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CE-19001-23-31-000-2002-0758-01(4292-02)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2002-0758-01(4292-02)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECHAZO DE LA DEMANDA - Improcedencia porque esta jurisdicción es la competente para conocer del acto administrativo demandado y relativo a unas prestaciones sociales / COMPETENCIA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Procedencia porque se trata de un acto administrativo demandable ante esta jurisdicción / REFORMA DE LA DEMANDA - Improcedencia de reformar la demanda con el recurso de apelación Primero ha de advertirse, que no es procedente pretender reformar la demanda con el escrito del recurso de apelación. Se observa que no existe prueba de nada de lo afirmado ni en la demanda ni en el recurso, por cuanto no se allegaron los supuestos contrato de trabajo o el acto administrativo de nombramiento del actor, como para deducir de ello que es un empleado público. Pero de acuerdo con lo expuesto en los hechos, pretensiones y concepto de violación alegado, se deduce inequívocamente que el oficio que se impugna es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ende, ésta es la competente para dirimir la controversia. Los demás aspectos que puedan surgir del planteamiento hecho por el actor, se examinarán en el fallo de fondo, en el cual se estudiará la prosperidad, o no, de la acción entablada. En estas condiciones, habrá de revocarse la decisión materia de apelación, para que el Tribunal resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.

NOTA DE RELATORIA: Este auto fue proferido por todos los integrantes de la

Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

Radicación número: 19001-23-31-000-2002-0758-01(4292-02)

Actor: HUGO HERNAN RUIZ CORDOBA Demandado: MUNICIPIO DE MERCADERES - CAUCA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 16 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Patía, reparto.

ANTECEDENTES La parte actora a través de apoderado presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., tendiente a obtener la nulidad del Oficio CEA 001 del 18 de enero de 2002, mediante el cual el Alcalde de Mercaderes, niega la petición presentada el 29 de diciembre de 2001. A título de restablecimiento, solicita que se ordene a la administración municipal, reconocer y pagar la indemnización (sanción moratoria) equivalente a las prestaciones sociales de cesantía, primas, vacaciones y otras más, debidas desde el 1º de enero de 1998 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Patía, reparto. Para llegar a esta conclusión el a quo consideró: “De lo anterior se destaca que las

pretensiones esbozadas por el demandante, no son propias de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Se tiene que las pretensiones consignadas en la demanda hacen relación a que se reconozcan y paguen al Actor los derechos laborales y las prestaciones sociales, pretensiones propias de un proceso ordinario laboral que debe tramitarse ante la justicia ordinaria.” (fl. 23) EL RECURSO Fundamenta la inconformidad el recurrente, en síntesis, en que de conformidad con jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, “cuando un empleado demuestre que a pesar de haber suscrito con el Estado un contrato de prestación de servicios, lo que desarrolló fue un contrato de trabajo” hay lugar a que se le cancele una indemnización equivalente a las prestaciones sociales que perciben los empleados públicos que se desempeñen en el mismo cargo; situación que es precisamente la del demandante, ya que laboró al servicio de la administración por contrato “realidad de trabajo” Que de conformidad con la ley, se tiene que las diferencias que surjan de los trabajadores oficiales y los particulares vinculados por contrato con la administración, es la justicia ordinaria la competente para conocerlas, pero en tratándose de empleados públicos, es a la jurisdicción contencioso administrativa a la que le corresponde conocer de la controversia. Que de acuerdo con ello, el demandante estaba vinculado al municipio como empleado público, que no en calidad de trabajador oficial, como quiera que su labor no era de construcción y sostenimiento de obras públicas, de conformidad con lo consagrado en el artículo 292 del decreto 1333 de 1986.

CONSIDERACIONES La providencia materia de apelación, habrá de ser revocada por las siguientes razones: Primero ha de advertirse, que no es procedente pretender reformar la demanda con el escrito del recurso de apelación. En efecto, dice el demandante en el escrito introductorio a folio 11, lo siguiente: “El señor HUGO HERNAN RUIZ CORDOBA de condiciones civiles referidas laboró desde el 1 de Junio de 1992 al 30 de Junio de 1997 como Administrador de la plaza de mercado y como empleado de la galería municipal desde 1 de Julio hasta el 30 de Diciembre de 1997, mediante la modalidad de contrato realidad de trabajo en forma contínua y permanente bajo la subordinación y dependencia del MUNICIPIO DE MERCADERES CAUCA, es decir por espacio de 5 años, 7 meses” Posteriormente, expresa en el recurso de apelación, que el actor “es un empleado público” por cuanto no era trabajador de construcción y sostenimiento de obras y por ende, es la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para conocer del caso. Expuesto lo anterior, se observa que no existe prueba de nada de lo afirmado ni en la demanda ni en el recurso, por cuanto no se allegaron los supuestos contrato de trabajo o el acto administrativo de nombramiento del actor, como para deducir de ello que es un empleado público. Pero de acuerdo con lo expuesto en los hechos, pretensiones y concepto de violación alegado, se deduce inequívocamente que el oficio que se impugna es un acto administrativo demandable ante la jurisdicción contencioso administrativa y por ende, ésta es la competente para dirimir la controversia.

Los demás aspectos que puedan surgir del planteamiento hecho por el actor, se examinarán en el fallo de fondo, en el cual se estudiará la prosperidad, o no, de la acción entablada. En estas condiciones, habrá de revocarse la decisión materia de apelación, para que el Tribunal resuelva sobre la admisibilidad de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, R E S U E L V E : REVOCASE el auto del 16 de julio de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003).

ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO

Ausente

JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE ANA MARGARITA OLAYA FORERO

ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO NICOLAS PAJARO PEÑARANDA

ENEIDA WADNIPAR RAMOS

Secretaria

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