CE-19001-23-31-000-2002-01472-01(AG)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-01472-01(AG)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE GRUPO - Generalidades / ACCION DE GRUPO - Requisitos de procedibilidad / ACCION DE GRUPO - Titularidad / ACCION DE GRUPOLegitimación Los supuestos de procedibilidad de la acción de grupo se redujeron, después de que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de apartes de algunas de las disposiciones de la ley 472 de 1998; sólo se exige ahora que un grupo de más de 20 personas haya sufrido daños por una causa uniforme. Este mecanismo judicial está consagrado en el artículo 88 de la Carta Política de 1991 y reglamentado por la ley 472 de 1998, la cual establece quiénes son los titulares de ellas y por conducto de quien deben promoverse. Podrán presentar acciones de grupo, 1) no sólo las personas naturales o jurídicas que hubieren sufrido un perjuicio individual conforme lo establece el artículo 47, sino además 2) el Defensor del Pueblo, los Personeros Municipales y Distritales, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, en nombre de cualquier persona que se lo solicite o que se encuentre en situación de desamparo o indefensión; en este caso será parte en el proceso judicial junto con los agraviados. El actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder”. .Las acciones de grupo deben ejercerse por conducto de abogado; y Cuando los miembros del grupo otorguen poder a varios abogados, deberá integrarse un comité y el juez
reconocerá como coordinador y apoderado legal del grupo, a quien represente el mayor número de víctimas, o en su defecto al que nombre el comité. Para interponer la acción de grupo, “basta que una sola persona haya otorgado poder”, pero en la demanda se debe especificar el grupo. Por ello se insiste en el sentido del parágrafo del artículo 48 ibídem, cuando señala que en la acción de grupo: el actor o quien actúe como demandante, representa a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción, ni haya otorgado poder. Nota de Relatoría: Ver Auto de 19 de octubre de 2005.
Radicación número: AG - 00135
ACCION DE GRUPO - Desplazados del municipio de Cajibio / DESPLAZADOS DEL MUNICIPIO DE CAJIBIO - Acción de grupo Se acreditó que el GRUPO DE DESPLAZADOS del corregimiento de Ortega del Municipio de Cajibio (Departamento del Cauca) por los hechos que ocurrieron el día 7 de octubre de 2000, fueron censados, por el suceso de ese mismo día, por la “COORDINACIÓN DE LA UNIDAD TERRITORIAL CAUCA DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL”; así consta en el oficio RSS - DCC 1975 de 15 de diciembre de 2003 que le remitió al A Quo. De tal manera que si la Red de Solidaridad dio fe en el documento público de que el grupo tiene la condición de desplazado por el hecho concreto del ataque guerrillero del día 7 de octubre de 2000, queda probada jurídicamente la condición DEL GRUPO en esta acción
debido a que por ley la Red tiene la función de certificación de desplazados. La Sala advierte que no todas las personas que enlistó la demanda como integrantes del grupo probaron esa condición, pero se estableció la de los demás y de otros, que superan el número de 20. La condición de desplazados la invocó la demanda, no para pretender el cumplimiento de las obligaciones sociales del Estado Social de Derecho Colombiano fijadas en la ley 387 de 1997, sino para que se declare que el Estado es el responsable jurídico de que padezcan esa condición, debido a el desplazamiento se originó jurídicamente en comportamientos falentes o anómalos de la Nación y del Departamento del Cauca, en las obligaciones de protección y de seguridad del Estado frente a sus habitantes (arts. 90 y 2º). Nota de Relatoría: Ver sentencia AG-250002326000200100213-01. Actor: Jesús Emel Jaime Vacca y otros. Demandado: Nación (Ministerio de Defensa y otros) ACCION DE GRUPO - Ataque terrorista / ATAQUE TERRORISTA - Acción de grupo / ATAQUE GUERRILLERO - Falla del servicio / ATAQUE GUERRILLERO - Riesgo excepcional / FALLA RELATIVA DEL SERVICIOAtaque terrorista En materia de la responsabilidad del Estado por ataques terroristas se parte del supuesto de que la conducta dañosa la desplega un tercero ajeno a la estructura pública, y que jurídicamente tal conducta le es imputable al Estado, entre otros, por acción o por omisión, bajo los título de falla del servicio o de riesgo excepcional, según el caso. En el primero de esos títulos jurídicos, falla en el
