CE-19001-23-31-000-2002-1797-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2002-1797-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE TUTELA - Vulneración del derecho de petición por Sala Disciplinaria. Término para expedir certificado de antecedentes disciplinarios / DERECHO DE PETICIÓN - Término para resolver solicitudes. Consejo Superior de la Judicatura. Marco legal / ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS - Violación del derecho de petición. No aportar recibo de consignación no es motivo suficiente para no expedirlo / SALA DISCIPLINARIA - Vulneración del derecho de petición. Mora en el trámite de expedición de antecedentes disciplinarios El señor Francisco Enrique Aragón, mediante escrito de 17 de octubre de 2.002, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, D.C., solicitó se le expidiera constancia sobre antecedentes disciplinarios. Obra en el expediente el oficio de 24 de octubre de 2002 remisorio de la constancia de antecedentes disciplinarios al accionante por el Escribiente Nominado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial, así como la respectiva constancia número 17334 de antecedentes disciplinarios y un sobre cuyo destinatario es el señor Aragón Acosta, con porte de correo de fecha 3 de diciembre de 2002. Entre la fecha de solicitud de la certificación de antecedentes disciplinarios y la de envío de la respuesta con la certificación al interesado, transcurrió un tiempo mayor a 10 días hábiles, que es el plazo establecido en el artículo 9º, numeral 2, del Acuerdo 001
de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de documentos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 270 de 1996. Por otra parte, si se consideraba, como consta en la certificación de 3 de abril de 2.003 expedida por el Jefe Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, que respecto a los profesionales que aspiraban al cargo de abogado para la inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia de ese Distrito Judicial, que no cumplían con la presentación de los antecedentes disciplinarios de la profesión, ordenado en el acuerdo 1518 del 2002, se les daría trámite “con la presentación de la solicitud enviada al Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo el artículo 17 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el parágrafo 3º del artículo 6º del Acuerdo 001 de Febrero 7/2.002”, así debió decirse al solicitante, siendo en consecuencia inadmisibles los argumentos del impugnante en el sentido de que el demandante no tuvo la precaución de averiguar en la Oficina Judicial cuál era el trámite que se estaba dando a quienes no tenían los antecedentes disciplinarios. Ni el hecho de que el señor Aragón Acosta no aportara el respectivo recibo de consignación es motivo suficiente para que la autoridad demandada no hubiese remitido oportunamente al interesado el certificado requerido o informado sobre lo anterior. La conducta antes descrita del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la petición del señor Aragón Acosta, es contraria al mandato del artículo 23 de la Constitución, según el cual, toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: DENISE DUVIAU DE PUERTA
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil tres (2.003).
Radicación numero: 19001-23-31-000-2002-1797-01(AC)
Actor: FRANCISCO ENRIQUE ARAGÓN ACOSTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Se resuelve la impugnación interpuesta contra la sentencia de 21 de abril de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Francisco Enrique Aragón Acosta solicitó la tutela de sus derechos fundamentales de petición, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, que estima vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura.
Dijo el demandante que estando en curso en el mes de octubre de 2.002 el trámite de llamamiento a conformar la lista de auxiliares de la justicia y registro público de peritos de acciones populares y de grupo, reclamó en la Dirección Seccional de Administración Judicial - DISAJ Cauca el correspondiente formulario de inscripción y se suscribió como integrante de la lista de postulantes; que para el grupo de abogados, subordinal 2.1.2 se exigía un certificado de antecedentes disciplinarios en original expedido por el Consejo Superior de la Judicatura; que
mediante escrito de 17 de octubre de 2.002 dirigido a los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el referido certificado indicando sus datos personales y la urgencia de tener ese documento antes del 31 de octubre de 2.002, fecha límite establecida para su entrega, según se había publicado en la cartelera de la Dirección Seccional de Administración Judicial; que sin haberle enviado el certificado de antecedentes disciplinarios por la misma autoridad que abrió el llamamiento para la conformación de las listas, se venció el termino para la entrega del formulario y la documentación exigida; que resignado por haber perdido un medio de sostenimiento de su economía personal y familiar producto de su trabajo como auxiliar judicial que venía realizando, recibió el 3 de diciembre de 2.002 la constancia numero 17334 de antecedentes disciplinarios fechada el 24 de octubre del mismo año. Que fue violado su derecho de petición con la ocurrencia del silencio administrativo por la resolución tardía que, además, ocasionó consecuencias directas e imputables a la autoridad demandada, cuales fueron que no pudiese presentar dentro del término fijado la documentación y con ocasión de ello que no pudiese ser inscrito en las listas de auxiliares de justicia; su derecho a la igualdad porque fue objeto de discriminación frente a otros postulantes que recibieron sus certificados de antecedentes disciplinarios y hoy hacen parte de las listas de auxiliares de la justicia; su derecho al libre desarrollo de la personalidad, porque como profesional del derecho eligió un comportamiento de auxiliar de justicia para alcanzar unos objetivos consistentes en la consecución de unos honorarios por su
trabajo desempeñado en función de colaborar con el debido proceso en justicia y equidad; y su derecho al trabajo, por cuanto se acogió al llamamiento hecho por el Consejo Superior de la Judicatura, pensando en que las garantías fijadas para la conformación de las listas de auxiliares de la justicia lo cobijarían, pues dadas las circunstancias de competitividad en el litigio profesional en que se desenvuelve y consecución de medios de subsistencia para el y su hogar, ser auxiliar de la justicia le garantizaría, como hasta ahora, un ingreso, pero la tardía respuesta a su solicitud de antecedentes disciplinarios imputable al Consejo Superior de la Judicatura, que es la misma entidad que llamó a integrar las listas y fijó los términos y requisitos, lo dejó sin la oportunidad laboral en que se había desempeñado hasta el presente y sin tal ingreso que, por ende, afecta su economía personal y familiar. Pidió se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura recibir el formulario y la documentación para acceder a las listas de Auxiliares de la Justicia, e inscribirlo en esas listas previo cumplimiento de los requisitos exigidos; y se compulsen las copias respectivas ante las instancias pertinentes para adelantar las investigaciones penal y disciplinaria que se consideraren pertinentes.
2. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia de 21 de abril de 2.003, tuteló el derecho de petición del demandante y ordenó al Consejo Superior de la Judicatura - Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cauca, la recepción del formulario correspondiente con la
documentación anexa que presentaría el abogado Francisco Enrique Aragón Acosta, a efectos de que si cumpliera con los requisitos exigidos, dentro de las 48 horas siguientes se incluyera su nombre en la lista de auxiliares de la justicia. Así lo decidió el Tribunal con base en que el certificado de antecedentes disciplinarios, que aparece fue expedido el 24 de octubre de 2.002 por el Consejo Superior de la Judicatura, no fue remitido con la misma premura, si se considera que desde esa fecha hasta la de recibo de ese documento el 3 de diciembre del mismo año, transcurrió un mes y diez días, circunstancia que impidió que el demandante presentara el formulario de inscripción oportunamente para acceder al cargo de Auxiliar de la Justicia, habida cuenta que el mismo formulario advertía que sin la documentación completa seria devuelto. Dijo el Tribunal, en cuanto a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, también invocados por el demandante, que no había prueba de que los mismos fueron vulnerados. Y dijo, que no advertía en el retardo objeto de estudio conducta dolosa o culposa por parte del Consejo Superior de la Judicatura que ameritara remisión de lo actuado a las autoridades penales o disciplinarias.
3. La impugnación El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Popayán - Cauca, impugnó la sentencia anterior alegando que no fue violado el derecho de petición del demandante, toda vez que el mismo fue atendido dentro del término legal; que según lo establecido en el articulo 6º del Código Contencioso Administrativo, las
peticiones se resolverán o contestaran dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo; que según el acuerdo 1 de 7 de febrero de 2.002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, la petición en interés general o particular deberá ser resuelta dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación, y la solicitud de información o de expedición de documentos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de su radicación; que de la copia de la constancia número 17334 que obra en el expediente se infiere que fue expedida por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de octubre de 2.002, es decir, 6 días después de haber enviado la respuesta a la solicitud vía fax; que igual fecha tiene el oficio remisorio dirigido al señor Aragón Acosta a la dirección que este suministró, pese a que no aportó el respectivo recibo de consignación que para el efecto exige el parágrafo 3 del articulo 12 del acuerdo 1 de 2.002 según el cual, la expedición de certificaciones tendrá un valor de cien pesos ($100.oo); que quien incurrió en negligencia fue el demandante, ya que ni siquiera diligenció el formulario de inscripción, como tampoco tuvo la precaución de averiguar en la oficina Judicial cuál era el tramite que se estaba dando a los particulares que no contaban con los antecedentes disciplinarios, con el fin de obtener la inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia, respecto a los cuales se dio trámite con la sola presentación de la solicitud remitida al Consejo Superior de la Judicatura, en atención a lo dispuesto
en el artículo 17 del decreto 2150 de 1995 y el parágrafo 3 del articulo 6º del acuerdo 1 de 7 de febrero de 2002; y que es así como todos los profesionales del derecho que se encontraban en similar situación presentaron su documentación, obteniendo su inscripción el 3 de marzo de 2002, fecha en la cual se expidió la referida lista.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es derecho de toda persona acceder a documentos públicos, a obtener información acerca de la acción de las autoridades y a pedir certificados a las oficinas públicas, conforme a lo dispuesto en los artículos 74 de la Constitución, 81 de la ley 270 de 1996, especialmente, 316 y 320 de la ley 4ª de 1913, 17 del Código Contencioso Administrativo, sobre régimen político y municipal, y 12 de la ley 57 de 1985, cuya satisfacción se exige en ejercicio del derecho de petición que garantiza el artículo 23 de la Constitución.
