CE-19001-23-31-000-2003-00385-01(AG)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-00385-01(AG)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ACCIÓN DE GRUPO / INFRACCIONES AL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO / DESPLAZAMIENTO FORZADO - El Naya, Cauca / ATAQUE
PARAMILITAR / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN
[E]n ejercicio de la acción de grupo y de conformidad con lo establecido en la Ley 472, solicita el grupo actor que se declare a la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional responsable por los perjuicios morales, a la vida de relación y materiales, sufridos por los integrantes del grupo actor a raíz del desplazamiento ocurrido por la omisión del deber constitucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública, ante la incursión realizada en la región del Naya por un grupo paramilitar en abril de 2001. En efecto, si bien de conformidad con el acervo probatorio se tiene que no aparece prueba alguna de la cual se pueda inferir la participación directa y activa de miembros de la fuerza pública en la incursión armada, sí se encuentra debidamente acreditado que dicha incursión no fue sorpresiva; por el contrario, estaba anunciada y, en consecuencia, el conocimiento previo por parte de las autoridades permitía y exigía haber tomado las medidas correspondientes; pese a lo anterior, las autoridades militares no adoptaron medida alguna suficientemente eficaz para impedir que se produjeran los sucesos anunciados; no fue un evento instantáneo, sino que se prolongó en el tiempo y durante varios días; no se trató de un asunto imperceptible y de poca monta, sino de una macabra incursión perpetrada por un numerosísimo grupo de aproximadamente “500 hombres vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas
armadas, portando armas de fuego de corto y largo alcance”; sus consecuencias fueron mayúsculas, se trató de una verdadera masacre que, desde luego, trajo como efecto el desplazamiento masivo del grupo demandante; en fin, la situación de total desprotección en que se encontraba la región para la época de los dolorosos acontecimientos, unida a todo lo expuesto, fuerza concluir que tales hechos se hubieran podido evitar, es decir, la entidad demandada hubiera podido efectivamente interrumpir el proceso causal. DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Cambio de denominación / DAÑO POR ALTERACIÓN GRAVE DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA En esta oportunidad la Sala aprovecha para, en aras de precisión y rigor en la nomenclatura, dejar de lado el nombre que hasta ahora se ha venido utilizando -en ocasiones de manera inadecuada o excesivapara acudir al concepto de daño por alteración grave de las condiciones de existencia, el cual ofrece mayor amplitud que el anterior y abarca no sólo la relación de la víctima con el mundo exterior, sino, de manera más general, esos cambios bruscos y relevantes a las condiciones de una persona en cuanto tal y como expresión de la libertad y el albedrío.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00385-01(AG)
Actor: ANTONIO MARIA ORDOÑEZ SANDOVAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Referencia: ACCION DE GRUPO Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de octubre de 2005, mediante la cual se dispuso: “PRIMERO: Declárase a la NACIÓN - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional - administrativamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a las personas integrantes del grupo conformado por los demandantes y por las personas que para el período comprendido entre el 2 y el 17 de Abril de 2001, habitaban en las veredas EL PLAYÓN, EL CERAL, LA SILVIA, PATIO BONITO, RÍO MINAS, AGUA DE PANELA, PALO SOLO, ALTO SERENO, LAS MINAS, LAS VEGAS, LA PLAYA, LA PAZ, RIÓ AZUL, PITALITO Y EL PLACER del Municipio de Buenos Aires Cauca y que resultaron desplazadas con motivo de la incursión paramilitar ocurrida el 12 de Abril de 2001.
