CE-19001-23-31-000-2003-00012-01(25147)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-00012-01(25147)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONFORMACIÓN DEL
TÍTULO EJECUTIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
CONTRACTUAL / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO / ACCIÓN DE
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO Del acervo probatorio documental no se configura un título ejecutivo y por lo mismo tampoco una obligación clara, expresa y exigible; y a precisar que dichas pruebas sólo servirían, pero en un proceso de conocimiento dirigido a determinar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del [demandado] que sólo puede iniciarse con el ejercicio de la acción de controversias contractuales (art. 87
C. C. A) sujeta al término de caducidad previsto en el artículo 55 de la ley 80 de
1993. Con base en lo expuesto se habrá de confirmar la decisión impugnada de denegatoria del mandamiento de pago.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1 DE 1984 – ARTÍCULO 87
CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES / PARTES DEL CONTRATO DE
CONCESIÓN / PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / PRINCIPIO DE CLARIDAD La Sala advierte, al unísono con el Tribunal, que para que las obligaciones que surgen para las partes en el contrato sean ejecutables forzadamente, es indispensable que, a más de la prueba de la obligación misma, se acrediten concurrentemente las cualidades de expresa, clara y exigible, y en este caso no se demuestran. Otra de las cualidades necesarias para que una obligación sea ejecutable es la claridad, es decir cuando además de expresa aparece
determinada en el título; debe ser fácilmente inteligible y entenderse en un solo sentido.
INEXISTENCIA DE OBLIGACIONES / AUDIENCIA DE LA CONCILIACIÓN
PREJUDICIAL / EQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL / PAZ Y
SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROPUESTA DE
LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / AUSENCIA DE
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE CONCESIÓN
[N]o es cierta la afirmación atinente a que el Municipio aceptó la existencia de tales obligaciones en la diligencia de conciliación prejudicial surtida ante la Procuraduría Judicial 39 en asuntos administrativos, toda vez que por el contrario esa Entidad advirtió que no existe ruptura del equilibrio financiero del contrato, que dentro del contenido del contrato no se encuentra implícita la obligación de expedición de paz y salvo […], absteniéndose de presentar propuesta de liquidación. Por su parte el agente del Ministerio Público también se abstuvo de presentar propuesta liquidatoria al no obrar en el expediente pruebas que permitiesen establecer el incumplimiento del contrato por el [demandado].
FALTA DE PRUEBA / CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL
CONTRATO / PÓLIZA DE GARANTÍA CONTRACTUAL / EJECUCIÓN DEL
CONTRATO / OBLIGACIÓN EXIGIBLE / FALTA DE PRUEBA / PROVIDENCIA JUDICIAL No se trajo prueba de que el contratista haya cumplido sus obligaciones de constitución de garantías y pago de los gastos de publicación del contrato, estipulados como necesarios para dar inicio a la ejecución del contrato. Los otros
documentos, tampoco sirven para representar conjuntamente con dicho contrato una obligación clara, expresa y exigible a cargo del [ejecutado], ya que ni provienen de esta entidad, ni constituyen plena prueba contra ella, tampoco emanan de sentencia o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva.
ANÁLISIS DE LA INFORMACIÓN / PRUEBA DEL TÍTULO EJECUTIVO /
OBLIGACIONES DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD JURÍDICA / INEXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PRUEBA DOCUMENTAL El análisis de los documentos aducidos por el ejecutante como constitutivos de título ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, permite observar a la Sala, en armonía con lo manifestado por el A QUO, que las obligaciones que el ejecutante pretende ejecutar carecen de las condiciones exigidas en dicha norma, pues de esos documentos no se deriva título ejecutivo, en contra del [demandado]. Esta conclusión tiene apoyo en la prueba documental traída por el ejecutante.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 488
PRESENTACIÓN DE LA CUENTA DE COBRO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / FACTURA DE COBRO / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO /
CONTRATO DE CONDICIONES UNIFORMES / TÍTULO EJECUTIVO
COMPLEJO / ORGANISMOS DE CONTROL / EXISTENCIA DEL TÍTULO EJECUTIVO Ni la cuenta de cobro, ni el documento de liquidación del contrato, ni el flujo de caja actualizado pueden considerarse como una factura de cobro del servicio de
alumbrado público, la cual se ha dicho que conforma junto con el contrato de condiciones uniformes, título ejecutivo complejo […]. […] [Q]ue el contrato base de la ejecución hubiera sido o no analizado y aprobado por los organismos de control del Estado, no es elemento que deba tenerse en cuenta para efectos de analizar la existencia de título ejecutivo. CLÁUSULAS DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / MANTENIMIENTO DE LA RED ELÉCTRICA / SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / OBLIGACIONES DEL CONTRATANTE / PAZ Y SALVO EN LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO
ESTATAL / FACTURA DE SERVICIOS / OBLIGACIONES DEL DEMANDADO /
DERECHO DEL CONCESIONARIO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE
ALUMBRADO PÚBLICO / TASA DE ALUMBRADO PÚBLICO / CONTRATO DE INTERVENTORÍA En ninguna de las cláusulas del contrato de concesión celebrado con el objeto de realizar el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del Municipio, la entidad contratante adquirió como obligaciones las de, hacer entrega de las instalaciones sobre las cuales se debían desarrollar los trabajos, entregar al concesionario paz y salvo proveniente de las Empresas que venían prestando dicho servicio, o permitir facturar dicho servicio a los usuarios. Las obligaciones del [demandado] tienen que ver con la retribución al concesionario por la prestación del referido servicio, mediante el recaudo de la tasa de alumbrado, que deberá ser cedida y pignorada a favor del concesionario y la celebración de un contrato de interventoría.
SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO / SERVICIOS PÚBLICOS / BIEN DE
USO PÚBLICO / PERÍMETRO URBANO / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS Si bien el servicio de alumbrado público pertenece a la categoría de servicio público, no tiene el carácter de domiciliario, ya que presenta características propias que lo hacen diferente de aquél, como son las atinentes a que se presta con el objeto de proporcionar la iluminación de las vías públicas, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del perímetro urbano y rural del municipio, y no se presta como pasa con el servicio público domiciliario en el domicilio del interesado.
PROCESO EJECUTIVO / CONTRATO DE SERVICIO DE ALUMBRADO
PÚBLICO / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO / COMPETENCIA DE LA JUSTICIA ORDINARIA El presente proceso ejecutivo tiene como fundamento un contrato estatal - de concesión del servicio público de alumbrado público – y que por tanto y al tenor de lo dispuesto en el estatuto de contratación de la Administración Pública, su ejecución es de competencia de esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (arts. 32 y 75 ley 80/93). Y es que fácilmente podría confundirse con aquellos contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, cuyo conocimiento por regla general, salvo ciertos casos específicos, es de la justicia ordinaria.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 –
ARTÍCULO 75
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00012-01(25147)
Actor: UNION TEMPORAL MONTAJES MORELCO LTDA.
Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra el auto proferido, el día 19 de febrero de 2003, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
A. La Unión Temporal Montajes Morelco Ltda y Tenorio García y Cía Ltda demandó ejecutivamente al Municipio de Santander de Quilichao ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el día 9 de enero de 2003, para que, “Se libre orden de pago por la vía ejecutiva contra el Municipio de Santander de Quilichao en el Departamento del Cauca y a favor de la Unión Temporal Montajes Morelco Ltda – Tenorio García Cía Ltda cuyas condiciones, formación y características están en esta demanda para que aquel cumpla a favor de ésta la obligación de hacer que haya su fuente en el contrato de concesión de alumbrado público que con sus anexos hace parte de la demanda, obligación de hacer consistente en entregar las instalaciones sobre las cuales se tienen que desarrollar los trabajos objeto del contrato de
concesión; para que entregue el paz y salvo (hecho sexto) que debe obtener de Centrales Eléctricas del Cauca S. A. CEDELCA y facilitar y posibilitar el contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público; y para que permita facturar el señalado servicio de alumbrado público, facturación a los usuarios. Para el cumplimiento de la obligación de hacer, fíjesele al Municipio de Santander de Quilichao un término de sesenta (60) días hábiles como plazo prudencial. Si dentro del plazo prudencial no cumple el ejecutado, subsidiariamente, solicito que la ejecución se siga por perjuicios, y para la estimación de ellos y su indemnización me fundamento en las cláusulas segunda y tercera del contrato de concesión, estimándolos de acuerdo al flujo financiero proyectado en la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS TRESINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($5.211.235.500.oo)(Artículos 500 y 504 del Código de Procedimiento Civil). Además por la mora en el cumplimiento de la obligación de hacer, en el mandamiento ejecutivo dése orden también de pagar perjuicios, que estimo en QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($500.000.000.oo). Téngase en cuenta que los gastos que demande el cumplimiento si fuere el caso, los deberá sufragar el deudor. Condénese al pago de costas, en su oportunidad Los pagasen dinero deben ser indexados a la fecha de su cancelación (fols 5 y 6 c.1).
B. Como fundamentos de hecho de las pretensiones se indicaron los subsiguientes: “1. El 2 de julio de 1998, el Consejo Municipal de Santander de Quilichao mediante acuerdo No. 016 ‘autoriza al Alcalde Municipal a celebrar contratos para la prestación del servicio público de alumbrado público y se dictan otras disposiciones’.
Así el Consejo en el artículo segundo del citado acuerdo dio unas autorizaciones al Alcalde y representante legal del Municipio para contraer obligaciones que hallan su fuente en un contrato de concesión, teniendo en cuenta que ‘la remuneración del contrato de concesión consiste en las tarifas o precios que los usuarios de los servicios pagan directamente a los concesionarios, los cuales son fijados de acuerdo con las disposiciones establecidas en la presente ley (ley 143 de 1994, artículo 60). Entonces las mencionadas obligaciones que constan en documento proveniente de la persona que debe cumplirlas, nacen de un concurso real de voluntades para lo cual estaba debidamente autorizada la administración de Santander de Quilichao, y la fuente de esas obligaciones está en un contrato de concesión en que la otra parte es la Unión Temporal Montajes Morelco Ltda. – Tenorio García y Cía Ltda, entidad que como la otra igualmente estaba y está debidamente formalizada según la ley. Es esencial a todo lo relacionado con este proceso lo establecido en el Código Civil, en la ley 80 de 1993 y en la ley 143 de 1994.Y esencial para todos los efectos el que aquí se trata de un contrato de concesión. Lo afirmado es un hecho.
2. El Municipio de Santander en el mismo año de 1998, llevó a cabo la
convocatoria de oferta pública, para recibir propuestas para contratar la concesión del servicio de alumbrado público de Santander de Quilichao.
3. Montajes Moralco Ltda. –Tenorio García y Cía Ltda el 21 de diciembre de 1998 formaron una unión temporal con el fin de presentar oferta para el contrato de concesión de alumbrado indicado; ambas sociedades tienen domicilio en la ciudad de Cali, respectivamente con matrículas mercantiles 054300-03m y 251962-03. Esto se hizo con fundamento en la ley 80 de 1993 y se levantó la correspondiente acta que adjunto, que no requiere inscripción en la Cámara de Comercio de Cali en donde la Unión Temporal tiene su domicilio también.
4. El 31 de diciembre de 1998, el Alcalde de Santander de Quilichao dictó la resolución 213, por la cual adjudicó el contrato de concesión para el servicio público de alumbrado de Santander de Quilichao, e hizo la adjudicación a la unión temporal; se determinó que el plazo de ejecución del contrato es de veinte (20) años, contados estos veinte años a partir de la legalización del contrato y aprobación de la garantía única de cumplimiento. El plazo de ejecución del contrato según lo dicho, comenzó a correr a partir del 1 de enero del año 2000.
5. El 31 de diciembre de 1998 se firmó el contrato entre el concedente y el concesionario, todo con el lleno de los requisitos legales para un contrato de concesión y para su ejecución. El concesionario ha cumplido con todas las obligaciones que tienen su fuente en el referido contrato y ha advertido que se
allana al cumplimiento de todas y cada una de ellas dentro del término contractual. El concedente ha incumplido con las obligaciones contractuales y no se allana a cumplirlas; antes por el contrario se niega a hacerlo. Esto consta en documentos que anexo para su consideración en momento oportuno si ello tuviere que hacerse, especialmente con lo relacionado con el paz y salvo del cual se habla en el hecho siguiente.
6. El concedente no ha entregado el paz y salvo que él debe pedir y recibir de Centrales Eléctricas del Cauca S. A. sociedad que venía dándole el alumbrado al Municipio de Santander de Quilichao, paz y salvo por razón de la prestación del servicio de alumbrado. Esta no entrega del paz y salvo, imposibilita suscribir el correspondiente contrato de suministro de energía eléctrica para el alumbrado público con una sociedad suministradora de energía (art. 1621 inciso 2 del Código Civil).
El Municipio de Santander de Quilichao no ha permitido facturar el servicio de alumbrado público a la Unión Temporal (art. 1618 del Código Civil). Se ha negado el concedente a entregar las instalaciones ala Unión Temporal, sobre las cuales se deben desarrollar los trabajos objeto del contrato administrativo de concesión. El Municipio concedente ha incumplido el contrato de concesión colmo lo afirmo y como consta en documentos; por supuesto la carga de la prueba para demostrar lo contrario a lo que digo, le corresponde al concedente. Las obligaciones de éste están en las cláusulas contractuales.
7. A la unión temporal que apodero por razón del anotado incumplimiento se
le deben pagar indemnizaciones, en el evento de no atender la orden que solicitare a la Sala para que el Municipio de Santander de Quilichao cumpla y haga lo que le corresponde. Obviamente el valor de las indemnizaciones sale de la cláusula segunda del contrato de concesión y concretamente del flujo financiero proyectado que hacer parte de tal contrato.
8. Como requisito de procedibilidad (ley 640 del año 2001) se hizo audiencia de conciliación prejudicial en la Procuraduría judicial 39 en Asuntos Administrativos en Popayán, a la que asistieron las partes del contrato de concesión sin que se diera la conciliación total o parcial, cuya copia acompaño, audiencia que tuvo lugar a los diez días del mes de abril del año 2002 a las tres (3) de la tarde. Todo esto se hizo necesario dada la negativa del concedente a cumplir con las obligaciones contractuales a su cargo; esa audiencia elimina al tiempo todo tipo de requerimiento adicional al deudor. Cabe agregar que la acción ejecutiva se rige por las normas generales del derecho civil y decir entonces que no ha prescrito.
9. La Unión temporal ha tenido que hacer una serie de gastos y ha incurrido en costos: La presentación y hechura de la oferta; legalización del contrato; la operación; la ejecución del censo de cargas y otros más.
En cambio el Municipio como concedente no paga lo debido, incumpliendo el contrato y las obligaciones, especialmente las relacionadas en el hecho sexto de la demanda. Se trata de una obligación de hacer, clara y expresa y exigible; esa obligación de hacer no está prescrita y el Municipio concedente se niega a cumplirla. El
documento en que consta es título legal suficiente firmado voluntariamente por el deudor nombrado, Municipio de Santander de Quilichao (Cauca). Y la obligación es a favor de mi mandante. La firma del funcionario representante legal del Municipio se tiene como auténtica. El título ejecutivo está conformado por el contrato de concesión, por la Resolución 213 del 31 de diciembre de 1998 de la Alcaldía de Santander de Quilichao y de él hace parte el flujo financiero proyectado según la cláusula tercera contractual, flujo que anexo y que está firmado por el Representante legal de la Unión Temporal. Desde luego la cuantía del proceso surge de lo consignado en el último documento citado quedando en él suficientemente fundamentada esa cuantía y que hace relación a las indemnizaciones, pero también al valor de la concesión. Finalmente, hace parte del título la cuenta que adjunto presentada para su pago al concedente. El cumplimiento no la resolución, con indemnización de perjuicios, de un contrato, legalmente se exige ante la justicia por la vía ejecutiva, que es lo que ahora hago y he tenido en cuenta desde luego, que no es necesario requerir para constituir en mora al tenor del artículo 1608 del Código Civil en concordancia con el artículo 1546 de la misma obra (fols 1 a 5 c.1).
C. El Tribunal, mediante la providencia apelada, negó el mandamiento de pago; consideró que de los documentos vistos (resolución mediante la cual el Concejo autorizó al Alcalde para contratar, en el contrato de concesión de mantenimiento de la infraestructura de alumbrado público y acta de liquidación del contrato) no se
desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, que de ellos no se deduce que el Municipio tenga como obligaciones las exigidas en la demanda. Agregó que la liquidación del contrato que se aporta fue realizada por el ejecutante y por tanto se trata de un documento que no proviene del deudor y no da certeza sobre el valor adeudado por el Municipio. Indicó por último que dentro del texto del contrato no se fija la obligación expresa, ni el tiempo de cumplirla simplemente se determina que “( ) el objeto del contrato se cumplirá dentro de los términos y la duración del contrato se pacta en veinte (20) años ( )” (fols 42 a 48 c.ppal)..
D. El ejecutante inconforme con esa decisión, la apeló, el día 25 de febrero de 2003, para que se revoque y, en consecuencia, se libre el mandamiento de pago; fundamentó su inconformidad en lo siguiente: que cuando el contratante ha cumplido o se ha allanado a cumplir con las obligaciones que surgen del contrato, en tanto que la otra parte ha incumplido, puede pedir o la resolución del contrato que dio origen a las obligaciones o, a su arbitrio el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios, que en este último caso se da la acción ejecutiva.
Advirtió que el petitum de la demanda es claro y preciso y que por el contrario la providencia recurrida fuera de ser incomprensible jurídicamente “( ) desconoce totalmente los conceptos legales de obligación de hacer, de incumplimiento y de aquello que da lugar a la acción ejecutiva por obligación de hacer ( )”. Se quejó a continuación porque en su criterio el auto recurrido no aprecia la prueba
con el rigor, debido a que: “( ) en verdad es suficiente para dictar el mandamiento de pago; al tiempo que en el auto, no hay claridad con lo que es una acción ejecutiva , y con aquella que da lugar a una acción ordinaria que es a la que habría de acudir pero en el caso de resolución de contrato. Y otra cosa que olvida el Tribunal es que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente no solo obligan a lo que en éstos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por la ley pertenecen a ella (art. 83 de la Constitución Nacional, artículo 1603 del Código Civil)”. Llamó la atención respecto a que el auto impugnado no dio ninguna importancia al hecho de que el contrato base de la ejecución hubiera sido analizado y aprobado por los organismos de control del Estado. Finalmente indicó que el contratante incumplido al contrario de lo que afirma el Tribunal no niega la existencia del contrato o su validez, como tampoco la vigencia de las obligaciones a su cargo y que basta con remitirse a lo consignado en la audiencia de conciliación que tuvo lugar antes de iniciarse el proceso (fols 50 a 52 c.ppal).
E. El Tribunal concedió la apelación el 26 de febrero de 2003 (fols. 54 y 64c. ppal).
F. Y el día 26 de febrero de 2003 se notificó a la entidad ejecutada, para dar cumplimiento a lo ordenado en el inciso 3° del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil (fol. 55 a 58 c.ppal).
G. Esta Corporación admitió el recurso de apelación, el 5 de diciembre siguiente (fol 81 c.ppal).
Previo a resolver se harán las siguientes
III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley (arts. 505, inc. 3º C. P. C. y 129 C. C. A.) decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto que le negó el mandamiento de pago.
En este punto de la competencia es preciso aclarar que el presente proceso ejecutivo tiene como fundamento un contrato estatal - de concesión del servicio público de alumbrado público – y que por tanto y al tenor de lo dispuesto en el estatuto de contratación de la Administración Pública, su ejecución es de competencia de esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (arts. 32 y 75 ley 80/93). Y es que fácilmente podría confundirse con aquellos contratos de prestación de servicios públicos domiciliarios, cuyo conocimiento por regla general, salvo ciertos casos específicos, es de la justicia ordinaria, pero ya la Sala se ha pronunciado sobre su naturaleza jurídica, entre otras en providencia del 22 de febrero de 20011; en esa oportunidad aclaró que si bien el servicio de alumbrado público pertenece a la categoría de servicio público, no tiene el carácter de domiciliario, ya que presenta características propias que lo hacen diferente de aquél, como son las atinentes a que se presta con el objeto de proporcionar la iluminación de las vías públicas, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación dentro del perímetro urbano y rural del municipio, y no se presta como pasa con el
servicio público domiciliario en el domicilio del interesado. Ahora el análisis de los documentos aducidos por el ejecutante como constitutivos de título ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, permite observar a la Sala, en armonía con lo manifestado por el A QUO, que las obligaciones que el ejecutante pretende ejecutar carecen de las condiciones exigidas en dicha norma, pues de esos documentos no se deriva título ejecutivo, en contra del Municipio. Esta conclusión tiene apoyo en la prueba documental traída por el ejecutante: SUSCRITOS POR AMBAS PARTES: Contrato de concesión celebrado el 31 de diciembre de 1998 entre el Municipio de Santander de Quilichao y la Unión Temporal Montajes Morelco Ltda y Tenorio García y Cía Ltda, el cual tiene por objeto “Realizar el mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público del Municipio, incluyendo el suministro, reemplazo, renovación, expansión y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos, así como el cálculo del consumo del mismo, la prestación del servicio de 1 Actor: Empresa de Energía Eléctrica de Arauca ‘ENELAR EPS’. Expediente No. 17090. energía eléctrica destinada para el alumbrado público, así como la reposición total de las luminarias de mercurio de sodio, y todo lo inherente y relacionado con el servicio de alumbrado público en todo el territorio del Municipio incluyendo el suministro, instalación, reemplazo, renovación y mantenimiento de las luminarias y de los accesorios eléctricos ( )”. El contratista se comprometió a suministrar los bienes y
prestar los servicios en las cantidades y en la forma especificadas en la propuesta (cláusula primera). Se acordaron además las siguientes condiciones: Valor: cuantía indeterminada “( ) su valor final será registrado en la propuesta en el cuadro denominado flujo financiero proyectado ( )” (cláusula segunda); plazo de entrega del suministro: el concesionario entregaría al Municipio los elementos y materiales objeto del contrato de acuerdo con el programa de reposición de luminaria propuestos en los plazos que se detallan en la propuesta, contados a partir de la fecha de legalización y orden por parte del Municipio de la iniciación del contrato (cláusula cuarto); caducidad del contrato: para el caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del concesionario que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización (cláusula séptima); retribución, forma y condiciones de pago: el Municipio retribuiría al concesionario con el recaudo de la tasa de alumbrado público el costo mensual del suministro de materiales, operación, mantenimiento y el valor de la energía suministrada para el sistema de alumbrado público. El Municipio cederá y pignorará a favor del concesionario el recaudo de la tasa de alumbrado. La cartera causada mensualmente por el no pago o mora de la tasa de alumbrado público por parte de los usuarios, será entregada por parte del Municipio en listados al concesionario para que esta ejerza las acciones de cobro y recuperación de la misma (cláusula décima); Suscripción y legalización del contrato “( ) El contrato se entenderá perfeccionado cuando se acuerde sobre el objeto y la
