CE-19001-23-31-000-2002-01685-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-01685-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECHAZO DE LA DEMANDA - Recusación por haber subsanado en tiempo / PRESENTACION DE LA DEMANDA - Se cumple con lo que hace el abogado sustituto La demanda fue presentada por el abogado RAMON RODRIGO ARBOLEDA ARCOS, quien para el efecto aportó un poder conferido en debida forma por los demandantes al abogado ANDRES JOSE ARBOLEDA LOPEZ y un memorial de sustitución de ese poder a favor del antes mencionado, sin presentación personal. De otra parte, la abogada MARIA VICTORIA CADAVID C., después de proferido el auto que ordenó la corrección de la demanda, allegó al expediente un memorial adjuntando un poder que le confieren, en debida forma, por los mismos accionantes, para que en su nombre “promueva y lleve hasta su culminación” el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán y la Curaduría Urbana Núm. 2. 2. Así las cosas, cabe entender que la nueva apoderada, que sí tiene poder suficiente, está ratificando la demanda presentada por el abogado RAMON RODRIGO ARBOLEDA ARCOS, de allí que se deba considerar subsanada la insuficiencia o falta de poder de éste, y como ello se dio dentro del término que para el efecto le concedió el a quo, pues el mismo se vencía el 13 de enero de 2004, día en que la memorialista allegó su escrito de ratificación de la demanda y el poder que le fue otorgado, se ha de tener como corregida la falencia anotada, en el sentido en que se dispuso mediante el auto de 9 de diciembre de 2002. En esas circunstancias, la demanda se ha de admitir, si
no existe una razón que lo impida, distinta a la aquí examinada
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-01685-01
Actor: MANASES MAYA CAMAYO Y OTRO Demandado: CURADURIA URBANA NUMERO UNO DE POPAYAN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 1 de abril de 2003 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda que aquélla interpuso en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por no haber sido corregida en tiempo.
I. La actuación procesal
1. Los señores MANASES MAYA CAMAYO y ENELIA CAMAYO OROZCO, mediante apoderado, presentaron demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Cauca, para que declare la nulidad de la Resolución Núm. 1590 de 24 de julio de 2002, expedida por la Curaduría Urbana Núm. 1 de Popayán, como acto culminante de la actuación administrativa iniciada con la solicitud de Licencia de Construcción que presentaron el 14 de marzo de 2002 para la adecuación de un inmueble localizado
en la carrera 9 Núm. 8N-82, barrio Prados del Norte de Popayán. Que condene a la Curaduría 1 de Popayán solidariamente con el municipio a pagarle
el daño emergente, el lucro cesante y daños morales causados a ellos por el acto acusado, los cuales estiman en una suma superior a $ 37.080.000.oo.
2. El auto recurrido 2. 1. Mediante auto de 9 de diciembre de 2002, el a quo señaló que el acto de sustitución de poder con base en el cual actuó quien suscribió la demanda no fue presentado en debida forma, puesto que no se dio aplicación a los artículos 65 y 68 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 84 ibídem, en consecuencia concedió un término de cinco (5) días para que subsanaran tales defectos, con fundamento en el artículo 143 del C.C.A. 2. 2. El 13 de enero de 2003 fue presentado un poder de los demandantes otorgado a una profesional del derecho, quien lo aportó con un memorial suyo y copias para el traslado, el cual solicita que se dé por subsanada la “carencia formal hallada” por el Despacho, y que se proveyera al trámite del proceso. 2.3. El 14 de marzo de 2003 el expediente pasó al Despacho del Magistrado Ponente con informe secretarial, en el sentido de que no había sido corregida la demanda. 2.4. El a quo, a su turno, en el proveído acusado, recuerda que en su proveído anterior expuso que la demanda fue presentada por quien no tenía poder otorgado en debida forma, configurándose carencia absoluta de poder, por cuanto a pesar de que la profesional del derecho que ahora actúa manifiesta que asume la representación de los demandantes, aún se mantiene la carencia absoluta de
poder dado que la demanda fue presentada por quien no tenía poder. Por tales razones dio como no corregida la demanda en comento y procedió a rechazarla.
II. El recurso de apelación La recurrente manifiesta que en este caso el profesional del derecho que suscribió la demanda no carecía totalmente de poder sino que el mismo no estaba conferido en debida forma, amén de que tanto el poder principal como el sustitutivo se allegó al expediente.
Así las cosas, el mandato que se le ha conferido, si bien puede ser revocatorio del inicialmente otorgado, ha sido para que continúe llevando la representación de los accionantes, pues la demanda fue presentada por su suscribiente, quien no carecía totalmente de poder, ya que lo ejerció en calidad de sustituyente del apoderado inicial, cuyo mandato principal es existente y está probado. Por lo tanto solicita que se revoque la decisión de rechazo de la demanda, se le reconozca personería en los términos conferidos y se le de curso al proceso.
III. Las consideraciones
1. La demanda fue presentada por el abogado RAMON RODRIGO ARBOLEDA ARCOS, quien para el efecto aportó un poder conferido en debida forma por los demandantes al abogado ANDRES JOSE ARBOLEDA LOPEZ y un memorial de sustitución de ese poder a favor del antes mencionado, sin presentación personal.
De otra parte, la abogada MARÍA VICTORIA CADAVID C., después de proferido el auto que ordenó la corrección de la demanda, allegó al expediente un memorial adjuntando un poder que le confieren, en debida forma, por los mismos accionantes, para que en su nombre “promueva y lleve hasta su culminación” el
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Popayán y la Curaduría Urbana Núm. 2.
2. Así las cosas, cabe entender que la nueva apoderada, que sí tiene poder suficiente, está ratificando la demanda presentada por el abogado RAMON RODRIGO ARBOLEDA ARCOS, de allí que se deba considerar subsanada la insuficiencia o falta de poder de éste, y como ello se dio dentro del término que para el efecto le concedió el a quo, pues el mismo se vencía el 13 de enero de 2004, día en que la memorialista allegó su escrito de ratificación de la demanda y el poder que le fue otorgado, se ha de tener como corregida la falencia anotada, en el sentido en que se dispuso mediante el auto de 9 de diciembre de 2002. En esas circunstancias, la demanda se ha de admitir, si no existe una razón que lo impida, distinta a la aquí examinada.
En consecuencia, el auto apelado se revocará, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVOCASE el auto apelado, de 1 de abril de 2003 del Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, ORDENASE al a quo proveer sobre la admisión de la demanda bajo el entendido de que fue corregida la insuficiencia de poder de quien la presentó. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de
12 de febrero del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente