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CE-19001-23-31-000-2003-00254-01(0445-10)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2003-00254-01(0445-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Características El contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta de los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a ella o cuando se requiere de conocimientos especializados, tiene las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Servicio de salud / SERVICIOS DE SALUD - Elementos de subordinación / CONTRATO REALIDAD - Permanencia necesaria en el hospital / SUBORDINACIONElemento relación laboral / RELACION LABORAL - Existencia / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado Se desprende que la demandante debía prestar sus servicios en el hospital, que las funciones que desempeñaba no eran temporales, pues eran del objeto misional de la Entidad y de carácter permanente. Así mismo, está demostrado el

elemento subordinación no sólo porque estaba obligada desplazarse al lugar que le ordenaran, sino también porque en la función misma a desempeñar debía cumplir las directrices fijadas por la Entidad para el efecto, en atención a que la facturación, la realización de labores de organización y presentación de cuentas no pueden ser cumplidas con autonomía e independencia. Como se observa, la demandante estaba sometida a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la manera como se le indicara, en forma permanente, siendo necesaria su presencia en el Hospital de acuerdo al horario y turnos establecidos. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el presente asunto se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante debía estar sometida a las orientaciones emanadas por sus superiores, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometida a la subordinación, elemento propio de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00254-01(0445-10)

Actor: MARIA FERNANDA CIFUENTES FIGUEROA

Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por la señora MARÍA FERNANDA

CIFUENTES FIGUEROA.

ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES FIGUEROA solicitó al Tribunal declarar la nulidad del Oficio 0937 de 24 de febrero de 2003, proferido por la Dirección Departamental de Salud del Cauca mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales elevada el 23 de enero del mismo año. Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar el valor de las cesantías, la sanción moratoria establecida en la Ley 50 de 1990, primas, vacaciones, dotaciones, horas extras, festivos y dominicales, indexaciones y que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 171, 176 y 177 del C.C.A. HECHOS Laboró al servicio del Hospital Nivel I de Mercaderes Cauca, adscrito a la Dirección Departamental de Salud del Cauca por el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2001, desempeñándose como Auxiliar de Facturación. La última asignación mensual que percibió fue la suma de $380.000 mensuales. Durante la prestación del servicio desempeñó funciones equivalentes a las de una

empleada de la Entidad, en forma personal, bajo continua subordinación y cumpliendo un horario de trabajo. Dentro de dicho período laboró horas extras y percibió un salario como remuneración. Por lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento de las prestaciones sociales, petición que fue negada mediante el acto administrativo demandado. Normas violadas.

Invocó las siguientes: - Constitución Política, artículos 2, 6, 25, 29, 90, 122 y 125. - Ley 200 de 1995, artículos 5, 20, 37 y 39. - Ley 443 de 1998. - Decreto 2304 de 1989, artículos 14 y 15. - Ley 13 de 1884, artículos 9, 12, 14, 15, 18, 19 y 42. - Ley 78 de 1986. - Decreto 1333 de 1986, artículo 293. - Decreto 2226 de 1994, artículo 275. - Ley 70 de 1988. - Decreto 1778 de 1989. - Decreto 1045 de 1978, artículos 24 a 31 y 32. - Ley 6ª de 1945. - Ley 50 de 1990.

LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca mediante providencia objeto del recurso de apelación declaró la nulidad del Oficio demandado, ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, ordenó el cómputo del tiempo laborado para efectos pensionales y denegó las demás súplicas de la demanda. Para adoptar la decisión en ese sentido, sostuvo que en cuanto a la prestación

personal del servicio, la entidad demandada admitió que la actora desarrollaba personalmente las labores encomendadas, lo cual guarda relación con las declaraciones recibidas. De acuerdo con los testimonios, la demandante cumplía un horario de trabajo de conformidad con los turnos que le fueron programados por la entidad, se encontraba bajo las órdenes directas de sus superiores, y en relación con la suscripción de las nueve órdenes de prestación de servicios precisa que las mismas reflejan que se trataba de un trabajo continuo con vocación de permanencia. Lo anterior demostró la existencia de los elementos de una relación laboral, tales como la prestación personal del servicio y la subordinación. En relación con la sanción moratoria solicitada por la demandante precisó que no hay lugar al pago en razón a que esa providencia tiene el carácter de una sentencia constitutiva, creadora de derechos de la cual no puede derivarse mora alguna. LA APELACION La apoderada de la demandada resalta que el a quo no probó el elemento primordial de la relación laboral es decir, el de la subordinación el cual permite que se pueda declarar su existencia. Expresa que por tratarse de un establecimiento público del orden departamental, las personas naturales a su servicio, por regla general, son empleados públicos y por excepción trabajadores oficiales. En tales circunstancias, si se declara la existencia de un contrato realidad, la demandante quedaría vinculada como una trabajadora oficial, siendo esto un contrasentido, en razón a que las normas sólo permiten la existencia de estos para aquellos oficios de servicios generales o para el mantenimiento de la planta física, funciones que no se encuentran dentro de las actividades que desarrolló la actora.