servicio, el daño se produce por la omisión del Estado en la prestación de los servicios de protección y vigilancia a su cargo, al no utilizar todos los medios que tiene a su alcance para repeler, evitar o atenuar el hecho dañoso, cuando ha tenido conocimiento previo de la posible ocurrencia del acontecimiento, previsibilidad que se constituye en el aspecto más importante dentro de este título de imputación, pues no es la previsión de todos los posibles hechos, los que configuran la omisión y el consecuente deber de reparar, sino las situaciones individuales de cada caso que no dejen margen para la duda y que sobrepasen la situación de violencia ordinaria. Y en cuanto al segundo titulo jurídico, riesgo excepcional, se presenta cuando, entre otros, el Estado expone a ciertos particulares a un hecho dañoso por virtud de que sus instrumentos de acción, que son para proteger a la comunidad, son blanco delicuencial, rompiendo el principio de igualdad frente a las cargas públicas y sin consideración a que el daño es causado por un tercero. Por otra parte es importante resaltar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que en lo que respecta sobre el título de falla se habrán de mirar, en cada caso, las circunstancias en que ocurrieron los hechos, para determinar si el Estado es o no responsable del daño, e indagar específicamente si su acción anómala o su omisión quebrantó sus deberes. En algunas oportunidades se ha acudido al concepto de relatividad de la falla del servicio o mejor aún a la relatividad de las obligaciones a cargo del Estado, que permite definir, en cada asunto, si el daño causado resulta o no
imputable a su acción o a su omisión. Por tanto, ese deber general de protección y vigilancia, previsto en el artículo 2º de la Carta Política, se entiende dentro de lo que normal y razonablemente pude exigírsele al Estado, de acuerdo con las circunstancias particulares como: disposición de personal, medios físicos a su alcance, capacidad de maniobra, condiciones de mayor o menor previsibilidad, etc. No se demostró que los demandantes hubieran hecho alguna petición formal de protección que indicara amenaza concreta e inminente para el día 7 de octubre de 2000 cuya desatención indicara omisión por parte de la autoridad. Así las cosas, no se encuentra acreditado dentro del expediente, que la situación ocurrida el día 7 de octubre del año 2000 en las veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” del corregimiento de Ortega es imputable jurídicamente a la Nación, razón por la cual el fallo apelado se revocará y en su lugar se desestimarán las pretensiones procesales. Nota de Relatoría: Ver Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Exp. 13.774; Sentencia de 10 de agosto de 2000, Expediente 11585;
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá D. C, dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01472-01(AG)
Actor: WILLIAM ANGEL QUINA Y OTROS
Demandado: NACION -MINISTERIO DE DEFENSAY OTROS
Referencia: ACCION DE GRUPO
I. Corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, demandante y demandada, frente a la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 8 de noviembre de 2004, y mediante la cual resolvió: “PRIMERO. Declárase a la Nación Colombiana - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional y Policía Nacionaladministrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo conformado por los demandantes y por las personas que para el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 7 de octubre del mismo año, habitaban en las veredas El Edén, “La Diana” y “La Isla” del Corregimiento de Ortega, Municipio de Cajibío, Departamento del Cauca y que resultaron desplazadas con motivo de la incursión guerrillera ocurrida el 7 de octubre de ese mismo año.
SEGUNDO. Condénase a la NACIÓN COLOMBIANA - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Policía Nacióna reconocer y a pagar una indemnización colectiva, por concepto de daño moral y perjuicio de vida de relación, que estará a cargo de los presupuestos de estos organismos, por partes iguales, por la suma equivalente a trece mil doscientos (13.200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la cual será distribuida, por partes iguales, sin exceder por cada una de las personas del equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre los actores que se relacionan a continuación quienes deberán acreditar plenamente su identidad o identificación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia y entre las personas que acrediten dentro del mismo término su carácter de damnificadas, conforme los parámetros señalados en el acápite anterior de esta providencia, es decir, haberse hallado residenciados en las Veredas “La Isla”, El Edén y “La Diana” en el período comprendido entre el 15 de septiembre de 2000 y el 7 de octubre del mismo año y, que resultaron desplazados con motivo de la incursión guerrillera ocurrida el 7 de octubre de 2000. (...). Esta suma será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y será administrada por el señor Defensor del Pueblo. TERCERO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en los diarios EL TIEMPO y EL LIBERAL, este último de la ciudad de Popayán, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previendo a todos los interesados igualmente lesionados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la indemnización a que pudieren tener derecho. QUINTO. Condénase en costas a la parte demandada. Liquídense por
la Secretaría. SEXTO. Fíjanse como honorarios a favor de la abogada, doctora AURA LUCIA MUÑOZ BERMEO que ha representado a los accionantes, el diez por ciento (10%) de la indemnización que reciba, efectivamente, cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. SÉPTIMO. Absolver al Departamento del Cauca de responsabilidad patrimonial por tales hechos. OCTAVO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado” (fols. 1.341 a 1.377 c. ppal).
II. ANTECEDENTES:
A. DEMANDA: Se presentó el día 7 de octubre de 2002 ante el Tribunal Administrativo del Cauca y se dirigió frente a dos personas jurídicas públicas: la Nación (Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional) y el Departamento del Cauca. Solicitó la indemnización de la totalidad de los perjuicios causados a los habitantes de las áreas urbanas y rurales de las veredas “La Isla”, “La Diana” y El Edén, ubicadas en el corregimiento de la Ortega, municipio de Cajibío del Departamento de Cauca que tenían domicilio y residencia en esa zona para el 7 de octubre del año 2000 y que fueron compelidos a desplazarse forzadamente con ocasión de una cruenta incursión de grupos guerrilleros (fols. 963 a 1.172 c. 4).
1. PRETENSIONES: “PRIMERA. La Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional y Policía Nacional) y Departamento del Cauca, es (sic) civil y
administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales, morales y psicológicos ocasionados a William Ángel Quina (...). SEGUNDA. Condénese a la Nación - Ministerio de Defensa (Ejército Nacional Colombiano - Policía Nacional Colombiana) y Departamento del
Cauca a:
1. A pagar a William Ángel Quina (... y otras personas, más de veinte) por medio de su apoderada, los perjuicios materiales y morales que les ocasionaron con el desplazamiento forzado, el terror que padecieron durante los días de asedio guerrillero en medio de la total indolencia y la pasividad Estatal, los perjuicios por la alteración en sus condiciones de existencia y los daños y perjuicios materiales, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso así:
a. El equivalente en Moneda Nacional a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los actores por concepto de El daño o perjuicio moral causado con el desplazamiento forzado; pues la incertidumbre, ansiedad, angustia, el desarraigo, la desestabilización social, familiar y económica que aquejó a los miembros del grupo demandante, así como la gravedad del hecho, son los factores determinantes para fijar el perjuicio moral. b. El equivalente en Moneda Nacional a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los actores por concepto de El daño o perjuicio moral causado con el terror que padecieron durante los días de asedio guerrillero en medio de la total indolencia y pasividad Estatal; por previsión legal el daño debe ser resarcido en una
totalidad. Por ello consideramos que en el estudio Sub Exámine (sic) debe reparar de manera independiente el daño moral que les causó a los miembros del grupo demandante el desplazamiento forzado, de aquél provocado con la angustia, incertidumbre y miedo que padecieron los demandantes con el asedio guerrillero a zonas de morada. c. El equivalente en Moneda Nacional a 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, para cada uno de los actores por concepto de perjuicios por alteración en las condiciones de existencia; aquí reportamos como daño autónomo extrapatrimonial indemnizable las negativas modificaciones en las condiciones integras y plenas de vida de los actores, es decir, las actividades de goce, aquellas que aunque no generan rendimientos económicos hacen agradable la vida normal de los individuos. El arraigo a una comunidad y la construcción de vínculos sólidos y estables en una zona, son básicos para un desarrollo emocional y Psíquico estable. El dolor producido con el terror y el desarraigo es un daño y las consecuencias negativas que para el equilibrio y pacífico crecimiento personal tiene el hecho del desplazamiento, son daños diferentes, por lo que se deben indemnizar de manera autónoma, por que lo son, dado que se perturbó, destruyó y erosionó con el hecho del desplazamiento forzado, valores esenciales para una vida equilibrada y sana. d. A pagar por concepto de LUCRO CESANTE la suma de cuatro mil seiscientos millones de pesos M/CTE ($4.600’000.000,oo) a los señores William Ángel Quina (...), por lo dejado de percibir como consecuencia de
él desplazamiento forzado de que fueron víctimas según sucesos acaecidos el 7 de octubre del año 2000, hechos constitutivos de daño antijurídico y esto se explica de la siguiente manera: (solicitó para cada actor la suma de cincuenta millones de pesos que determinó de lo que ganaba mensualmente equivalente a $308.000,oo....). a. A pagar por concepto de daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente la suma de cinco mil cuatrocientos sesenta millones de pesos M/CTE ($5.460’000.000,oo) que se explican de la siguiente manera: (solicito para cada actor la suma de cincuenta y cinco millones de pesos, del valor de los predios, muebles perdidos, tierras de las cuales muchos eran poseedores en las cuales poseían mejoras, el transporte para salir, la reinstalación, oportunidades laborales y de estudio perdidas, pago de documentación, pago de honorarios a la psicóloga por valoración como los honorarios de abogado etc.....). b. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. c. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.