SEGUNDO: Condénase a la NACION - Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, a reconocer y a pagar una indemnización colectiva, por concepto de daño moral, por la suma equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO (3.645) salarios mínimos legales mensuales, vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, la cual será distribuida, por partes iguales, sin exceder por cada una de las
personas del equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, entre los actores que se relacionan a continuación, quienes deberán acreditar plenamente su identidad o identificación, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la Sentencia y entre las personas que acrediten dentro del mismo término su carácter de damnificadas, conforme a los parámetros señalados en el acápite anterior de este providencia, es decir, haber habitado en las Veredas EL PLAYÓN, EL CERAL, LA SILVIA, PATIO BONITO, RÍO MINAS, AGUA DE PANELA, PALO SOLO, ALTO SERENO, LAS MINAS, LAS VEGAS, LA PLAYA, LA PAZ, RÍO AZUL, PITALITO Y EL PLACER del Municipio de Buenos Aires Cauca en el período comprendido entre el 2 y el 16 de Abril de 2001 y, haber sido desplazados con motivo de la incursión paramilitar ocurrida el 12 de Abril de 2001 en la región del Naya, siempre y cuando, para los últimos, no haya operado la caducidad de la acción al momento en el que manifiesten su deseo de acogerse a la sentencia, en los términos del artículo 55 de la Ley 472 de 1998, sin exceder de 30 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, así: 1.- SAUL DAGUA CONDA Y 2.- ROSALBA CONDA CRUZ, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
3.- KERLY YIBEY DAGUA CONDA,
4.- DEYSY JANETH DAGUA CONDA,
5.- YEFERSON ALEXANDER DAGUA CONDA
6.- SAUL ARNOVIS DAGUA CONDA; 7.- HERNANDO HOYOS VALENCIA Y 8.- MARIA CRUZ RAMOS DAGUA, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos: 9.- DEYCY HOYOS RAMOS 10.- HERNANDO HOYOS RAMOS; 11.- ALEIDA YULE, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores
12.- MERY EDILIA TAQUINAS YULE,
13.- DEYSY MARLY TAQUINAS YULE,
14.- MANUEL JEFERSON TAQUINAS YULE;
15.- TEODOMIRO DELGADO SEMANATE 16.- EVARISTO IPIA MEDINA Y 17.- ROSALBINA RAMOS CASAMACHIN, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
18.- RUBIELA IPIA RAMOS,
19.- ORLANDO IPIA RAMOS,
20.- SURLEDY IPIA RAMOS,
21.- CARLOS ALIRIO IPIA RAMOS,
22.- JOSE DAVID IPIA RAMOS,
23.- ROXANA IPIA RAMOS;
24.- MARIA HELENA IPIA RAMOS
25.- MARIA LISENIA IPIA RAMOS
26.- SAMUEL IPIA RAMOS
27.- BARTOLOMÉ MISICUE RAMOS 28.- MILCIADES CALAMBAS Y 29.- BERTILDE BASTO YATECUE, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
30.- ROCIBEL CALAMBAS BASTO,
31.- RUBY LISYEID CALAMBAS BASTO,
32.- EDWIN CALAMBAS BASTO,
33.- ROMER ALEXIS CALAMBAS BASTO;
34.- LUIS ALBERTO YULE CAMPO.
35.- HENRY ELÍ ASTAIZA
36.- MARIA HELENA ORTIZ
37.- JOSE ALBERT DAGUA CONDE
38.- JHON EDINSON RAMOS CHATE
39.- HERMENEGILDO RAMOS COICE
40.- MARIA ROSENDA CHATE GUETIA 41.- MARINO IPIA GARCÍA Y 42.- SENAIDA VALENCIA YULE, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
43.- SARANYI YINETH IPIA VALENCIA,
44.- JHON EDINSON IPIA VALENCIA
45.- JEREMÍAS IPIA VALENCIA
46.- LEIDY YISELA IPIA VALENCIA,
47.- ALEXANDRA YIRENI IPIA VALENCIA 48.- EUGENIO GARCÉS LARGO Y 49.- DEYANIRA GUETIA CHATE, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
50.- NOELY GARCES GUETIA,
51.- YULENI GARCES GUETIA,
52.- EUGENIO GARCES GUETIA
53.- MONICA ANDREA GARCÉS GUETIA
54.- LORENZO GARCES GUETIA,
55.- RONALDINHO GARCES GUETIA,
56.- JUBALITH GARCES GUETIA,
57.- WILSON ALBERTO GARCES GUETIA. 58.- CRISTOBAL RAMOS DAGUA Y 59.- VENILDA QUIGUANAS GUETIA, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
60.- JHON ERNEY RAMOS QUIGUANAS,
61.- MOISÉS RAMOS QUIGUANAS
62.- MANUEL ANTONIO RAMOS QUIGUANAS
63.- MAXIMILIANO PERDOMO GARCÍA e 64.- ISOLINA VALENCIA YULE, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
65.- JHON JAIRO PERDOMO VALENCIA
66.- ANDRÉS EDUARDO PERDOMO VALENCIA
67.- LUCELLI PERDOMO VALENCIA,
68.- LUZ ESTER PERDOMO VALENCIA
69.- NOEMÍ PERDOMO VALENCIA
70.- ALEX ANDRÉS CHATE GUEJIA 71.- CARLOS EVELIO YULE VALENCIA Y 72.- GLADYS CAMPO CAMPO, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos:
73.- MARIELA YULE CAMPO
74.- NOELIA YULE CAMPO,
75.- DORA LUZ YULE CAMPO,
76.- JOSE YORMAN YULE CAMPO. 77.- JORGE HUMBERTO SALAZAR Y 78.- MARIA EUGENIA VERGARA, quienes concurren al proceso en nombre propio y en representación de sus menores hijos
79.- JOHANA ANDREA SALAZAR
80.- JORGE LUIS SALAZAR
81.- JUAN SEBASTIÁN SALAZAR.
TERCERO.- Niéganse las demás pretensiones de la demanda. CUARTO.- Ordénase la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en los diarios EL TIEMPO y EL LIBERAL, este último de la ciudad de Popayán, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, previniendo a todos los interesados y afectados por los mismos hechos y que no concurrieron al proceso, para que se presenten ante el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación para reclamar la
indemnización que pudieran reclamar. QUINTO.- Condénase en costas a la parte demandada. Liquídense por la Secretaría. SEXTO.- Fíjase como honorarios a favor del abogado, doctor OMAR HERNÁNDEZ GARAY que ha representado a los accionantes, el diez por ciento (10%) de la indemnización que reciba, efectivamente, cada uno de los miembros del grupo que no haya sido representado judicialmente. SÉPTIMO.- Exonerar de responsabilidad a la Policía Nacional, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Departamento del Cauca, al Municipio de Buenos Aires y a la Red de Solidaridad Social. OCTAVO. Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Consejo de Estado.”
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 2003 (fls. 453-468) ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el apoderado del grupo actor instauró demanda, en ejercicio de la acción de grupo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encaminada a obtener la siguientes 1.1. PRETENSIONES. “1. Solicitamos se declare responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de la totalidad de perjuicios morales, de vida en relación y materiales (patrimoniales), que han venido padeciendo mis mandantes en este proceso y los habitantes de las comunidades de las que hacían parte, a raíz de la incursión realizada por un numeroso grupo paramilitar entre el 10 y el 19 de abril de 2001, acción criminal ante la cual los demandados omitieron el deber
constitucional de defender la vida, la tranquilidad, los bienes y la seguridad pública de los habitantes de esas comunidades.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales causados con el desplazamiento forzado, lo siguiente: A los demandantes y a cada uno de los miembros de las comunidades afectados con los hechos criminales expuestos y que a consecuencia de estos tuvieron que abandonar temporalmente sus inmuebles y parcelas, o desplazarse definitivamente, CIEN SALARIOS MINIMOS
LEGALES.
El pago del equivalente del gramo oro se hará con base en el certificado de su valor para la venta expedido por el Ministerio de Trabajo, el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
3. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pagarle a cada uno de los demandantes y miembros de las comunidades afectadas –por daño o prejuicio moral causado1con el terror desatado por los 1 Así aparece en la demanda en el capítulo relativo a la estimación razonada de los perjuicios, paramilitares, y la angustia, ansiedad y vivido (sic) durante los días de asedio de grupos ilegales armados, CIEN SALARIOS MINIMOS
LEGALES.
El pago del equivalente del gramo oro se hará con base en el certificado de su valor para la venta expedido por el Ministerio de Trabajo, el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia.
