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CE-19001-23-31-000-2003-00004-01(0027-10)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-00004-01(0027-10)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

REGIMEN DE CARRERA DE LOS EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Regulación legal / INSUBSISTENCIA

POR CONVENIENCIA DE DETECTIVES DE REGIMEN ESPECIAL DE

CARRERA – Motivación Pues bien, encuentra la Sala que en asuntos análogos al que hoy ocupa su atención, la Sección ha considerado, que el ejercicio de la facultad discrecional de la administración no se puede tornar en absoluto, cuando se trata de la declaratoria de insubsistencia de los detectives pertenecientes al Régimen Especial de Carrera del D.A.S; teniendo presente, que tal decisión administrativa, debe contener la expresión de los motivos que condujeron a la administración a adoptar tal determinación. Aunado a lo anterior, en estos eventos, el ejercicio de la facultad discrecional debe encontrar respaldo en razones objetivas de conveniencia, que pueden constar en la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro, en los archivos de la entidad o en sede judicial en la etapa pertinente en el curso del proceso, como obligación de explicar y demostrar al juez cuáles fueron esas razones que condujeron a la administración a tomar la determinación, en virtud de la defensa del principio de legalidad. Pues, bien, en el presente asunto, luego de vistas las probanzas aportadas al proceso y de conformidad con el contexto normativo expuesto en acápite precedente aunado a la actual posición jurisprudencial de la Sala al respecto; sin lugar a dudas, es evidente que la actuación de la administración, incurrió en el vicio de expedición irregular, porque en efecto, el acto de declaratoria de insubsistencia, fue expedido con la carencia

absoluta de la exposición de los motivos de conveniencia en razón de los cuales la administración adoptó tal decisión, siendo imperativo, tal como se dilucidó, el conocimiento de la referida motivación, cuando se trata del régimen de carrera especial de los Detectives del D.A.S. INSUBSISTENCIA DE DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Desviación de poder Pero además, es evidente la desviación de poder en la que incurrió el demandado cuando ejercitó la facultad discrecional de libre remoción, porque es indudable que de ninguna manera se orientó hacia la consecución del mejoramiento del servicio público, en la medida en que del conjunto documental aportado fácilmente se infiere, que el accionante presentaba antecedentes laborales que ponen en evidencia su eficiencia como funcionario, que además contó con calidades y cualidades excelentes al igual que compromiso con su trabajo, que lo hicieron merecedor de congratulación por parte del director de la institución y de calificaciones satisfactorias en el desempeño de su labor.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00004-01(0027-10)

Actor: JESUS ANTONIO RUA GARZON Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS AUTORIDADES NACIONALES -F A L L ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de 8 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda incoada por

Jesús Antonio Rúa Garzón contra el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor JESÚS ANTONIO RUA GARZÓN, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cauca, a fin de obtener la nulidad de la Resolución Nº 01782 de 28 de agosto de 2002, en virtud de la cual el Director General del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., declaró insubsistente su nombramiento como Detective 208-06 de la Planta Global de dicha entidad, Área Operativa, Seccional Cauca. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó: que se ordene al D.A.S. a reintegrarlo al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría; que se declare que no hubo solución de continuidad en la prestación de sus servicios desde la fecha de su retiro hasta la de su reincorporación, con el consecuente pago de todos los sueldos, primas, vacaciones, cesantías, bonificaciones y demás emolumentos, debidamente indexados de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; la condena al pago de intereses moratorios, el pago de las costas del proceso y el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. Relató el actor en el acápite de hechos, que ingresó a la entidad en el cargo de