TERCERA: Las sumas obtenidas en las condenas anteriores devengarán los intereses señalados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo desde la fecha de ejecutoria del fallo.
CUARTA: Se dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a su ejecutoria” (fols. 980 a 1.044 c. 4).
2. HECHOS: “1. Las Veredas “La Isla”, “La Diana” y el Edén se encuentran
ubicadas geográficamente en el corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, departamento del Cauca.
2. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la zona urbana del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: WILLIAM ANGEL QUINA, RENEHE CAMAYO FLOR y ALBA LILIA ORDÓÑEZ TULANDE y sus hijos menores de edad ANYI VIVIANA
CAMAYO ORDOÑEZ y BAIRON ALEX CAMAYO ORDOÑEZ; LUZ
DARY CAMPO GUACHETÁ; CEFERINO COMETA QUILINDO, JOSÉ
OBIRNE CAMAYO GUACHETÁ, LUCINDA CAMAYO ZAMBRANO y ANTONINO MONTENEGRO ORDOÑEZ; JOSÉ EDUSMILDO CAMAYO QUINA y sus hijos menores de edad FABER ALBERTO CAMAYO
CAMAYO, MARÍA ESNY CAMAYO CAMAYO, DEYSI YURANI
CAMAYO CAMAYO y ANA CARMIENZA CAMAYO CAMAYO; ILMER CAMAYO GUACHETÁ; MARCOS ELIAS CAMAYO QUINA; CRUZ EDILMA CAMAYO DE GUACHETÁ y su hijo menor de edad RODRIGO GUACHETÁ CAMAYO; NUBIA MIRET CAMAYO GUACHETÁ y sus hijos menores de edad DAIBER ALEJANDRO VELARDE CAMAYO y
EYMER FARID CAMAYO GUACHETÁ, BENJAMÍN CAMAYO QUINA y YANED CAMPO GUACUETÁ y sus hijos menores de edad BENJAMIN
CAMAYO CAMPO, NESLY LUCERO CAMAYO CAMPO, ALDAIR
CAMAYO CAMPO, YENI CAMAYO CAMPO, DUBIER CAMAYO CAMPO, ARACEY CAMAYO CAMPO y LEYDI CATERINE CAMAYO CAMPO; ALFREDO FLOR CAMAYO y sus hijos menores de edad LEIDI CONSUELO FLOR CAMPO, DARLY YOMARA FLOR CAMPO, IBED ASTRID FLOR CAMPO, YHON ELVER FLOR CAMPO y DIANEY FLOR CAMPO; GILDARDO ANTONIO GUACHETA y sus hijos menores de edad YEISON ANDRÉS GUACHETÁ COMETA y ERIKA YOJANA GUACHETÁ COMETA, DÉBORA ISMENIA GUACHETÁ ZAMBRANO y su hija menor de edad YENI HUILA GUACHETÁ; DENIS
EVELIA GUACHETÁ CAMAYO, CILIA ENA GUACHETÁ CAMAYO;
JOSÉ OVIRNE CAMAYO GUACHETÁ, JAIME HERNÁN HUILA
GUACHETÁ; CARMEN ROSA HUILA GUACHETÁ; JOSÉ JOAQUIN
HUILA GUACHETÁ; JOSÉ JOAQUIN HUILA GUACHETÁ; RAÚL ENRIQUE HUILA GUACHETÁ y MARÍA NUBIA MARTINEZ DORADO y sus hijos menores de edad ROCIO LILIANA HUILA MARTINEZ,
GLORIA ELIZABERTH HUILA MARTINEZ, NUBIA CECILIA HUILA
MARTINEZ, LUZ EDY HUILA MARTINEZ, DAVID ENRIQUE HUILA MARTINEZ y YILMER ANDRÉS HUILA MARTINEZ; DEYANIRA MARTINEZ GUACHETÁ y sus hijos menores de edad LUZ ADRIANA MARTINEZ GUACHETÁ, LUCELI TÁLAGA MARTINEZ y LEANDRO HERNEY RIVERA MARTINEZ; NABOR MARTINEZ GUACHETÁ; JULIA ESTER QUINA y sus hijos menores de edad ANA ELVIA YANDE QUINA y NELY YOLANDA YANDE QUINA; LIGIA ESPERANZA QUINA PECHENÉ y sus hijos menores de edad DIEGO FERNANDO QUINA,
JOSÉ LUIS QUINA PECHENÉ, MAURICIO ANDRÉS QUINA
PECHENÉ y DIANA PATRICIA QUINA, JUAN CLÍMACO QUINA, ARNULFO GUACHETA ZAMBRANO, ANA HILIA QUINA GUACHETÁ, NUBIS ADIELA QUINA GUACHETÁ y su hijo menor de edad HAROLD
STEVEN CAMAYO QUINA, EPE TUNUBALA ANGEL MIRO y
