CE-19001-23-31-000-2002-0649-01(3120)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-0649-01(3120)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD NOMBRAMIENTO DE CITADOR - Procedencia. Nombramiento recayó en quien no figura en la lista de elegibles / LISTA DE LEGIBLESIntegración. Función nominadora está sujeta a la misma. Diferencia con Registro de elegibles / REGISTRO DE ELEGIBLES - Diferencia con lista de elegibles. Nombramiento de empleados en la Rama Judicial La ciudadana Silvia del Socorro Rivera López, demanda la nulidad de la Resolución 008 del 29 de marzo de 2002, proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada, por la cual nombró al señor Enrique García Carvajal en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho, en propiedad. Resulta de la resolución cuestionada, que la funcionaria nominadora confunde el concepto de Registro de Elegibles a que se refiere el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que comprende los nombres de quienes hayan superado el concurso de méritos realizado para el respectivo cargo, con el de Lista de Elegibles, o Lista de Candidatos, a que se refieren los artículos 166 y 167 de la misma ley, cuya determinación corresponde por mandato de la ley, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, y que para el caso específico de nombramiento en propiedad de empleados de la Rama Judicial, se debe integrar “con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles” como lo ordena el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de 1996. En el caso particular del Citador Grado 3 del Juzgado Civil del Circuito de Puerto
Tejada, la lista de elegibles fue formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por la Resolución 068 de 2001 y en ella no figura el señor Enrique García Carvajal. En tanto que el citado señor García Carvajal sí forma parte del Registro de Elegibles para ese cargo, que está compuesto por 32 nombres, ocupando entre ellos el 10º lugar según los resultados del respectivo concurso de méritos. Sin embargo la Juez nominadora se apartó de dicha lista de elegibles y tomó como base de la designación el registro de elegibles que le facilitó el propio nominado. El acto de nombramiento demandado infringe el artículo 167 inciso segundo de la Ley 270 de 1996, porque recayó sobre quien no figura en la lista de elegibles para ese cargo formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y contenida en la Resolución 068 de 2001, a la cual debía sujetarse la funcionaria nominadora al proferir el acto de designación, sin que las razones dadas en el mismo para justificar ese nombramiento la eximieran de esa obligación, pues la facultad nominadora para proveer en propiedad los cargos de la Carrera Judicial se halla regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los actos administrativos que no se hallen conformes a sus reglas adolecen de nulidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0649-01(3120)
Actor: SILVIA DEL SOCORRO RIVERA LÓPEZ
Demandado: CITADOR GRADO 3 DEL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA La Sala procede a dictar sentencia de única instancia en el presente proceso de nulidad electoral.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La ciudadana Silvia del Socorro Rivera López, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, demanda la nulidad de la Resolución No. 008 del 29 de marzo de 2002, proferida por la Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada, por la cual nombró al señor Enrique García Carvajal en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho, en propiedad, y de la Resolución No. 009 del 10 de abril de 2002 del mismo despacho, por la cual se aclara la resolución antes citada.
La demanda se sustenta en los siguientes hechos: 1.- Mediante el Acuerdo No 068 del 9 de febrero de 2001 la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca, la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Citador Grado 3 que se encontraba vacante en forma definitiva. 2.- Mediante la resolución acusada, la Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada nombró en propiedad en el mencionado cargo al señor Enrique García Carvajal, afirmando que el nombrado formaba parte de la lista de elegibles, lo cual
no es cierto, porque la única lista que tiene formulada ese Despacho Judicial para ese cargo es la contenida en el Acuerdo No. 068 de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, compuesta por quienes ocupaban los primeros cinco (5) lugares en el registro de elegibles para ese cargo, entre los cuales no figura el señor García Carvajal. 3.- La citada resolución fue aclarada por la No. 009 del 10 de abril siguiente. Afirma la demandante que la nominadora se apartó de lo ordenado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 167 inciso segundo, según el cual la lista de elegibles para llenar las vacantes de empleados de carrera de la Rama Judicial se integrará con quienes ocupen los primeros cinco (5) lugares en el registro de elegibles que remita la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la Judicatura, a solicitud del nominador, previa verificación de su disponibilidad.
