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CE-19001-23-31-000-2003-00399-01(37855)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-00399-01(37855)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

3-RD-1320-2014 ACCION DE REPARACION DIRECTA - Condena, privación injusta de la libertad, medida de aseguramiento con detención preventiva / DAÑO ANTIJURIDICO - Rompimiento de las cargas públicas: Ninguna persona está en la obligación de soportar Está debidamente acreditado que Rubén Darío Betancourt Caicedo fue privado de su libertad a órdenes de la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán-Grupo de Administración Pública, desde el 29 de octubre de 2000 hasta el 13 de marzo de 2001, cuando la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Popayán, resolvió concederle el beneficio de libertad provisional. (…) Es preciso advertir que para el momento en el que quedó en firme la absolución a favor del demandante -17 de abril de 2001-, ya había entrado en vigencia el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que establece que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (…) Al respecto, la Sala ha considerado que si bien el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se refiere a la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los cuales la actuación de cualquiera de sus ramas u órganos hubiera sido “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado, adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto

estos no tengan el deber jurídico de soportarlos, como sucede con todos aquéllos daños que sufren las personas que son privadas de la libertad durante una investigación penal, a pesar de no haber cometido ningún hecho punible. (…) La responsabilidad patrimonial por el daño causado es imputable a la Nación–Fiscalía General de la Nación, pues en virtud de las actuaciones de este último organismo se generó el hecho dañoso, consistente en la privación de la libertad de Rubén Darío Betancourt Caicedo. (…) Habida cuenta de que el Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y emitió la condena con cargo a su presupuesto, la Sala confirmará la decisión adoptada en primera instancia, en cuanto a la declaración de responsabilidad de la entidad demandada, y pasa a realizar el estudio sobre la liquidación de perjuicios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 - LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Privación injusta de la libertad. Carga probatoria de las partes: Reiteración jurisprudencial / CARGA PROBATORIAParte actora debe acreditar elementos que configuran la responsabilidad del estado / CARGA PROBATORIA - Parte accionada debe acreditar elementos que configuren causal de exoneración o eximente de responsabilidad Con respecto a la carga probatoria de la parte demandante en el caso que se analiza, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde a la parte actora acreditar los elementos que configuran la responsabilidad, a saber: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, elementos que se encuentran

suficientemente acreditados en el expediente con la prueba de la privación de la libertad y la posterior absolución en favor de la demandante, pues fue una decisión de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que Rubén Darío Betancourt Caicedo estuviese privado de su libertad, hasta demostrarse que no tuvo participación alguna en el ilícito que se investigó. En cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada la causal de exoneración: culpa exclusiva y determinante de la víctima. (…) Como se trató de una imputación penal contra Rubén Darío Betancourt Caicedo, que culminó con preclusión de la investigación, debido a que no fue autor de los hechos que se le imputaban, y teniendo en cuenta que la entidad demandada se abstuvo de demostrar que la privación de la libertad del demandante hubiera ocurrido como consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima, la Sala concluye que en el presente caso se dan todos los presupuestos para que pueda predicarse responsabilidad a cargo de la entidad demandada, a la cual le son imputables los perjuicios padecidos como consecuencia de la medida judicial, en cuanto que la privación de la libertad del demandante fue una carga que no estaba llamado a soportar. PERJUICIOS MORALES - Conforme a medios probatorios. Aplicación del principio de equidad y del principio de igualdad / PERJUICIOS MORALESReconocimiento. Aplicación de sentencia unificación / PERJUICIOS MORALES - Reconoce cincuenta 50 SMLMV

