🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2002-01304-01(33040)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2002-01304-01(33040)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños causados a miembro de la fuerza pública / DAÑOS CAUSADOS A MIEMBRO DE LA FUERZA PUBLICAEn operativo de vehículo abandonado en vía pública / LESIONES PERSONALES – Causadas a agente de la Sijín En Municipio de Chiribío por subversivos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Lesiones personales causadas por insurgentes con arma de fuego / PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL – Afectó su vida productiva La Sala tiene en cuenta que el agente Arteaga López pertenecía a la SIJIN, se encontraba entrenado para el combate, atendía frecuentemente el llamado de los ciudadanos, y desarrollaba operativos en la región. El 7 de diciembre de 2000, calenda en la que resultó herido, de acuerdo con el informe presentado por el Teniente Fredy Bautista García, que se muestra coherente con el relato del agente Francisned Cerón Campo, los policiales salieron al corregimiento de Chiribío armados, a verificar las denuncias de desvalijamiento del automotor, razón por la cual se consideró que no era necesario el despliegue de uniformados, o del acompañamiento de una unidad médica. De modo distinto, se previó que los agentes fueran armados y, una vez se llegó al lugar en el que estaba abandonado el automotor, se verificó que se tratara de una zona segura; duraron allí un tiempo prolongado mientras le quitaban el seguro al volante y debido a conflictos en ese territorio, ya retirados del lugar donde estaba varada y abandonada la camioneta,

fueron atacados por los insurgentes. (…) el actor perdió el 37,5% de su capacidad laboral, circunstancia que además de afectar su capacidad productiva comporta dolor y aflicción que se proyecta en sus familiares más próximos, esto es, en su cónyuge, hija, padres y hermanos. Esto es así porque el dolor de un ser querido necesariamente repercute en el ambiente de afecto propio de las relaciones de parentesco. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Por daños causados a miembro de la Sijín por subversivos / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Inexistente al establecerse no ser necesario acompañamiento de más uniformados Se colige, entonces, que la operación inicial respondía al llamado de auxilio de la ciudadanía que se percató de cómo en plena vía pública un vehículo abandonado era desvalijado por delincuentes comunes, y fue con posterioridad, abandonando el lugar, que sobrevino el ataque a los policiales quienes, de manera previa, analizaron la información contenida en las denuncias presenciales y telefónicas de los pobladores. (…) si se tiene en cuenta que el uniformado hacía parte de la SIJIN, se encontraba entrenado para asumir labores de patrullaje, portaba armamento y desempeñaba sus funciones en una zona que era objeto de frecuentes ataques de grupos insurgentes y de grupos delincuenciales, forzoso es concluir que conocía el riesgo de sus funciones y que no existe responsabilidad alguna en cabeza de la Nación, por causa del ataque perpetrado por un grupo insurgente el 7 de diciembre de 2000, en el corregimiento de Chiribío, Cauca. Ante

el llamado de la población, que acudió a las autoridades de manera personal y por vía telefónica para alertar sobre el hurto de partes de un automotor abandonado, los uniformados procedieron a normalizar la situación, con la posterior perpetración de un ataque en su contra que, de modo alguno, podía suponerse de las denuncias y verificación del terreno que se hicieron de manera previa y al atender el operativo. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES – No se demostró omisión en la preparación o represión del ataque / INEXSISTENCIA DE REPONSABILIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL POLICÍA – Al demostrarse que las lesiones causadas al miembro de la Sijín lo fue en el ejercicio de sus funciones Fue solo hasta que iniciaron la marcha en los automotores que los insurgentes comenzaron a disparar, lo que permite concluir que los uniformados fueron blanco de un ataque de la insurgencia, aunque inadvertido, propio de la confrontación armada, sin que se encuentre demostrada la omisión en la preparación, o represión del ataque o atención a los heridos y, además, para los subversivos habría sido más sencillo y certero ejecutar a los policiales mientras trataban de quitarle el seguro a la dirección del vehículo abandonado pues, como dijo el agente Cerón Campo, él estaba ejerciendo la labor de vigilancia y, para poder destrabar el seguro que impedía la movilización de la camioneta, tuvo que dejar su lugar de guardia, lo que ponía a los agentes en una posición vulnerable, pues no había quien avisara la cercanía de miembros de grupos enemigos. (…) Se

refuerza así la tesis según la cual la zona sí fue verificada de manera previa al operativo, y el posterior ataque, que tuvo lugar más allá de donde estaba abandonado el vehículo, no se perpetró por falta de previsión de quienes comandaban la operación. Corolario de dicho se tiene que la sentencia proferida en primera instancia se confirmará, pues las lesiones sufridas por el demandante se dieron en el cumplimiento de sus funciones. 3-RD-1416-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01304-01(33040)

Actor: ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA – ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de 16 de febrero de 20061, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante la cual se resolvió: 1 Folios 71-76 cdno ppal 2. “1. Negar las súplicas de la demanda. “2. Sin costas”.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 7 de diciembre de 2000, hacia el mediodía, el Departamento de Policía del

Cauca dispuso un operativo para inspeccionar un vehículo abandonado en la vía en el sector de Chiribío; en el que el agente Elder Arteaga López sufrió heridas que le representaron el 37,5% de la pérdida de su capacidad laboral, de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral. 1.2. Lo que se pretende 1.2.1. En la demanda instaurada por los señores Elder Arteaga López, María Eugenia Castrillón Paruma, ambos en nombre propio y en representación de su menor hija Maribel Eugenia Arteaga Castrillón, Servio Tulio Arteaga, Clara Elisa López y Servio Andrei Arteaga López, se hacen los siguientes pedimentos: “LA NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL), es responsable civil y administrativamente de todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales, ocasionados a: “ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, MARÍA EUGENICA (sic) CASTRILLÓN PARUMA, en su propio nombre y como padres y representantes legales de su hija MARIBEL EUGENIA ARTEAGA CASTRILLÓN; SERVIO TUILIO ARTEAGA; CLARA ELISA LÓPEZ; y SERVIO ANDREI ARTEAGA LÓPEZ. “Como consecuencia de los actos omisivos realizados por miembros del Departamento de Policía Cauca (sic), en hechos ocurridos el día siete (7) de diciembre de 2000, con los cuales abusaron de su condición de autoridad, descuidaron sus deberes previos y concomitantes para un operativo policial, para protagonizar actos y hechos en los cuales salieron muertas unas personas y otras

lesionadas entre las cuales se encuentra el señor Agente ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, lo cual constituye una real y presunta falla del servicio. “SEGUNDA.- Condénase a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL) a pagar a cada uno de los demandantes, por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales, que se les ocasionaron con la desaparición de su hijo, hermano, padre y esposo ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, conforme a la siguiente liquidación o aquella que se demuestre en el proceso, así: “I. CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) por concepto de lucro cesante, conforme al criterio jurisprudencial vigente, en razón de la capacidad laboral que ostentaba al momento de los hechos y por el resto de su vida posible, en labores en las que estaba en capacidad de realizar, habida cuenta que al momento de ellos se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y contaba solamente con 33 años de vida, es decir estaba en plena capacidad laboral, y a la esperanza de vida calculada frente a las tablas de mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria; “II. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente por concepto de todos los gastos que sobrevinieron y sobrevendrán como consecuencia de las graves lesiones corporales del señor ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, valor estimado en TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) “lll. El equivalente en moneda nacional de UN MIL (1.000) salarios mínimos

legales mensuales para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales o “pretium doloris”, consistentes en profundo trauma síquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto producto del la (sic) falta de suspicacia, inteligencia y cumplimiento de las normas perentorias que obligan a un mínimo de protección para quienes cumplen misiones u operativos armados. “IV. La suma equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales objetivados o perjuicio fisiológico, consistente en los daños resultantes de las manifestaciones económicas de las angustias o trastornos síquicos ocasionados por el hecho dañoso; es decir, los impactos sentimentales, afectivos, emocionales, sociales, laborales que producen trastorno, daño fisiológico que modifica, altera y transforma el funcionamiento orgánico, psíquico y social de la persona. “V. Intereses moratorios a partir de la ejecutoria de su providencia o conforme a las normas del C.C.A. “Vl. Actualización de los pagos, según la evolución de los índices de precios al consumidor”2. 1.3. La oposición del extremo demandado Corrido el traslado de la demanda, la parte demandada contestó el libelo. En su defensa adujo que las lesiones sufridas por el señor Elder Arteaga López tuvieron lugar con ocasión a su actividad como agente de Policía que en Colombia se cataloga como sumamente riesgosa; en consecuencia, debe concluirse que el mencionado se encontraba en cumplimiento de su deber legal, que aceptó al ingresar a la institución, por lo que las lesiones de las que trata la demanda son

propias del riesgo que le implicó al uniformado el cumplimiento de sus funciones (fls. 33-38 cdno 1). 1.4. Alegatos en primera instancia 1.4.1 La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional solicitó negar las pretensiones, en la medida en que el lesionado demandante se encontraba 2 Folios 17 al 22, cdno 1. debidamente entrenado y calificado para el servicio activo y como miembro de la policía judicial en condiciones de cumplir la misión encomendada relativa a inspeccionar, junto con sus compañeros, un carro que se encontraba abandonado en la vía. En este caso no era viable que los policiales fueran acompañados por unidades médicas, dispuestas para operativos a gran escala que requieran el desplazamiento de un numeroso grupo de uniformados en áreas rurales, donde se desarrollan tareas de registro y control o de combate; en el caso de autos se trataba de una operación de rutina (fls. 55-60 cdno 1). 1.4.2 El actor, por su parte, aseguró que las lesiones sufridas por el señor Elder Arteaga López pudieron evitarse, si se hubieran tomado las medidas necesarias para repeler el ataque que el uniformado, junto con sus compañeros, debió soportar; mucho más, si se tiene en cuenta que las emboscadas a uniformados se han hecho frecuentes. Aunado a lo anterior, indicó que resulta inaceptable tener como presupuesto que se concretó un riesgo inherente al deber y a las funciones que supone la vinculación a instituciones como la Policía Nacional, pues no es viable que los uniformados sean expuestos, sin medir previamente las consecuencias derivadas de una orden proveniente de un superior.

Con base en esto, indicó que debió enviarse a los policiales a atender el operativo en compañía de una unidad médica, la cual hubiera mitigado en gran medida los daños morales, materiales y sicológicos de los que fueron víctimas (fls. 61-65 cdno 1). 1.4.3 El representante del Ministerio Público indicó que por tratarse de policías adscritos a la SIJIN no puede sino concluirse que se trata de profesionales entrenados y calificados para inspeccionar un vehículo; aunado a que se encontraban dotados de los elementos necesarios para cumplir su misión, por lo que mal podría afirmarse que el ataque fue intempestivo, cuando se trataba de un operativo en el que los uniformados cumplían funciones propias de su especialidad. Por lo anterior, solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2006 (fls. 71-76, Cdno ppal. 2), el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca absolvió a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional de los cargos formulados. Consideró que el señor Elder Arteaga López fue herido en cumplimiento de sus funciones y, además, no se demostró que hubiera una falla por parte de la administración.

Indicó, igualmente, que las labores de patrullaje por vías públicas no le eran extrañas al uniformado, quien tenía a su cargo la protección de la población civil de la zona; así, la lesión sufrida se dio como consecuencia de actuaciones de terceros que no puede atribuirse a la administración, pues el agente se encontraba debidamente armado y en cumplimiento de las funciones propias de su cargo.