4. Declárase responsable a la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional, de los perjuicios materiales y de la vida en relación2 que padecieron los accionantes y los miembros de las comunidades de las que hacen parte, como consecuencia de los plurinombrados hechos, de acuerdo a lo pedido en el capítulo de daños.
5. Se condene en costas a los demandados.”
1.2. HECHOS.
Los hechos narrados en la demanda pueden sintetizarse así: - El 12 de diciembre de 2000 algunos peticionarios solicitaron a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la adopción de medidas excepcionales para la protección de varias comunidades afro-colombianas, indígenas y colonos campesinos de la región del Naya, norte del Departamento del Cauca, zonas rurales del municipio de Buenos Aires. - La Comisión Interamericana “transmitió un pedido de información al Estado Colombiano, en relación con su preocupación por la persistencia de una clima de amenazas en contra de las comunidades habitantes de la región conocida como el Naya”. - “A finales del mes de Diciembre se da el primer desplazamiento de las comunidades hacia las cabeceras municipales de Santander de Quilichao y Timba – Cauca”. - En diciembre de 2000 un grupo de organizaciones de derechos humanos realizó un llamado de alerta temprana ante las autoridades competentes, encargadas de la protección de los derechos fundamentales de las comunidades amenazadas por grupos armados irregulares en el área rural de la región del Alto Naya. numeral 3.2. (fl.311). 2 En el capítulo de la demanda relativo a la estimación razonada de la cuantía se solicita por este
concepto la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000.oo) para cada uno de los miembros del grupo. - El 27 de marzo de 2001, “a insistencia de los peticionarios”, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos otorgó a las comunidades del Alto Naya medidas cautelares “a favor de las organizaciones sociales, políticas, campesinas y afro colombianas … en especial la de adelantar las acciones tendientes a proteger los derechos fundamentales de los grupos humanos ante la inminente (sic) de un ataque en contra de su vida, bienes y honra.” - El 5 de abril de 2001, “un grupo de paramilitares, provenientes de zonas próximas al Departamento del Cauca, hace su ingreso criminal a la zona del Alto Naya, en grupos ordenados, coordinados y concertados para adelantar una acción en contra de la población civil”. - El 12 de abril de 2001, “el grupo paramilitar se divide en por lo menos 3 grupos e inician su escalada de terror y muerte en contra de los pobladores de la región del Alto Naya. Bajo la sindicación de pertenecer a grupos insurgentes, más de una veintena de habitantes fue muertos (sic) de manera cruel e inmisericorde”. - Los miembros del grupo demandante y otras personas (comerciantes, campesinos, colonos y trabajadores de la zona), “fueron víctimas del desplazamiento forzado y actos de pillaje de (sic) los hechos criminales ocurridos en los corregimientos el Ceral, la Silvia, Patio Bonito, las Minas, Agua de Panela, Palo Solo, Alto Sereno, Río Mina, las Vegas, el Playón, la Playa, la Paz, Río Azul,
Pitalito y el Placer. Estos homicidios fueron perpetrados el 12 de abril de 2001 por un grupo de por menos (sic) quinientos hombres uniformados y vistiendo prendas de uso privativo de las fuerzas militares quienes se identificaron como presuntos miembros de grupos paramilitares quienes se autodenominan Autodefensa Unidas de Colombia”. - Como consecuencia de los hechos reseñados, “un grupo de por lo menos tres mil personas habitantes de la región del Alto Naya, entre afro colombianos, comunidades indígenas y campesinos colonos, se vieron obligados desplazarse de manera forzada para lograr proteger sus vidas. Algunos de ellos permanecen en las zonas urbanas de Santander de Quilichao y Timba, entre otros, a la espera del cumplimiento de las obligaciones gubernamentales en el tratamiento de la población desplazada con ocasión del conflicto armado”. - El 29 de abril de 2001 efectivos de la Infantería de Marina capturaron a por lo menos setenta (70) miembros del Grupo Calima sindicados de realizar la masacre del Alto Naya. “Hasta hoy más de 30 de estas personas han aceptado cargos por paramilitarismo” y la investigación respectiva la adelanta el Juez del Circuito Especializado de Popayán. - “Bajo el número de partida UNDH y DIH 1015 la investigación de ese homicidio la adelanta la Unidad Nacional de DDHH de la Fiscalía General de la Nación.” - En diciembre de 2000 y enero de 2001 la Defensoría del Pueblo expidió alertas tempranas relacionadas con información que “permitía prever una arremetida paramilitar en contra de los pobladores y colonos campesinos de la región del
Naya”.
2. Trámite surtido en la primera instancia.
Mediante auto del 2 de mayo de 2003 (fls. 328-329), el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Comandante del Batallón de Infantería No. 7; igualmente ordenó informar acerca de la admisión de la demanda a la comunidad del municipio de Buenos Aires (Cauca), zona rural Alto Naya. Posteriormente, mediante auto del 19 de mayo de 2003 (fl. 346), se modificó parcialmente la decisión anterior, ordenando que la notificación se surtiera no al Comandante del Batallón, sino a través del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa. La respectiva diligencia se llevó a cabo el 24 de junio de 2003, tal como consta a folios 418 y siguientes. A solicitud de la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, el Tribunal dispuso, mediante auto del 11 de Mayo de 2004 (fls. 440441), notificar personalmente la demanda al Director de la Policía Nacional, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director de la Red de Solidaridad Social, al Gobernador del Departamento del Cauca y al Alcalde del Municipio de Buenos Aires. Mediante auto del 4 de noviembre de 2004 (fl. 584), el Tribunal convocó a las partes a la audiencia prevista en el artículo 61 de la Ley 472, diligencia que se realizó el 22 de noviembre de 2004 (fl. 603) y la cual se declaró fallida por ausencia del apoderado del grupo demandante.
Mediante providencia del 26 de noviembre de 2004 (fls. 606-607) el Tribunal, al advertir que el Gobernador del Departamento de Cauca no había sido notificado de la admisión de la demanda, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 20 de octubre de 2004. Mediante auto del 25 de enero de 2005 (fl. 618), se convocó nuevamente a audiencia de conciliación; la diligencia se realizó el día 24 de febrero de 2005 (fls. 642-644) y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. Mediante providencia del 22 de abril de 2005 (fls. 646-651), se abrió el proceso a pruebas; dispuso el Tribunal, además de tener como pruebas los documentos allegados con la demanda y las respectivas contestaciones, recibir los testimonios solicitados por las partes y librar oficios a diferentes entidades. Por auto del 7 de julio de 2005 (fl. 654), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. Presentaron alegatos la apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional (fls. 655-676), el apoderado de la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia (fls. 684-694) y el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional (fls. 710-720). El Ministerio Público presentó concepto obrante a folios 700-709. 3.- Contestación de las entidades demandadas. 3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. La apoderada de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional contestó la
demanda (fls. 248-283), oponiéndose a las pretensiones formuladas, con fundamento en los argumentos que a continuación se exponen. Manifestó que el Ejército Nacional no fue el causante de los hechos enunciados en la demanda y que, por el contrario, “ha ejecutado operaciones militares ofensivas tendientes a combatir a los grupos insurgentes y generadores de violencia (autodefensas y delincuencia común organizada) en la región del Alto Naya y lugares circunvecinos”. Agregó que la acción instaurada resulta improcedente toda vez que no existe prueba de las condiciones uniformes, ni de la causa común, ni de la calidad de desplazados de los demandantes ni, en general, de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado. Señaló que el contenido obligacional de la actividad de la Fuerza Pública es de medio y no de resultado; que las autoridades no pueden garantizar la seguridad en términos absolutos toda vez que la delincuencia subversiva y las autodefensas actúan de manera sorpresiva y terrorista. Manifestó que “las órdenes de operaciones militares de enero a abril del año 2001, dan cuenta del registro y control del área tendiente a localizar, capturar o dar de baja en caso de resistencia armada a los infractores de la ley”. Indicó que el Estado ha tomado diversas medidas ante el fenómeno del desplazamiento como las contenidas en la Ley 387, expedida en 1997, la cual, en todo caso, no asigna funciones asistenciales al Ministerio de Defensa, por tanto el incumplimiento en la atención de personas desplazadas no puede imputarse a