La sentencia de primera instancia reconoció los perjuicios morales causados a Rubén Darío Betancourt Caicedo como consecuencia de su detención y, ordenó indemnizarla con la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…) Respecto de los perjuicios morales se ha reconocido que el juez administrativo tiene el arbitrio iudicis de determinar el monto a reconocer por dicho perjuicio. Esta discrecionalidad se aplicará: i) bajo el entendido de que la indemnización del perjuicio se hace a título de compensación, -pues “la suma establecida no se ajustará nunca al monto exacto del perjuicio, pero buscará, de alguna manera, restablecer el equilibrio roto con su ocurrencia” -, más no de restitución, ni de reparación; ii) por la aplicación del principio de equidad previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; iii) por el deber de estar sustentada en los medios probatorios que obran en el proceso respecto del perjuicio y su intensidad, y por el iv) deber de estar fundamentada, cuando sea del caso, en otras providencias para efectos de garantizar el principio de igualdad. (…) De acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, cuando la detención “sea superior a 3 meses pero no sea mayor a 6 meses, el valor por concepto de este perjuicio correspondería a 50 SMMLV”, sin perjuicio de que se reconozca otra cifra según los factores que concurran en cada caso concreto. (…) Teniendo en cuenta que Rubén Darío Betancourt Caicedo estuvo privado de la libertad 4.5 meses (desde el 19 de octubre de 2000 hasta el 13 de marzo de 2001), y que dicha medida le produjo

angustia e incertidumbre, la Sala condenará a la Nación-Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la correspondiente indemnización, así: (…) A favor de Rubén Darío Betancourt Caicedo la suma equivalente a 50 SMLMV.

NOTA DE RELATORIA: Al respecto se puede analizar la sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25022

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Privación injusta de la libertad / LUCRO CESANTE - No fue probado el monto relacionado como salario mensual devengado por el privado de la libertad / LUCRO CESANTEReconoce, aplicación de la presunción de devengar un salario mínimo legal mensual vigente. Se adiciona en un 25 % por concepto de prestaciones sociales El a quo reconoció el pago de $2 219 713 como indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. El monto base para dicha liquidación fue el salario mínimo mensual legal vigente, debido a que no se encontró probado el nivel de ingresos del demandante para la época de su detención. (…) Advierte la Sala que, a folio 194 del cuaderno 1, obra en el expediente certificación expedida por contador público, en la cual se consigna la suma de $3 500 000 como ingresos mensuales del demandante. (…) Sin embargo, la anterior certificación no está respaldada por documentos que sustenten el monto relacionado como salario mensual, tales como facturas, contratos, declaraciones tributarias, etc., por tanto, la Sala procederá a liquidar la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante con base

en el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2014, es decir, $616.000, más el 25 % correspondiente a las prestaciones sociales, para un total de $770.000. LUCRO CESANTE - Privación injusta de la libertad. Reconocimiento por el periodo en que una persona tarda en conseguir trabajo una vez es absuelta, fórmula actuarial, actualización de la renta / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO - Reconocimiento. Fórmula actuarial Adicionalmente al tiempo de privación de libertad señalado, se le reconocerá el periodo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo con posterioridad a su salida de la cárcel. En efecto, la jurisprudencia de la Sala ha reconocido el tiempo que, en promedio, suele tardar una persona en edad económicamente activa en encontrar un nuevo puesto de trabajo en Colombia, según la información ofrecida por el Observatorio Laboral y Ocupacional Colombiano, a cargo del Servicio Nacional de Aprendizaje-SENA-, de acuerdo con la cual dicho período equivale a 35 semanas (8.7 meses). (…) El periodo a indemnizar es igual a 13.2 meses, que se obtiene de sumar 4,5 meses de privación de la libertad, más 8.7 meses del tiempo que demoraría en reincorporarse a alguna actividad laboral. (…) Ra= $770.000 116.81 / 74,65 = $ 1.204.874 (…) Lucro cesante Consolidado (…) = $16.385.177 PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Niega. No se acreditó Respecto de la indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño

emergente, advierte la Sala que no obra en el expediente material probatorio que acredite dicho perjuicio. Por tanto, se confirmará la decisión del tribunal de negarlo. PERJUICIOS MORALES - Daño a la vida de relación / DAÑO A LA VIDA DE RELACION - Lesión o hecho que conlleva cambios en la vida de quien lo padece. Alteración a las condiciones de existencia / ALTERACION A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA - Carga probatoria le corresponde a la parte que la alega. La Sala no reconoce por ausencia probatoria La parte demandante solicitó 100 salarios mínimos por el daño producido por la alteración a las condiciones de existencia, pues se afirma que al estar injustamente detenido se le generaron modificaciones negativas en las actividades de goce, “es decir aquellas que aunque no generan rendimientos económicos hacen agradable la vida normal de los individuos”, por lo anterior, ante la negativa del a quo al reconocimiento de indemnización por dicho perjuicio, en el recurso de apelación la parte actora solicitó “se reconozcan los perjuicios ocasionados por concepto de daño a la vida de relación, por cuanto al mismo se le causó una grave afectación en las relaciones familiares y comunitarias”. (…) Sobre la indemnización de perjuicios por daños a la vida de relación, es necesario precisar que este perjuicio es distinto del moral, y que se causa como consecuencia de una lesión, o cualquiera otro hecho que produce cambios en la vida de quien lo sufre. Estos cambios, pueden ser afectaciones en su capacidad para realizar actividades cotidianas y/o placenteras. (…) Cabe anotar, que en los casos en que el daño moral sea tan profundo que genere una afectación grave a las condiciones de

existencia e incida en un cambio de comportamiento, esta situación debe ser demostrada. (…) En efecto, por el daño causado a raíz de la muerte de un ser querido o de la privación injusta de la libertad, se reconoce indemnización de perjuicios morales, debido a que la afectación ocurre en la esfera interior de cada uno de sus familiares o de quien sufre la privación de la libertad; sin embargo, la afectación a las condiciones de vida a nivel externo, que genere una alteración grave que le impida a una persona desenvolverse normalmente, debe ser demostrada por la parte que la alega. (…) De acuerdo a lo anterior, se negará el reconocimiento de perjuicios por daño a la vida de relación, puesto que este no se encuentra debidamente acreditado dentro del plenario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Consejero ponente: RAMIRO DE JESUS PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00399-01(37855)

Actor: RUBEN DARIO BETANCOURT CAICEDO Y OTROS

Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA

NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 18 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La sentencia recurrida será modificada. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rubén Darío Betancourt, quien se desempeñaba como ingeniero civil en la ciudad de Popayan, fue procesado penalmente por el delito de peculado por apropiación y estuvo privado de la libertad, desde el 29 de octubre de 2000 hasta el 13 de marzo de 2001, a órdenes de la Fiscalía seccional de Popayan. Mediante providencia de 17 de abril de 2001, dicha entidad decidió precluir la investigación penal en contra del demandante, debido a que no se probó su participación en el delito que se le imputó. ANTECEDENTES I.Lo que se demanda Mediante demanda presentada el 11 de abril de 2003 ante el Tribunal Administrativo del Cauca, el señor Rubén Darío Betancourt, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del

C. C. A., solicitó que se declarara a la Nación administrativamente responsable por los perjuicios causados con ocasión del proceso penal adelantado en su contra y de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido (f.1-3, c.1). En

consecuencia, solicitó: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que la Nación (FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), es civil y administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios materiales, morales y de vida de relación, ocasionados al señor RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO, con motivo de la detención arbitraria e injusta de que fue víctima por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad

ideológica en documento público, en hechos ocurridos el día 14 de septiembre de 2.000, como consecuencia de la incursión de varias personas integrantes del frente Jacobo Arenas de las FARC, al corregimiento de Ortega (municipio de CajibíoCauca), portando armamento de corto y largo (sic) con el cual acabaron con la vida, honra y bienes de varios de los miembros de la comunidad como es el caso del señor ANSELMO PECHENE ZAMBRANO, hechos que constituyen una presunta y probada falla en el servicio atribuible a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y constitutiva de la responsabilidad objetiva consagrada en la Constitución Nacional.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la Nación

(FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN), a pagar al señor RUBÉN DARÍO BETACOURTH CAICEDO, por intermedio de su apoderado judicial, todos los daños y perjuicios tanto materiales como morales y de vida de relación, que le ocasionaron con motivo de la detención arbitraria e injusta de que fue víctima por los presuntos delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demuestre en el proceso: a) Por concepto de PERJUICIOS PSICOLÓGICOS: Páguese a mis poderdantes el equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES, vigentes para la fecha de la sentencia (…) y atendiendo a que el salario mínimo mensual es de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS M/CTE (330.000) esta suma asciende a TREINTA y TRES MILLONES DE PESOS ($33.000.000), para cada uno de los actores de la presente demanda, a saber:

RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO, por concepto de perjuicios morales o “petitum doloris”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido de un riesgo especial creado contra la ciudadanía (…) b) El equivalente en Moneda Nacional a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES, al Ingeniero RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO, por concepto de perjuicios por alteración en las condiciones de existencia; aquí reportamos como daño autónomo extra patrimonial indemnizable las negativas modificaciones en las condiciones íntegras y plenas de los actores, es decir, las actividades de goce, es decir aquellas que aunque no generan rendimientos económicos hacen agradable la vida normal de los individuos (…) c) Por concepto de LUCRO CESANTE: Páguese al señor RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($131.143.147.40), o que se pague la suma de dinero que probatoriamente se establezca dentro del proceso ordinario, o en el incidente que autoriza la liquidación de los mismos (…) d) Las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. e) Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor (…) (f. 203-214, c.1). La parte actora afirmó que la entidad demandada es responsable por la privación

injusta de la libertad de Rubén Darío Betancourt Caicedo, debido a que adelantó investigación penal en su contra, sin que se cumplieran los presupuestos para la configuración del hecho penal. La fiscalía revocó la medida de aseguramiento impuesta al demandante, sin embargo, este tuvo que pasar varios días detenido mientras se resolvió su situación jurídica. Mediante auto de 25 de abril de 2003 el Tribunal Administrativo del Cauca solicitó a la parte actora corregir la demanda en los siguientes términos: Corríjase la demanda en el sentido de allegar las copias adicionales para los traslados a todos los demandados, incluyendo copia para el archivo del Tribunal (7 copias), estimar razonadamente la cuantía y designar correctamente la entidad demandada (…) (f. 219, c.1). Seguidamente, la parte actora corrigió la demanda y realizo una estimación razonada de la cuantía de doscientos millones de pesos. Además, señaló como parte demandada a la “NaciónRama Judicial-Fiscalía General de la Nación” (f.133, c.1).

II. Trámite procesal Admitida la demanda por parte del Tribunal y notificado el auto admisorio a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación

(f. 242, c. 1), la Fiscalía General de la Nación contestó esta, y se opuso a las pretensiones de la parte actora. La entidad alegó que la Fiscalía General de la Nación actuó conforme a sus funciones constitucionales, entre las cuales se encuentra la de investigar los hechos punibles y asegurar la comparecencia de los presuntos infractores mediante la expedición de medidas de aseguramiento. Afirmó

que la decisión de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva al demandante, se ajustó al ordenamiento jurídico, debido a que se realizó con observancia del debido proceso. Por lo anterior, concluyó que no procede la declaratoria de responsabilidad, por cuanto la entidad actuó conforme a lo que dictaban los indicios obrantes en la investigación penal (268-275, c.2). La Rama Judicial, mediante escrito de contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma y manifestó que la privación de la libertad de Rubén Darío Betancourt Caicedo se profirió en virtud de las pruebas que indicaban la posible responsabilidad del sindicado en la comisión del delito imputado. Aseguró que del acervo probatorio recaudado era posible deducir la participación del demandante en el ilícito, por tanto se cumplieron los requerimientos establecidos para imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. Finalmente, adujo que era deber de los funcionarios judiciales adelantar la investigación con el fin de lograr el esclarecimiento de la verdad, por lo cual, las actuaciones de la fiscalía estuvieron ajustadas a derecho. Propuso como excepción la indebida representación de la parte demandada, pues aclaró que la representación de la Fiscalía General de la Nación no se encuentra en cabeza de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial (f. 77-294, c.2). Mediante sentencia de 18 de agosto de 2009, el Tribunal Administrativo del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en estos términos: I.- DECLÁRASE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

