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CE-19001-23-31-000-2002-0672-01(ACU-1429)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-0672-01(ACU-1429)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PREPARATORIOS COMO REQUISITO DE GRADO - No constituyen el único requisito para obtener el título de abogado / ABOGADO - Los preparatorios siguen siendo obligatorios por estar vigente el Decreto 1221 de 1990 artículo 21 / ESTUDIANTE DE DERECHO - La elaboración de la monografía jurídica o la realización de la judicatura no son los únicos requisitos para el título / ACCION DE CUMPLIMIENTO - No procede cuando la norma que se intenta hacer cumplir no expresa lo que el demandante solicita en la demanda Los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa dentro de los cuales pueden controvertir la legalidad de la Resolución Rectoral 517 de 2001 y así determinar si de conformidad con la normatividad vigente resulta válido que la accionada exija a los estudiantes de la Facultad de Derecho la presentación de los exámenes preparatorios como requisito de grado. No obstante lo anterior se observa que la norma que prevé la presentación y aprobación de los preparatorios como requisito de grado para los estudiantes de Derecho, es el Decreto 1221 de 1990 (art. 21 num 2°) el cual se encuentra vigente y fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencias de 16 de febrero de 1995, Expediente 2918, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y de octubre 2 de 1997, Expediente: AI-011, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, en las que se denegó la declaratoria de nulidad dirigida contra el artículo 21 numeral 2° íb. Por otra parte para la Sala la norma cuyo cumplimiento se exige no establece de manera

expresa que la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura, constituyan los únicos requisitos para obtener el título de abogado, sino que simplemente determina la opción con que cuentan los estudiantes que culminan su programa académico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA

Bogotá, D.C., agosto dos (2) de dos mil dos (2002) Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0672-01(ACU-1429)

Actor: MÓNICA MARÍA GÓMEZ CARRILLO Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA – SECCIONAL POPAYÁN, FACULTAD DE DERECHO Referencia: Acción de Cumplimiento. Impugnación contra la providencia de 19 de junio de 2002 del Tribunal Administrativo del Cauca.

F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la providencia de junio 19 de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

Mónica María Gómez Carrillo, Gina Paola Prieto Pabón, Adriana Cristina Rosero Tapia, Elsa María Sandoval Vargas y Jorge Alberto Benavides Ordóñez, a través de apoderado instauraron acción de cumplimiento contra la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Popayán, Facultad de Derecho. Indicaron como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestaron que ingresaron a la Facultad de Derecho de la universidad

accionada donde luego de completar los 5 años de estudio optaron como requisito sustitutivo de la monografía de grado, por la realización de la judicatura la cual está debidamente certificada por el Consejo Superior de la Judicatura. Expresaron que la Ley 552 de diciembre 30 de 1999 estableció los requisitos para acceder al título de abogado dentro de los cuales se dejó la posibilidad de escoger entre la presentación de una monografía sustentada o la realización de la judicatura, lo anterior con fundamento en que la Corte Constitucional mediante sentencia C-1053 de 2001, declaró la inexequibilidad de los términos “antes de entrar en vigencia la presente ley”. Afirmaron que ellos al igual que otros estudiantes de la accionada, por cumplir con los requisitos exigidos para que se les otorgara el título de abogados, elevaron de manera conjunta y/o individualmente un derecho de petición ante la Universidad demandada frente a lo cual el Decano de la Facultad de Derecho a través de comunicación DD-298 de 19 de marzo de 2002 se negó a acceder a la solicitud con fundamento en que los establecimientos en ejercicio de la autonomía universitaria podían exigir los requisitos para obtener el título de acuerdo con los objetivos y propósitos del plan de estudio. Agregaron que en la mencionada comunicación también se expresa que los requisitos específicos de grado para la Facultad de Derecho son los previstos en el artículos 11 del Reglamento Estudiantil, el Acuerdo 04 de 1995 y la Resolución Rectoral 517 de 2001, es decir haber cursado y aprobado las materias y presentado y aprobado los

preparatorios. Señalaron que la remisión que se hace en la respuesta al derecho de petición del artículo 111 del Reglamento Estudiantil, no corresponde al asunto al cual se refiere la comunicación, sino que ‘parece referirse’ al artículo 107 de dicho estatuto y que al analizar ‘detalladamente’ los artículos relacionados con el plan de estudios del programa de Derecho, de ninguno de ellos se establece la ‘imposición’ de los preparatorios como requisito, por cuanto éste no fue adoptado por el Consejo Académico, es decir que de acuerdo con la ‘armonía reglamentaria’ de la accionada no existe tal requisito. Precisaron que si bien el Decano de la Facultad de Derecho también se remite a lo previsto en la Resolución Rectoral del 27 de marzo de 2001 ‘por la cual se reglamentan los exámenes preparatorios’, dicha disposición merece los siguientes comentarios: - De conformidad con el artículo 107 del Reglamento Estudiantil de la accionada el asunto de que trata la mencionada Resolución Rectoral debe ser adoptado por el Consejo Académico, es decir que se está en presencia de un “ilegítimo abuso del poder, una usurpación de funciones y de pronto hasta una falsedad documental” (fl. 5), por cuanto un “rector honorario” se abroga facultades que no tiene, para lo cual acude a atribuciones legales y reglamentarias inexistentes. - Se pretende dar aplicación retroactiva a la Resolución Rectoral lo cual perjudica a los accionantes quienes cursaron el programa bajo una situación legal y reglamentaria diferente. Aclararon en este punto

