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CE - 19001-23-31-000-2002-01676-01(43605) A

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Título
CE - 19001-23-31-000-2002-01676-01(43605) A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DEMANDA CONTRA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA DE

LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PROCESO DE

DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE CIVIL Previo a analizar el fondo del presente asunto, resulta pertinente pronunciarse sobre la jurisdicción y competencia de esta Corporación, la procedencia y caducidad de la acción, y la legitimación en la causa. (…) Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A). Además, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…), en un proceso con vocación de segunda instancia teniendo en consideración que la cuantía de la demanda resulta superior a los 500 SMLMV exigidos por el artículo 132 del CCA. Considera la Sala que la acción de reparación directa instaurada (art. 86, C.C.A.) es la procedente, toda vez que, por esta vía se pretende el resarcimiento patrimonial del daño inferido a la parte actora consistente en la muerte del señor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO /

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FACULTADES DE OFICIO DEL JUEZ En cuanto a la legitimación en la causa por activa, los demandantes se encuentran legitimados, por cuanto pretenden la reparación de los posibles daños y perjuicios irrogados, a su juicio, por la parte demandada. (…) En este aspecto, el ponente, acoge la postura mayoritaria de la Subsección según la cual es suficiente el análisis de la legitimación de hecho para tener por surtido ese presupuesto y el análisis material corresponde al fondo de la pretensión. (…) Empero, para el ponente, la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / MINISTERIO DE DEFENSA /

EJÉRCITO NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Frente a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que esta se predica de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército y Policía Nacional entidades a la que la parte demandante le atribuye responsabilidad por una presunta acción u omisión de sus agentes.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / HECHO DAÑOSO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN En relación a la caducidad el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. (…) [L]a Sala considera que no operó el fenómeno de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /

PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL /

JUSTICIA TRANSICIONAL / PROCESO DE JUSTICIA TRANSICIONAL /

PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBA DOCUMENTAL / SOLICITUD DEL TRASLADO DE LA PRUEBA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / GARANTÍA DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DERECHO DE DEFENSA / APORTE

DE LA PRUEBA

En relación a las piezas procesales aportadas de los procesos penales ordinarios y en la justicia transicional seguidos por el asesinato de las víctimas, vale resaltar que pruebas testimoniales y documentos de los procesos penales antes referidos son susceptibles de valoración en este proceso, porque fueron solicitados por la parte demandante (…). Aunado a lo anterior, en segunda instancia estas pruebas fueron solicitadas de oficio por este despacho con el fin de garantizar los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Ante su aporte al proceso, se corrió traslado de las mismas para su respectiva contradicción y, en consecuencia, fueron debidamente decretadas y aportadas al sub lite. Por lo tanto, se respetó y garantizó el debido proceso y, de contera, el derecho de defensa en la aportación de estos medios de prueba.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada ver sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. 20601, C.P. Danilo Rojas Betancourth y sentencia de la Corte Constitucional T 204 de 2018.

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / APORTE DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN /

PREVALENCIA DE LA NORMA SUSTANCIAL / PRINCIPIO DE PREVALENCIA

DEL DERECHO SUSTANCIAL / PROCEDENCIA DEL PRINCIPIO DE

PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Validez de los documentos aportados en copia simple. Con la demanda y la contestación de la demanda se allegaron algunos documentos en copia simple. Con relación a estos documentos, la Sala se sujetará al criterio de unificación establecido por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación en cuanto al valor probatorio de las copias simples, según el cual es preciso tener en cuenta que las partes en el curso procesal aceptaron que los documentos fueran tenidos en cuenta y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, pues no fueron tachados ni al momento de arrimarlos al plenario probatorio ni durante el transcurso del debate procesal; por tanto, dichas copias tienen vocación de ser valoradas a fin de determinar el grado de convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia del 28 de agosto del 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

DERECHOS HUMANOS / ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS / NATURALEZA DE LOS DERECHOS HUMANOS / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA / DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FUERZA

