CE-19001-23-31-000-2002-0380-02(3068)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-0380-02(3068)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Inhabilidad por desempeño como secretario de despacho del municipio / AUTORIDAD POLÍTICA - Secretario de despacho municipal. Presupuestos para que se configure inhabilidad del artículo 37.2 ley 617 de 2000 / SECRETARIO DE ALCALDÍA - Ejercicio de autoridad política. Artículo 37.2 ley 617 de 2000 / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad política. Artículo 37.2 ley 617 de 2000 El demandante considera que el señor Sandoval Ararat no podía ser elegido Alcalde de Buenos Aires, en tanto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció, como empleado público, autoridad política dentro del municipio donde resultó electo. Para que se configure la causal de inhabilidad que invoca el demandante es necesario demostrar cuatro hechos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o vi) que la calidad del cargo le permita intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos y, d) que el cargo se hubiere desempeñado o el contrato se hubiere ejecutado o cumplido en el municipio para el que fue elegido el alcalde. Demostrada la calidad de empleado público dentro de los 12 meses
anteriores a la elección, le corresponde a la Sala averiguar si el cargo desempeñado es de aquellos que inhabilitan para ser elegido Alcalde, conforme a lo señalado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37.2 de la Ley 617 de 2000. A juicio del demandante, el cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires lo inhabilitaba para ser elegido Alcalde, en tanto que implicaba el ejercicio de autoridad política; el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 define que empleos públicos en el nivel municipal implican el ejercicio de autoridad política. El cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires corresponde a una Secretaría del despacho de la Alcaldía de esa localidad y, conforme lo dispone la norma transcrita en precedencia, ese cargo hace parte del gobierno municipal y, por ende, se entiende que su titular ejerce autoridad política. Luego, resulta demostrado el último hecho para que se configure la inhabilidad objeto de estudio. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Ejercicio de autoridad política por Secretario de Despacho / AUTORIDAD POLÍTICA - Análisis de funciones para determinar inhabilidad: caso / SECRETARIO DE DESPACHO DE ALCALDÍA - Ejercicio de autoridad política. Inhabilidad de alcalde / INHABILIDAD DE ALCALDE - Ejercicio de autoridad política El Procurador sostiene que el cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires no implica el ejercicio de autoridad política, en tanto que las funciones desempeñadas por el demandado no implicaban poder de
mando ni atañen al manejo del Estado. No obstante la aparente fuerza de la tesis, la Sala no la comparte por dos razones: De un lado, porque el análisis concreto de las funciones desempeñadas en un empleo público solamente procede cuando no existe norma expresa que señale la inhabilidad referida al cargo. En efecto, aunque, por regla general, el ejercicio de autoridad debe ser determinado en cada caso concreto a partir de las funciones desempeñadas en el cargo – criterio funcional-, no debe olvidarse que en casos excepcionales el legislador señaló expresamente algunos empleos públicos que inhabilitan para el ejercicio de otros empleos públicos –criterio orgánico-. Ese es precisamente el caso de los Secretarios de la Alcaldía y Jefes de Departamento Administrativo, a quienes, independientemente de las funciones asignadas, la ley consideró que son empleos que implican el ejercicio de autoridad política. Luego, si la ley determina expresamente que esos empleos implican el ejercicio de autoridad política, el análisis de las funciones desempeñadas resulta irrelevante, puesto que aquello sólo es posible cuando no existe norma expresa que determine el criterio inhabilitante. De otra parte, el mismo texto del artículo 189 de la Ley 136 de 1994 muestra con claridad que los Secretarios de la Alcaldía son miembros del gobierno municipal, lo cual significa que aquellos participan conjuntamente con el Alcalde en la adopción de decisiones políticas y en la ejecución de acciones de contenido político del municipio. En tal virtud, el Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires, como miembro del gobierno municipal, tiene injerencia en el manejo de la cosa pública local y, por ende, ejerció
autoridad política en esa localidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 139 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 37
NUMERAL 2 / DECRETO 1333 DE 1986 – ARTÍCULO 292 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 192
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número 19001-23-31-000-2002-0380-02(3068)
Actor: JOSÉ LÓPEZ HURTADO
Demandado: PLUTARCO SANDOVAL ARARAT - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUENOS AIRES - CAUCA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 7 de noviembre de 2002, dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de la elección del señor Plutarco Sandoval Ararat como Alcalde del Municipio de Buenos Aires, para el período de 2002 a 2005.
I. ANTECEDENTES
1.- LA DEMANDA A.- PRETENSIONES El Señor José López Hurtado, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad
de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo del Cauca con el objeto de que se declare la nulidad de la elección del señor Plutarco Sandoval Ararat como Alcalde del Municipio de Buenos Aires, para el período 2002 a 2005, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de los Votos para Alcalde de la Comisión Escrutadora Municipal de esa localidad, de fecha 12 de febrero de 2002 –Formulario E-26 AGB.- HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 10 de febrero de 2002, se llevaron a cabo las elecciones para Alcalde del Municipio de Buenos Aires, en las cuales resultó elegido el señor Plutarco Sandoval Ararat. 2º. El demandado no podía ser elegido Alcalde del Municipio de Buenos Aires porque, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, desempeñó el cargo de Secretario General y Desarrollo Comunitario de ese mismo municipio. En tal virtud, se encontraba incurso en la inhabilidad señalada en el numeral 2º del artículo 37 de la Ley 617 de 2001. 3º El desempeño del cargo de Secretario General y Desarrollo Comunitario del Municipio de Buenos Aires, implicó ejercicio de autoridad política, en los términos del artículo 189 de la Ley 136 de 1994. C.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION En la demanda se invoca la violación del artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2001, que modificó el artículo 95 de la Ley 136 de 1994. La violación de esa
disposición la sustenta con los argumentos que se pueden resumir así: 1º. La norma que se considera infringida establece que no podrá ser elegido Alcalde, quien, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, haya ejercido como empleado público, autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. Ahora, como el demandado se desempeñó como empleado público hasta el 22 de febrero de 2001 y, en desarrollo del mismo, ejerció autoridad política, se concluye que estaba inhabilitado para ser elegido Alcalde del Municipio de Buenos Aires. 2º. La inhabilidad “es la provisión (sic) que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos lo que constituye una incapacidad particular, según lo dispuesto en el inciso 3º del art. 1004 del Código Civil, modificado por el art. 60 del Decreto 2820 de 1974”. Luego, las causales de inhabilidad para el ejercicio de un cargo público son taxativas. 2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Señor Plutarco Sandoval Ararat, por medio de apoderado, intervino en el proceso para contestar la demanda y solicitar que se denieguen las pretensiones de la misma. Al efecto expone los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. Después de hacer referencias jurisprudenciales en relación con el concepto de inhabilidad, concluye que los impedimentos para ejercer cargos públicos son de interpretación restrictiva y se limitan a los casos expresamente consagrados en la ley y la Constitución. Por ello, debe interpretarse que la Ley 617 de 2000 es “permisiva para el ejercicio de la democracia participativa”
2º. El demandado no se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que señala la demanda, por cuanto renunció al cargo público que desempeñaba el 22 de febrero de 2001 y la elección impugnada se efectuó el mismo día del año siguiente. 3º. Formuló 3 excepciones. La primera, la denominó “carencia de acción sobre el supuesto de que Plutarco Sandoval Ararat carece de inhabilidad para que se declare la nulidad”. La segunda, la llamó “carencia de inhabilidad” y, la tercera, “petición de modo indebido”. En relación con la última, manifestó que el demandante omitió allegar al proceso copia autenticada del acto administrativo impugnado y no manifestó que esa copia le fue negada por la autoridad competente.
3. ACTUACIÓN PROCESAL En escrito presentado ante el Tribunal, el demandado solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 13 de marzo de 2001, con el cual se ordenó solicitar copia auténtica del acto demandado, en tanto que se violó el artículo 29 de la Constitución. Mediante auto del 2 de julio de 2002, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió no declarar la nulidad de lo actuado. Contra esa decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue rechazado, por improcedente, por auto del 16 de agosto de 2002 de esta Sala.
Con posterioridad al fallo de primera instancia, ante esta Sección, el demandado, mediante otro apoderado, solicitó la nulidad del proceso a partir del vencimiento del término de traslado a las partes para alegar. No obstante, mediante auto del 6 de
marzo de 2003 dictado por el Consejero Ponente, se resolvió no acceder a decretar la nulidad. Contra esa decisión se interpuso el recurso de súplica, el cual fue resuelto el 10 de abril de 2003, en el sentido de confirmar la decisión objeto de reproche.
4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2002, resolvió declarar la nulidad de la elección impugnada. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1ª. Se encuentra probado en el proceso que el demandado ejerció el cargo de Secretario General y Desarrollo Social del municipio de Buenos Aires desde febrero de 2000 hasta el 22 de febrero de 2001. Dentro de las funciones que desempeñó en el empleo público, se encuentra las de manejo de la agenda y coordinación de las reuniones y compromisos del Alcalde, coordinación de la parte logística de los eventos sociales de la administración, recibo y diligencia de correspondencia, manejo de información a través de oficios y circulares. 2ª. En lo pertinente, la inhabilidad que invoca el demandante establece que no podrá ser elegido alcalde quien, dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio. Ahora, el artículo 189 de la Ley 136 de 1994 señala que autoridad política es la que tienen los alcaldes, secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, así sea en
forma temporal. Por esta razón, concluye que el demandado se encontraba incurso en la inhabilidad que invoca el demandante.
5. EL RECURSO DE APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal. El recurso fue sustentado mediante otro apoderado que, al efecto, manifestó, en resumen, lo siguiente: 1º. El Tribunal no analizó si el cargo que ocupó el demandado y las funciones asignadas al mismo implicaban el ejercicio de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar. De hecho, en contradicción con lo dispuesto en el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, la sentencia no evaluó los elementos de convicción aportados al proceso. 2º. Aunque no existe controversia alguna en el hecho de que, efectivamente, el demandado ejerció, dentro del año anterior a la elección, el cargo de Secretario General y Desarrollo Social de la Alcaldía de Buenos Aires, es claro que no existe prueba que demuestre el ejercicio de autoridad militar o jurisdicción. 3º. Para deducir que el empleo público desempeñado por el demandado implicaba el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa no basta con invocar los artículos 188, 189 y 190 de la Ley 136 de 1994. 4º. El artículo 4º del Acuerdo número 016 de 1999 indica cuáles son las dependencias que conforman la administración municipal. A su turno, los artículos 20, 22, 23 y 24 de esa misma normativa señalan que el nivel de dirección estará integrado por el Alcalde Municipal y el Consejo de Gobierno.
Este último, es un órgano superior de asesoría y consulta para el Alcalde, está
integrado por el Alcalde, los Secretarios de Despacho y el Jefe de la Oficina Asesora y tiene como funciones, entre otras, la de asesorar al Alcalde en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas o planes de acción, evaluar el desarrollo de los mismos, colaborar en el análisis de problemas específicos de gran importancia, evaluar las acciones de las entidades descentralizadas del orden municipal y efectuar las demás que les asigne la ley o la autoridad competente. Ello muestra que al Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires no le corresponde dictar actos administrativos que pudieran servir de factor de presión sobre los ciudadanos para favorecer una campaña política. 5º. De acuerdo con las declaraciones rendidas en el juicio, las cuales fueron confirmadas por la certificación de quien ejercía el mismo cargo al momento de pedirse la prueba, el cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires, básicamente, ejerció las funciones de organización de agenda del Alcalde, organización de eventos sociales, recibo y diligenciamiento de correspondencia, manejo de información a través de oficios y circulares y levantar ciertas actas. Luego, no puede afirmarse que ese cargo implica el ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, “ya que no tuvo funciones de MANDO que obligara a los particulares al acatamiento de decisiones, que por lo demás no podía adoptar, y que en caso de no ser cumplidas permitiera el empleo de la fuerza pública; tampoco tuvo entre sus funciones las de nombrar y remover a empleados de su dependencia; tampoco la de imponer sanciones disciplinarias a los empleados del municipio; ni la de celebrar contrato estatal alguno”.