que terminaron el ciclo de estudios en el año 1999-2000. - La autonomía universitaria no puede aplicarse de manera ‘arbitraria e improcedente’. Sostuvieron que según lo establecido en el artículo 146 de la Ley 115 de 1994, la educación es considerada un servicio público o función social, razón por la que concluyeron que la Universidad accionada como institución docente sin ánimo de lucro de carácter particular está sometida a la vigilancia y control del Estado a través del Ministerio de Educación situación que le exige el cumplimiento de la ley y sus estatutos. Indicaron que la accionada no puede eximirse del cumplimiento de la Ley 552 del 30 de noviembre de 1999 en cuanto se refiere a los requisitos para otorgar el título de abogado, norma en la cual se establece que para tal efecto debe elaborarse y sustentarse la monografía jurídica o la realización de la judicatura. Mediante el ejercicio de la presente acción los actores señalan como petición: “Sírvase disponer lo pertinente a efecto de que la Universidad Cooperativa de Colombia, Seccional Popayán, Facultad de Derecho, en cumplimiento de la ley 552 de 1999, permita, la obtención del título de Abogado a que tiene derecho (...),

señores: GINA PAOLA PRIETO PABÓN, MÓNICA MARÍA

GÓMEZ CARRILLO, ADRIANA CRISTINA ROSERO TAPIA, JORGE ALBERTO BENAVIDES ORDÓÑEZ, ELSA MARÍA SANDOVAL VARGAS, por haber cursado y aprobado el pénsum académico establecido y aprobado para ellos,

quienes terminaron sus estudios de derecho y cumplieron con el presupuesto de la judicatura o de la presentación del trabajo de grado, sin exigir el requisito de preparatorios por no estar contemplados ni legal ni estatutariamente” (fl. 3). Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la institución accionada. LA OPOSICIÓN La Universidad Cooperativa de Colombia a través de su Director Seccional de Popayán, dio respuesta a los hechos objeto de la acción con los siguientes argumentos: En primer término alegó que la presente acción resulta improcedente de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por cuanto los accionantes cuentan con otros medios de defensa judicial para controvertir la ‘supuesta’ ilegalidad del reglamento estudiantil para los programas de pregrado. Al respecto citó y transcribió apartes de la sentencia del Consejo de Estado de 22 de enero de 1998, M.P. Dr. Ricardo Hoyos Duque. Expuso que los actores solicitan el cumplimiento del artículo 2° de la Ley 552 de 1999 que después de la sentencia C-1053 de 2001 establece: “El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico, elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura” (fl. 89). Indicó que en virtud de la Constitución Política y la ley, se les permite a las universidades implementar mecanismos de evaluación como requisitos para otorgar el respectivo título a los egresados a fin de ejercer un control a sus egresados.

Señaló que los actores en un “inmenso esfuerzo dialéctico tratan de darle un contenido y un alcance distinto a la norma en comento para demostrar la existencia de un mandato claro, preciso y exigible, que realmente no lo tiene” (fl. 92). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia de junio 19 de 2002 declaró improcedente la acción interpuesta por los accionantes. Luego de transcribir apartes de la sentencia de octubre 17 de 1997, Expediente: ACU-020, M.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos del Consejo de Estado, precisó que para exigir el cumplimiento de normas a través de la presente acción, éstas deben contener una orden clara, precisa y contundente a cargo de la autoridad demandada. Expresó que es materia de discusión judicial si la accionada en ejercicio de la autonomía universitaria reconocida por el artículo 69 de la Constitución Política, puede exigir a los estudiantes la presentación de exámenes preparatorios u otros requisitos, por cuanto el pretendido derecho no es claro y la presente acción no pueden reconocerse derechos que son objeto de discusión como ocurre en el presente caso. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores impugnó la decisión del Tribunal así: Aclaró que el Decreto Reglamentario de la Ley 552 de 1999 es el número 2802 de 2001 y en su artículo 4° estableció los mismos requisitos del artículo de la mencionada ley cuyo cumplimiento se pretende y en el parágrafo del artículo faculta a las Universidades para ejercer su autonomía.