dicho Ministerio, razón por la cual señaló que no existe legitimación en la causa por pasiva. Destacó la apoderada que los perjuicios alegados no se encuentran debidamente acreditados y, por tanto, no puede haber responsabilidad; agregó que en caso de concluir que se debe indemnizar a los actores, tal condena debe recaer sobre el Fondo Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, cuenta especial administrada por el Ministerio del Interior. Propuso las excepciones de fondo que denominó “improcedencia de la acción de grupo por inexistencia de prueba de condiciones uniformes y de criterios para la definición de grupo; inexistencia de condiciones uniformes respecto de los elementos que configuran la responsabilidad; inexistencia de la obligación de pagar indemnización de perjuicios y otros valores por el desplazamiento; inexistencia de las obligaciones y perjuicios que se demandan”. También, en escrito separado (fls. 284-288), solicitó la vinculación al proceso de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia; el Departamento del Cauca; el Municipio de Buenos Aires y la Red de Solidaridad Social. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Por su parte, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda (fls. 498-505), oponiéndose a las pretensiones elevadas por el grupo actor, toda vez que no se acreditó la “presunta actitud omisiva por parte de los miembros de la Policía Nacional en los lamentables hechos donde perdieron la vida varios pobladores de la región del Alto Naya.”
Afirmó que la Policía Nacional “presta sus servicios en grupos reducidos y en las áreas urbanas de las poblaciones, siendo imposible que puedan cumplir sus labores en zonas rurales distantes de las zonas urbanas, máxime cuando estos hechos delictivos ocurren en áreas rurales distantes casi 40 horas de camino de la cabecera Municipal de Buenos Aires, Cauca.” Propuso la excepción de mérito relativa a que “no existe prueba de la actuación omisiva de la Policía Nacional”. 3.3. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia. La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia, por conducto de apoderado, contestó la demanda (fls. 516-522) oponiéndose a las pretensiones y destacando que la estimación de los perjuicios resulta desproporcionada e incoherente con la realidad productiva de la región, toda vez que de acuerdo con la Resolución Defensorial No. 009 de 2001, “documento realizado con base en la primera audiencia pública por la Reparación Social del Naya y la Defensa de sus Derechos Humanos”, la agricultura en esa región se encuentra orientada a la “autosubsistencia de carácter familiar”. Afirmó que los actores no probaron haber sido “afectados en forma directa por los lamentables hechos objeto de la demanda”, pues se limitaron a aportar declaraciones extrajuicio sin tener en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba idónea para demostrar la propiedad de los bienes inmuebles es el certificado de libertad y tradición y que los daños ocasionados por conductas delictivas requieren de una denuncia penal. Sostuvo el apoderado que no se reúnen los requisitos de procedibilidad
consagrados en la Ley 472; que algunos poderes aparecen sin presentación personal, otros se encuentran otorgados por el grupo familiar sin discriminar quiénes son los afectados directamente por los hechos y, en general, no existe prueba de los perjuicios individuales ocasionados. En relación con la endilgada responsabilidad del Ministerio del Interior y de Justicia, señaló que “no hay una acción u omisión en sus actuaciones que derive en negligencia, incumplimiento de sus deberes, ineficacia o que haya concurrido en la producción del daño o lesión alegado por los actores”. 3.4. La Red de Solidaridad Social. El apoderado de este establecimiento público contestó la demanda (fls. 535 a 541), oponiéndose a las pretensiones por considerar que, en desarrollo de sus funciones, la Red de Solidaridad Social “brindó asistencia humanitaria a la población víctima del desplazamiento masivo del Alto Naya, cumpliendo a cabalidad su misión institucional. Es así que de acuerdo con el informe de gestión de diciembre de 2002 a 2003 … dicha población se benefició de los siguientes programas para el componente de ayuda humanitaria: donaciones, alimentos (15 toneladas), víctimas de la violencia”. Agregó que “en lo que toca con ayuda humanitaria se ha realizado la entrega de alimentos a 54 familias que ya se reubicaron en el predio la Laguna en el municipio de Timbio”. Igualmente propuso las excepciones de caducidad de la acción, falta de requisitos formales de la demanda y falta de legitimidad por pasiva. 3.5. El Municipio de Buenos Aires.
