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CE - 19001-23-31-000-2003-00223-01(40522)_1

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Título
CE - 19001-23-31-000-2003-00223-01(40522)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE

DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE

DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La parte actora remitió varios documentos en copia simple. Esta Colegiatura reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera relativo a que las copias simples adquieren valor como prueba y son idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio cuando obraron en el plenario a lo largo del proceso y las partes no las tacharon como falsas. Por consiguiente, la Sala valorará estos documentos, al constatar que la demandada no señaló que fueran falsos, ni les restó mérito para probar.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /

CONCEPTO DE DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades

públicas. La responsabilidad del Estado emerge cuando se configura un daño antijurídico, entendido como aquel que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO

DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO

OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES /

RESPONSABILIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS

FUERZAS MILITARES / OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR /

RESPONSABILIDAD EN LA OPERACIÓN MILITAR / RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL

SERVICIO MILITAR / TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / CONCEPTO DE

LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / MODALIDAD DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / DAÑO ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL En relación con el régimen de responsabilidad por daños causados como consecuencia de operativos militares, la Corporación parte de tres criterios de imputación, a saber: falla del servicio, riesgo excepcional y daño especial, según

los hechos probados y la atribución jurídica que proceda en cada caso. La falla en el servicio genera responsabilidad cuando se acredita la extralimitación de funciones, retardo en el cumplimiento de obligaciones, defectuoso cumplimiento o incumplimiento de obligaciones u omisión o inactividad de la administración pública, es decir, cualquier irregularidad de la administración que ocasione un daño imputable al Estado. (…) El riesgo excepcional procede cuando el daño acaece como consecuencia de la actividad legítima de la administración pública que comporta un riesgo excesivo o de naturaleza anormal sea porque la administración incrementó el peligro inherente o intrínseco a la actividad o porque en el despliegue de la actividad se crearon riesgos que en atención a su exposición e intensidad, desbordaron o excedieron lo que razonablemente debía asumir la víctima. (…) Por último, el daño especial corresponde a un criterio de imputación fundamentado en el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad. Para que suscite responsabilidad del Estado requiere: i) que se desarrolle una actividad legítima de la administración; ii) que dicha actividad constituya una ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas; iii) que ese rompimiento cause un daño grave y especial que ese ciudadano no esté en el deber jurídico de soportar y iv) que exista un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen subjetivo de responsabilidad por falla del servicio, consultar providencia de 24 de febrero de 2005, Exp. 14170, C.P.

Ramiro Saavedra Becerra. Acerca de la responsabilidad patrimonial del Estado por riesgo excepcional, consultar providencia de 23 de enero de 2003, Exp. 12.955, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. En relación con la responsabilidad por daño especial, consultar providencia de 13 de septiembre de 1991, Exp. 6453, C.P. Daniel Suarez Hernández.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A

LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL

HUMANITARIO / DAÑOS CAUSADOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA / MUERTE DE CIVIL / MUERTE DE MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL CIVIL / NO