6. ALEGATOS Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo, las partes no hicieron manifestación alguna.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto solicita que se revoque la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º Los argumentos denominados por el demandado excepciones no constituyen, en sentido estricto, excepciones, puesto que se trata de aspectos de fondo que deben ser definidos en la sentencia. 2º Para que se configure la causal de inhabilidad señalada en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, es necesario demostrar tres presupuestos. El primero, que se encontraba vinculado como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la elección. El segundo, que en desarrollo de ese cargo le es inherente el ejercicio de jurisdicción, autoridad civil, política, administrativa o militar. Y, el tercero, que se ejerció en el respectivo municipio. Así, de acuerdo con el material probatorio que reposa en el expediente se tiene que el demandado se desempeñó como empleado público del Municipio de Buenos Aires, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 3º Para analizar el concepto de autoridad política, administrativa y civil, se refirió a un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y a la definición legal establecida en los artículos 188 y 189 de la Ley 136 de
1994. A partir de lo anterior, concluye que “no es la denominación del cargo la
que se ha de considerar para efectos de la configuración de la causal de inhabilidad”, pues lo determinante es analizar la naturaleza de la función que comporta el ejercicio del cargo, pues si de aquella se predica el ius imperio, se puede entender configurada la causal de inelegibilidad. 4º Ante la falta del Manual de Requisitos y Funciones de los cargos que integran la organización administrativa del Municipio de Buenos Aires, se recurrió a la prueba testimonial, la cual resulta idónea para demostrar cuáles eran las funciones inherentes al cargo que desempeñó el demandado, más aún si no fueron objeto de tacha. En efecto, esos testimonios coinciden en afirmar que las funciones del cargo eran secretariales. En tal virtud, resulta claro que esas funciones no comportan el ejercicio de autoridad, en ninguna de las modalidades inhabilitantes y, por lo tanto, la causal de inhabilidad no se configura.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Excepciones propuestas por el demandado En primer lugar, se aclara que las excepciones propuestas deberán resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese
carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales, y las de fondo se resuelven en la sentencia. El demandado formuló las que denominó excepciones por “carencia de acción sobre el supuesto de que Plutarco Sandoval Ararat carece de inhabilidad para que se declare la nulidad”, “carencia de inhabilidad” y “petición de modo indebido”. En relación con las dos primeras denominadas excepciones por el demandado, se tiene que constituyen medios de defensa que discuten el fondo del asunto, por lo que no corresponden a medios exceptivos sino que se refieren, precisamente, a los aspectos que deben resolverse en la sentencia. En cuanto al argumento del demandado que denominó “petición de modo indebido”, en tanto que el demandante no acompañó el acto administrativo impugnado ni demostró que hubiere efectuado petición formal de ese documento, se tiene que, en sentido estricto e interpretando la demanda, corresponde a un reproche de inepta demanda, por lo que así se analizará. Pues bien, de acuerdo con el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, la copia auténtica del acto demandado es un anexo de la demanda y constituye un presupuesto para su admisión. Por ello, ese requisito es una carga que se impone al demandante. Sin embargo, como excepción a esa obligación, la misma disposición señala que en aquellos casos en donde el demandante no hubiere obtenido la copia, porque el acto no ha sido publicado o porque se deniega la copia, podrá solicitar, como petición previa, que el magistrado ponente la requiera antes de la admisión de la demanda.