Alumno Academia 326-03, según Resolución No. 1028 de 15 de mayo de 1996. Posteriormente fue nombrado y promovido en los siguientes cargos: a partir del 20 de diciembre de 1996, como Detective-Agente 208-06 y desde el 1° de febrero de 2001, como Detective 208-06, empleos ejercidos en diferentes seccionales del DAS. Señaló, que por reunir los requisitos legales, la entidad accionada, profirió la Resolución No. 0577 de 27 de febrero de 1998, mediante la cual se inscribió en el régimen especial de carrera administrativa. Resaltó, que su cargo lo ejerció con honradez, disciplina, responsabilidad, competencia y eficacia, por el que recibió felicitaciones generales y especiales de parte de sus superiores, quienes exaltaron su profesionalismo en el desempeño de su empleo. Manifestó, que el día 29 de agosto de 2002, en horas de la tarde, cuando estaba prestando sus servicios, fue llamado a la Jefatura de la Seccional, para comunicarle la decisión de insubsistencia, respecto de la que ignora los motivos. Argumentó, que la resolución censurada no agotó el procedimiento legal, pues no fue motivada, previsión que así contempla el artículo 35 del Decreto 2146 de septiembre 19 de 1989, entre otras normas. Arguyó, que el acto reprochado incurre en Falsa Motivación y Desviación de Poder, pues no se adecuó la facultad discrecional del nominador a los fines de la norma que la autoriza y tampoco fue proporcional a los hechos que le sirvieron

de causa como lo pregona en artículo 36 del C.C.A., pues no concibe que por razones de conveniencia se desvincule a un detective con trayectoria, con lo que en su sentir su retiro obedeció a razones ajenas al buen servicio, carga probatoria que es atribuible a la administración. Invocó como normas violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 36 del Código Contencioso Administrativo; 26 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 1° y 35 del Decreto 2146 de 1989. Adujo en síntesis, que las normas en cita exigen a la administración el deber de motivación de sus actos, ya sea en el cuerpo del acto o dejando constancia en la hoja de vida del funcionario, circunstancia que garantiza el derecho constitucional al debido proceso. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento Administrativo de Seguridad mediante apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda. Inicialmente manifestó, que el Presidente de la República en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por la Ley 43 de 1988 expidió los Decretos 2146 y 2147 de 1989, mediante los cuales reglamentó el régimen de administración de personal y carrera de los empleados del DAS. Indicó, que el acto de insubsistencia fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, acto que por mandato legal es inmovitado, con estricta sujeción a las normas que para el momento eran aplicables a los funcionarios del departamento, inscritos en el Régimen Especial de Carrera del D.A.S., conforme a lo establecido

en el artículo 66°, literal b) del Decreto 2147 de 1989, sin que ello genere desviación de poder o se requiera adelantar un proceso disciplinario, pues la norma faculta al nominador para desvincular al empleado, cuando así lo considere conveniente la entidad. Adujo, que al actor le corresponde demostrar que el acto adolece del vicio desviación de poder, por ser quien invoca la causal de nulidad. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca a través de providencia de 8 de octubre de 2009, denegó las súplicas de la demanda. Al efecto, refirió que el artículo 66 del Decreto No. 2147 de 1989, consagra las causales de retiro del servicio para los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera, es decir para los detectives, que en síntesis son por revocatoria del nombramiento, renuncia aceptada por funcionario competente, declaratoria de insubsistencia, supresión de empleo, abandono del cargo, destitución, separación del cargo durante el término de la provisionalidad o de su vencimiento, por muerte o declaración definitiva de desaparecimiento, por dos calificaciones deficientes del servicio dentro del mismo año y en lapso superior a un mes y cuando el Jefe del DAS discrecionalmente considere que su remoción conviene a la entidad. Consideró, que el Director del DAS esta investido de facultad discrecional para ordenar el retiro del servicio de los funcionarios del organismo que pertenecen al régimen especial de carrera, que encuentra plena justificación, por la naturaleza del trabajo que requiere ciertas calidades personales y profesionales; acto que no requiere motivación cuando se expide en aras del mejoramiento del servicio.

Estimó, que el buen desempeño profesional de un empleado no genera fuero de estabilidad alguno y no es impedimento para que la administración ejercite la facultad que le ha sido asignada por ley, que se presume expedida en aras del buen servicio. Con respecto a la falta de motivación, reflexionó que el cargo no prosperaba, dado que no existe norma que consagre la obligación de motivar el acto. Señaló, en lo relativo al vicio de desviación de poder, que no fue probado por el actor, que la administración tuviera móviles diferentes o contrarios al buen servicio. LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación. Sostuvo, que no puede inferirse que la insubsistencia, ocurrió para mejorar el servicio, dado que lo cierto es que por encontrase el demandado inscrito en un régimen especial de carrera tenía derecho a que se le iniciara y finalizara el correspondiente proceso disciplinario, circunstancia que no aconteció, observándose una evidente vulneración al debido proceso, por falta de motivación del acto de desvinculación. Aduce que el acto adolece de falsa motivación y desviación de poder, porque no existen argumentos justos para la desvinculación, dado que su hoja de vida y sus logros no dan curso para que se produzca el retiro del servicio. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2010, se ordenó correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público. La parte actora y Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada, en esta etapa procesal, sorprende a la Sala, dado que

