🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2003-00387-01(52654)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2003-00387-01(52654)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados en manifestaciones públicas de funcionarios del Municipio de Puerto Tejada / RECURSO DE APELACION - Por negar fijación de perjuicios Se tiene que lo pretendido por la apoderada de la parte actora, es que se revoque el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el que el Tribunal de primera instancia denegó la fijación de perjuicios solicitada respecto de la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), por desestimar la prueba pericial aportada, y en su lugar se proceda a condenar en concreto el valor que por perjuicios le fue ocasionado a la sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA. INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Fundamento normativo / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Debe el interesado de promoverlo dentro de los sesenta dias siguientes a la ejecutoria del fallo / INCIDENTE DE REGULACION DE PERJUICIOS - Solicitud mediante escrito que motive la liquidación específica de la cuantía El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, mediante el cual se había regulado la condena en abstracto en los procesos contenciosos administrativos, y el incidente de regulación de perjuicios. (….) En los términos de la norma en cita, se tiene que la condena genérica se desarrollará indicando las bases mediante las cuales se efectuará la liquidación incidental, la que a su vez, debe ser promovida por el interesado en el término de los sesenta

(60) días ulteriores a la ejecutoria del fallo o de la notificación del auto de obedecimiento al superior, a través de escrito que contemple la liquidación motivada y especificada de su cuantía. NOTA DE RELATORIA: Sobre el incidente de regulación de perjuicios, consultar sentencia de 16 de agosto de 2012, Exp. 24991, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 176 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55

CONDENA EN ABSTRACTO - Procede cuando de los elementos probatorios aportados no se logra determinar con certeza la cuantía de los perjuicios reconocidos Es diáfano que la condena en abstracto se ordena cuando existe convicción del acaecimiento del perjuicio, empero, los elementos materiales probatorios aportados no permiten desarrollar una tasación apropiada de aquél, configurándose un óbice para su determinación, por lo que se hace menester que la parte interesada despliegue el incidente de liquidación de perjuicios para dicho fin. PRUEBA PERICIAL - Noción / PRUEBA PERICIAL - Noción de experto que aporta elementos técnicos científicos o artísticos La pericia fue regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 233 a 243, ventilando, el primero de ellos, frente a su procedencia, en la verificación de hechos que interesen al proceso y que necesiten conocimientos científicos, artísticos y técnicos. (…) En el derecho penal, la Corte Suprema de Justicia, ha definido al dictamen pericial como aquel medio de convicción a través del cual un

experto en determinado campo allega al proceso elementos técnicos, artísticos o científicos, los cuales contribuyen a ventilar la controversia, a determinar si la conducta delictiva existió, circunstancias de tiempo, modo y lugar, y los autores o partícipes del mismo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la naturaleza del dictamen pericial como medio probatorio, consultar auto de 16 de septiembre de 2009, de la Corte Suprema de Justicia Sala De Casación Penal, Exp. 22019, MP. Julio Enrique Socha Salamanca. DICTAMEN PERICIAL - Deber de la parte interesada de redactar cuestionario sobre los puntos que deben ser abordados por el experto / DICTAMEN PERICIAL - Su decreto como prueba se encuentra a discrecionalidad del juez de la causa / DICTAMEN PERICIAL - Debe admitirse como prueba el juez debe determinar los puntos que deben ser abordados por el perito Quien dentro de un proceso solicite una experticia pericial, deberá establecer concretamente los aspectos sobre los cuales debe emitir concepto el perito, redactándose un cuestionario para que el experto le otorgue respuesta. La procedencia sobre la prueba pericial será resuelta por el juez, quien, en caso de decretarla, deberá estatuir los puntos que han de ser objeto del dictamen, siendo suficiente plasmar los aspectos incluidos en el cuestionario presentado por la parte, y además, pudiendo indicar en el auto que decreta la prueba, los puntos que de forma oficiosa, estime que deben ser respondidos. DICTAMEN PERICIAL - Características esenciales como medio probatorio Se puede extraer que la prueba pericial tiene las siguientes características: -El