No obstante, tal y como lo advirtió en anterior oportunidad la Sala1, el hecho de que no se hubiese allegado copia autenticada del acto impugnado no significa que siempre debe accederse a la petición del demandado en segunda instancia, por dos razones. En primer lugar, porque si bien es cierto que el demandado aportó copia simple del acto acusado, no lo es menos que en la demanda le solicitó al Tribunal que, de oficio, ordenara el envío de la copia autenticada de ese documento. Incluso, con posterioridad, le requirió al Tribunal para que le solicitara a la autoridad competente la copia autenticada del acto acusado “debido a la dificultad natural que para estos casos es frecuente, en hacerlo y lo que explica que dichos documentos se hayan presentado en forma simple al impetrarse la demanda” (folio 41 del cuaderno principal). Entonces, si el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo autoriza al demandante a solicitar al magistrado ponente que requiera la copia autenticada del acto acusado y, efectivamente, el Tribunal lo hace, es claro que esa actuación resulta ajustada al ordenamiento jurídico. En segundo lugar, se tiene que en el expediente reposa la copia auténtica del acto administrativo acusado, por lo que la Sala considera que en caso de que se hubiera presentado la irregularidad que reprocha el demandado, ésta fue subsanada. Así, es claro que se cumplió con la finalidad que se persigue con la exigencia de aportar las copias auténticas, en tanto que se tiene certeza sobre el contenido completo del acto administrativo objeto de la demanda. De hecho, debe tenerse en cuenta que,
de acuerdo con el artículo 228 de la Constitución, en las actuaciones judiciales prevalece el derecho sustancial sobre la forma. De ahí que, si el demandado tenía claridad sobre el contenido del acto administrativo impugnado, de tal forma que garantizara la seguridad jurídica sobre el objeto del control de legalidad y su derecho de defensa, no se encuentren razones sustanciales suficientes para impedir que el demandante ejerza su derecho para acceder a la administración de justicia, el cual también goza de protección constitucional (artículo 229 de la Carta). En tales circunstancias, dando aplicación preferente a la norma constitucional, la forma procesal debe ceder frente a la efectividad de los derechos sustanciales que implica la titularidad de la acción pública electoral. 1 Sentencia del 28 de febrero de 2002, expediente 2804 Por las anteriores razones, no se accederá a la petición formulada por el demandado. Inhabilidad para ser elegido alcalde derivada del ejercicio de autoridad política En este proceso se pretende la declaración de nulidad de la elección del señor Plutarco Sandoval Ararat como Alcalde del Municipio de Buenos Aires, para el período 20022005, contenida en el Acta Parcial del Escrutinio de los votos para Alcalde de esa localidad, de fecha 12 de febrero de 2002, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26- (folio 26 del cuaderno número 3). El demandante considera que el señor Sandoval Ararat no podía ser elegido Alcalde de Buenos Aires, en tanto que, dentro de los 12 meses anteriores a la elección,
ejerció, como empleado público, autoridad política dentro del municipio donde resultó electo. Por lo tanto, a su juicio, el señor Sandoval Ararat estaba incurso en la inhabilidad contemplada en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000. La norma que se considera vulnerada dispone lo siguiente: Artículo 37 de la Ley 617 de 2000. “El artículo 95 de la Ley 136 de 1994, quedará así: Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (...)