aporta certificación de 29 de noviembre de 2010, que versa sobre la existencia de informe de contrainteligencia de carácter reservado del ex funcionario JESUS ANTONIO RUA GARZÓN, el cual se emite teniendo en cuenta las directrices impartidas dentro del Comité de Conciliación Laboral, en la que se reseñó que el retiro del servicio del actor, obedeció a que la Subdirección de Contrainteligencia del D.A.S., le realizó estudio de confiabilidad, de acuerdo a reproche de lealtad verificado por dicha Subdirección, la que no se incluyó en el acto de insubsistencia demandado, por cuanto éste data del 28 de agosto de 2002, cuando la Jurisdicción Contenciosa no exigía motivación, por tanto la declaratoria de insubsistencia se inspiró en razones de conveniencia que llevaron al nominador a tomar la decisión de retiro, de conformidad al artículo 66-b del Decreto Ley 2147 de 1989. CONSIDERACIONES DE LA SALA CUESTIONES PRELIMINARES Primera: previo abordar el fondo del asunto, como se anotó en acápite anterior, sorprende a la Sala que en esta instancia el apoderado de la parte demandada, allegue certificación de contrainteligencia expedida el 29 de noviembre del año 2010, en la que consta que se inició informe de carácter reservado contra el actor como resultado del proceso de verificación de lealtad (folio 469 del cuaderno principal), cuando en primera instancia obra en el expediente certificación de 4 de diciembre de 2002, en la que el Director General de inteligencia, informa que “revisados los archivos de la Dirección a la fecha no se encontró informe de

inteligencia y contrainteligencia en su contra”. (folio 9 del cuaderno de pruebas). Advierte la Sala, que la prueba que ahora pretende allegar la entidad accionada en los alegatos de conclusión, se aporta fuera de la oportunidad procesal pertinente, pues es evidente que ésta precluyó con la contestación de la demanda en primera instancia, o en los eventos a que hace alusión el artículo 214 del C.C.A., que no se configuran en el sub lite; además su valoración implicaría vulnerar el derecho de contradicción y defensa del demandante; razón por la cual, solo se tendrán en cuenta las pruebas recaudadas en las oportunidades procesales legales. Asimismo, se resalta que la certificación se expide ocho (8) años después del retiro del actor, es decir no es contemporánea con el momento en que acaeció la insubsistencia, lo que constituye un argumento más, para tener en cuenta la primera certificación que fue allegada al proceso en sede judicial con el a quo.

Segunda: Establece la Sala, que el actor formuló como cargos de nulidad del acto acusado: la falsa Motivación y la desviación de poder, bajo el argumento que la facultad discrecional no se adecuó a los fines de las normas que la autorizan, ni fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa; porque, no existen argumentos justos para la desvinculación, dado que la hoja de vida y sus logros no dan curso para que se produzca el retiro del servicio.

Concretamente, es necesario precisar que el vicio material de la falsa motivación, consiste, en el error de hecho o de derecho que en determinado

momento puede afectar la legalidad del acto; pero se observa, que a lo largo del texto de la demanda y del recurso de alzada, se hace constante alusión a la ausencia de la especificación de los motivos que indujeron a la administración a tomar la determinación de insubsistencia; y que es por ello que la Sala entiende, que el actor no puede aludir a esta causal, sino que bien se puede interpretar con el vicio formal del acto administrativo denominado expedición irregular, que acontece cuando se emite sin sujeción a un procedimiento y unas formulas determinadas, que no solo debe entenderse, referido a la mera condición exterior del acto, sino a la inobservancia de las exigencias expresas de la ley para ciertas decisiones, como cuando se ordena que sean adoptados únicamente por escrito o con expresión de los motivos , vale decir con motivación explicita y obligatoria. Por lo anterior, solo se abordará el análisis de los vicios de desviación de poder y de expedición irregular, no así, el de falsa motivación. DEL FONDO DEL ASUNTO La Sala abordará el tema sometido a consideración estableciendo lo siguiente: (i) Del régimen de carrera de los Detectives del D.A.S., (ii) De la facultad discrecional y su interpretación, (iii) De lo probado en el proceso y (iv) Caso concreto,