VINCULANTE DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / DIMENSIÓN SUBJETIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Los derechos humanos y fundamentales de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, son ampliamente reconocidos por el derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución, la jurisprudencia constitucional y el derecho interno. Por lo tanto, su obligatoriedad y fuerza jurídica vincula a todos los poderes públicos a su inexorable observancia. (…) Por esta razón, desde una perspectiva jurídica, los derechos a la verdad, justicia y reparación integral constituyen derechos subjetivos públicos y posiciones jurídicas iusfundamentales de tal grado de importancia internacional y constitucional que su reconocimiento no puede estar librado a las contingencias políticas, económicas o fácticas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los derechos fundamentales a la verdad, justicia y reparación ver Caso Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de 1989, Caso Castillo Páez Vs. Perú, sentencia de 3 de noviembre de 1997, Caso Blake Vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998, Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2000. Igualmente ver sentencia de la Corte Constitucional sentencias C 228 de 2002, C 370 de 2006, C

715 de 2012, C 099 de 2013, C 579 de 2013 y C 180 de 2014.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO ANTIJURÍDICO / FUENTE DEL DAÑO / CAUSA EFICIENTE DEL DAÑO /

CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / HECHO DAÑOSO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / RECONOCIMIENTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DERECHO A UNA PRONTA JUSTICIA / DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA

VÍCTIMA / DEBER DE OBEDIENCIA AL ORDENAMIENTO JURÍDICO /

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / NORMA INTERNACIONAL / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DE

PERJUICIOS / MEDIDAS DE REHABILITACIÓN / GARANTÍA DE SATISFACCIÓN / GARANTÍA DE NO REPETICIÓN Estos derechos pueden ser exigibles a través de la acción o medio de control de reparación directa, ya que su afectación y generación de perjuicios como fuente de daño proviene de un hecho, omisión o una operación administrativa y, por lo tanto, la referida acción resulta un recurso judicial idóneo y efectivo para garantizar el derecho a la verdad, habida cuenta que busca establecer las condiciones de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos; a que se haga justicia pues pretende hacer un juicio de reproche al (in)cumplimiento de las obligaciones

internacionales, constitucionales y legales o al desbordamiento de las cargas públicas; y a que las víctimas reciban una reparación integral del daño antijurídico a través de medidas de restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de satisfacción y no repetición.

JUSTICIA ADMINISTRATIVA / JUSTICIA ROGADA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEBERES DEL DEMANDANTE /

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA / INTERÉS PÚBLICO / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL

INTERÉS PÚBLICO

[S]i bien es cierto la justicia administrativa es, por regla general, rogada, es decir, que la víctima-demandante tiene la carga de demostrar los hechos y las pretensiones que aduce, ello no es óbice para que en graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitariocomo el presente casoel juez de daños pueda desplegar sus facultades inquisitivas de cara al respeto y garantía de los derechos de las víctimas de crímenes atroces, los cuales, valga señalar, no solo conllevan un interés particular pecuniario, sino un interés público a que estas violaciones no queden en la impunidad. Lo anterior, es un corolario lógico de las obligaciones internacionales, constitucionales y legales de respetar y garantizar los derechos humanos de las víctimas y de los sujetos sometidos a la jurisdicción del Estado.

DERECHO A LA VERDAD / APLICACIÓN DEL DERECHO A LA VERDAD /

TITULAR DEL DERECHO / VÍCTIMA DIRECTA / VÍCTIMA INDIRECTA /

DESTINATARIO / DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / GARANTÍAS EN EL PROCESO

JUDICIAL / TUTELA JUDICIAL EFECTIVA / DERECHO CONSTITUCIONAL

[E]l derecho a la verdad implica una estructura de relación tríadica, esto es: a tiene frente a b un derecho a G. Donde (a) es el titular o portador del derecho; (b) el obligado o destinatario y (G) el objeto, esto es, el bien o la prestación. De esta manera en el derecho a la verdad, los titulares (a) son las víctimas directas e indirectas y la sociedad en su conjunto; el principal obligado o destinario (b) es el Estado quien tiene el deber de investigar seriamente y el objeto (G) es determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que suceden las violaciones. (…) [E]l derecho a conocer la verdad o saber constituye una posición individual y colectiva, deducida de las obligaciones internacionales de respeto y garantía de los tratados internacionales de derechos humanos y de los derechos a las garantías judiciales y al recurso judicial efectivo. No obstante, en la jurisdicción colombiana el derecho a la verdad tiene un expreso reconocimiento constitucional y legal y, por lo tanto, su exigibilidad es autónoma dado que es un derecho convencional, constitucional y legal.

DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA / DERECHO A LA

REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA / RECONSTRUCCIÓN DE LA VERDAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / JUICIO DE DAÑOS / JUEZ DE

DAÑOS / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS

HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO

[E]l derecho a saber o la verdad constituye un presupuesto de la justicia y la reparación, pues es evidente que si no conocen las condiciones fácticas en que sucedieron los hechos, no se podrá llegar a establecer de manera correcta el daño antijurídico, la imputación, ni la reparación y, por ende, quedarían truncados los umbrales del juicio de reparación de daños y de los imperativos que guían la justicia contenciosa administrativa. (…) Por esta potísima razón es necesario que la búsqueda de la verdad sea un principio que oriente el juicio de daños pues su determinación es fundamental y prioritaria de cara a la justicia y al esclarecimiento de los hechos que exigen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH en un Estado constitucional, social y democrático de derecho.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / INTERÉS LEGÍTIMO /

VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES El daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, (i) una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un interés legítimo y (ii) el menoscabo o detrimento de un derecho patrimonial o extrapatrimonial de una persona afectada que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

DAÑO INDEMNIZABLE / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO / ELEMENTOS DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CERTEZA DEL DAÑO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO Para que un daño sea indemnizable, es indispensable verificar ex ante la configuración de los elementos que lo estructuran, es decir, que sea cierto, actual, real, determinado o determinable, anormal y protegido jurídicamente. En síntesis, estos elementos parten de la premisa según la cual, la antijuridicidad del daño no se concreta solo con la verificación de la lesión de un derecho o de un interés legítimo, sino con los efectos derivados de la lesión que inciden en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial, los cuales son injustamente padecidos por la víctima.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos del daño antijurídico ver sentencia del 10 de abril de 2010, Exp. 18878, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz,

sentencia del 1 de febrero de 2012, Exp. 20505, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, sentencia del 14 de marzo de 2012, Exp. 20497, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 28857, C.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, sentencia del 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 3 de febrero de 2010, Exp. 18425, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 19 de mayo de 2005, Exp. 200101541 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 2 de junio 2005, Exp. 1999-02382 AG, C.P. María Elena Giraldo Gómez. AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL /

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

/ VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VIOLACIÓN

DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS / CONVENIO DE GINEBRA / DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE

JUSTICIA / DERECHO A OBTENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA /

DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LA VÍCTIMA

[L]a Sala encuentra debidamente acreditado el daño a bienes convencionales y constitucionalmente protegidos con la muerte de los señores (…) como consecuencia de hechos perpetrados por grupos armados ilegales asociados al conflicto armado interno (…). En efecto, el daño en este caso comporta graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, por inobservancia a la Convención Americana de Derechos Humanos, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y al Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y, en consecuencia, tendrá relevantes implicaciones en el juicio de imputación y en el resarcimiento de cara a garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral de las víctimas.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DE

DERECHOS FUNDAMENTALES / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA /

REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHOS DE LA VÍCTIMA /

DAÑO PATRIMONIAL / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

[E]s importante señalar que el daño se concreta en la lesión y consecuente afectación al derecho humano y fundamental a la vida de las víctimas, como categoría convencional y constitucionalmente protegida. Este daño deviene en antijurídico al establecer a través de la imputación su atribución a título subjetivo u

objetivo. Sin embargo, quiere la Sala precisar que el daño no se configura automáticamente por la mera violación del derecho, pues ello conllevaría a reconocer un daño punitivo. Por el contrario, el daño se materializa con la lesión al interés jurídicamente protegido que inexorablemente tiene efectos o consecuencias adversas que inciden injustamente en la víctima y que conllevan, por un lado, la variación del statu quo anterior y, por otro, al detrimento del ámbito patrimonial o extrapatrimonial de los afectados.

IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO

NACIONAL / POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES

ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / MASACRE / PARAMILITAR / ACTUACIÓN

DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO

PARAMILITAR / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL La Sala sostendrá que el daño es imputable al Ejército y a la Policía Nacional, por

acción, porque se encuentra demostrado que las dos autoridades coordinaron acciones con miembros de grupos armados ilegales que facilitó la ocurrencia de esta masacre. Lo anterior, conllevó a que las demandadas omitieran deliberadamente sus obligaciones internacionales, constitucionales y legales de protección a la población civil, porque pese a que estas autoridades conocían del contexto de conflicto armado interno y fueron advertidos por las autoridades civiles de la presencia de grupos organizados al margen de la ley en la zona (paramilitares) no desplegaron acciones concretas y determinantes para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de la población civil y de las víctimas de la vereda La Pedregosa en Cajibío, Cauca.

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS /

CONFLICTO ARMADO / MASACRE / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL

GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR /

DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ZONA CON ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ /

VIOLENCIA CONTRA POBLACIÓN CIVIL / CONTEXTO DE VIOLENCIA

GENERALIZADA CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA

[E]l presente caso se desarrolla en el marco de un contexto de conflicto armado interno caracterizado por la grave violación de los derechos humanos. Lo anterior, se puede deducir del Consejo Seguridad (…) y de todos los informes de la fuerza pública que dan cuenta de esta grave situación de orden público y de que las autoridades demandadas conocieron con antelación de la presencia del actor armado ilegal (…). Al respecto, es relevante señalar que el contexto de la zona es un factor importante a la hora de determinar el grado vulnerabilidad y previsibilidad en el marco de la imputación. (…) [E]l contexto no es per se un elemento definitorio de la responsabilidad del Estado, el cual en cada caso particular debe ser valorado por el juez administrativo de cara a establecer la conexidad con los móviles, la proximidad geográfica y patrones generalizados de violencia que permitan establecer un juicio relacional con los hechos objeto de la litis a partir del cual se pueda determinar la previsibilidad y el estándar de debida diligencia exigible a la administración.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de estudiar el contexto en la resolución de casos concretos ver sentencia del 3 de agosto de 2017, Exp. 44302, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 30 de noviembre de 2017, Exp. 46567, C.P. Ramiro Pazos Guerrero y sentencia del 25 de noviembre de 2015, Exp.

45463, C.P. José Luis Barceló.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / FALLOS DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / ATAQUE

SISTEMÁTICO / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS

DERECHOS HUMANOS / ZONA DE CONFLICTO ARMADO / ZONA MÁS

AFECTADA POR EL CONFLICTO ARMADO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO /

DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO /

PREVISIBILIDAD DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES /

CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO

[C]omo lo ha reconocido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en este tipo de escenarios de violencia sistémica y de graves violaciones de derechos humamos y sobre todo en una zona de conflicto, las obligaciones de adoptar medidas positivas de prevención y protección a cargo del Estado se ven acentuados y revestidos de importancia cardinal en el marco de los deberes internacionales, constitucionales y legales (…). Luego, concluye la Sala que en el presente asunto el contexto de conflicto armado interno es importante para la imputación del daño pues mide el grado de vulnerabilidad de las víctimas, la previsibilidad de los hechos e impone el deber reforzado a la fuerza pública de maximizar las medidas de protección a la población civil, debido al inminente peligro que corrían sus derechos civiles frente a las acciones de grupos al margen

de la ley. RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL - Complicidad con miembros de grupo al margen de la ley / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO ARMADO / MASACRE - Cometido por paramilitares bajo la aquiescencia de la fuerza pública / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL

GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR /

AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA / RESPONSABILIDAD DE LAS

FUERZAS MILITARES / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / MIEMBRO DEL GRUPO PARAMILITAR / MIEMBROS DEL GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / PRUEBA