experto no emite conceptos sobre aspectos jurídicos, solo técnicos, científicos y artísticos. -En el dictamen no se expresan situaciones fácticas, sino conceptos técnicos apreciables al proceso. -El concepto del perito debe ser ecuánime e imparcial. -La experticia judicial es practicada por encargo judicial previo. -El dictamen debe ser argumentado oportuna, detallada, suficiente y claramente. - Necesita haberse sometido al procedimiento regulado en la legislación, y a la contradicción por la contraparte. NOTA DE RELATORIA: Sobre las características del dictamen pericial, consultar sentencia de 14 de abril de 2011, de la Corte Constitucional, Exp. T-288/11, MP. Jorge Ignacio Pretel Chaljub. CONTENIDO DE DICTAMEN PERICIAL - Se deben apreciar de manera detallada las labores, resultados e instrumentos implementados en el análisis realizado por experto / COMPOSICION DE DICTAMEN PERICIALDescripción clara de los puntos considerados en el estudio pericial y las conclusiones conforme a lo examinado Este medio de prueba debe ser explicado por el auxiliar de la justicia que lo profirió, es decir, se está en la obligación de sustentar la manera como se llegó a ese concepto, teniendo de presente que generalmente las partes no manejan esos términos técnicos, artísticos o científicos, estando en la necesidad de recurrir a expertos que las asesoren, por lo que deben conocer los argumentos de la experticia para prestar una asesoría efectiva a los extremos procesales. DICTAMEN PERICIAL - Carece de valor probatorio por no ser aportado

conforme reglas de la ley procesal / DICTAMEN PERICIAL - Sin valor probatorio por no motivarse / FIJACION DE PERJUICIOS - No es dable su reconocimiento en concreto por falta de prueba suficiente para su tasación De acuerdo con la información contenida en la experticia pericial, la Sala estima que este medio probatorio no podrá ser valorado, debido a su dicotomía y a su carencia de soporte, tal como se dilucida a continuación. (…) Resalta la Sala que si bien en el cd adjuntado con el dictamen pericial se incorporaron documentos que el perito tuvo en cuenta para rendir su informe, los que a su vez fueron indicados con anterioridad, y que no fueron tenidos en cuenta por el a quo, estos no son suficientes para dar la claridad indispensable a la experticia, con la cual el fallador le otorgará el debido valor probatorio. En efecto, en esos documentos se pudo observar una licencia, un certificado, una ratificación de esa licencia y registros fotográficos, sin embargo, estos no despejan las inquietudes que surgen respecto del origen de los conceptos a que llegó el perito en su dictamen, teniendo de presente que en el mismo informe, el auxiliar de la justicia afirmó que en el cd se encontraba toda la información de la presente experticia. (…) es diáfano para esta instancia, que el dictamen pericial aportado en el trámite incidental, no está suficientemente motivado, ni detallado, por lo que no despeja las dudas relativas al monto de los perjuicios irrogados a la sociedad accionante por los hechos de los que fue objeto la condena en abstracto, y en ese sentido, al no haber claridad

sobre los argumentos base de los conceptos emitidos en el mismo, es forzoso concluir que no puede ser valorado. Bajo estos asertos, la Sala confirmará el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 005, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil quince (2015) Radiación número: 19001-23-31-000-2003-00387-01(52654)

Actor: INVERSIONES VILLEGAS Y VALENCIA

Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO TEJADA Referencia: APELACION AUTO - ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto mediante el cual se denegó la fijación de perjuicios, proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Contencioso

Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 005.1

I. ANTECEDENTES

1Folios 63 a 67 del cuaderno principal.

1. La demanda y el trámite.

La sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el Municipio de Puerto Tejada, para que se le declarara

administrativamente responsable por los daños irrogados con ocasión de las graves manifestaciones públicas que funcionarios del Municipio de Puerto Tejada hicieron en su contra, en hechos acaecidos en el mes de octubre de dos mil uno (2001), y que constituyeron una presunta, probada y evidente falla en el servicio.2 El veintitrés (23) de abril de dos mil tres (2003)3, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca profirió auto admisorio de la demanda. El veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)4, el apoderado del Municipio de Puerto Tejada, allegó contestación del libelo genitor, en el cual se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones de fondo el cobro de lo no debido y la innominada. El ocho (8) de marzo de dos mil cuatro (2004)5, el Magistrado Sustanciador profirió auto mediante el cual abrió a pruebas el proceso, y se decretaron las solicitadas por las partes. El trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005)6, el apoderado de la parte actora presentó los alegatos de conclusión, solicitando que se accediera a las súplicas de la demanda. El ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006)7, la Sala del Tribunal a quo dispuso para el esclarecimiento de aspectos dudosos de la controversia planteada, correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, del dictamen rendido por la perito designada. 2 Folios 41 a 55 del cuaderno 3 del Tribunal. 3 Folio 59 del cuaderno 3 del Tribunal.