I) MARCO NORMATIVO DEL REGIMEN DE CARRERA DE LOS

EMPLEADOS DEL D.A.S.

El Decreto 2147 de septiembre 19 de 19891, estableció el Régimen de Carrera Administrativa de los empleados del Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S. Los empleados pueden ser de (i) régimen especial o (ii) régimen ordinario.

En su artículo 2º, determinó que la carrera de los empleados del D.A.S, es de Régimen Ordinario y de Régimen Especial. De acuerdo con su artículo 4º, el Régimen Ordinario debe entenderse como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de los funcionarios de dicho Departamento “… que no sean de libre nombramiento y remoción ni detectives”. Y conforme con el artículo 46, el Régimen Especial debe concebirse como el conjunto de normas que regulan el ingreso, permanencia, promoción y retiro de “los detectives” de la Institución, “en todas sus denominaciones y grados”. El artículo 66 2, alude no solo a las causales de retiro de los detectives inscritos en el Régimen Especial de Carrera, sino además, a la insubsistencia del nombramiento de los mismos, que solamente procede por dos razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el Jefe de Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario. De otro lado el Decreto 2146 de 1989 3 que estipula el Régimen de Administración de Personal de los Empleados del D.A.S.; en igual sentido que el anterior Decreto, 1 Decreto 2147 de 19 de septiembre de 1989 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. 2 Artículo 66. “El retiro del servicio de los funcionarios inscritos en el régimen especial de carrera se producirá en los casos previstos por disposiciones precedentes de este Decreto y por lo dispuesto en el artículo

33 del Decreto 2146 de 1989. Sin embargo, la insubsistencia del nombramiento de los detectives solamente procede por las siguientes razones: a) Haber tenido dentro del mismo año y en lapso superior a un (1 ) mes dos calificaciones deficientes de servicio, y b) Cuando el jefe del Departamento, en ejercicio de facultad discrecional, considere que conviene al Departamento el retiro del funcionario”. . 3 Decreto 2146 de 19 de septiembre de 1989 “Por el cual se expide el Régimen de Administración de personal de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”. en su artículo 2º, clasifica los empleos al interior de dicho departamento, como de libre nombramiento y remoción, de Régimen Ordinario y de Régimen Especial de Carrera. Y en su artículo 4º, especifica que son de régimen especial de carrera, “los de Detective en sus diferentes grados”. Se tiene entonces, que los detectives del D.A.S en todos sus grados y denominaciones, se rigen por el Régimen Especial de Carrera Administrativa, que contempla como causales que viabilizan la declaratoria de su insubsistencia: la concurrencia en un mismo año de dos calificaciones deficientes de servicios y el ejercicio de la facultad discrecional por parte del Director, fundada en motivos de conveniencia para la Institución.

  1. DE LA FACULTAD DISCRECIONAL EN EL D.A.S. Y SU INTERPRETACIÓN Habida cuenta que una de las causales para declarar la insubsistencia de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad - D.A.S.-, como anteriormente se anotó, apunta al ejercicio de la facultad discrecional por parte de su jefe, fundada en motivos de conveniencia; es por lo que corresponde

determinar, cómo en estos eventos en particular, debe interpretarse dicha facultad. Pues bien, encuentra la Sala que en asuntos análogos 4 al que hoy ocupa su atención, la Sección ha considerado, que el ejercicio de la facultad discrecional de la administración no se puede tornar en absoluto, cuando se trata de la declaratoria de insubsistencia de los detectives pertenecientes al Régimen Especial de Carrera del D.A.S; teniendo presente, que tal decisión administrativa, debe contener la expresión de los motivos que condujeron a la administración a adoptar tal determinación. Motivación que surge, como garantía para que los destinatarios puedan conocer las razones en las que se funda el director del departamento cuando adopta 4 Sección Segunda. Sentencia de 4 de agosto de 2010. Expediente No. 516-07. Actor: Luis Fernando Wbaldo.