La contratación de la demandante se dio en cumplimiento al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto era la prestación de servicios de salud de primer nivel de alta complejidad. No se probó la relación entre el presunto agente subordinante mencionado en los testimonios y la entidad demandada, siendo dudosa en consecuencia la declaración de la existencia del elemento “subordinación”. La actora no ejerció derecho alguno durante el proceso de liquidación de la entidad demandada motivo por el cual no puede pretender cobrar por una obligación que no fue oportunamente allegada al proceso de liquidación. CONSIDERACIONES El problema jurídico se contrae a establecer si le asiste a la demandante el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones dejadas de percibir con ocasión del vínculo que mantuvo con la entidad demandada, durante el lapso comprendido entre el 1º de julio de 2000 y el 31 de agosto de 2001. La Sala en diversos pronunciamientos ha acogido el criterio expuesto por la Corte Constitucional alrededor de la diferencia existente entre el contrato de prestación de servicios propiamente dicho, con las situaciones en las cuales la administración, con el propósito de disfrazar una verdadera relación laboral, realiza sucesivas vinculaciones bajo la modalidad de órdenes de trabajo o contratos de prestación de servicios para evadir el reconocimiento y pago de prestaciones sociales (en este sentido, viene atendiendo los derroteros trazados en las sentencias C-555 de 1994 y C-154 de 1997 proferidas por la Corte Constitucional). Así, el contrato de prestación de servicios, que no genera retribución distinta de los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en

que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a ella o cuando se requiere de conocimientos especializados, tiene las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato. - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal. Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica. A la relación laboral, por su parte, la identifican la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración. En uno de sus apartes, la Corte Constitucional en la sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997, expresó: En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un contrato de trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración

contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo. En el presente asunto se encuentra acreditado lo siguiente: La demandante prestó sus servicios en el Hospital Nivel I de Mercaderes Cauca mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios y por períodos a término definido desempeñando las labores de Auxiliar de Facturación. Para el asunto que ocupa a la Sala, los lapsos por los cuales la demandante estuvo vinculada a través de contratos de prestación de servicios, son los siguientes: Vinculación No. Desde Hasta Folio (cdno No. 3) Contrato 051 1-sep-00 28-sep-00 43 Contrato 053 1-oct-00 28-oct-00 41 Contrato 061 1-nov-00 28-nov-00 40 Contrato 065 1-dic-00 28-dic-00 39 Contrato 004 6-feb-01 28-feb-01 38 Contrato 014 1-mar-01 28-mar-01 37 Contrato 019 1-abril-01 28-abril-01 36 Contrato 027 1-mayo-01 28-julio-01 34

Contrato 038 1-agos-01 28-agos-01 32 Según aparece a folios 32 a 43 del cuaderno de pruebas, la Entidad vinculó a la demandante mediante órdenes de prestación de servicios de término definido para desempeñar las funciones de Auxiliar de Facturación, su relación fue continua y permanente. En el expediente obra de los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y el Hospital, en los cuales consta que sus funciones eran las siguientes: “(…)OBJETO - Facturar todos los servicios a los usuarios del Hospital según programa caduceos implantado en esta instituciónRealizar labores de organización y presentación de las cuentas por facturación, a las diferentes ARS - EPS - IPSque e(sic) Hospital preste sus servicios en forma ordenada y mensualmente (…) VALOR Y FORMA DE PAGO (…) la cual se pagará a título de Remuneración por Servicios Técnicos, una vez finalizada la ejecución del período de servicio para los cuales fue autorizado, para lo cual el prestatario deberá presentar la respectiva constancia de prestación de servicios a satisfacción; expedida por el Director del Hospital Nivel I Mercaderes. Se cancelará viáticos y gastos de viaje si por necesidad del servicio debe desplazarse en cumplimiento de comisión oficial (…)” (negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que la demandante debía prestar sus servicios en el hospital, que las funciones que desempeñaba no eran temporales, pues eran del objeto misional de la Entidad y de carácter permanente. Así mismo, está demostrado el elemento subordinación no sólo porque estaba obligada desplazarse al lugar que le ordenaran, sino también porque en la función

misma a desempeñar debía cumplir las directrices fijadas por la Entidad para el efecto, en atención a que la facturación, la realización de labores de organización y presentación de cuentas no pueden ser cumplidas con autonomía e independencia. Igualmente, a folio 26 del cuaderno No. 3 obra la declaración rendida por la señora SANDRA PATRICIA OJEDA CARLOSAMA, en la que expresa: “(…) PREGUNTADA.=Manifieste al Despacho, si sabe y le consta cual era la función que desempeñaba la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES en dicha entidad. CONTESTO. Auxiliar de facturaciones. PREGUNTADA. Manifieste al Despacho cual era la jornada de trabajo de la señora MARÍA FERNANADA CIFUENTES. CONTESTO. De 7 de la mañana o sea 24 horas de 7 a 7 (…). PREGUNTADA. Manifieste al Despacho cual eran las funciones que tenían que realizar la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES. CONTESTO.=Era facturación por la mañana, por la tardey noche facturación y le tocaba hacer las cuentas de la O.P.S. mensuales. PREGUNTADA. Manifieste al Despacho quien era el Jefe inmediato de la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES. CONTESTO. Era el Doctor CARLOS CIFUENTES Director del hospital. (…)PREGUNTADA.=Manifieste al Despacho, si sabe y le consta que la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES debía prestar sus servicios como auxiliar de facturación personalmente o por el contrario podía

mandar algún reemplazo que le cubriera el turno. CONTESTO. Pues a veces cuando estaba enferma mandaba reemplazo, pero en sí lo hacia personalmente. (…) PREGUNTADA.=Sírvase manifestar al Despacho. si sabe y le consta, si durante todo el tiempo de desarrollo de la vinculación laboral la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES recibió en forma permanente y constante órdenes relacionada en forma directa con la prestación de su servicio a la Dirección Departamental de Salud del Cauca, suministrándole la entidad todos los elementos necesarios para ejecutar la labor.=CONTESTO.= Sí la señora MARÍA FERNANDA CIFUENTES durante el tiempo que laboró en el hospital recibió ordenes en forma permanente relacionada con su trabajo y le suministraban lo necesario para ello…” En igual sentido obra a folio 75 del cuaderno No. 3, declaración de la señora YOLANDA DORADO ORTEGA, en la que manifiesta: “AL HECHO SEGUNDO DE LA DEMANDA CONTESTO: La señora MARÍA FERNANDA le tocaba facturar todo lo que entraba al hospital, es decir odontología, laboratorio, urgencias y hospitalización, por turnos, también llevaba cuentas de ASMER y también contestaba las glosas, además ella manejaba los medicamentos de urgencias y hospitalización. Ella le prestaba el servicio al hospital y era contratada por el director del Hospital.- AL HECHO TERCERO DE LA DEMANDA CONTESTO: MARÍA FERNANDA trabajaba a veces las 24 horas o a veces también de 7:00 a.m. a 7:00 p.m, el día tocara, o sea se descansaba un día, esto no se hacía todos los días, como se trabajaba

por turnos se descansaba un día. (…) PREGUNTADA: Sírvase manifestar al despacho si desea agregar, modificar o suprimir algo de la presente declaración. - CONTESTO: Si, que la señora MARÍA FERNANDA si recibía órdenes de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, a través del Director del Hospital, de doña LUCIA SANCHEZ y del señor ALFREDO PARDO, quien era nuestro jefe inmediato…” Como se observa, la demandante estaba sometida a las directrices de sus superiores, debía prestar el servicio en la manera como se le indicara, en forma permanente, siendo necesaria su presencia en el Hospital de acuerdo al horario y turnos establecidos. El material probatorio antes reseñado permite a la Sala afirmar que en el presente asunto se desvirtúan las características del contrato de prestación de servicios, pues la demandante debía estar sometida a las orientaciones emanadas por sus superiores, no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas; permanentemente debía estar atenta a las instrucciones que se le impartieran, estaba sujeta a un horario de trabajo, es decir era dependiente y sometida a la subordinación, elemento propio de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios. Así mismo, al observar las ordenes de prestación de servicios suscritas entre el Hospital Nivel I Mercaderes Cauca y la demandante, entre el 1º de septiembre de 2000 al 28 de agosto de 2001, con una corta interrupción, se demuestra el ánimo de emplear de manera permanente y continua sus servicios como Auxiliar de Facturación y por consiguiente, no se trató de una relación o vínculo de tipo

ocasional o esporádico, lo que hace que desaparezca la temporalidad y transitoriedad característica de los contratos de prestación de servicios. Dicho lo anterior en otros términos: Los servicios que la demandante prestó de manera personal, dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, desvirtúan la existencia del contrato de prestación de servicios que en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas entre los sujetos de la relación laboral (art. 53 C.N.), la situación de la interesada amerita la especial protección del Estado que garantiza el artículo 25 de la Carta Política. En consecuencia, se confirmará el fallo apelado mediante el cual se declaró la nulidad del acto acusado, ordenó el pago de las prestaciones sociales correspondientes a los periodos en los cuales demostró la existencia de la relación laboral, teniendo en cuenta las sumas por las cuales fueron suscritas las respectivas órdenes así como las prestaciones que se reconocen a los empleados de planta de la entidad; el correspondiente computo del tiempo laborado para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las respectivas cotizaciones y denegó las demás suplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de 26 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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