El señor Francisco Enrique Aragón, mediante escrito de 17 de octubre de 2.002, dirigido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá, D.C., solicitó se le expidiera a la dirección que allí indicó el siguiente documento: “Ordene a quien corresponda la expedición de constancia que certifique los antecedentes disciplinarios, correspondientes al: Doctor Francisco Enrique Aragón Acosta Identificado con número de cédula: 10.546.029 expedida en la ciudad de Popayán, Profesional Abogado Litigante en ejercicio con Tarjeta Profesional Vigente: Número 94639 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura.
La presente solicitud la fundamento, en la necesidad de cumplir requisito para acceder al cargo de AUXILIAR DE LA JUSTICIA. Ruégole encarecidamente se dignen expedir el certificado pertinente, en la mayor brevedad posible, toda vez que se tiene como fecha límite para entregar la documentación, para acceder al cargo, hasta el 31 de Octubre/2.002. remito número de fax: 208577 Popayán” (folio 7). Obra en el expediente el oficio de 24 de octubre de 2.002 remisorio de la constancia de antecedentes disciplinarios al señor Francisco Enrique Aragón Acosta por el Escribiente Nominado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Secretaría Judicial, así como la respectiva constancia número 17334 de antecedentes disciplinarios. Y un sobre cuyo destinatario es el señor Aragón Acosta, con porte de correo de fecha 3 de diciembre de 2.002. El objeto de la petición, en este caso, la expedición de la constancia en original sobre antecedentes disciplinarios por el Consejo Superior de la Judicatura para entregar ese documento a más tardar el 31 de octubre de 2.002, con el fin de hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, fue suficientemente expresado por el señor Aragón Acosta, en cumplimiento de lo indicado en el numeral 2, 2.1.2 del correspondiente formulario de inscripción que obra en el expediente (folios 1 y 2). Entre la fecha de solicitud de la certificación de antecedentes disciplinarios y la de envío de la respuesta con la certificación al interesado transcurrió un tiempo mayor a 10 días hábiles, que es el plazo establecido en el artículo 9º, numeral 2,
del acuerdo 001 de 7 de febrero de 2.002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de documentos, en armonía con lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 270 de 1.996, Estatutaria de la Administración de Justicia, según el cual se establece el ejercicio del derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura en los términos de la ley 57 de 1.985 y demás disposiciones que la desarrollen y complementen. Por otra parte, si se consideraba, como consta en la certificación de 3 de abril de 2.003 expedida por el Jefe Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Cauca, que respecto a los profesionales que aspiraban al cargo de abogado para la inscripción en la lista de Auxiliares de la Justicia de ese Distrito Judicial, que no cumplían con la presentación de los antecedentes disciplinarios de la profesión, ordenado en el acuerdo 1.518 del 2.002, se les daría trámite “con la presentación de la solicitud enviada al Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo el Artículo 17 del Decreto Ley 2.150 de 1.995 y el Parágrafo 3º del Artículo 6º del Acuerdo Nro. 001 de Febrero 7/2.002” (folio 62), así debió decirse al solicitante, siendo en consecuencia inadmisibles los argumentos del impugnante en el sentido de que el demandante no tuvo la precaución de averiguar en la Oficina Judicial cuál era el trámite que se estaba dando a quienes no tenían los antecedentes disciplinarios. Ni el hecho de que el señor Aragón Acosta no aportara el respectivo recibo de consignación es motivo
suficiente para que la autoridad demandada no hubiese remitido oportunamente al interesado el certificado requerido o informado sobre lo anterior. La conducta antes descrita del Consejo Superior de la Judicatura, frente a la petición del señor Aragón Acosta, es contraria al mandato del artículo 23 de la Constitución, según el cual, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Por lo demás, estima la Sala como el Tribunal, que no hay prueba de que se hubieran violados los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo. Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 21 de abril de 2.003 dictada por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
DENISE DUVIAU DE PUERTA MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General