TRASLADADA DE PROCESO PENAL

[S]e encuentra comprometida la responsabilidad del Estado, ya que esta (…) acreditada la connivencia por parte del Ejército y la Policía Nacional en relación al actuar de grupos paramilitares. (…) [V]arios de los miembros paramilitares que participaron en la masacre y que fueron procesados en la justicia penal ordinaria y transicional adujeron que coordinaron sus acciones con el Ejército y la Policía Nacional para facilitar este oprobioso hecho. (…) los grupos paramilitares contaron con la aquiescencia de la fuerza pública (Ejército y Policía) en estos oprobiosos hechos, habida cuenta que los testimonios de los autores directos son

consistentes en evidenciar el grado de coordinación para facilitar la acción de este grupo armado ilegal en la llegada, estadía y huida de municipio de Cajibío. No en vano, el comandante paramilitar Casarubia y sus subordinados dan cuenta de la ilegal relación para evitar ser repelidos y facilitar sus recorridos de barbarie.

CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS /

CONFLICTO ARMADO / MASACRE / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL

GRUPO PARAMILITAR / CASO PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR /

ACTO TERRORISTA / AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA /

POBLACIÓN CIVIL / ATAQUES A LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLENCIA

CONTRA LA POBLACIÓN CIVIL / VIOLACIÓN DE HABITACIÓN AJENA /

DETENCIÓN ILEGAL / TORTURA / EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL / DAÑO

DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / OMISIÓN

DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL

[L]os paramilitares llegaron a la vereda La Pedregosa en el municipio de Cajibió y cometieron varios vejámenes contra la población civil sin que se hubiera registrado ninguna acción para repeler el infame ataque. Al respecto se encuentra acreditada la irrupción violenta a sus domicilios, la retención ilegal, la tortura y las ejecuciones

extrajudiciales de que fueron víctimas los familiares de los demandantes (…). Por lo tanto, concluye la Sala, que las autoridades demandadas infringieron de manera grave sus obligaciones internacionales, constitucionales y legales que imponían el deber erga omnes de proteger a la población civil ante las acciones ilegales de los grupos al margen de la ley. RESPONSABILIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA - Complicidad con miembros de grupo al margen de la ley / MASACRE - Cometida por paramilitares bajo la aquiescencia de la fuerza pública / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / GRUPO ARMADO AL MARGEN DE LA LEY / AGRUPACIONES ILÍCITAS / CONFLICTO

ARMADO / PARAMILITAR / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / CASO

PARAMILITARISMO / GRUPO PARAMILITAR / AUTODEFENSAS UNIDAS DE

COLOMBIA / CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES - Omisión Esta grave verificaciónde la hipótesis de connivencia de la fuerza pública con el grupo grupo ilegal de las AUCtiene mayor grado de confirmación en el sub lite, si se tiene en cuenta la consecuente y deliberada omisión en que incurrieron el Ejército y la Policía Nacional, pues permitieron la masacre pese a que i) tenían

conocimiento del contexto de conflicto armado; ii) fueron avisados con debida antelación por las autoridades civiles de la presencia de los paramilitares (…); iii) la Policía se encontraba a 15 minutos de donde se perpetró la masacre (…) y iv) permitieron la acción y huida del grupo ilegal sin ningún tipo de confrontación. CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE CUIDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / PELIGRO DE LA VÍCTIMA / DAÑO DERIVADO DE GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA HONRA [E]l conocimiento del contexto de conflicto armado interno no es un supuesto fáctico irrelevante en el sub lite, pues bajo esas circunstancias convergen las obligaciones de protección a la población civil que devienen del derecho internacional humanitario; de respeto y garantía del derecho internacional de los derechos humanos; de protección a la vida, honra y bienes de los ciudadanos en el ámbito constitucional y del cumplimiento estricto y exigente de las obligaciones legales de las entidades demandadas. (…) [L]as obligaciones de adoptar medidas

positivas de prevención, protección y represión a cargo del Estado se ven acentuadas y revestidas de importancia cardinal para proteger los derechos humanos de la población civil, pues en el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales tienen todos los elementos para lograr ese cometido.

DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE DENUNCIAR LAS

IRREGULARIDADES ANTE LA AUTORIDAD COMPETENTE / PREVISIBILIDAD

DEL DAÑO / DETERMINACIÓN DE RIESGOS PREVISIBLES / SOLICITUD D

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