ZORAIDA TOMBE DIAGO.
3. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la vereda El Edén, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: GILBERTO BECOCHE; LIDIA BECOCUE y sus hijos
menores de edad AMADEO LISANDRO CHANDILLO BECOCHE, ABEL MÁXIMO CHANDILLO BECOCHE y LlBlA EUNISE CHANDILLO BECOCHE, NILFA CAMPO CAMAYO y sus hijos menores de edad
YEINER FABIÁN CAMPO CAMPO y YORDAN YECID CAMPO
CAMPO; JAMIL CAMPO GUACHETÁ; LEIDER COMETA, JAVIER GUACHETÁ CAMPO; ZULI MAGALI GUACHETÁ GUACHETÁ y sus hijos menores de edad DIANA MARCELA YANDI GUACHETÁ y NEILY MAFALI YANDI GUACHETÁ, DANY GUACHETÁ QUINA y NIDIA ENNI MONTERO VELARDE y sus hijos menores de edad JAIR FERNANDO GUACHETÁ MONTERO y DANY ANDRÉS GUACHETÁ MONTERO, ERLINDA GUACHETÁ BECOCIHE y sus hijos menores de edad BEILY
DORANA GUACHETÁ GUACUETÁ, BRAYAN ADNER GUACHETÁ
GUACHETÁ, GLADY EBELY GUACHETÁ GUACHETÁ, NEYDY MARLYEBELIN GUACHETÁ GUACHETÁ y GERMINSON ANDRETI GUACHETÁ GUACHETÁ; JAVIER GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad OSCAR HERNÁN GUACHETÁ CAMPO, DEYLY
YULIETD GUACHETÁ CAMPO, MARI LUZ GUACHETÁ CAMPO,
YILBER YESITH GUACHETÁ CAMPO, LEYDI YOANA GUACHETÁ CAMPO y ANYI LEIRIA GUACHETÁ CAMPO, MARÍA HEMI GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad JEHIDI YOHANA
COMETA GUACHETÁ, NILMA ALEXANDRA COMETA GUACHETÁ, YERLIN YOLIBE COMETA GUACHETÁ, y EIBAR ANDRÉS COMETA GUACHETÁ; CLODOMIRO GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores
de edad KAREN JIMENA GUACHETA MONTENEGRO, SAUL
EDINSON GUACHETÁ MONTENEGRO, MARLEN YOHANA
GUACHETÁ MONTENEGRO, CLAUDIA ELENA GUACHETÁ
MONTENEGRO, RUBIER ALEXANDER GUACHETÁ MONTENEGRO y DORA ROCIO GUACHETÁ MONTENEGRO; EUCLIDES GUACHETÁ CAMPO; MILAIN GUACHETÁ CAMPO y su hijo menor de edad FREDY YAMID GUACHETÁ, LUIS EDUARDO GUACHETÁ QUINA, LIGIA BETTI GUACHETÁ QUINA y su hija menor de edad LINA MARCELA MOSQUERA GUACHETÁ; NOIRA ROSELY GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad SORANYI FERNANDA GUACHETÁ CAMPO y BRIYID MAYENSI GUACHETÁ CAMPO; EMILSE GUACHETÁ QUINA; LIDIA HUILA GUACHETÁ; ALEJANDRINA QUINA PECHENÉ y su hijo menor de edad DIVER NOE ZAMBRANO QUINA, JAVIER HERNANDO QUINA GUACHETÁ, MANUEL QUINTIN QUINA PECHENÉ y sus hijos menores de edad OLIVER QUINA GUACHETÁ, AIDELI QUINA GUACHETÁ, JHON JAIRO QUINA GUACHETÁ y MANUEL ARTURO QUINA GUACHETÁ, ANTONIO QUINA GUACHETÁ y sus hijas
menores de edad LUZ DANEY QUINA SOLANO y VIVIANA QUINA SOLANO, BERTA MARINA QUINA PECHENÉ; DORI HEMI ZAMBRANO QUINA y sus hijos menores de edad OSCAR ARLES FLOR ZAMBRANO, ANYI PAOLA ZAMBRANO QUINA, LEIDY MILENA ZAMBRANO QUINA y LUIS FERNANDO ZAMBRANO QUINA; SILVIO ZAMBRANO QUINA y sus hijos menores de edad MARISOL ZAMBRANO COMETA y EDUAR ANDRÉS ZAMBRANO COMETA; NOÉ ZAMBRANO PECHENÉ; OLGA FANY ZAMBRANO QUINA y sus hijos menores de edad SANDRA PATRICIA NARVAEZ ZAMBRANO,
ANDERSON FERNANDO GUACHETÁ, MILETH GEOVANA
ZAMBRANO QUINA, NOELI ZAMBRANO QUINA y DIEGO JAVIER ZAMBRANO QUINA; GLADIS CARMENZA ZAMBRANO QUINA, OMAR HENRY ZAMBRANO QUINA y su hija menor de edad YENI
FERNANDA ZAMBRANO GUACHETÁ;
4. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la vereda “La Diana”, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: LUIS ALFONSO PARDO ISOTO y ELSA OFIR SANCHEZ BECOCHE y sus hijos menores de edad LIBNI RENÉ
PARDO SANCHEZ, EDUIN YECID PARDO SANCHEZ, LILIBET
PARDO SANCHEZ y JOSÉ MIGUEL PARDO SANCHEZ.