Demando: D.A.S. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernán Alvarado Ardila. Sentencia de 17 de abril de 2008.

Expediente 8982-05. Actor: Pedro Germán Moreno Mahecha. Demandado: D.A.S. Consejero Ponente Dr. Alfonso Vargas Rincón. Sentencia de 3 de diciembre de 2009. Expediente No. 2054-08. Actor: Jesús Alfonso Jaramillo Londoño. Demando D.A.S. Consejero Ponente Dr. Víctor Hernán Alvarado Ardila. decisiones que afecten sus intereses; que encuentra su cimiento en el principio de publicidad que orienta el ejercicio de la función pública, de conformidad con lo dispuesto por artículos 209 de la Carta Política y 35 del Código Contencioso Administrativo. Además, de que no existe disposición alguna que establezca de manera expresa

que tal decisión deba carecer de motivación; por manera que, constituyéndose este elemento de los actos administrativos, en principio general, es forzoso concluir, que los actos que se expidan en ejercicio de ésta facultad, deben expresar, siquiera de manera sumaria, los motivos por los cuáles la autoridad administrativa adoptó la decisión. Aunado a lo anterior, en estos eventos, el ejercicio de la facultad discrecional debe encontrar respaldo en razones objetivas de conveniencia, que pueden constar en la hoja de vida del funcionario afectado con el retiro, en los archivos de la entidad o en sede judicial en la etapa pertinente en el curso del proceso, como obligación de explicar y demostrar al juez cuáles fueron esas razones que condujeron a la administración a tomar la determinación, en virtud de la defensa del principio de legalidad. Con lo anterior, la facultad discrecional para declarar la insubsistencia que recae en el Director del D.A.S., puede ejercerse, pero, con la exposición de las razones o motivos de conveniencia que lo condujeron a disponer la declaratoria de insubsistencia del detective regido por el Régimen Especial de Carrera Administrativa.

III. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De acuerdo al extracto de hoja de vida del actor, su fecha de ingreso al Departamento Administrativo de Seguridad fue el 15 de mayo de 1996 en el cargo de Alumno de Academia 326-03, a través de Resolución No. 1028 de la fecha y su fecha de retiro acaeció el 30 de agosto de 2002 del cargo de detective 208-06, al ser declarado insubsistente, mediante Resolución No. 1782 de 28 de agosto de

2002. (Folio 5 y 6 Cuaderno de Prueba) Durante su desempeño en el DAS ocupo los cargos de Alumno de Academia desde el 15 de mayo de 1996, como Detective Agente 208-06 desde el 13 de diciembre de 1996 y como Detective 208-06 del 28 de mayo de 1998 (folio 5 y 6

Cuaderno de pruebas) De la lectura atenta del extracto de hoja de vida se observa que durante su desempeño laboral obtuvo varias felicitaciones y no se impuso sanción alguna. (Folio 5 y 6 Cuaderno de pruebas) Obra igualmente copia del Oficio DAS DGI. 003642, de 4 de diciembre de 2002, signado por el Director General de Inteligencia, mediante el que se informa al actor “que revisados los archivos de esta Dirección, a la fecha no se encontró informe y contrainteligencia alguno en su contra” (Folio 9 Cuaderno de pruebas) Obra certificación, expedida por el Jefe de Oficina de Recursos Humanos en la que consta que por Resolución No. 0577 de 27 de febrero de 1998, el Director del DAS, lo inscribió en el Régimen Especial de Carrera, en el cargo Detective Agente grado 208-06 (Folio 91 cuaderno de pruebas) Igualmente reposa copia de la Resolución 085 de 17 de enero de 2001, por la cual se incorpora en la planta de personal del DAS al demandado en el cargo de Detective 208-06. (Folio 206-208 Cuaderno de Pruebas)