III. RECURSO DE APELACIÓN Por ser adversa a sus pretensiones, la parte actora formula recurso de apelación.

Al efecto indica que no se tomaron las medidas de inteligencia previas y necesarias para el desarrollo de la operación, así, en ausencia de estas previsiones, se tiene que los uniformados fueron engañados por sus superiores, quienes enviaron a los policías a una operación en la que fueron atacados por un grupo insurgente. Admitir lo contrario, asegura, supondría aceptar que quien ingresa a la Policía Nacional asume de antemano el daño, el suicidio o la muerte. Señala, seguidamente, que tampoco se provisionó a los uniformados de una unidad médica que los atendiera oportunamente, con lo que pudo haberse morigerado el daño. Así, en el caso de autos, indica el recurrente que se encuentran probados: la omisión de la administración, el nexo causal y, por supuesto, el daño, de modo que la sentencia del a quo debe ser revocada (fls. 85-90 cdno ppal 2).

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en proceso de doble instancia, seguido ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, tal como lo dispone el Art. 129 del C.C.A., habida cuenta que la cuantía de la demanda alcanza la exigida en vigencia de la Ley 954 de 2005 para que esta Sala conozca de la acción de reparación directa en segunda instancia3. Así mismo, para pronunciarse respecto de los puntos que fueron objeto del recurso de alzada, dada la apelación de la sentencia por el

extremo actor, acorde con lo dispuesto por el artículo 357 del C.P.C.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver el recurso interpuesto por la parte actora, contra la sentencia que denegó las pretensiones de la demanda, para lo cual debe esclarecerse si el policial debería soportar el daño, con respecto a la demandada, para lo cual es menester determinar si se realizó un riesgo propio de las actividades que el mismo desempeñaba.

3. Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio allegado, se encuentran probados los siguientes hechos: 3.1 El señor Elder Gil Arteaga López, para la época de los hechos, era agente de la SIJIN de la Policía Nacional (fls. 10-12 ccdno 1), contrajo matrimonio con la señora María Eugenia Castrillón el 22 de diciembre de 1990, según consta en el registro civil de matrimonio obrante a folio 8 del cuaderno 1; fruto de esta unión nació la entonces menor Maribel Eugenia Arteaga Castrillón (fl. 13 cdno 1). Los señores Clara Elisa López de Arteaga y Servio Tulio Arteaga figuran como padres del policial (fl. 14 cdno 1), y del señor Servio Andrei Arteaga López (fl. 14 cdno 1). 3.2 El 7 de diciembre de 2000, en su calidad de agente de la Policía Nacional, el señor Elder Gil Arteaga López tuvo como misión la de verificar sobre el abandono 3 Para la época en la que se interpuso la demanda -29 de noviembre de 2002-, la cuantía para que un proceso iniciado en

ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia era de $154500.000, de conformidad con lo previsto en la Ley 954 de 2005, artículo 1, pues esta es la norma aplicable, en consideración a que el recurso de apelación se presentó el 27 de febrero de 2006, es decir, en vigencia de la citada ley (entre el 28 de abril de 2005 y el 1 de agosto de 2006, calenda en la que entraron a operar los juzgados administrativos –art. 2° del Acuerdo PSAA06-3409 de 2006 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). En este caso, la pretensión de mayor valor corresponde a la suma equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales por cada uno de los demandantes ($309000.000 cada uno). de un vehículo en el corregimiento de Chiribío, jurisdicción del municipio de Paispamba, a veinte minutos del perímetro urbano de Popayán4: “…el día de ayer siendo aproximadamente las 10:45 horas, salieron los señores

SI. NASSER HADECHINI HADECHINI, AG. FRANCISNED CERÓN CAMPO, AG.

ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ, AG. OMAR PAREDES ARCOS, atendieron un requerimiento de la ciudadanía siendo acompañados por el Señor EDILBERTO MUÑOZ RAMOZ (sic), quien se acercó a las instalaciones del Comando del Departamento de Policía Cauca, siendo atendido en la guardia de prevención por el Señor AG. VELASCO VELASCO FERNEY quien lo hizo seguir hasta las

instalaciones de la SIJIN, donde se evaluó la información del mencionado relacionándola con anteriores llamadas vía telefónica realizadas a la Estación 100 por parte de la ciudadanía de ese mismo sector las cuales daban a conocer información referente a que en el corregimiento de Chiribío jurisdicción del municipio de Paispamba ubicado a veinte minutos del perímetro urbano de la ciudad de Popayán, se encontraba abandonado un vehículo camioneta color vinotinto de placas FLJ-096 el cual estaba siendo desvalijado, información que además había sido suministrada por ciudadano de confianza de esa misma zona, al señor AG. FAJARDO PANTOJA LEONEL adscrito al escuadrón bancario, quien la suministro (sic) en horas de la mañana al Señor SS. JAVIER CORAL CASTILLO adscrito a la Sección de Policía Judicial; esta información también se relacionaba con los hurtos y atracos por parte de delincuencia común, según lo manifestado por el señor que se acercó a las instalaciones a requerir el servicio policial. “Teniendo en cuenta lo anterior se trasladó el personal antes relacionado con autorización del Jefe de la sección de Policía Judicial SIJIN, movilizándose en la camioneta Toyota blanca de siglas 10-347, portando armamento automático tipo miniuzi (sic), revolver (sic) y radio de comunicaciones de dotación oficial. Ya en el sitio, luego de desvarar el automotor según lo manifestado por los AG. ARTEAGA Y CERÓN, fueron atacados por un grupo de subversivos, cuando venían de regreso a este municipio, al parecer miembros de la columna móvil Camilo Cien Fuegos del ELN, resultando muertos los Señor (sic) S. NASSER ALFONSO

HADECHINI HADECHINI, AG. OMAR PAREDES ARCOS y el señor EDILBERTO MUÑOZ RAMOS quien requería el servicio Policial, herido el AG. ELDER GIL ARTEAGA LÓPEZ quien presenta herida con orificio de salida en la región escapular izquierda y se encuentra en recuperación en el hospital San José, e ileso el AG. FRANCISNED CERÓN CAMPO quien se comunicó siendo las 23:30 horas desde el sitio conocido como Puente de los dos brazos, manifestando que logró huir de la emboscada internándose en el monte hasta llegar al sitio en mención junto con su armamento de dotación”5 (la redacción es propia del texto). 3.3 El personal trasladado a la zona portaba armamento automático tipo mini uzi, revólver y radio de comunicaciones de dotación oficial6. 3.4 Sobre el desarrollo del operativo, el testigo Francisned Cerón Campo, policial que participó en el operático, sostuvo: 4 Folios 8 al 11 del cuaderno de pruebas. De acuerdo con el escrito allegado por el Comandante del Departamento de Policía del Cauca, quien informó que por los hechos que atañen a este asunto no se inició investigación disciplinaria o penal. 5 Al escrito de la cita que antecede, se adjuntó copia del informe de la emboscada del 7 de diciembre de 2000, que fue presentado por el Teniente Fredy Bautista García, Jefe de la Sección de Policía Judicial (fls. 10-11 cdno pruebas). 6 Ibídem. “…en una curva ya alcanzamos a observar la camioneta. Ya llegamos al sitio entonces yo le dije a los compañeros que la miraran bien y yo me subí en un

barranquito siempre alto para prestar vigilancia y ellos con ganzúa abrieron la camioneta, la dirección tenía seguro y como pudieron le quitaron la persiana para poder sacar el seguro llevábamos como unos 45 minutos cuando hacía falta una llave grande para sacaran (sic) el timón entonces en la camioneta blanca salió el agente ARTEAGA y el civil para ir más abajo a prestar una llave… nosotros nos encontrábamos en la parte izquierda observé en la copa de lso (sic) árboles pájaros volando de un lado a otro, y les dije ‘pilas que yo me voy para halla (sic) a ver que es lo que pasa’ y saque (sic) la Metra que la tenía debajo de la chaqueta y subí así para donde estaban los arboles (sic) y en mi pensamiento decía ‘será que está por acá el dueño del carro’ yo subí hasta bien alto y no vi nada y regrese (sic) donde estaban ellos y les dije ‘no han podido todavía zafar el seguro’ y en esas yo cogí in destornillador y una piedra y le di un golpe duro que quedo (sic) libre el seguro y volví al sitio donde me encontraba de seguridad y ellos siguieron otra vez armando el timón y la dirección y sacaron el vehículo a la entradita y la (sic) colocaron rumbo a Popayán le íbamos a amarrar un lazo para halarla y yo les dije que no le pusiéramos nada porque ella bajaba impulsada ya que era una pendiente bastante larga que así llegábamos hasta el río. En la camioneta blanca iba como conductor el Agente ARTEAGA de tripulante el Subintendente ADECHIN

(sic) y en la parte de atrás iba le (sic) civil osea (sic) el informante y en el carro que se había recuperado como conductor el Agente PAREDES y el tripulante mi persona. La camioneta blanca salió adelante y nosotros salimos más atrás como a unos 3000 (sic) metros apenas la camioneta estaba cogiendo velocidad cuando escuché unos disparos yo creí que se le había disparado una metra a los de adelante y en eso, ya escuché más disparos y ya vi que nos estaban dando a ala (sic) camioneta de nosotros y mi pensamiento fue ‘esto es una emboscada de la guerrilla’ y el conductor de la camioneta donde yo iba perdió el control y nos estrellamos en el barranco… y entonces mi pensamiento fue ‘yo me tengo es que ir de aquí’ y cogí la metra e hice unos disparos hacia le (sic) monte y volví y me tiré al suelo me coloqué la metra asía (sic) a la (sic) espalda y miré al lado derecho mío por donde era que me iba a escapar y así lo hice…”7. 3.5 El agente Elder Gil Arteaga López resultó herido en el ataque antes narrado. Como consecuencia, perdió el 37,5% de su capacidad laboral, se le dio una incapacidad permanente parcial por lesión en el plexo braquial izquierdo, de acuerdo con el dictamen de la Junta Médico Laboral8.

4. Juicio de responsabilidad De acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Al respecto, esta

Corporación ha precisado que, aunque el ordenamiento jurídico no prevé una definición de daño antijurídico, éste hace referencia a “la lesión de un interés 7 Folios 16 al 18 del cuaderno de pruebas. 8 Folios 10 al 12 del cdno 1. legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”9. De conformidad con esa cláusula general de responsabilidad, los demandantes imputan a la Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional, el hecho dañoso consistente en la falta de inteligencia y previsión para el desarrollo de la operación del 7 de diciembre de 2000, en la que el agente Elder Gil Arteaga López resultó herido. 4.1 El daño El que se encuentra debidamente probado, pues, como se relacionó en el acápite anterior, el actor perdió el 37,5% de su capacidad laboral, circunstancia que además de afectar su capacidad productiva comporta dolor y aflicción que se proyecta en sus familiares más próximos, esto es, en su cónyuge, hija, padres y hermanos. Esto es así porque el dolor de un ser querido necesariamente repercute en el ambiente de afecto propio de las relaciones de parentesco. 4.2 La imputación El a quo no encontró demostrada la responsabilidad en cuanto no halló probado el nexo causal entre la acción generadora como tampoco echó de menos una determinación de la demandada que habría evitado el daño. Al contrario, concluyó que las mismas se causaron en desarrollo de sus funciones, cuando atendió, junto con sus compañeros, el llamado de una denuncia ciudadana, que terminó con un

ataque de un grupo subversivo. En esta instancia, la Sala tiene en cuenta que el agente Arteaga López pertenecía a la SIJIN, se encontraba entrenado para el combate, atendía frecuentemente el llamado de los ciudadanos, y desarrollaba operativos en la región. El 7 de diciembre de 2000, calenda en la que resultó herido, de acuerdo con el informe presentado por el Teniente Fredy Bautista García, que se muestra coherente con el relato del agente Francisned Cerón Campo, los policiales salieron al corregimiento de Chiribío armados, a verificar las denuncias de desvalijamiento del automotor, razón por la cual se consideró que no era necesario el despliegue de uniformados, o del acompañamiento de una unidad médica. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Exp.11945. Es del caso anotar, además, que la parte actora no cumplió con su carga procesal, cual era la de probar los supuestos de hecho en los que fundamentó sus pretensiones (arts. 176 y 177 del C. de P.C.), pues no se allegó elemento alguno que demostrara que las lesiones sufridas por el agente Elder Gil Arteaga López fueron consecuencia de una acción u omisión de sus superiores. De modo distinto, se previó que los agentes fueran armados y, una vez se llegó al lugar en el que estaba abandonado el automotor, se verificó que se tratara de una zona segura10; duraron allí un tiempo prolongado mientras le quitaban el seguro al volante11 y debido a conflictos en ese territorio, ya retirados del lugar donde estaba

varada y abandonada la camioneta, fueron atacados por los insurgentes. Se colige, entonces, que la operación inicial respondía al llamado de auxilio de la ciudadanía que se percató de cómo en plena vía pública un vehículo abandonado era desvalijado por delincuentes comunes, y fue con posterioridad, abandonando el lugar, que sobrevino el ataque a los policiales quienes, de manera previa, analizaron la información contenida en las denuncias presenciales y telefónicas de los pobladores. No quiere decir lo anterior que, como dice el apelante, se acepte directamente el daño al ingresar a una institución como la Policía Nacional, empero, no puede obviarse que este tipo de profesiones tienen un riesgo intrínseco que las hace altamente peligrosas, ya que los uniformados tienen la misión de proteger la vida, libertad y bienes de la población civil. Este riesgo es asumido por aquellos que de forma voluntaria hacen parte de instituciones como la demandada. En punto del riesgo propio del servicio, que se predica de los integrantes de la fuerza pública que se vinculan a la institución como opción profesional, la Sala precisó que12: “…no todos los integrantes de la Fuerza Pública asumen los mismos riesgos y que por esa razón, a efectos de determinar en un evento concreto ese ‘riesgo profesional’, necesariamente ha de tenerse en cuenta la naturaleza de las funciones, la de las actividades y la de la misión que al momento de los hechos le correspondía ejecutar, de conformidad con la labor escogida y la institución a la cual se vinculó (…)”.

10 De conformidad con el testimonio del agente Francisned Cerón Campo, transcrito el párrafos precedentes. Cfr. (9). 11 Más de 45 minutos. Cfr. (9). 12 Sentencia del 4 de febrero de 2010, Exp. 18.371. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Así, si se tiene en cuenta que el uniformado hacía parte de la SIJIN, se encontraba entrenado para asumir labores de patrullaje, portaba armamento y desempeñaba sus funciones en una zona que era objeto de frecuentes ataques de grupos insurgentes y de grupos delincuenciales, forzoso es concluir que conocía el riesgo de sus funciones y que no existe responsabilidad alguna en cabeza de la Nación, por causa del ataque perpetrado por un grupo insurgente el 7 de diciembre de 2000, en el corregimiento de Chiribío, Cauca. Ante el llamado de la población, que acudió a las autoridades de manera personal y por vía telefónica para alertar sobre el hurto de partes de un automotor abandonado, los uniformados procedieron a normalizar la situación, con la posterior perpetración de un ataque en su contra que, de modo alguno, podía suponerse de las denuncias13 y verificación14 del terreno que se hicieron de manera previa y al atender el operativo. Fue solo hasta que iniciaron la marcha en los automotores que los insurgentes comenzaron a disparar, lo que permite concluir que los un

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...