COMBATIENTE / POBLACIÓN NO COMBATIENTE / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES / RESPONSABILIDAD DE LAS

FUERZAS MILITARES / ACTUACIÓN DE LAS FUERZAS MILITARES /

OPERATIVO MILITAR / OPERACIÓN MILITAR / RESPONSABILIDAD EN LA

OPERACIÓN MILITAR / EJÉRCITO NACIONAL / ENFRENTAMIENTO ARMADO

/ RESPONSABILIDAD DEL COMBATE / COMBATE / ARMAS DE USO

PRIVATIVO DE LAS FUERZAS ARMADAS / GRANADA / EXPLOSIÓN DE

GRANADA / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / ARTEFACTO

EXPLOSIVO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR

DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA /

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL

ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA

PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DEBERES DEL EJÉRCITO NACIONAL / CONVENIOS DE DERECHO INTERNACIONAL / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / VIOLACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / OMISIÓN DEL DEBER / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA La parte actora atribuyó el daño, a título de falla en el servicio o daño especial, a la acción de la demandada consistente en dejar una granada cerca de la vivienda de (…) luego de acampar allí días antes a la explosión. (…) Por su parte, el Estado, que tiene el monopolio de las armas, se limitó a indicar a través de la entidad demandada que cabía la posibilidad de que grupos insurgentes abandonaran el artefacto explosivo. Sin embargo, en el lugar donde los menores encontraron dicho objeto no se verificó presencia guerrillera, en el sentido de que pernoctaran o pasaran tiempo en un sitio colindante a la vivienda de la familia (…), ni se acreditó que fuera una zona dominada por algún grupo al margen de la ley. Por el contrario, los testigos afirmaron que únicamente los soldados del Ejército Nacional permanecieron allí por varios días y que se enfrentaron con armas a un grupo al margen de la ley. Frente a este evento, las tropas Ejército Nacional tenían la obligación de revisar la zona en la que operaron o combatieron a los subversivos, pues la normatividad internacional impone la obligación de limpieza del área a la

parte que tiene el control del territorio. (…) Las normas aludidas permiten a la Sala concluir que el Ejército Nacional incurrió en la omisión de los deberes normativos dispuestos por (…) Convenciones, esto es, el cuidado y custodia de las armas y municiones asignadas para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que la granada que ocasionó el daño está incluida en la categoría de “otros artefactos”, fue hallada en zona de libre tránsito para la comunidad, contiguo a una vivienda familiar, en el que días antes pernoctó el Ejército Nacional para constatar presencia guerrillera en la zona y donde se presentó un enfrentamiento con un grupo al margen de la ley. No obstante la demandada alegó que no se demostró que la granada le perteneciera, la Sala aclara que no es dable exigir los fragmentos del artefacto explosivo para su identificación porque la espoleta que lo contiene puede fragmentarse, la investigación sobre el uso de armas privativas de la fuerza pública no puede correr por cuenta de las víctimas y las autoridades no investigaron los sucesos narrados en la demanda. (…) Por consiguiente, se revocará la sentencia apelada y se declarará la responsabilidad administrativa de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte (…).

FUENTE FORMAL: PROTOCOLO II ADICIONAL A LOS CONVENIOS DE GINEBRA - ARTÍCULO 13 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 2 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALESARTÍCULO 3 / PROTOCOLO II ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE CIERTAS

ARMAS CONVENCIONALES - ARTÍCULO 10

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR DAÑOS

CAUSADOS POR MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / ARTEFACTO EXPLOSIVO / EXPLOSIÓN DE GRANADA / ABANDONO DE ARTEFACTO EXPLOSIVO / MANEJO DE ARMAS DE GUERRA / CONTROL DE ARMAS / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA DE LA VÍCTIMA / HECHO DE LA VÍCTIMA / RESPONSABILIDAD DEL MENOR DE EDAD / VÍCTIMA MENOR DE EDAD / NIÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DEL HECHO DE LA VÍCTIMA / HECHO DEL TERCERO / RESPONSABILIDAD DEL PADRE / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / DEBERES DE LOS PADRES / CUSTODIA DEL HIJO MENOR DE EDAD / CUSTODIA DEL MENOR /

CUIDADO PERSONAL DEL MENOR DE EDAD / INEXISTENCIA DEL HECHO

DEL TERCERO

[L]a demandada alegó como eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima y/o el hecho de un tercero, al considerar que el comportamiento negligente e imprudente de los menores ocasionó de forma exclusiva el daño y los padres omitieron brindarles el cuidado, control y vigilancia a que están obligados. Esta Colegiatura observa que dicha entidad obvió el hecho de que la limitada capacidad de los niños les impide prever el peligro que representa una granada y calcular las