5. Las personas que a continuación enumero para el 7 de octubre de 2.000 eran habitantes de la vereda “La Isla”, zona rural del corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, Departamento del Cauca, allí desempeñaban sus labores de ebanistería, agricultura y ganadería en las fincas de las cuales eran poseedores y donde albergaban a sus familias y conseguían su sustento vital, las personas son las siguientes: FLOR DELI BECOCHE YUNDA y sus hijos menores
de edad YULI AMPARO OYOLA BECOCHE, HERNÁN LEONIDAS
OYOLA BECOCHE, CARLOS EDUARDO OYOLA BECOCHE, RUBÉN
YIMER OYOLA BECOCHE, ELMER YOBET OYOLA BECOCHE y
SARA YORLEYDY OYOLA BECOCHE; ANA TULIA CAMPO DE GUACHETÁ; RUBIER LIMO CAMPO SANCHEZ y MARÍA ESTER CHANDILLO MOSQUERA y sus hijos menores de edad JHANS MARLON CAMPO BECOCHE, YONN EDINSON CAMPO BECOCUE, JUAN PABLO CAMPO CHANDILLO y RUBIER ANDRÉS CAMPO CHANDILLO, LIMBANIA CAMPO SANCHEZ y sus hijos menores de
edad LLIMI ADOLFO GUACHETÁ CAMPO, BRANDY ARLID
GUACHETÁ CAMPO y ARNOL SIDNEY CAMPO SANCHEZ; HAROLD
ARMANDO CAMPO; NUBIA ESMILDA DE LA CRUZ TORO y su hija menor de edad ASTRID DANIELA GUACHETÁ DE LA CRUZ; JAIRO GUACHETÁ; OSCAR SAULO GUACHETÁ GUACHETÁ y LUZ MARY RIVERA SANCHEZ y sus hijos menores de edad EDISON YULIVER GUACHETÁ RIVERA y PAULA ANDREA GUACHETÁ RIVERA, NILSON GUACHETÁ, NELCY GUACHETÁ ZAMBRANO y su hijo menor de edad JHOAN ANDRÉS GUACHETÁ ZAMBRANO; MARÍA EDILTRUDIS GUACHETÁ ZAMBRANO y sus hijos menores de edad
OMAR FAUBRICIO GUACHETÁ ZAMBRANO y YERLY YAMILE
GUACHETÁ GUACHETÁ; BRADY ALID GUACHETÁ CAMPO; CARMEN EDILMA GUACHETÁ; ALBA LUCÍA GUACHETÁ CAMACHO y sus hijos menores de edad ALMA YOLIMA GUACHETÁ GUACHETÁ, MÓNlCA GUACHETÁ GUACIHETÁ y MABEL CARINE GUACHETÁ GUACUETÁ, JARDI AIBNER OYOLA BECOCHE; RUBÉN DARIO OYOLA YANDI; NANCY RODRIGUEZ DAZA y sus hijos menores de
edad YHOSMAN ANDRÉS MUÑOZ RODRIGUEZ, EDWIN
ALEJANDRO MUÑOZ RODRIGUEZ y FLORELIA MUÑOZ RODRIGUEZ, CARMEN ROSA SANCHEZ DE CAMPO, MARÍA GUACHETÁ CAMPO y su hija menor de edad EILEN JIMENA CAMPO
GUACUETÁ, FAUSTO ADRIAN CAMPO GUACHETÁ, CARMEN ROSA GUACHETÁ CAMPO y sus hijos menores de edad MARÍA YOLIVE
GUACHETÁ GUACHETÁ, CIRO HERNÁN GUACHETÁ GUACHETÁ, FELIPE ANDRÉS GUACHETÁ GUACHETÁ y DORA LIBIA GUACHETÁ GUACHETÁ, DORA NELSY MONTENEGRO TROCHEZ y sus hijos menores de edad DEIRO CAMILO CAICEDO MONTENEGRO y JOSÉ
LEIDER CAICEDO MONTENEGRO.