Destacó que en la norma en comento, se establecen los requisitos para obtener el título de abogado y en la cual el legislador ‘desdibujó o deshizo’ los requisitos que con anterioridad se exigían como era la imposición de los exámenes preparatorios, en consecuencia debe aplicarse lo dispuesto en la Ley o su Decreto Reglamentario toda vez que no es posible que el intérprete vaya más allá de lo que la norma exige. Sostuvo que la norma objeto de cumplimiento es clara y precisa en cuanto prevé los requisitos para obtener el título de abogado y en cuanto a su parágrafo indicó, que la autonomía universitaria debe ser aplicada por el conducto apropiado para ello. Reiteró que a la accionada no le es permitido imponer con retroactividad requisitos que para el momento en que los actores terminaron sus estudios no se encontraban vigentes en el reglamento. Solicitó la práctica de pruebas contenidas en la demanda inicial que no fueron decretadas por el a quo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando

actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, y el inciso segundo del artículo 9° prevé que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” Mediante el ejercicio de la presente acción los actores pretenden que se ordene a la Universidad Cooperativa de Colombia – Seccional Popayán que les otorgue el título de abogado por cuanto cumplen con los requisitos establecidos para tal efecto en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, esto es, haber realizado y sustentado la monografía de grado o haber hecho la judicatura, sin que se les exija la presentación de los exámenes preparatorios, exigencia que sólo entró a regir en la institución con posterioridad a la fecha en la cual terminaron las materias del programa de Derecho. Para resolver lo primero que observa la Sala es que a folios 71 al 81 del expediente con el objeto de constituir el requisito de renuencia, obran los escritos elevados por los actores ante el Decano de la Facultad de Derecho de la institución accionada en los que pidieron que les fuera otorgado el título de abogado por haber cumplido con los requisitos previstos en el artículo 2° de la Ley 552 de 1999, lo anterior con fundamento en la sentencia C-1043 de 2001. Como respuesta a dichas solicitudes (fls. 10 a

  1. la accionada expresó en términos generales, que con fundamento en la autonomía universitaria el Consejo Superior de la institución en el artículo 111 del Reglamento Estudiantil Nacional “ha indicado que para optar al título en cualquiera de los programas ofrecidos por la Universidad; el estudiante debe cumplir con los requisitos académicos específicos de cada uno de ellos que para el caso de Derecho son los previstos en el Acuerdo 04 de 1.995 y en la Resolución Rectoral 517 de 2.001 ose (sic) haber cursado y aprobado las materias y presentado y aprobado los exámenes preparatorios” (fl. 11).

En consecuencia se advierte que en el caso se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. La norma cuyo cumplimiento se pretende es el artículo 2° de la Ley 552 de diciembre 30 de 1999 “por la cual se deroga el Título I de la Parte Quinta de la Ley 446 de 1998”, el cual establece: (...) Artículo 2°. El estudiante que haya terminado las materias del pénsum académico elegirá entre la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. (...) La Sala establece que en el sub lite la controversia radica en que a juicio de los actores, con fundamento en la norma antes transcrita, para acceder al título de abogado no se requiere la aprobación de exámenes preparatorios como lo exige la accionada, por cuanto dicha disposición sólo señala como

requisito de grado la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura. Por otra parte se advierte que la demandada fundamenta el requisito de la presentación de preparatorios en la Resolución Rectoral No. 517 de 27 de marzo de 2001 “por medio de la cual se Reglamentan los Exámenes Preparatorios”, disposición que aducen los actores, debió ser adoptada por el Consejo Académico y no por un “Rector Honorario” y que además afecta la situación de los accionantes por cuanto su aplicación es de carácter retroactivo. Al respecto la Sala observa al igual que lo hizo el a quo, que los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa dentro de los cuales pueden controvertir la legalidad de la Resolución Rectoral 517 de 2001 y así determinar si de conformidad con la normatividad vigente resulta válido que la accionada exija a los estudiantes de la Facultad de Derecho la presentación de los exámenes preparatorios como requisito de grado. La Ley 393 de 1997 dispuso, en su artículo 9° que la acción de cumplimiento sería improcedente cuando el accionante contara con otros medios de defensa judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo y si la obligación no está clara, si existen diferentes interpretaciones sobre la norma que se pretende sea cumplida, el particular afectado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial a través de los cuales puede discutir y hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior se observa que la norma que prevé la presentación y aprobación de los preparatorios como requisito de grado para los

estudiantes de Derecho, es el Decreto 1221 de 1990 (art. 21 num 2°) el cual se encuentra vigente y fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en la sentencias de 16 de febrero de 1995, Expediente 2918, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz y de octubre 2 de 1997, Expediente: AI-011, M.P. Juan Alberto Polo Figueroa, en las que se denegó la declaratoria de nulidad dirigida contra el artículo 21 numeral 2° íb. Por otra parte para la Sala la norma cuyo cumplimiento se exige no establece de manera expresa que la elaboración y sustentación de la monografía jurídica o la realización de la judicatura, constituyan los únicos requisitos para obtener el título de abogado, sino que simplemente determina la opción con que cuentan los estudiantes que culminan su programa académico. Por lo anterior esta Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante el cual se rechazó por improcedente la acción incoada. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 19 de junio de 2002 del Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de impugnación. Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTÍZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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