2. Contestación de la demanda La demanda fue contestada por el señor Enrique García Carvajal, mediante apoderado, quien se opone a las pretensiones de la demanda con los siguientes
argumentos:
1. La lista de elegibles para el cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada fue formulada por el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca en el mes de enero de 2001; para esa fecha el demandado desempeñaba el cargo en provisionalidad y la Juez se abstuvo de declarar insubsistente su nombramiento porque el citado gozaba de fuero sindical, e informó esa situación al Consejo Seccional con oficio No. 085 del 15 de febrero de
2001, y al Consejo Superior de la Judicatura con oficio No. 080 del 14 de febrero anterior, en el cual además informó sobre la comunicación recibida de las directivas de Sintrajudicial del Cauca en la que le informaban sobre la radicación de un nuevo pliego de peticiones en la ciudad de Bogotá.
2. La Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada, en cumplimiento del artículo 167 inc. 2º de la Ley 270 de 1996, solicitó por Oficio No. 707 del 5 de diciembre de 2001 al Consejo Seccional del Cauca, Sala Administrativa, el envío de la lista de elegibles, la cual fue enviada pero sin que se cumpliera la verificación de la disponibilidad de quienes la componían como corresponde conforme a la ley.
3. La Juez procedió a nombrar al señor Argemiro Ordóñez, primero de la lista anterior, quien no aceptó por estar ejerciendo el cargo de Personero Municipal de
Santander de Quilichao, Cauca.
4. En vista de lo anterior la Juez investigó a las otras personas que estaban en la lista de elegibles vigente en esa fecha, remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura por petición del señor García Carvajal y comprobó que las ocho primeras se hallaban trabajando, por lo que nombró al señor Enrique García Carvajal, quien ocupaba el puesto 10º, teniendo en cuenta que venía desempeñando ese cargo, en provisionalidad, desde el 16 de julio de 1996, con un desempeño eficiente y con idoneidad moral y social incuestionables.
3. El concepto fiscal El señor Procurador Séptimo Delegado ante esta CorporaciónCorporación solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones demandadas, por las cuales la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) nombró en propiedad al señor Enrique García Carvajal en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho
Judicial. Considera el Ministerio Público que siguiendo el postulado del artículo 125 de la Carta Política, el legislador, al expedir la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia - Ley 270 de 1996, estableció como norma general que el ingreso al servicio de la Rama Jurisdiccional del Poder Público se haría a través del concurso de méritos, y que conforme a los artículos 164 a 167 de la Ley Estatutaria aludida, cuyo texto transcribe, el nombramiento para el cargo de que se trata en este proceso debió recaer en quien encabeza la lista de elegibles, como lo consideró la Corte Constitucional en el ejercicio del control de legalidad de la ley de que trata el numeral 8 del artículo 241 de la Carta. Solicita el señor Procurador que se remitan copias del expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que investigue disciplinariamente a la Juez Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada por su abierta desatención de la ley en el trámite del nombramiento examinado.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Conforme a los artículos 128-4 y 231 del C.C.A. y 13 del Reglamento Interno de la Corporación, en armonía con lo previsto en el parágrafo del artículo 164 de la Ley
446 de 1998, esta Sección es competente para conocer en única instancia de la presente acción electoral por estar dirigida contra un acto de nombramiento hecho por una autoridad del orden nacional.
2. La excepción de caducidad El apoderado del señor Enrique García Carvajal propone la excepción de caducidad de la acción electoral.
Al respecto observa la Sala lo siguiente:
1. Según el Artículo 136 numeral 12 del C.C.A. , modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción electoral caduca en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en que se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata.