6. A mediados del mes de agosto del año 2.000, se presentaron al corregimiento de Ortega, municipio de Cajibío, departamento del Cauca un grupo numeroso de personas que decían pertenecer a grupos guerrilleros autodenominados ELN y FARC; allí permanecieron 8 días, mientras recorrían las veredas de “La Isla”, “La Diana” y El Edén, informando que se realizaría una reunión en las instalaciones de la Escuela Pública del corregimiento de Ortega y que era obligatorio asistir a la reunión porque allí se iban a tratar temas como el enlistamiento de personas que hubieren cumplido los 8 años de edad hacía adelante a las filas de estos grupos insurgentes.
7. Efectivamente, la reunión se realizó pero hubo inasistencia de la mayor parte de la población por tratarse de una reunión convocada por grupos al margen de la ley, las pocas personas que se reunieron lo hicieron involuntariamente ya que fueron obligadas a entrar a las instalaciones de la Escuela cuando se encontraban en la plaza de
mercado comprando la remesa semanal.
8. En vista de la inasistencia de la población a la reunión advirtieron que para el 14 de septiembre regresarían porque necesitaban a los
señores RAMIRO HUMBERTO PECHENÉ, RUBÉN DER BECOCHE,
DELIO PECHENÉ, GENTIL PECHENÉ, ELDAR SANCHEZ y JAIRO
GUACHETÁ.
9. Frente a esta situación los pobladores del corregimiento de Ortega y de las veredas “La Isla”, “La Diana” y el Edén decidieron realizar una reunión el día miércoles 20 de septiembre del año 2000. En esta reunión se nombró una comisión conformada por las siguientes personas: LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ para que se presentaran ante las autoridades departamentales e informaran la situación que se estaba presentando en esta región y de esta manera les brindaran el apoyo Estatal que necesitaban.
10. El día lunes 28 de agosto del año 2000, los campesinos comisionados para los fines ya señalados en el hecho anterior es decir los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCIHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ viajaron a la ciudad de Popayán y se dirigieron al Batallón José Hilario López, allí los atendió el Coronel FIDEL RICARDO VELANDIA CÁCERES, e informaron de la situación que se presentaba en la zona rural y urbana del corregimiento de Ortega.
11. El Coronel FIDEL RICARDO VELANDIA CÁCERES se puso en contacto telefónicamente con el Coronel JAIME ALBERTO CANAL y los remitió a la Tercera Brigada del Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Cali; para ello les proporcionó los viáticos del traslado de las personas que habían sido comisionadas por la población de Ortega y las veredas “La Diana”, “La Isla” y El Edén hacia Cali.
12. En las instalaciones de la Tercera Brigada del Batallón Pichincha con sede en la ciudad de Cali, fueron atendidos por el General JAIME
ALBERTO CANAL los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ, a quien le informaron de la reunión que habían convocado los grupos guerrilleros del ELN y FARC en el mes de agosto así como también del señalamiento que habían hecho de los señores RAMIRO HUMBERTO PECHENÉ, RUBÉN DER BECOCHE, DELIO PECHENÉ, GENTIL PECHENÉ, ELDAR SANCHEZ y JAIRO GUACHETÁ como personas que debían ajusticiar por motivos ideológicos.
13. El General JAIME ALBERTO CANAL les informó a los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ que ya había pedido apoyo al Ministerio de Defensa y les proporcionó en forma gratuita dos celulares para que ellos dieran aviso inmediato en caso de alguna situación
irregular.
14. En esta ocasión los señores LIZARDO BECOCHE, JAMIL CAMPO, LINO ENGER BECOCHE, RUBIER CAMPO y JAIRO GUACHETÁ, presentaron ante el señor Gobernador del Departamento del Cauca en ese entonces el Doctor Cesar Negret Mosquera una carta informando la difícil situación por la que estaban atravesando los campesinos de Ortega, “La Isla”, “La Diana” y El Edén, allí nunca recibieron ninguna respuesta.
15. Efectivamente el 14 de septiembre del año 2.000 integrantes del los grupos subversivos autodenominados ELN y FARC se presentaro
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