consecuencias que su manipulación desencadena y, además, no son expertos en manejo de armas. De ese modo, no es posible atribuir a las víctimas responsabilidad alguna porque encontraron un artefacto explosivo abandonado y accidentalmente lo activaron. De la misma manera, lo acontecido no puede atribuirse a los padres, pues los menores no estaban sometidos a unas condiciones anormales de riesgo por jugar en las inmediaciones de la casa en la que algunos residían, aunado a que sus progenitores no conocieron el hallazgo del explosivo y no es posible trasladarles la carga de prever que cerca de la vivienda y en una zona de libre tránsito los menores encontrarían una granada. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN POR PERDIDA DE AYUDA ECONÓMICA SUFRIDA POR MUERTE DE LA VÍCTIMA / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / PERJUICIO MATERIAL FUTURO / LUCRO CESANTE FUTURO / DAÑO CIERTO / CERTEZA DE LA OCURRENCIA DEL DAÑO / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / HIJO MENOR DE EDAD / TRABAJO DEL MENOR DE EDAD / DEPENDENCIA ECONÓMICA / AUXILIO DEL HIJO A SUS PADRES / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / PRUEBA DEL

LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO

CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA

DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / NEGACIÓN DE LA

TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / HECHO FUTURO E INCIERTO La jurisprudencia de la Corporación es pacífica al sostener que respecto a la muerte de un menor de edad no hay lugar a reconocer el lucro cesante por unos hipotéticos emolumentos del fallecido, a menos que se acredite con grado de certeza la obtención futura de los ingresos y que serían destinados a ayudar a sus padres y/o hermanos, es decir, su reconocimiento está sometidos a una doble eventualidad (…). Para reconocer la indemnización de un daño bajo el concepto de lucro cesante futuro se exige la certeza sobre su existencia o su posterior materialización, este presupuesto no puede quedar en el campo de la probabilidad o depender de la realización de otros acontecimientos contingentes y extraños. Cabe recordar que únicamente se indemniza el daño cierto, sin interesar si es actual o futuro. En lo concerniente a niños y adolescentes, en principio no puede predicarse la indemnización del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante derivado del ejercicio de una actividad económica, ya que existe prohibición laboral para los menores de 14 años y los menores de 18 años solo pueden hacerlo con “autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia”. Entonces, además de la autorización para laborar, debía probarse la existencia del peculio profesional o adventicio, en los términos de los artículos 291 y siguientes del Código Civil, y el auxilio económico a sus ascendientes para decretar el perjuicio patrimonial y la indemnización a título de lucro cesante, según

lo normado en el artículo 1614 del Código Civil. En este asunto no se demostró que la víctima menor de edad desempeñara una actividad laboral, tuviera el permiso legal respectivo y destinara los ingresos obtenidos al sustento de su familia. (…) Por consiguiente, dicho perjuicio no será reconocido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 291 Y SS / DECRETO 2737 DE 1989 - ARTÍCULO 238

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del lucro cesante futuro por la muerte de un menor de edad, al ser un perjuicio eventual, consultar providencias de 12 de febrero de 1992, Exp. 6182, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 17 de febrero de 1994. Exp. 6783, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 9 de mayo de 1995, Exp. 8581, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 20 de agosto de 1997, Exp. 10427, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 11 de septiembre de 1997, Exp. 11764, C.P.

Carlos Betancur Jaramillo; de 15 de junio de 2000, Exp. 11614, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 7 de febrero de 2000, Exp. 11649, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; de 10 de agosto de 2001, Exp. 12555, C.P. Alier Eduardo Hernández.

DAÑO A MENOR DE EDAD / LESIONES PERSONALES AL MENOR /

LESIONES PERSONALES / PÉRDIDA ANATÓMICA DE ÓRGANO / DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD LABORAL / REDUCCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / GRADO DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / PRUEBA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CÁLCULO DE LA VIDA PROBABLE DE LA PERSONA / CONDENA EN ABSTRACTO / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO En relación con el lucro cesante pretendido a causa de las lesiones de los entonces menores (…) por la pérdida de su capacidad laboral, se dispondrá que, en trámite incidental, la Junta de Calificación Regional de Invalidez practique un dictamen en el que establezca el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de aquellos, como consecuencia de los hechos descritos. En el evento de que exista pérdida de capacidad laboral y el resultado arroje un porcentaje inferior al 50 %, se tomará el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha en que cada uno de los lesionados cumplió la mayoría de edad (época en la que se presume que iniciaron

su vida laboral y económica independiente), al que se sumará un 25 % por concepto de prestaciones sociales, de ser procedente. A este rubro se le calcula el porcentaje de la invalidez y el monto resultante será el salario base de liquidación. El tiempo a indemnizar será el comprendido entre el momento en que alcanzaron la mayoría de edad hasta la fecha de su vida probable, conforme a las proyecciones anuales de población por sexo y edad, previstas en la Resolución 1112 de 2007. (…) En cambio, si el dictamen acredita una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, se tomará como base de liquidación el salario mínimo completo, con la posible adición del 25% de prestaciones sociales. El tiempo a indemnizar será el mismo que en la hipótesis anterior.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 38 / RESOLUCIÓN 1112 DE

2007

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para la tasación del lucro cesante derivado de la perdida de la capacidad laboral, consultar providencias de 18 de mayo de 2017, Exp. 35906, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 9 de julio de 2018, Exp. 41356, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y de 26 de noviembre de

2018, Exp. 41597, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR MUERTE / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO

MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA

TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO

DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN AFECTIVA

PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La Sección Tercera de esta Corporación precisó en sentencia del 28 de agosto de 2014 que la reparación del perjuicio moral derivado de la muerte se determina en salarios mínimos mensuales vigentes a partir de cinco niveles que se configuran según la cercanía afectiva entre la víctima directa del daño o causante y quienes acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…). Para los niveles 1º y 2º se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros, para los niveles 3º y 4º se debe acreditar, además, la prueba de la relación afectiva y para el nivel 5º únicamente debe probarse la relación afectiva.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos

Alberto Zambrano Barrera.

PERJUICIO MORAL / PERJUICIO MORAL POR LESIONES CORPORALES /

LESIONES PERSONALES / GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS /

RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS

DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA

DE LA VÍCTIMA / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / QUANTUM INDEMNIZATORIO / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CONDENA EN ABSTRACTO /

PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO

[L]a reparación del daño moral en caso de lesiones también contempla los niveles creados para los casos de muerte, aunque en este evento se incluye en el primero a la víctima directa del daño y la reparación se sujeta a la gravedad de la lesión. (…) Así las cosas, la Sala recalca que se probó el daño pero no su quantum, por ende, es necesario dictar una condena en abstracto para que en el incidente determine las lesiones padecidas por las víctimas directas, sus características, magnitud y gravedad y si les ocasionaron una perturbación orgánica o funcional permanente o transitoria. Enseguida, el Tribunal de primera instancia liquidará este perjuicio bajo los parámetros precisados por la jurisprudencia de la Corporación.

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con salvamento de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque, y con aclaración de voto del doctor Nicolás

Yepes Corrales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00223-01(40522)

Actor: EVER MESÍAS RUIZ MUÑOZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del servicio Subtema 1: Violación de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Subtema 2: Artefacto explosivo o mina antipersonal Sentencia Sentencia revoca La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010) que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz falleció y José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez resultaron heridos a causa de la explosión de una granada que momentos antes, el 9 de marzo de 2001, encontraron en las cercanías de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez, situada en el corregimiento Albania del municipio de La Vega