IV. CASO CONCRETO Para sustentar la acusación de ilegalidad del acto administrativo enjuiciado, el

demandante argumentó, que se expidió sin motivación alguna y con desviación de las atribuciones propias de la administración, en razón a que se le declaró insubsistente, bajo el amparo del ejercicio de la facultad discrecional, sin tener en cuenta, que se encontraba inscrito en un régimen especial de carrera y que contaba con una excelente hoja de vida, todo lo cual obligaba a la entidad a consignar las razones que motivaron la declaratoria de su insubsistencia del cargo de Detective, además de propender por la búsqueda del mejoramiento del servicio al interior de la institución. Pues, bien, en el presente asunto, luego de vistas las probanzas aportadas al proceso y de conformidad con el contexto normativo expuesto en acápite precedente aunado a la actual posición jurisprudencial de la Sala al respecto; sin lugar a dudas, es evidente que la actuación de la administración, incurrió en el vicio de expedición irregular, porque en efecto, el acto de declaratoria de insubsistencia, fue expedido con la carencia absoluta de la exposición de los motivos de conveniencia en razón de los cuales la administración adoptó tal decisión, siendo imperativo, tal como se dilucidó, el conocimiento de la referida motivación, cuando se trata del régimen de carrera especial de los Detectives del D.A.S. Tampoco advierte la Sala, que en sede judicial, el Departamento se haya preocupado por exponer las razones de conveniencia que determinaron la toma de la decisión, puesto que en sus intervenciones procesales en primera instancia, invoca el dispositivo legal, literal b) del artículo 66 del Decreto 2147 de 1989, que le otorgó la facultad discrecional para declarar insubsistente del cargo a un

funcionario que fungía en calidad de Detective inscrito en el régimen de carrera. Pero además, es evidente la desviación de poder en la que incurrió el demandado cuando ejercitó la facultad discrecional de libre remoción, porque es indudable que de ninguna manera se orientó hacia la consecución del mejoramiento del servicio público, en la medida en que del conjunto documental aportado fácilmente se infiere, que el accionante presentaba antecedentes laborales que ponen en evidencia su eficiencia como funcionario, que además contó con calidades y cualidades excelentes al igual que compromiso con su trabajo, que lo hicieron merecedor de congratulación por parte del director de la institución y de calificaciones satisfactorias en el desempeño de su labor. Sin que sean necesarias más consideraciones al respecto y habida cuenta que se logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba la actuación de la administración que declaró insubsistente el nombramiento del actor en el cargo de detective, se impone para la Sala la revocatoria del fallo impugnado. En consecuencia, declarará la procedencia del reintegro del demandante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como la cancelación de los aportes, por este periodo, a las entidades de Seguridad Social. Las sumas cuyo reconocimiento ordena esta sentencia, se ajustarán en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh x Índice Final

Índice Inicial En la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago). Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, para cada mesada salarial y para los demás emolumentos, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A

1. REVÓCASE la sentencia apelada de 8 de octubre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por el señor

JESÚS ANTONIO RUA GARZÓN, contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD - D.A.S -. En su lugar SE DISPONE:

2. DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 1782 de 28 de agosto de 2002, por medio de la cual el Director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S -, declaró insubsistente el nombramiento del señor JESÚS ANTONIO RUA GARZÓN, en el cargo de Detective Agente 208-06 de la Planta

Global Área Operativa asignado a la Seccional Cauca.

3. CONDÉNASE a título de restablecimiento del derecho al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - D.A.S -., a reintegrar al señor JESÚS ANTONIO RUA GARZÓN al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de

Seguridad Social. Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de conformidad con la fórmula y los términos señalados en la parte considerativa de este proveído. No hay lugar al descuento de suma alguna por el desempeño de otro cargo, durante el tiempo en que el actor estuvo desvinculado del servicio.

4. DECLÁRASE para todos los efectos legales que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, durante el lapso comprendido entre la fecha del retiro y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo del señor

JESUS ANTONIO RUA GARZÓN.

6. La Entidad condenada dará aplicación para el cumplimiento de ésta sentencia a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

7. NIÉGANSE, las demás pretensiones de la demanda.

Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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