El apoderado del Municipio de Buenos Aires manifestó en la contestación de la demanda (fls. 565-568), que en el año 2000 la Personería Municipal envió un oficio al Ministerio del Interior “en el que dejaba constancia de la presencia en el municipio de grupos armados al margen de la ley, autodenominados Autodefensa Unidas de Colombia, alertando sobre posibles masacres en la zona del corregimiento de Timba”. Agregó que la administración municipal “por intermedio del señor Personero Municipal, mediante oficio P155-00 del 28 de junio de 2000, puso en conocimiento de la directora de la Red de Solidaridad Social – Regional Cauca … el desplazamiento de 20 familias en la región de Timba Cauca, con ocasión de la incursión de las autodefensas. Situación que también fue expuesta … ante el Defensor del Pueblo – Cauca”. 3.6. El Departamento del Cauca. El apoderado del departamento contestó la demanda (fls. 611-614) oponiéndose a las pretensiones por considerar que si bien es cierto que en la región del Naya se presentaron conflictos, esto no es suficiente para dar por existentes y ciertas las afirmaciones de los actores, pues deben demostrarse los perjuicios alegados, que en todo caso no resultarían imputables al Departamento del Cauca.
4. La providencia impugnada.
Mediante sentencia del 27 de octubre de 2005, el Tribunal Administrativo del Cauca (fls. 873-904) acogió parcialmente las pretensiones del grupo actor. Expuso el Tribunal, como fundamento de su decisión, que se configuró una falla
del servicio de seguridad el cual corresponde al Estado a través de las Fuerzas Militares, toda vez que el ataque perpetrado por las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia no fue sorpresivo, pues las autoridades “estaban alertadas sobre la posible ocurrencia de los hechos descritos”. Precisó el Tribunal que aunque se realizaron operaciones de registro y control en la zona, antes y después de los hechos violentos en estudio, “llama la atención a esta Corporación el hecho de que en el desarrollo de la escalada violenta por parte de las autodefensas, las tropas pertenecientes a la Tercera Brigada del Ejército Nacional, que para la época eran las directas responsables de la seguridad de esa región, estuvieran ausentes del combate, según el oficio No. 4062/BR3-DH-725 suscrito con fecha 18 de Abril de 2001, es decir, posterior a la consumación de los hechos delictivos”. En el fallo de primera instancia, igualmente se lee: “(…) las actividades realizadas por el Ejército, resultaron ineficaces para contrarrestar el ataque paramilitar, de igual forma se establece que la omisión de la Institución Militar facilitó el ataque sufrido por el Municipio de Buenos Aires Cauca y sus veredas circunvecinas. Por las anteriores circunstancias debe concluirse que el hecho dañoso y su resultado son imputables al Ejército Nacional. Por otro lado, constituye una situación completamente diferente, que con posterioridad al ataque a la Región del Naya, las fuerzas militares realizaran operativos que permitieran la captura de aproximadamente 70 personas que participaron en la ejecución de los delitos, circunstancias que no evaden la responsabilidad administrativa que se
imputa al Ejército Nacional, pues las operaciones fueron desarrolladas a partir del 18 de Abril de 2001, es decir, después de consumada la masacre, la que se realizó entre el 12 y 16 de Abril de 2001, tal como se observa en el oficio No. 5449 BR3-CDO-725 suscrito por la tercera brigada del Ejército Nacional (…) Para el caso objeto de estudio, la situación de desplazamiento sufrida por los actores, es de por sí otro hecho generador de daño. (…) Los demandantes y demás perso
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