(Cauca), mientras jugaban. Al parecer, una patrulla militar perteneciente al grupo de contraguerrilla “Macheteros del Cauca” adscrito al Batallón José Hilario López del Ejército Nacional abandonó el artefacto después de pernoctar varios días en el corregimiento en desarrollo de un operativo.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores Ever Mesías Ruiz Muñoz y Teodora Muñoz Ijaji, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Rubén Darío Ruiz Muñoz y José Javier Ruiz Muñoz y los señores Delfín Muñoz Bahos y Gabina Ijaji Quinayas (grupo

familiar No. 1); Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Jhonatan Andrés Muñoz Gómez y Mónica Alejandra Muñoz Gómez (grupo familiar No. 2) y Óscar Eduardo Pino Parra y Sandra Milena Cano Gómez, en nombre propio y representación de su menor hijo Óscar Camilo Pino Cano (grupo familiar No. 3) presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional el 6 de marzo de 20031. Los actores solicitaron que se declara responsable a la demandada por la muerte de Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las heridas padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Oscar 1 Folios 14 a 34. C.1. Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez. De igual forma, requirieron el pago de perjuicios materiales e inmateriales (daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y “daño fisiológico”). Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la muerte del menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las lesiones padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra

Muñoz Gómez, Oscar Camilo Pino Cano, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez son imputables a la demandada porque una patrulla militar perteneciente al grupo de contraguerrilla “Macheteros del Cauca” adscrita al Batallón José Hilario López acampó en un lote contiguo a la residencia de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez en el corregimiento de Albania y dejó allí una granada. Según el escrito de la demanda, los tres grupos familiares residían en el corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca). Los niños José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Andrés Fernando Ruiz Muñoz jugaban a unos cincuenta metros de la vivienda de Gerardo Muñoz Ijaji y Marta Ligia Gómez el 9 de marzo de 2001 alrededor de las 4:30 p.m. Los niños ingresaron a la casa con una granada que estalló cuando Andrés Fernando Ruiz Muñoz la manipuló y le ocasionó la muerte. Asimismo, los menores José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez y Oscar Camilo Pino Cano y las señoras Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Gómez resultaron lesionados. 2.2. Trámite procesal relevante La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda2, se opuso a todas las pretensiones formuladas por los actores y planteó la excepción de inexistencia de las obligaciones, con base en que la institución militar no era

responsable por acción u omisión de los hechos relatados por los accionantes. Señaló que el comportamiento de las víctimas fue imprudente, negligente y constituyó la causa exclusiva el daño. Además, el Estado no está llamado a responder por cada una de las muertes violentas que se presentan en el país. La parte demandante se pronunció sobre la excepción propuesta3. Manifestó que no era correcto calificar de imprudentes o negligentes a niños, pues no son responsables de sus actos, están bajo la custodia de sus padres y, en este asunto, pese a cuidarlos de forma responsable, sus progenitores no pudieron impedir el daño. Agregó que los menores no conocían que el elemento que inocentemente tomaron para jugar se trataba de un artefacto explosivo que les causaría graves perjuicios y hasta la muerte y que estos elementos solo los distingue fácilmente el personal especializado que los maneja, como las Fuerzas Militares. 2 Fls. 46 a 50. C.1. 3 Folios 74 a 70. C.1. También expuso que los menores gozan de especial protección en el ordenamiento jurídico colombiano y que la institución militar era responsable del daño ya que sus soldados acamparon por varios días cerca de la vivienda de Gerardo Muñoz y al irse dejaron abandonada una granada. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4, alegó que la parte actora no tenía certeza de que la granada pertenecía a la institución castrense, pues era conocido que en la zona había presencia guerrillera. Indicó que la responsabilidad recaía en cabeza de los padres de los menores,

quienes omitieron brindarles el cuidado, control y vigilancia a que estaban obligados y dicha carga no podía ser trasladada al Estado. En contraste, la parte demandante5 acotó que la falla en el servicio en la que incurrió la demandada era evidente, por cuanto se acreditó mediante testimonios que las tropas del Batallón José Hilario López – Grupo Macheteros del Cauca, acamparon en los alrededores de la residencia de Gerardo Muñoz y abandonaron allí el explosivo en comento. Resaltó que ningún otro grupo armado hizo presencia en la zona, no se acreditó un enfrentamiento entre la Fuerza Pública y la guerrilla y, en todo caso, el Estado tiene el monopolio de las armas y los uniformados debieron inspeccionar el sitio donde acamparon antes de retirarse del municipio de La Vega para verificar que no olvidaron elementos bélicos. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca emitió fallo de primera instancia6 en el que negó las pretensiones de la demanda. Precisó que se constató que la muerte del menor Andrés Fernando Ruiz Muñoz y las lesiones padecidas por José Javier Ruiz Muñoz, Jhonatan Andrés Muñoz Gómez, Mónica Alejandra Muñoz Gómez, Marta Ligia Gómez y Sandra Milena Cano Marta fueron ocasionadas por la explosión de una granada en hechos ocurridos el 9 de marzo de 2011 en el corregimiento Albania del municipio de La Vega (Cauca). Sin embargo, señaló que días antes de los hechos relatados, las tropas del Ejército Nacional se enfrentaron con un grupo al margen de la ley y el sitio donde

acamparon los militares y se encontró la granada era estratégico porque la guerrilla pasaba por ahí. Por ende, determinó que no era posible señalar que el artefacto pertenecía a la entidad demandada, pues el elemento pudo ser abandonado por el Ejército o por grupos insurgentes que frecuentaban el lugar. Por último, expuso que no se esclareció que la granada de fragmentación fuera de dotación oficial, ya que la prueba documental allegada la demandada mostró que no se tramitaron investigaciones penales o disciplinarias por los hechos y tampoco se certificó la presencia de las tropas para la época del suceso en el corregimiento Albania, dado que los registros se perdieron por incursiones de grupos al margen de la ley. 4 Folios 98 a 104. C.1. 5 Folios 105 a 111. C.1. 6 Folios 143 a 154. C.Ppal. 2.4. El recurso de apelación contra la sentencia La parte actora solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda7. Refirió que el régimen aplicable era el objetivo por daño especial, se probó el daño y que a los accionantes no les correspondía soportar dicha afrenta contra sus derechos, pues el Ejército Nacional acampó en las inmediaciones de las residencias de los afectados sin tener la precaución de retirar todos los elementos de guerra que portaban cuando abandonaron el lugar, es decir, no efectuó la labor de despeje o barrido y trasladó el riesgo de la conservación, manejo y cuidado de dicho artefacto explosivo a la comunidad. Subrayó que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente

jurisprudencial sobre el tema y no se compaginó con los valores de la justicia, solidaridad y equidad, “toda vez que en casos similares cuando no era posible obtener la certeza sobre quien ocasionó el daño en tratándose del conflicto armado que vive nuestro país, acogía la teoría del daño especial […]”. Destacó que las víctimas fueron unos niños, quienes gozan de especial protección por parte del Estado, máxime en el contexto del conflicto armado, por lo que la solidaridad, la equidad y la justicia imponían materializar tal protección. Ulteriormente, requirió que se oficiara a la Fiscalía Seccional con sede en Almaguer (Cauca) para que remitiera copia auténtica de la totalidad del proceso penal que adelantó por los hechos acaecidos el 9 de marzo de 2001. Indicó que esta prueba documental no pudo ser evacuada en primera en primera instancia toda vez que la Fiscalía argumentó que las FARC desmantelaron sus instalaciones y hurtó los expedientes, muebles y enseres. Sin embargo, la entidad debió reconstruir los expedientes y/o realizar las diligencias correspondientes para su acopio. 2.5. Trámite en segunda instancia El Tribunal accedió a practicar la prueba solicitada por la parte demandante en el escrito de apelación el 1 de junio de 20118. Sin embargo, la Fiscalía 01 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Almaguer (Cauca) reiteró que era imposible acopiar los documentos solicitados porque las FARC desmantelaron el despacho el 31 de mayo de 2002 y que la documentación requerida no estaba

allí porque los

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