Debe advertirse que en relación con la caducidad de las acciones electorales dirigidas contra actos de elecciones o nombramientos del orden nacional esta Sala en reiterados pronunciamientos, ha acogido la sentencia C-646 de 2000 de la Corte Constitucional, que en su parte resolutiva dice textualmente, en lo pertinente: “DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “...y no será necesaria su publicación” del parágrafo del artículo 95 del Decreto Ley 2150 de 1995, en el entendido de que los actos administrativos de carácter subjetivo de las autoridades del orden nacional, y especialmente aquellos a los que se refiere el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, cuya acción de nulidad tiene caducidad, se publicarán debidamente en el Diario Oficial o en otro medio oficial destinado para el efecto; ...” (subrayado fuera de texto). El parágrafo citado en la sentencia establece:
“Parágrafo. Los actos administrativos de carácter particular y concreto surtirán sus efectos a partir de su notificación y no será necesaria su publicación.” De manera que debe tenerse en cuenta, conforme a la interpretación constitucional de la norma transcrita, que los actos de elección o nombramiento de las autoridades del orden nacional, no obstante contemplar situaciones subjetivas, requieren publicidad a través del medio oficial que se tenga establecido. Previa la anterior aclaración se observa que en el presente caso se desconoce la fecha en que fue publicado el acto de nombramiento demandado. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 24 de abril de 2002, y que para entonces no habían transcurrido veinte (20) días hábiles, aún contando dicho término desde la fecha de expedición del acto de nombramiento (20 de marzo de 2002), que fue objeto de aclaración por la Resolución 009 expedida el 10 de abril siguiente, la ocurrencia del fenómeno de la caducidad en este caso está descartada.
3. Los actos acusados Se trata de las Resoluciones Nos. 008 y 009 del 20 de marzo y 10 de abril de 2002, respectivamente, expedidas por la señora Juez Primera Civil del Circuito de
Puerto Tejada, Cauca (folios 30 a 33 del Cuaderno de Pruebas No. 1). Por la primera de dichas resoluciones se resuelve: “PRIMERO.- NOMBRAR EN PROPIEDAD en el cargo de CITADOR GRADO TRES de este Juzgado, al señor ENRIQUE GARCIA CARVAJAL identificado con la cédula de ciudadanía nro
10.531.330 de Popayán. ...”. En la segunda se aclara que la fecha de expedición de la anterior resolución es el 20 de marzo de 2002 y nó el 29 de los mismos mes y año, como aparece allí por error.
4. Análisis del cargo Se demanda el nombramiento del señor Enrique García Carvajal por violación del artículo 167, inciso 2, de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que dispone: “Tratándose de vacantes de empleados, el nominador, a más tardar dentro de los tres días siguientes, solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional que corresponda, el envío de la lista de elegibles que se integrará con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles, previa verificación de su disponibilidad. La Sala remitirá la lista dentro de los tres (3) días siguientes y el nombramiento se hará a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes”.
Afirma la demandante que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca formuló ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Citador Grado 3, vacante, que no fue acogida por la Juez de ese despacho, quien por el acto acusado nombró en propiedad al señor Enrique García Carvajal, quien ocupaba el mismo cargo en provisionalidad pero no figura en la referida lista. De las pruebas allegadas al proceso se deduce lo siguiente:
1. Obra a folio 16 del cuaderno de pruebas No. 2 el Acuerdo No. 068 del 9 de
febrero de 2001 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, por el cual se formula la lista de elegibles para la provisión en propiedad del cargo de carrera de Citador Grado 3 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada, en cumplimiento de los artículos 256 numerales 1 y 2 de la Constitución Política, 166 y 167 de la Ley 270 de 1996; dicha lista está compuesta por los siguientes nombres:
- Ordóñez Argemiro
- Mosquera Pino Leonidas
- Ortega López Diego María
- Piamba Bolaños Oscar Iraldo
- Guampe Escobar Leider Alfonso
2. Según se expresa en la parte motiva del acto administrativo demandado
(Resolución No. 008 de 2002), el nombramiento se fundamenta en las siguientes consideraciones: - Que con anterioridad a su expedición, la Juez Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada había nombrado en el cargo de Citador Grado 3 de ese Despacho Judicial al señor Argemiro Ordóñez, en propiedad, porque ocupaba el primer lugar en la lista de elegibles antes referida, pero el nombrado no aceptó, y - Que el señor Enrique García Carvajal demostró que se encuentra en la “lista de elegibles” para el cargo de Citador Grado 3, por lo cual podía recaer en él la designación, conforme a los pronunciamientos que allí cita del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa y de la Corte Constitucional, justificada además en el hecho de que el citado señor García Carvajal desempeñaba con eficiencia el cargo desde el 16 de julio de 1996.