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” Para que se configure la causal de inhabilidad que invoca el demandante es necesario demostrar cuatro hechos: a) que el elegido hubiere ejercido un cargo que le diera la calidad de empleado público; b) que el cargo se hubiere desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección; c) que el cargo desempeñado implique el ejercicio de i) jurisdicción, o ii) autoridad civil, o iii) política, o iv) administrativa, o v) militar o vi) que la calidad del cargo le permita intervenir como
ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos y, d) que el cargo se hubiere desempeñado o el contrato se hubiere ejecutado o cumplido en el municipio para el que fue elegido el alcalde. Así las cosas, resulta claro que los hechos inhabilitantes no solamente se refieren a la calidad de empleado público sino a la naturaleza de las funciones que éste desempeña, por lo que no todos los empleados públicos se encuentran inhabilitados para ser elegidos alcaldes. En tal virtud, la prosperidad de las pretensiones dependerá de si, efectivamente, los supuestos anteriores se encuentran probados en el proceso. Por lo tanto, la Sala procede a estudiar el material probatorio que reposa en el expediente. Pues bien, de conformidad con la certificación expedida por el Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires, el señor Plutarco Sandoval Ararat se desempeñó como Secretario General y Desarrollo Social de ese municipio “desde febrero de 2000 al 22 de febrero de 2001” (folio 21 del cuaderno número 3). De igual manera, aparece en el expediente copia autenticada del Decreto número 015-1 del 22 de febrero de 2001, “por el cual se acepta una renuncia a un empleado público”. En efecto, con dicho acto administrativo se aceptó, a partir de la fecha de su expedición, la renuncia irrevocable presentada por el señor Sandoval Ararat al cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires (folio 22 del cuaderno número 3). Los empleados públicos son aquellos servidores que se vinculan a la administración
pública mediante actos legales y reglamentarios. En efecto, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, señala que “los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales...”. E, incluso, el artículo 192 de la Ley 136 de 1994, autoriza a los concejos municipales “...para que establezcan el régimen de calidades necesario para los empleados públicos de los municipios”. De consiguiente, es claro que quien se desempeña como Secretario General y Desarrollo Social municipal tiene el carácter de empleado público. Así las cosas, se concluye que está probado en el proceso que el demandado se desempeñó como empleado público. Luego, está demostrado el primer hecho. De igual manera, está probado que el demandado se desempeñó, como empleado público, dentro de los 12 meses anteriores a la elección. En efecto, tal y como consta en el acto impugnado, la elección que se reprocha se efectuó el 10 de febrero de 2002 y la renuncia del demandado al cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires fue aceptada el 22 de febrero de
2001. Por lo tanto, también está demostrado el segundo hecho.
Igualmente, resulta claro que el cargo desempeñado dentro de los 12 meses anteriores a la elección se ejerció en el mismo municipio donde resultó elegido alcalde. De consiguiente, está demostrado el cuarto hecho para que se configure la inhabilidad objeto de análisis. Entonces, demostrada la calidad de empleado público dentro de los 12 meses
anteriores a la elección, le corresponde a la Sala averiguar si el cargo desempeñado es de aquellos que inhabilitan para ser elegido Alcalde, conforme a lo señalado en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, tal y como fue modificado por el artículo 37, numeral 2º, de la Ley 617 de 2000. A juicio del demandante, el cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires lo inhabilitaba para ser elegido Alcalde, en tanto que implicaba el ejercicio de autoridad política. El artículo 189 de la Ley 136 de 1994 define que empleos públicos en el nivel municipal implican el ejercicio de autoridad política, así: “Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo”. Al proceso fue aportada por el demandante copia informal del Acuerdo del Concejo de Buenos Aires que señala la estructura de la administración municipal. Sin embargo, éste documento no puede ser valorado porque no se allegó dentro del término probatorio ni la práctica de esa prueba fue decretada por el Tribunal. A pesar de lo anterior, resulta evidente que el cargo de Secretario General y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires corresponde a una Secretaría del despacho de la Alcaldía de esa localidad y, conforme lo dispone la norma transcrita en precedencia, ese cargo hace parte del gobierno municipal y, por ende, se entiende que su titular ejerce autoridad política. Luego, resulta demostrado el último
hecho para que se configure la inhabilidad objeto de estudio. Con todo, el Procurador sostien
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