CE-19001-23-31-000-2002-02335-01(24968)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-02335-01(24968)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por desaparición de soldado voluntario / DAÑO ANTIJURIDICO - Soldado voluntario desaparecido en mayo de 1998 cuando se encontraba prestando servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería José Hilario López de la ciudad de Popayán / SOLDADO CONSCRIPTO - Desaparecido en la prestación del servicio Los demandantes reclaman como daño antijurídico es la desaparición del soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez, mientras se encontraba prestando servicio militar en las instalaciones del batallón José Hilario López de Popayán, respecto de lo cual se encuentra comprobado que efectivamente éste abandonó las instalaciones del batallón, pero la entidad demandada lo atribuye a una deserción del joven. Esta situación fáctica, es decir, el hecho de que el joven abandonó el batallón y que tiempo después aún se desconocía su paradero, se acreditó con el adelantamiento del proceso penal por el delito de deserción y fue corroborado además por los testimonios rendidos en el proceso. PRUEBAS TRASLADADAS - De proceso disciplinario y proceso penal militar a proceso contencioso administrativo / PRUEBAS TRASLADADAS - Valor probatorio / PRUEBAS TRASLADADAS - Primacía de la lealtad procesal Las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración, no requieren ratificación o reconocimiento dentro del proceso de responsabilidad y también se ha afirmado que las pruebas trasladadas del proceso penal militar y de la investigación disciplinaria pueden valorarse ya que fueron practicadas con audiencia de la parte contra la que se aduce, en este caso el Ejército Nacional. No obstante, aún los testimonios
rendidos dentro de otro proceso, pueden ser valorados cuando las pruebas son solicitadas por ambas partes, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión. Así ocurrió en este caso, puesto que el demandante solicitó el traslado de dichas pruebas en el libelo petitorio y la parte demandada lo hizo cuando contestó la demanda. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y por el 26 de la Ley 794 de 2003) los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad y la parte que ahora cuestiona la validez de los fallos proferidos por la Justicia Penal Militar, no los controvirtió a lo largo del proceso, sino solo cuando se adoptó una decisión contraria a sus intereses.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 252 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTICULO 1 / LEY 794 DE 2003 - ARTICULO 26
REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVO - Aplicable a daños causados a conscripto En el presente caso, se tiene que el soldado se encontraba prestando servicio militar obligatorio y para la época de los hechos estaba adscrito al batallón José Hilario López de Popayán, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta
vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. (…) se reitera que en relación con los conscriptos la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo, en donde la entidad sólo puede exonerarse probando la existencia de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por desaparición de soldado conscripto / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Se configuró culpa exclusiva de la víctima por cuanto la ausencia del conscripto del Batallón de Infantería José Hilario López se dio por voluntad propia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO - No se configuró debido a que soldado desertó de las fuerzas militares / DESERCION DE SOLDADO VOLUNTARIO - Inexistencia de responsabilidad del Estado al evadirse del Comando del Ejército cuando apenas contaba con un mes de servicio militar En el sub-judice se evidencia que la desaparición del joven soldado no puede ser endilgada a las Fuerzas Militares, en la medida en que de acuerdo con el análisis de las pruebas, su ausencia del sitio de prestación del servicio militar se produjo por voluntad propia. Así se estableció en la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar en contra del soldado Guzmán Vélez por el delito de deserción. (…) En la providencia proferida por el Juez Penal Militar de primera instancia, se hizo referencia a varios testimonios de compañeros y superiores del soldado quienes corroboraron que éste se evadió de la guarnición militar, y que no era la primera vez que lo hacía, porque al parecer tenía problemas de adicción a
las drogas. (…) es imperativo concluir que en el presente caso la entidad no está llamada a responder por la desaparición del joven Guzmán Vélez, ya que lo que realmente ocurrió fue que el soldado voluntariamente abandonó las instalaciones militares y el servicio militar obligatorio y después de proferida la providencia condenatoria y de ordenarse su captura se mantuvo prófugo de la justicia, situación que luego finalizó cuando se ordenó cesar el procedimiento por prescripción de la acción penal adelantada en su contra.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., ocho (08) de agosto dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-02335-01(24968)
Actor: FRANCISCO GUZMAN JARAMILLO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Sub-Sección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de diciembre de 2002, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda Los señores, Francisco Guzmán Jaramillo y Adiela Vélez Jiménez, actuando en nombre propio y en el de su menor hijo Nelson Eladio Guzmán Vélez, el 2 de
febrero del 2000, mediante apoderado, demandaron a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional para que se les condenara al pago de los perjuicios causados por la desaparición del joven Paul Jhoan Guzmán Vélez, mientras se encontraba prestando el servicio militar. 1.1. Pretensiones 1.1.1. Que se declare que La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, son administrativamente responsables de la desaparición del soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez, quien prestaba su servicio militar en el Batallón José Hilario López y no se supo nada más de él, sin que las autoridades militares dieran razón de su paradero. 1.1.2.- Que en consecuencia se condene a las citadas entidades al pago de los perjuicios así: a. Por perjuicios morales, la suma de 2000 gramos oro para cada uno de los padres y 1000 gramos oro para el hermano. b. Por perjuicios materiales: La suma de 100 millones de pesos por concepto de lucro cesante, de acuerdo con la capacidad laboral que ostentaba al momento de la desaparición y las labores que desarrollaba como trabajador de la metalistería, y teniendo en cuenta que solamente contaba con 19 años, razón por la que debe reconocerse indemnización por el resto de su vida probable. Se reconocerán también perjuicios materiales por daño emergente, consistentes en los gastos que sobrevinieron como consecuencia de la desaparición de su hijo, en cuantía de $30 millones de pesos. Las condenas se actualizarán de acuerdo con el IPC y se reconocerán intereses aumentados con la variación del promedio de costos al consumidor.
1.1.3.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Hechos Las pretensiones tienen fundamento en los siguientes hechos: 1.2.1 El soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez para la época de los hechos prestaba servicio militar en el Batallón de Infantería José Hilario López de Popayán, al cual se incorporó en el mes de marzo de 1998. 1.2.2. En el mes de mayo de 1998 la familia del soldado Guzmán Vélez fue informada de su desaparición, hecho que les causó sorpresa ya que éste había ingresado voluntariamente al Ejército con el fin de obtener su libreta de primera clase para así conseguir un mejor empleo. 1.2.3. Una vez enterados de su desaparición, los familiares realizaron todas las gestiones posibles ante las autoridades del Batallón sin que ellos le dieran ninguna respuesta, simplemente afirmaron que desapareció, lo cual riñe con la obligación de diligencia que cobija a las autoridades, quienes deben velar por las personas que tienen bajo su cuidado y devolverlos en las mismas condiciones en que ingresaron. 1.2.4. Los familiares del joven soldado no han logrado soportar el trauma causado por su desaparición, ya que además perdieron otro de sus hijos en un atentado contra una patrulla de la Policía Nacional, de modo que solo sobrevive uno de los tres hijos que tuvieron. 1.2.5. Se trataba de una familia muy unida en la cual se ayudaban mutuamente en todas sus necesidades y también en lo económico, ya que el joven desempeñaba
labores de “metalistería” y electricidad, y sus ingresos los destinaba a colaborar con la familia, hasta el momento en que ingresó al Ejército. 1.2.6. La desaparición del soldado constituye una grave y presunta falla en el servicio que compromete la responsabilidad del Ejército, pues el hecho no tiene justificación.
2. Trámite en primera instancia y contestación de la demanda El Tribunal Administrativo del Cauca, admitió la demanda mediante auto del 21 de marzo del 2000, en el que dispuso notificar a las partes y ordenó la fijación en lista
(fls. 19 y 20, c. ppal.). El Ejército Nacional contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la misma, por considerar que no existe prueba de la responsabilidad de la entidad ya que no se acreditó la falla del servicio (fls. 28 a 34). Una vez trabada la litis, el Tribunal Administrativo del Cauca mediante auto del 26 de junio de 2001, decretó la práctica de pruebas y vencido el periodo probatorio, por medio de auto del 14 de mayo de 2002, ordenó el traslado para alegar de conclusión (fls. 51 a 54 y 57, c. ppal.). La parte demandada presentó alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que el soldado no desapareció sino que desertó de las filas militares. La apoderada alegó culpa de la víctima, porque de acuerdo con la investigación adelantada por la Justicia Penal Militar contra el joven Guzmán Vélez por el delito de deserción, se estableció que el soldado se evadió por la parte trasera del polígono del batallón cuando tenía poco más de dos meses prestando el servicio militar, debido
a sus problemas de drogadicción y ya se había evadido en otra oportunidad (fls. 59 a 61, c. ppal.). Por otra parte, el Ministerio Público emitió concepto en el cual solicitó absolver a la entidad demandada al encontrarse probada la culpa exclusiva de la víctima, ya que no hubo desaparecimiento, sino que simplemente el joven desertó y no existe el menor indicio de que su conducta hubiere estado motivada por causas imputables a miembros del Batallón (fls. 64 y 65, c. ppal.).
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cauca, profirió sentencia el 5 de diciembre de 2002, negando las pretensiones de la demanda porque “Sobre la base de los hechos anteriormente señalado (sic) y que la Sala encuentra debidamente establecidos documental y testimonialmente que el presunto desaparecimiento del soldado Guzmán que ha dado origen a la presente acción, no ocurrió como lo presentan los hechos de la demanda, sino que obedeció a un acto punible de su propia autoría (deserción) que en modo alguno puede imputársele a la demandada, circunstancia que forzosamente determina que en el presente caso se deban despachar en forma negativa las pretensiones de la demanda, como en efecto se hará (fls.67 a 70).
4. Recurso de Apelación y Trámite en Segunda Instancia Mediante memorial del 12 de diciembre de 2002, la parte demandante presentó recurso de apelación, con el fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, el cual sustentó mediante memorial del 5 de febrero de 2003 (fls. 74 a
77, c. ppal). El impugnante argumentó que en el proceso se probó que el soldado desapareció mientras se encontraba prestando el servicio militar, sin que sus familiares lo supieran porque no se les informó el hecho, sino que ellos se percataron de su ausencia cuando fueron a visitarlo y a la fecha se desconoce la suerte del joven Guzmán Vélez. En criterio del recurrente, la entidad se protegió adelantando el proceso por deserción pero ese hecho no fue probado y por el contrario la investigación se precluyó, de manera que el Ejército está llamado a entregar al conscripto en las mismas condiciones en que ingresó, o a responder por lo que le haya ocurrido, ya que los conscriptos se encuentran bajo su cargo y protección y por ello deben prevenirse los riesgos y abstenerse de cualquier conducta que los pueda poner en peligro. Finalmente aduce que la providencia se basó en las copias de la investigación penal, que no pueden ser tenidas en cuenta porque no fueron ratificadas en este proceso, de manera que carecen de legitimidad y por ello deben ser desestimadas. Con providencia del 27 de junio de 2003, se admitió la apelación interpuesta por la parte demandante y posteriormente, mediante auto del 18 de julio de 2003 se concedió término para alegatos de conclusión, pero las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (fls. 86 y 88, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de
1998 y el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo del Cauca, el 5 de diciembre de 2002, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, por razón de la cuantía. Sea lo primero indicar que al verificarse que se trata de apelante único, se dará aplicación al artículo 357 del C. de P.C. según el cual, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y, por lo tanto el superior limitará su estudio a aquellos aspectos contenidos en la impugnación y a los que resulten íntimamente relacionados con aquélla. El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. La responsabilidad del Estado se hace patente cuando se configura un daño, el cual deriva su calificación de antijurídico atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, tal como ha sido definido por la jurisprudencia de esta Corporación1. Verificada la ocurrencia de un daño, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. Los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que “permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado.
En la responsabilidad del Estado, la imputación no se identifica con la causalidad material, pues la atribución de la responsabilidad puede darse también en razón de criterios normativos o jurídicos. Una vez se define que se está frente a una obligación que incumbe al Estado, se determina el título en razón del cual se atribuye el daño causado por el agente a la entidad a la cual pertenece, esto es, 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. se define el factor de atribución (la falla del servicio, el riesgo creado, la igualdad de las personas frente a las cargas públicas). Atribuir el daño causado por un agente al servicio del Estado significa que éste se hace responsable de su reparación, pero esta atribución sólo es posible cuando el daño ha tenido vínculo con el servicio. Es decir, que las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público”. 2
5. El caso concreto El soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez se incorporó al Ejército para prestar el servicio militar en marzo de 1998 y fue asignado al Batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán. Posteriormente, en el mes de mayo del mismo año, la familia se enteró que éste había desaparecido, pero no les dieron ninguna explicación sobre ese hecho, la entidad se limitó a adelantar un proceso penal por el delito de deserción, por considerar que el joven abandonó voluntariamente las instalaciones militares y el servicio que allí prestaba.
6. Las pruebas.
Las pruebas allegadas al proceso fueron:
1. Copia de los registros civiles de nacimiento de Paul Jhoan Guzmán Vélez, y Nelson Eladio Guzmán Vélez y copia del registro civil de matrimonio católico de Francisco Guzmán Jaramillo y Adiela Vélez Jiménez (fls. 1 a 5, c. ppal).
2. Declaración de la señora Yolanda Suárez quien es cuñada del señor Francisco Guzmán, y manifestó que la familia era muy unida y debido a eso sufrieron mucho 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; sentencia del 16 de septiembre de 1999; Exp.10922 C.P. Ricardo Hoyos Duque. con la desaparición de su hijo, del que solo saben que estaba prestando servicio militar y un día no volvió a aparecer, ellos lo han buscado pero no se volvió a saber nada de él. Sobre la actividad económica desempeñada por el joven Paul Jhoan, declaró que el estudiaba en FESUTRAC en el grado once durante el día y ayudaba a su papá que es taxista (fls. 6 y 7, c. pruebas)
3. Declaración de la señora Blanca Esperanza Glavis Mosquera, quien corroboró que se trataba de una familia muy unida, que ha sufrido mucho con lo ocurrido y que lo han buscado por todas partes pero no se sabe nada de él. En cuanto a la actividad económica del joven Guzmán, manifestó que él estudiaba el décimo grado en FESUTRAC y el grado once en el INEM nocturno, pero no terminó de estudiar porque se fue al Ejército; sobre el trabajo dijo que no sabía que trabajara
en algo, pero le ayudaba al papá quien maneja un taxi. Respecto de su desaparición manifestó: “Yo se que él se presentó a prestar el srvicio (sic) como desde marzo de 1998 y desapareció el 10 de mayo de ese mismo año. Me enteré porque en esa misma fecha nosotros nos habíamos reunido en la casa de la mamá del muchacho y como ella había ido a visitarlo a él y le habían comunicado que él no podía salir, entonces ellos regresaron y comentaron que no lo habían podido ver en la visita, entonces al otro día fueron a buscarlo a la casa pendando (sic) que se había evadido, me lo comentó la mamá, de allí ellos nunca mas volvieron a saber de el a pesar (sic) que lo buscaron. El hasta hoy no ha aparecido” (fls. 8 a 10. c. pruebas).
4. Oficio MDN-DIV3-BR3-BILOP-154-IPM-746, del 31 de agosto de 2001, suscrita por la Juez 54 de Instrucción Penal Militar donde informa que revisados los archivos de ese despacho se verificó que no se ha adelantado investigación contra miembros del Ejército Nacional, por el presunto delito de desaparecimiento del soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez, en hechos ocurridos en mayo de 1998 (fl. 27 , c. pruebas).
5. Oficio 004538 SCAU.DIRS.GOPE. 06.2194, calendado el 6 de septiembre de 2001, suscrito por el responsable de Identificación y Criminalística del DASSeccional Cauca, en el que informa que al joven Guzmán Vélez le figura la
siguiente anotación: “- Juzgado 33 de Instrucción Penal Militar Vigésima Cuarta Brigada del Ejército Nacional Santa Ana Puerto Asís –Putumayo. Oficio Nro. 013 de Enero 14/99, solicita captura por el delito de Deserción. Profirió Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva, Sumario Nro. 021 Interlocutorio” (fl. 31, c. pruebas).
6. Oficio del 11 de septiembre de 2001, signado por el Rector del Bachillerato Nocturno José María Carbonell, donde informa que en los libros de la institución no figura como alumno el joven Paul Jhoan Guzmán Vélez (fl. 45, c. pruebas),.
7. Certificación del Instituto Técnico Industrial Nacional de Popayán donde se consigna que Paul Jhoan Guzmán Vélez cursó y aprobó en dicha institución los grados sexto a octavo de bachillerato técnico industrial en los años 1991 a 1994
(fl. 46, c. pruebas).
8. Oficio SIAN 4417, del 1 de septiembre de 2001, suscrito por el Técnico Responsable del Sistema SIAN de la Fiscalía en el departamento del Cauca, y oficio FGN/CISAD No. 5595-GC/01, de la Fiscalía General, donde certifican que no figuran antecedentes a nombre de Paul Jhoan Guzmán Vélez (fls. 47 y 56, c. pruebas).
9. Oficio No. 266373 DIPER-SLJ-747 del 12 de septiembre de 2001, mediante el cual el Mayor Javier Antonio García Reina en su condición de Jefe de Sección
Soldados de la Dirección de Personal del Ejército, certifica que el soldado Guzmán Vélez Paul Jhoan ingresó a la Institución el 18 de marzo de 1998, como soldado regular y fue retirado mediante orden administrativa de personal No. 1204 del 25 de noviembre de 2000 por prescripción de la acción penal (fl. 49, c. pruebas).
10. Oficio No. 1077 ACRIM SIJIN de septiembre 26 de 2001, firmado por el Jefe del Grupo de Criminalística de la Policía Judicial del Cauca y oficio 2001049629
ACRI-AROPE de la Dirección Central de la Policía Judicial donde consta que el soldado Guzmán Vélez no registra antecedentes penales (fl. 50 a 52, c. pruebas).
11. Oficio 1677 DIV3-FTCS-BR24-BIROR-S1-747 suscrito por el Teniente Coronel Diego Mantilla Sanmiguel, Comandante del Batallón de Infantería No. 25 Domingo Rico Díaz, mediante el cual remite fotocopia del Extracto de la hoja de vida del soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez y fotocopia de la orden del día No. 095 del 23 de abril de 1998, mediante la cual se dio de alta a los efectivos de la Unidad 156 soldados orgánicos del segundo contingente de 2998, donde figura el joven Guzmán (fls. 60 a 67, c. pruebas).
12. Copia del fallo proferido el 9 de agosto de 2000, por el Comando de Infantería No. 26 General Domingo Rico Díaz, de la Vigésima Cuarta Brigada del Ejército,
como Juez de primera instancia, dentro del proceso penal adelantado contra el soldado Guzmán Vélez por el delito de deserción, mediante el cual fue condenado a la pena de seis meses de arresto, por encontrarlo culpable del delito militar de deserción y se libró orden de captura en su contra (fls. 73 a 78).
13. Copia del fallo de segunda instancia proferido el 9 de agosto de 2000, por el Tribunal Superior Militar mediante el cual se dispuso cesar todo procedimiento por prescripción de la acción penal (fls. 68 a 72)
7. Valoración de las pruebas Como quiera que uno de los motivos de inconformidad planteados por el recurrente, consiste en la solicitud de excluir los fallos de primera y segunda instancia que fueron trasladadas del proceso adelantado por la Justicia Penal Militar por el delito de deserción, porque no se cumplieron los requisitos establecidos en el C.P.C. para su traslado, es necesario hacer algunas precisiones.
En primer lugar debe aclararse que se refiere el impugnante a las copias de los fallos proferidos por el Juzgado Penal Militar y el Tribunal Superior Militar en el proceso adelantado contra el soldado Guzmán Vélez por deserción, las cuales fueron remitidas directamente por las autoridades militares y que fueron solicitadas por la parte actora en la demanda y no se trata de declaraciones que requieran de ratificación en el presente proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C.P.C. Al respecto ha dicho la Sala, que las pruebas trasladadas y practicadas dentro de las investigaciones disciplinarias seguidas por la misma administración, no requieren ratificación o reconocimiento dentro del proceso de responsabilidad y
también se ha afirmado que las pruebas trasladadas del proceso penal militar y de la investigación disciplinaria pueden valorarse ya que fueron practicadas con audiencia de la parte contra la que se aduce, en este caso el Ejército Nacional3 No obstante, aún los testimonios rendidos dentro de otro proceso, pueden ser valorados cuando las pruebas son solicitadas por ambas partes, porque en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal, que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio y, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su admisión.4 Así ocurrió en este caso, puesto que el demandante solicitó el traslado de dichas pruebas en el libelo petitorio y la parte demandada lo hizo cuando contestó la demanda. Adicionalmente debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 252 (modificado por el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 y por el 26 de la Ley 794 de 2003) los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad y la parte que ahora cuestiona la validez de los fallos proferidos por la Justicia Penal Militar, no los controvirtió a lo largo del proceso, sino solo cuando se adoptó una decisión contraria a sus intereses. 3 Consejo de Estado; Sección Tercera, sentencia 20 de mayo de 2004. rad.15650, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencia de 13 de noviembre de 2008, rad.16741.C.P. Myriam Guerrero de Escobar 4 Ver sentencias del 18 de septiembre de 1997, expediente 9666, y del 8 de febrero de 2001,
expediente 13.254.
8. El daño Es importante señalar que lo que los demandantes reclaman como daño antijurídico es la desaparición del soldado Paul Jhoan Guzmán Vélez, mientras se encontraba prestando servicio militar en las instalaciones del batallón José Hilario López de Popayán, respecto de lo cual se encuentra comprobado que efectivamente éste abandonó las instalaciones del batallón, pero la entidad demandada lo atribuye a una deserción del joven. Esta situación fáctica, es decir, el hecho de que el joven abandonó el batallón y que tiempo después aún se desconocía su paradero, se acreditó con el adelantamiento del proceso penal por el delito de deserción y fue corroborado además por los testimonios rendidos en el proceso.
9. La Imputación Ahora bien, en relación con la imputación, corresponde determinar si la desaparición del soldado puede ser atribuida a la entidad demandada.
En el presente caso, se tiene que el soldado se encontraba prestando servicio militar obligatorio y para la época de los hechos estaba adscrito al batallón José Hilario López de Popayán, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad, ya que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber y no por voluntad propia. En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción5, ha dicho la Sala: 5 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá
establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. “Respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”6 de la Constitución Política. En primer lugar se reitera que en relación con los conscriptos la responsabilidad se analiza bajo el régimen objetivo, en donde la entidad sólo puede exonerarse probando la existencia de una fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. En cualquier caso, al tratarse de la aplicación de un régimen de responsabilidad de carácter objetivo, la entidad demandada tendrá que entrar a comprobar la existencia de una causal eximente de responsabilidad.
La Sección así lo ha confirmado: “no le basta a la entidad demandada probar que su actuar fue diligente y cuidadoso, con el fin de enervar las pretensiones formuladas, sino que, en estos supuestos, el factor subjetivo no interviene en la imputación del hecho dañoso,
circunstancia por la cual la única forma con que cuenta el extremo pasivo de la litis para liberarse de la imputación, es a partir de la demostración de una causa extraña en relación con el daño, esto es: i) que se produjo a causa de una fuerza mayor, o ii) por culpa exclusiva de la víctima, o iii) a consecuencia del hecho exclusivo y determinante de un tercero”7. Ahora bien, pese a que el Ejército tiene la obligación de prestar seguridad y protección a quienes se encuentran en condiciones de conscriptos, en el subjudice se evidencia que la desaparición del joven soldado no puede ser endilgada a las Fuerzas Militares, en la medida en que de acuerdo con el análisis de las pruebas, su ausencia del sitio de prestación del servicio militar se produjo por voluntad propia. 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. 7 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042; C.P. Enrique Gil Botero. Así se estableció
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.