4 Folios 62 a 65 del cuaderno 3 del Tribunal. 5 Folios 91 a 93 del cuaderno 3 del Tribunal. 6 Folios 109 a 113 del cuaderno 3 del Tribunal. 7 Folio 117 del cuaderno 3 del Tribunal. El dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)8, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, profirió sentencia en la que declaró administrativamente responsable al Municipio de Puerto Tejada, por los daños causados a la sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA, con ocasión de la información suministrada sin fundamento alguno por funcionarios de la Secretaría Municipal de Planeación, y se lo condenó en abstracto a pagar a la actora la indemnización por perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, cuyo monto sería determinado y liquidado a través de trámite incidental. En dicha providencia, se indicó que el trámite incidental deberá estar sujeto a los siguientes parámetros: “1. Deberá practicarse un dictamen pericial, por parte de peritos idóneos y con amplia experiencia en este campo, en el cual se determine con exactitud las siguientes cuestiones: a. El valor comercial de los inmuebles ofrecidos por la sociedad demandante en la “urbanización Los Sauces”, a octubre de 2001. Este valor deberá actualizarse a la fecha de presentación del dictamen. b. El número de inmuebles dejados de vender con posterioridad a que la administración de Puerto Tejada (C) suministrara la información que se ha dejado censurada en la presente providencia.

c. Qué proporción o porcentaje del total de inmuebles dejados de vender con posterioridad a la emisión de la información por parte del municipio demandado resulta imputable a ésta, para lo cual deberá dejarse señalado a que (sic) causas y en qué cuantía corresponde la proporción restante. d. El número de ventas de estos inmuebles que se habían iniciado y se encontraban en trámite a octubre de 2001. e. El número de ventas de estos inmuebles que se deshicieron como consecuencia de la emisión de la información por parte de los funcionarios del Municipio de Puerto Tejada (C) que originó la responsabilidad del ente demandado. f. El valor del good will que tenía la sociedad demandante en octubre de 2001. g. De existir, el valor correspondiente a la afectación de la imagen o good will de la sociedad demandante, debido a las difamaciones realizadas por la entidad demandada”. 8 Folios 123 a 133 del cuaderno 3 del Tribunal. Así mismo, negó la indemnización de los perjuicios morales por no haber sido acreditados en el proceso. La constancia de fijación del edicto se expidió el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010)9, y se desfijó el veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).10 El nueve (9) de junio de dos mil diez (2010)11, el apoderado de la parte actora allegó el escrito de incidente de liquidación de perjuicios materiales, en el que pretendió que se condenara a la demandada a pagar a la sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA, por concepto de daños

materiales en modalidad de daño emergente y lucro cesante, la suma de mil cien millones de pesos ($1.100.000.000). A su turno, solicitó que se designaran dos peritos idóneos (ingeniero industrial y avaluador comercial), para efectos de que previo el estudio de la zona y de los documentos allegados al proceso, y los que existan en poder de las partes, se sirviera determinar los parámetros establecidos en la condena en abstracto. El veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010)12, el Magistrado Ponente decretó las pruebas allegadas con el incidente, y ordenó la prueba pericial, con el fin de establecer los puntos relacionados en el acápite de pruebas, especialmente el monto de los perjuicios ocasionados a la sociedad accionante por parte del Municipio de Puerto Tejada. Por imposibilidad del auxiliar de la justicia para desempeñar su cargo, el once (11) de agosto de dos mil diez (2010)13, se designó nuevo perito en el proceso de la referencia. El diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010)14, por solicitud del perito, se le amplió el término concedido en diez (10) días para que rindiera el dictamen pericial. 9 Folio 134 del cuaderno 3 del Tribunal. 10 Folio 135 del cuaderno 3 del Tribunal. 11 Folios 1 a 3 del cuaderno de incidente. 12 Folio 6 del cuaderno de incidente. 13 Folio 13 del cuaderno de incidente. 14 Folio 18 del cuaderno de incidente. El diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011)15, se allegó al trámite incidental

el respectivo informe pericial. El dieciocho (18) del mismo mes y año16, el a quo dispuso correr traslado por tres (3) días, del dictamen pericial adjuntado por el perito.

2. El Auto Impugnado.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, Sala de Decisión Nro. 005, resolvió el incidente de regulación de perjuicios, denegando la fijación de los mismos en favor de la sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA, en contra del Municipio de Puerto Tejada. Sustentó su decisión, en que las conclusiones ofrecidas por el perito en el dictamen pericial no son claras y carecen de sustento. En el informe rendido se debió establecer en primer lugar cuál fue el precio de los inmuebles ofrecidos para la fecha de los hechos, a lo que se le dieron diversas respuestas heterogéneas entre sí, en virtud a que en primer lugar, se señaló que el valor de una vivienda de similares condiciones ascendía a cincuenta y tres millones de pesos ($53.000.000); sin embargo, se refirió, posteriormente, a que el precio en el proyecto de las viviendas unifamiliares era de diecisiete millones de pesos ($17.000.000), y de las multifamiliares de veinticuatro millones de pesos ($24.000.000), para ulteriormente precisar que el precio promedio de cada vivienda era de veinte millones quinientos mil pesos ($20.500.000), sin esbozar cuáles aspectos tuvo en cuenta para tasar esas sumas, restringiéndose a anotar datos sobre los que se desconoce su origen.

Por otro lado, adujo la Sala que también se tenía que determinar el número de viviendas dejadas de vender por la falla de la demandada, pero al igual que en el parámetro anterior, se brindaron diferentes respuestas, y no se expuso el fundamento ni los elementos valorados para llegar a aquellas. Ventiló, que el auxiliar de la justicia, adjuntó datos contrarios a los de los hechos de la demanda, en razón a que en el escrito del libelo introductorio se indicó que la sociedad actora inició un proyecto en el que pretendió urbanizar cien (100) lotes 15 Folios 21 a 47 del cuaderno de incidente. 16 Folio 49 del cuaderno de incidente. para la construcción de casas de interés social, mientras que en el dictamen se previó que el número inicial de inmuebles aprobados consistió en doscientos cincuenta y seis (256) lotes, de los que la actora, luego de ser perjudicada por la falla del servicio de la demandada, dejó de vender en apariencia ciento cuarenta y tres (143); posteriormente, se afirmó que el proyecto tenía presupuestada la venta de cuatrocientos sesenta y cuatro (464), clasificados en doscientas sesenta y cuatro (264) viviendas unifamiliares, ciento sesenta (160) multifamiliares y cuarenta (40) locales comerciales, resaltando que en la demanda se adujo que el proyecto tenía por objeto la construcción de viviendas de interés social. Indicó que el informe no correspondió con lo plasmado en la presentación de la demanda, y eran contradictorias las respuestas ofrecidas por el auxiliar de la justicia que rindió el mismo.

Resaltó el a quo, que el perito, siendo un ingeniero civil, se introdujo a calcular el valor del good will, lo cual es ajeno a sus conocimientos técnicos, escapando al ejercicio de su profesión, por lo que sus asertos sobre ese punto debieron desestimarse. Adujo, además, que en el dictamen el perito ofreció datos sin señalar su origen, ni aportó la documentación que valoró para llegar a las cifras indicadas en su informe, y en consecuencia, careció de fundamentación, al haberse limitado a aplicar diversas fórmulas sobre esas citas, desconociéndose los requisitos estatuidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado para que el dictamen pericial sea valorado por el juez. Sostuvo que no se aportaron documentos como los registros de contabilidad de la sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA, que por la inactividad probatoria de la parte accionante, no se aportaron durante el proceso, y que debieron ser conservados obligatoriamente a la luz del artículo 19 del Código de Comercio. Aunado a lo anterior, aportar las pruebas que interesen a la parte actora es una carga que no puede suplir el juez.

3. El Recurso de Apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)17, el apoderado de la parte accionante impetró recurso de alzada para que se revocara dicho proveído. Esgrimió que el Tribunal a quo valoró ligeramente el dictamen presentado, lo cual generó unas conclusiones equivocadas del mismo, además de no estudiarse el CD contentivo de información sobre la que el auxiliar de la justicia fundamentó su experticia.

Precisó que lo solicitado por el Tribunal en la sentencia fue valorado en el dictamen pericial, y que en el mismo se indicó la información que se tuvo en cuenta para llegar a las conclusiones expuestas. Argumentó, que en el dictamen estableció como número de ventas no realizadas como consecuencia de la emisión de la información, ciento cuarenta y tres (143), y frente al good will, que se realizaron comparativos de venta y apreciaciones generales sobre el actuar comercial y la capacidad financiera de la sociedad actora, de una manera global, no enfocada únicamente en el tema del libelo genitor, desprendiéndose que esa parte del dictamen algunos aspectos no son coincidentes al compararlos con lo señalado previamente, ya que el estimativo en lo que atañe al proyecto lo tomó en general sobre las siete (7) hectáreas que lo componían junto con todas las viviendas y áreas comerciales proyectadas, y se hizo un estimativo general del valor de las viviendas, y en consecuencia, esos valores no tendrían que coincidir con lo evaluado anteriormente, ya que se estaba haciendo un estimativo general de ventas para obtener el good will, aspecto que no comprendió el a quo, y por ello dilucidó erradamente que se estaba efectuando dos evaluaciones disímiles sobre las mismas viviendas. Sustentó, de otro lado, que la evaluación pericial se encontró basada en criterios jurisprudenciales, legales y matemáticos expuestos en el dictamen, por lo que no es de recibo la posición de que el perito no pudo indagar el tema, y que no debió referirse a él, ya que era una de las solicitudes que expresamente se le hicieron. Como corolario de lo anterior, el Tribunal desechó específicamente esa parte del

dictamen al afirmar que “sus consideraciones sobre tal punto deben ser desestimadas”, pero sí las tuvo en cuenta al establecer contradicciones con la parte inicial de la pericia, suponiendo que estas no existieron, toda vez que en una correspondió al valor de los predios del proyecto, y otra a la generalidad de las construcciones para determinar el good will. 17 Folios 69 a 72 del cuaderno principal De igual manera, sostuvo que en el auto impugnado se reclamó más participación probatoria por parte de la accionante, cuando en el plenario han abundado las pruebas, documentales, testimoniales y la pericial, agregando que no se solicitó una prueba contable porque en la sentencia que condenó en abstracto no se ordenó la misma, derivándose que el a quo, en la evaluación del incidente, solicitó valoraciones probatorias que no fueron pedidas inicialmente. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil catorce (2014)18, la Magistrada Ponente concedió el recurso de alzada impetrado por la parte actora ante este Tribunal ad quem.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que liquidó un incidente de regulación de perjuicios en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en el numeral cuarto del artículo 181 del Decreto 01 de 1984.19

2. Problema jurídico.

Se tiene que lo pretendido por la apoderada de la parte actora, es que se revoque el auto proferido el veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), en el que

el Tribunal de primera instancia denegó la fijación de perjuicios solicitada respecto de la sentencia dictada el dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010), por desestimar la prueba pericial aportada, y en su lugar se proceda a condenar en concreto el valor que por perjuicios le fue ocasionado a la sociedad Inversiones Villegas y Valencia Proyectos y Construcciones LTDA.

3. Incidente de Regulación de Perjuicios. 18 Folio 74 del cuaderno principal. 19 ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces

administrativos: (…)

4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas.

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998, modificó el artículo 176 del Decreto 01 de 1984, mediante el cual se había regulado la condena en abstracto en los procesos contenciosos administrativos, y el incidente de regulación de perjuicios. Dicha norma contempló en su literalidad: Artículo 56. Condenas en abstracto. El artículo 172 del Código Contencioso Administrativo, quedará así: "Artículo 172. Condenas en abstracto. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en

los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación". En los términos de la norma en cita, se tiene que la condena genérica se desarrollará indicando las bases mediante las cuales se efectuará la liquidación incidental, la que a su vez, debe ser promovida por el interesado en el término de los sesenta (60) días ulteriores a la ejecutoria del fallo o de la notificación del auto de obedecimiento al superior, a través de escrito que contemple la liquidación motivada y especificada de su cuantía. Esta Corporación ha desarrollado esta hermenéutica de la disposición en cita en varias oportunidades, como en la sentencia calendada el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en la que se estableció al respecto: “Los medios probatorios reseñados no permiten establecer con certeza y claridad cuáles fueron los gastos en que incurrió o las erogaciones que tuvo que realizar la empresa demandante para obtener la restitución de la aeronave inmovilizada, por cuanto se trata de documentos sin número de serie, no arrojan certeza de que

hayan sido efectivamente desembolsados por parte de la empresa demandante, no se plasmó sobre ellos constancia alguna de recibo por parte del destinatario y no existe soporte contable de dichas erogaciones. Sin embargo, la Sala encuentra que con los elementos probatorios allegados al expediente se acreditó que la empresa demandante solicitó los servicios del profesional del derecho Víctor Obdulio Benavides para obtener la entrega de la aeronave HK-2581, actuaciones que se evidencian a través de la presentación de varios memoriales ante la Dirección Regional de Fiscalías de Oriente, en los cuales se solicitó el levantamiento de la medida de inmovilización del bien en cuestión. Ahora bien, frente a los gastos para asegurar el mantenimiento y cuidado de la aeronave que erogó la parte actora, el dictamen pericial tampoco cumple las más elementales reglas de claridad, completud y argumentación que se requieren para que se pueda verificar la existencia del mencionado perjuicio. En este sentido, los señores peritos sólo se limitaron a presentar una hoja en formato excel en la cual se indica la “relación de costos de operación mensual” al parecer de la empresa demandante, pero no se establece en qué medida, para el caso concreto de la aeronave HK-2581, la cual se encontraba inmovilizada, se debió realizar algún gasto que excediera el cuidado y mantenimiento normal de la misma por virtud de la decisión de las entidades demandadas. Así las cosas, para la Sala no existe duda alguna frente a la existencia del referido perjuicio material a título de daño emergente, pero de los medios probatorios que obran en el proceso no es posible realizar una adecuada tasación del mismo, razón por la cual la Sala condenará a

las entidades demandadas en abstracto para que mediante el respectivo incidente de liquidación de perjuicios se determine el quantum que corresponda.”20 Así las cosas, es diáfano que la condena en abstracto se ordena cuando existe convicción del acaecimiento del perjuicio, empero, los elementos materiales probatorios aportados no permiten desarrollar una tasación apropiada de aquél, configurándose un óbice para su determinación, por lo que se hace menester que la parte interesada despliegue el incidente de liquidación de perjuicios para dicho fin.

4. Dictamen pericial.

La pericia fue regulada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 233 a 243, ventilando, el primero de ellos, frente a su procedencia, en la verificación de 20 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, Sentencia del 16 de agosto de 2012, Radicación Nro. 50001-23-31-000-1997-06359-01 (24.991), CONSEJERO PONENTE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ. hechos que interesen al proceso y que necesiten conocimientos científicos, artísticos y técnicos.21 El doctor Jairo Parra Quijano, indicó que la pericia como medio de prueba consiste en el aporte de particulares elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona instruida en el tema respectivo hace vislumbrar la controversia, para lo cual es menester tener conocimientos específicos.22 Dicho doctrinante ha afirmado que si el juez fuera especialmente capacitado en un tema en el cual se necesitara un dictamen pericial, este habría que ser practicado,

ya que si, a contrario sensu, el administrador de justicia se atuviese a sus propios conocimientos, por abundantes que sean, sería equivalente a que sin necesidad de otros medios de prueba como los testimonios, documentos, etc., acreditara determinados supuestos fácticos, sin descartarse que esas erudiciones del juez le servirán para valorar en mejor forma la prueba.23 Por otro lado, Hernán Fabio López Blanco, señaló que se debe abrir la posibilidad de que en ciertos casos donde el dictamen pericial, más que un medio de prueba, es un requisito de forma en algunos procesos, se le dé la prerrogativa al juez de aplic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...