3. La demostración de que el señor García Carvajal forma parte de la “lista de elegibles” para el cargo en referencia, que la Juez nominadora tuvo en cuenta para su designación, es la comunicación del 5 de febrero de 2002, por la cual el señor Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca responde a una solicitud de información elevada por el demandado, en relación con los nombres de los integrantes que a esa fecha se encuentran inscritos para el cargo de Citador Grado 03 del Juzgado Primero Civil del Circuito
de Puerto Tejada (folio 34 cuaderno de pruebas No. 2). Dicha lista está conformada por 32 nombres, figurando el del solicitante en el número 10.
4. Resulta de la misma resolución cuestionada, que la funcionaria nominadora confunde el concepto de Registro de Elegibles a que se refiere el artículo 165 de la Ley 270 de 1996, que comprende los nombres de quienes hayan superado el concurso de méritos realizado para el respectivo cargo, con el de Lista de Elegibles, o Lista de Candidatos, a que se refieren los artículos 166 y 167 de la misma ley, cuya determinación corresponde por mandato de la ley, según el caso, por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura o la del Consejo Seccional de la Judicatura respectivo, y que para el caso específico de nombramiento en propiedad de empleados de la Rama Judicial, se debe integrar “con quienes ocupen los primeros cinco lugares en el correspondiente registro de elegibles” como lo ordena el inciso segundo del artículo 167 de la Ley 270 de
1996.
5. En el caso particular del Citador Grado 3 del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, la lista de elegibles fue formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca por la Resolución No. 068 del 9 de
febrero de 2001 (folio 16 Cuaderno No. 1 de Pruebas), y en ella no figura el señor Enrique García Carvajal. En tanto que el citado señor García Carvajal sí forma parte del Registro de Elegibles para ese cargo, que está compuesto por 32 nombres, ocupando entre ellos el 10º lugar según los resultados del respectivo concurso de méritos. Sin embargo la Juez nominadora se apartó de dicha lista de elegibles y tomó como base de la designación el registro de elegibles que le facilitó el propio nominado.
5. Conclusión Conforme a lo anterior, resulta claro que el acto de nombramiento demandado infringe el artículo 167 inciso segundo de la Ley 270 de 1996, porque recayó sobre quien no figura en la lista de elegibles para ese cargo formulada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y contenida en la Resolución No. 068 de 2001, a la cual debía sujetarse la funcionaria nominadora al proferir el acto de designación, sin que las razones dadas en el mismo para justificar ese nombramiento la eximieran de esa obligación, pues la facultad
nominadora para proveer en propiedad los cargos de la Carrera Judicial se halla regulada por la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y los actos administrativos que no se hallen conformes a sus reglas adolecen de nulidad. En el presente caso, en consecuencia, se ha desvirtuado la presunción de
legalidad del acto de nombramiento en cuestión, y por lo tanto procede su declaratoria de nulidad.
III. LA DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, falla: Declarase la nulidad de las Resoluciones Nos. 008 y 009, de fechas 20 de marzo de 2001 y 10 de abril del mismo año, respectivamente, expedidas por la Juez
Primera Civil del Circuito de Puerto Tejada, Cauca. Comuníquese esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente.
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario