CE-19001-23-31-000-2002-0380-01_20020816-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-0380-01_20020816-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó solicitud de nulidad / RECURSO DE APELACIÓN - Se rechaza por improcedente El recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de julio de 2002 es improcedente y, en consecuencia, se rechazará. El artículo 181 del C.C.A. en su versión original, señalaba los autos que, además de las sentencias de primera instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, eran susceptibles del recurso de apelación. (…). Sin embargo, esa disposición fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, para señalar que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, así como los siguientes autos dictados en la misma instancia por esas Corporaciones en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones: (…). 6. El que decrete nulidades procesales. (…). De esa enumeración se deduce que a partir de la vigencia de la Ley 446 no es posible aplicar las previsiones del Código de Procedimiento Civil para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven nulidades, pues la modificación que introdujo al artículo 181 del C.C.A. incluye de manera expresa como susceptible de ese recurso el “... auto que decrete nulidades procesales”, (numeral 6). Significa lo anterior que en los procesos contencioso administrativos no procede el recurso de apelación contra el auto que niega nulidades procesales, pues quedó excluido de la enumeración consignada en el artículo 181 del C.C.A. De manera que, como se anotó, el recurso de apelación interpuesto (…) contra el auto del 2 de julio de 2002 resulta
improcedente y, en consecuencia, se rechazará.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 57
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) agosto de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0380-01(2975)
Actor: JOSE LOPEZ HURTADO
Demandado: PLUTARCO SANDOVAL ARARAT - ALCALDE DEL MUNICIPIO
DE BUENOS AIRES (CAUCA) Referencia: Electoral Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto dictado el 2 de julio de 2002 por el Tribunal Administrativo del Cauca. Antecedentes.- El Señor José López Hurtado ejerció la acción electoral con el objeto de obtener la declaración de nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del Señor Plutarco Sandoval Ararat como Alcalde del Municipio de Buenos Aires (Cauca). Encontrándose en trámite el proceso, el apoderado del Señor Sandoval Ararat, con fundamento en la causal sexta del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, propuso la nulidad de lo actuado a partir del auto del 13 de marzo del año en curso, mediante el cual, oficiosamente, se ordenó solicitar al Registrador del Estado Civil del Cauca copia autenticada del acto demandado, pues el que aporta
el demandante aparece en fotocopia simple. Por auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal negó la nulidad solicitada. El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación contra el citado auto en orden a que se revoque y, en su lugar, se acceda a la nulidad propuesta. Para resolver, S E C O N S I D E R A : El recurso de apelación interpuesto contra el auto del 2 de julio de 2002 es improcedente y, en consecuencia, se rechazará. El artículo 181 del C.C.A. en su versión original, señalaba los autos que, además de las sentencias de primera instancia dictadas por los Tribunales Administrativos, eran susceptibles del recurso de apelación. Esos autos eran: a). El inadmisorio de la demanda; b) El que resuelve sobre la suspensión provisional; c). El que ponga fin al proceso; y d). El que resuelva sobre la liquidación de condenas. No obstante, para definir la procedencia de ese recurso contra autos distintos a los enumerados en esa norma, en aplicación de la remisión autorizada en el artículo 267 ibídem, se acudía a las previsiones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en lo que fueran compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones de la jurisdicción contencioso administrativo. De esta manera, dado que el artículo 181 del C.C.A. no contemplaba el auto que resolvía sobre una nulidad como susceptible del recurso de apelación, para determinar su procedencia se acudía a las normas que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, esa disposición fue modificada por el artículo 57 de la Ley 446 de
1998, para señalar que son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces, así como los siguientes autos dictados en la misma instancia por esas Corporaciones en pleno o en una de sus Secciones o
Subsecciones:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.
5. El que apruebe o impruebe conciliaciones prejudiciales o judiciales.
6. El que decrete nulidades procesales.
7. El que resuelva sobre la intervención de terceros.
8. El que deniegue la apertura a prueba, o el señalamiento del término para practicar pruebas, o el decreto de alguna pedida oportunamente o deniegue su práctica.
De esa enumeración se deduce que a partir de la vigencia de la Ley 446 no es posible aplicar las previsiones del Código de Procedimiento Civil para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que resuelven nulidades, pues la modificación que introdujo al artículo 181 del C.C.A. incluye de manera expresa como susceptible de ese recurso el “... auto que decrete nulidades procesales”, (numeral 6). Significa lo anterior que en los procesos contencioso administrativos no procede el recurso de apelación contra el auto que niega nulidades procesales, pues quedó excluido de la enumeración consignada en el artículo 181 del C.C.A.. De manera que, como se anotó, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Señor Plutarco Sandoval Ararat contra el auto del 2 de julio de 2002 resulta
improcedente y, en consecuencia, se rechazará.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Se rechaza, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado, Señor Plutarco Sandoval Ararat contra el auto del 2 de julio de 2002 del Tribunal Administrativo del Cauca. 2º. Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario