunal manifiesta que le asiste razón a la entidad demandante y al concepto fiscal, dado que al no publicarse las actas de las reuniones del Consejo Directivo de la CRC en las cuales se autorizó el incremento de las tasas retributivas, estas decisiones no eran obligatorias y por consiguiente oponibles a sus destinatarios. Por tanto, efectuar el cobro sin que las actas hubieran sido publicadas, implica violación del artículo 43 del CCA que dispone que los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares, mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en el diario, gaceta o boletín que las
autoridades destinen a ese objeto o en un periódico de amplia circulación. Finalmente, considera el Tribunal que también resulta vulnerado el artículo 20 del Decreto 901 de 1997, por el hecho de no haberse efectuado la facturación para el cobro de la tasa retributiva de manera mensual sino semestral.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN.
La Corporación Autónoma Regional del Cauca –CRCa través de apoderado judicial, presentó escrito contentivo del recurso de apelación2, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. El Acuerdo 05 de noviembre 24 de 1998 expedido por el Consejo Directivo de la CRC, por medio del cual se fijaron las metas de reducción de vertimientos en municipios mataderos e industrias para el periodo 1998 a 2003, sí fue publicado en el Boletín Oficial de la CRC N° 18, garantizando la obligatoriedad y la oponibilidad a los destinatarios de su contenido, entre ellos, a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. Del mismo modo dice que a través de la Resolución N° 372 de 6 de mayo de 1998 expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, la CRC adoptó el cobro de la tasa retributiva con base en la población conectada al alcantarillado municipal, según las auto declaraciones presuntivas que los usuarios envían semestralmente, entre ellos, la Empresa de Acueducto de Popayán. Los ajustes a las tarifas de las tasas retributivas o incrementos al factor regional están contenidos en las actas de las sesiones ordinarias del Consejo Directivo de
la CRC, las cuales no se publican por tratarse de actuaciones proferidas por la autoridad ambiental sustentadas en el Decreto 901 de 1997. Por lo anterior, afirma la CRC que para la toma de decisiones relacionadas con el ajuste de las tasas retributivas, el Consejo Directivo se fundamenta en los artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 901 de 1997 y 3 de la Resolución 0372 de mayo de 1998 del Ministerio del Medio Ambiente, que ordena “Ajustar anualmente en el mes de enero las tarifas de las tasas retributivas por vertimientos puntuales del Decreto 901 de 1997 según el índice de precios al consumidor –IPC2 Figura a folios 392 a 396 del cuaderno principal determinado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas para el año inmediatamente anterior”. Sostiene que en cumplimiento de lo consignado en el artículo 20 del Decreto 0901 de 1997, la CRC liquidó mensualmente el cobro de la tasa retributiva de los periodos facturados mes a mes, dando como resultado el valor enunciado en las facturas de cobro de los meses de enero a junio de 2000, julio a diciembre de 2000 y enero a junio de 2001 que se cobraron a la Empresa de Acueducto de Popayán, con la ventaja de que al cobrarse esos periodos mensuales en una sola factura, el término de pago otorgado por la CRC para el primer periodo, se extendía hasta por un periodo de seis (6) meses, sin que se generaran intereses. De allí que la liquidación de la tasa retributiva se origina desde la misma auto declaración.
Respecto de la supuesta violación del artículo 7° del Decreto de 1997 y del inciso 3° del artículo 338 de la Constitución Política, la entidad demandada manifiesta que de conformidad con los artículos 10 y 11 del Decreto 901 de 1997, el ajuste de las tarifas regionales sólo puede ser aprobado por el Consejo Directivo de la entidad, una vez se haya verificado el cumplimiento de metas, es decir, por semestre vencido, mediante un informe debidamente sustentado en las autoliquidaciones presentadas por las empresas, sobre la cantidad total de cada sustancia contaminante. En cuanto al cobro de la tasa de interés de mora y el cálculo para su cobro, afirma la CRC que con fundamento en el artículo 9º de la Ley 68 de 1923, mediante Resoluciones N° 0675, 0676 y 0677 de agosto 8 de 2002 dejó sin efecto el artículo 4° de la Resolución 707 de agosto 14 de 1998 y ordenó reliquidar los intereses de mora conforme a la Ley 68 de 1923. En virtud de lo anterior, considera la recurrente que la liquidación se ajusta a los postulados legales que la rigen, según el procedimiento estipulado para ello en el Decreto 901 de 1997, por lo que la tasa retributiva debidamente liquidada y los intereses de mora corresponden a los legalmente fijados, motivo por el cual considera que no hay lugar al restablecimiento del derecho. Por lo tanto, la CRC solicita que al momento de proferir el fallo en sede de segunda instancia, sean tenidas en cuenta las Resoluciones N° 0675, 0676 y
0677 de 2002 expedidas por la CRC, mediante las cuales se efectuó el debido cobro de la tasa de interés que tenía que pagar el Acueducto de Popayán.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no alegaron de conclusión.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En sede de segunda instancia, el Agente de la Procuraduría General de la Nación guardó silencio sobre la demanda en estudio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Cuestión procesal previa. Identificación de los actos administrativos susceptibles del presente control de legalidad La actora pretende la nulidad de once (11) determinaciones proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Cauca CRC, contenidas en liquidaciones o facturas de cobro por concepto de tasa retributiva y en resoluciones mediante las cuales, se resolvieron los recursos de ley instaurados frente a las reclamaciones efectuadas por el Acueducto.
Sobre este particular ha sido unánime la posición adoptada por esta Sección, al considerar que las facturas proferidas por la administración para el cobro de acreencias como la tasa retributiva, no constituyen como tal actos administrativos susceptibles de control ante esta jurisdicción, de acuerdo con las regulaciones previstas en el Decreto N° 901 de abril 1° de 1997 “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa o indirecta del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se establecen las tarifas de éstas”, reglamentario de la Ley 99 de 1993 que creó el Ministerio del Medio Ambiente,
reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables y organizó el Sistema Nacional Ambiental, SINA3. Es así como el Decreto 901 de 1997 estableció un procedimiento específico para el cobro de la tasa retributiva, según el cual solamente es posible reconocer el carácter de actos administrativos enjuiciables ante esta jurisdicción previo agotamiento de la vía gubernativa, a aquellos que deciden las reclamaciones y las solicitudes de aclaración respecto de las facturas de cobro de la tasa retributiva, por lo que fuerza concluir que las facturas como tal no pueden ser objeto de demanda de nulidad. En virtud de lo anterior, el artículo 20 del citado Decreto 901 determina la forma de cobro de la tasa retributiva al disponer lo siguiente: “Las autoridades ambientales competentes cobrarán las tasas retributivas mensualmente mediante factura de cobro”. A su turno, los artículos 22 y 23 idem establecen el procedimiento para llevar a cabo la reclamación y aclaración de las facturas de cobro, así como los recursos contra el acto administrativo que las resuelve. El tenor literal de la normativa señalada es el siguiente: “Artículo 22: Presentación de reclamos y aclaraciones. Los usuarios sujetos al pago de la tasa tendrán derecho a presentar reclamos y aclaraciones escritos con relación al cobro de la tasa retributiva ante la autoridad ambiental competente. La presentación de cualquier reclamo o aclaración deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de pago establecida en la factura de cobro. La autoridad ambiental competente deberá llevar cuenta detallada de las
solicitudes presentadas, del trámite y la respuesta dada. Los reclamos y aclaraciones serán tramitados de conformidad con el derecho de petición previsto en el Código Contencioso Administrativo. Artículo 23. Recursos. Contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley. (subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, queda claro que las facturas de cobro de la tasa retributiva no son como tal actos administrativos demandables ante esta 3 Diario Oficial No. 41.146 de 22 de diciembre de 1993. El Decreto 901/97 fue derogado de modo expreso por el Decreto 3100 de 30 de octubre de 2003, “Por medio del cual se reglamentan las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de los vertimientos puntuales y se toman otras determinaciones” y éste a su vez fue modificado por el Decreto 3440 de 21 de octubre de 2004, “Por el cual se modifica el Decreto 3100 de 2003 y se adoptan otras disposiciones” jurisdicción como sí lo son, los que resuelven las solicitudes de reclamo o aclaración presentadas en contra de las respectivas facturas. Sobre este particular resulta oportuno transcribir el siguiente aparte de la sentencia de 30 de agosto de 2007, radicación 2006-02106, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, en la cual consideró lo siguiente: “En este orden de ideas, es claro para la Sala que el acto administrativo definitivo es aquel por medio del cual la administración resuelve o decide la reclamación del usuario sujeto pasivo de la tasa retributiva, en el caso
de que aquella sea formulada dentro del término legalmente establecido, como ocurrió en este caso. La anterior afirmación encuentra sustento en la habilitación expresa que hace el legislador a los sujetos pasivos de la obligación del pago de la tasa retributiva, orientada a que se haga uso de un medio de impugnación denominado reclamación o aclaración de la liquidación de la tasa, recurso éste que no es parte de la vía gubernativa sino que hace que culmine la actuación administrativa ante la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca. Ahora bien, el artículo 23 del Decreto 901 de 1997 dispone que “contra el acto administrativo que resuelva el reclamo o aclaración proceden los recursos de ley”, es decir, los recursos de reposición y de apelación. En este contexto, la decisión sobre los recursos interpuestos contra el acto administrativo que decida la reclamación o aclaración, hace que se agote la vía gubernativa, y que quede en firme la decisión contenida en el acto que resuelve la reclamación” (subrayas fuera de texto)4 De acuerdo con el aparte jurisprudencial transcrito, la Sala observa que de las once pretensiones de la demanda de nulidad instauradas por la apoderada del Acueducto de Popayán, apenas cuatro de ellas constituyen actos administrativos como tal y las siete restantes al no tener esta naturaleza, escapan al presente control de legalidad. Lo anterior en virtud a que mediante estos actos administrativos, la CRC resolvió las reclamaciones presentadas por la sociedad demandante, respecto de las facturas de cobro de la tasa retributiva que estaba obligada a pagar. 6.3. Los cargos formulados en el recurso de apelación:
6.3.
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