contraprestación y este se eleve a escrito. Para su ejecución se requerirá que se hayan aprobado las garantías contractuales y ase haya efectuado la publicación en la Gaceta Municipal. Su ejecución se iniciara en la fecha propuesta por el concesionario, de conformidad con el esquema de financiación ofrecido. En todo caso, el término máximo de iniciación de la ejecución del contrato será de noventa (90) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la aprobación de las garantías contractuales ( ) Los gastos de publicación del contrato corren por cuenta del concesionario. Parágrafo. Para dar inicio a las actividades objeto del contrato el Municipio deberá haber suscrito el contrato de interventoría cuyo valor no podrá exceder el costo establecido en el flujo de fondos presentado por el concesionario en su oferta ( )” (cláusula décima segunda); duración del contrato: El plazo de concesión será de 20 años contados a partir de la fecha en que mediante acta las partes fijen como iniciación del mismo, siempre y cuando se hubieren cumplido los requerimientos exigidos para su legalización (cláusula vigésima primera) (Documento público en fotocopia auténtica; fols 18 a 25 c.1).
DOCUMENTOS EXPEDIDOS POR EL EJECUTANTE:
1. Flujo de caja actualizado y con la proyección de las utilidades esperadas en 20 años del proyecto de inversión relacionado con la prestación del servicio de alumbrado público en el Municipio de Santander de Quilichao por el sistema de concesión suscrito por el representante legal de la Unión Temporal Montajes
Morelco Tenorio García y Cía Ltda. El proyecto arroja como utilidad $5.211.235.500, teniendo en cuenta una tasa de crecimiento anual del 2.00%, un IPP anual de 10.00%, un IPC anual de 10.00% y una tarifa de energía mes cero 129,oo (Documento privado en original; fol 18) c.1).
2. Cuenta de cobro No. 001 – 02 de 23 de mayo de 2002, por valor de $5.317’020.713, presentada por el Representante Legal de la Unión Temporal a consideración del Municipio de Santander de Quilichao, correspondiente a la liquidación del contrato del contrato de concesión del servicio de alumbrado público; obra constancia de recibo en la recepción de la Alcaldía Municipal
(Documentos privados en original; fols 32 y 33 c.1).
3. Documento contentivo de la liquidación del contrato elaborada por la Unión temporal Montajes Morelco Ltda. y Tenorio García y Cía Lltda con corte a mayo de 1992, correspondiente al cálculo de la indemnización causada a favor de la Unión Temporal con ocasión del contrato de concesión de servicio de alumbrado público, en la cual se incluyen las utilidades que hubiera percibido la Unión Temporal de haberse ejecutado el contrato, así como los gastos en que tuvo que incurrir por concepto de presentación de la oferta, censo de luminarias y legalización del contrato, entre otros gastos, así: “LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO. El cálculo de la indemnización causada a favor de la Unión Temporal Montajes Morelco Ltda. – Tenorio garcía y Cía
Ltda. se determina con fundamento en:
1. Costos ejecutados hasta la fecha. Corresponde a los conceptos de personal, otros gastos y utilidad no pagada al contratista hasta el 27 de mayo de 2002. 1.1. Costo personal disponible: Conforme a lo establecido en la oferta de la unión temporal aceptada por el Municipio, la cual constituye la base de la estructura de costos del contrato de concesión, la discriminación que se presenta corresponde a los gastos pagados por el contratista, asociados al contrato estatal.
Personal Costo Disponibilidad Valor total Administrador $2’650.000 Ene./99 a la $56.802.272 del contrato fecha Auxiliar $ 560.500 Ene./99 a la $10.527.931 Contrato fecha Grupo en $3’560.000
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