administrativamente responsable de la pirvación injusta de la libertad de señor RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO, dentro del proceso penal adelantado en su contra ante la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por el presunto delito de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento, que se declarará precluido en atención a que el investigado no fue el autor de los hechos denunciados. 2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar al señor RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO, el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, por concepto de perjuicios morales, causados por la privación injusta de su libertad dentro del proceso penal radicado con el número 1437, adelantado en (sic) por la Fiscalía 05-004 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, por el presunto delito de Peculado por Apropiación y Falsedad en Documento. 3.- CONDÉNASE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor RUBÉN DARÍO BETANCOURT CAICEDO, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($2.219.713), equivalente a lo dejado de percibir durante el término que estuvo privado de su libertad. 4.- Declárese probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por activa (sic) de la Nación-Consejo Seccional de la Judicatura.

5.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda (…) (f. 350-366, c. ppl.). El a quo argumentó que, de acuerdo con los hechos probados en el proceso, se encuentra que el demandante fue privado de su libertad por un delito que no cometió, por lo que se le causó un daño que no estaba en el deber de soportar. Advirtió, que si bien las actuaciones de la fiscalía fueron legales y tuvieron sustento en los indicios aportados a la investigación penal, esto no valida la privación de la libertad que soportó el demandante por un delito que no cometió. Al respecto manifestó: En este caso la conclusión de inocencia del demandante a la que se llegó dentro de la investigación penal, configura sin lugar a dudas, la existencia de un daño antijurídico, pues la privación injusta de la libertad realmente ocurrió y desde el momento de su captura, se produjo en el demandante, la angustia y preocupación de verse involucrado en una investigación de carácter penal y de soportar la privación de su libertad de manera injusta de (sic) un delito que no cometió, intranquilidad que se traduce en una afectación moral que la entidad demandada debe sin lugar a dudas resarcir (…) (f. 362, c.ppl.). Finalmente, el tribunal reconoció la suma equivalente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Negó el reconocimiento de indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, debido a que no encontró acreditados en el proceso los gastos aludidos por la parte actora. Reconoció indemnización por el lucro cesante con base en el salario mínimo vigente, debido a

que el demandante no aportó prueba que permita conocer el monto exacto de sus ingresos. Por otra parte, afirmó que en el proceso no se encuentra debidamente acreditada la configuración de los perjuicios solicitados en la demanda, por daño a la vida de relación, pues consideró que la declaración traída al proceso para tal fin, no es lo “suficientemente precisa para deducir el grado de afectación a la vida de relación del actor”. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. En la sustentación del mismo manifestó que, de acuerdo con el certificado suscrito por contador público allegado al proceso, el señor Betancourt Caicedo, para la época de los hechos, obtenía como ingresos mensuales, por su labor como ingeniero civil, la suma de $3 500 000, sin embargo, esta prueba no fue tenida en cuenta por el tribunal para liquidar la indemnización de perjuicios por lucro cesante, por lo cual tuvo que hacerlo con base en el salario mínimo. Solicitó que se reconozcan los gastos en lo que tuvo que incurrir el demandante, tales como “gastos médicos, psicológicos, honorarios de abogado”, etc., como perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente. Finalmente, pidió que se indemnice por el daño a la vida de relación ocasionado al privado de la libertad, debido a la grave afectación en las relaciones familiares y comunitarias que sufrió. La Nación-Fiscalía General de la Nación apeló la anterior decisión. Afirmó que el ordenamiento jurídico permite la restricción de la libertad en determinados casos, por tanto, la eventual responsabilidad de la administración de justicia debe

analizarse bajo la óptica de la falla en el servicio. Sobre el caso en concreto, se refirió al proceso penal adelantado en contra de “Magnolia Correa Botello y Aydee Lucía Correa Botello”, quienes no hacen parte del presente proceso contencioso administrativo, por lo que no serán de recibo los argumentos esgrimidos respecto del proceso penal adelantado en contra de las mencionadas sindicadas. Finalmente, con el fin de solicitar que se revoque la sentencia proferida en primera instancia, manifestó lo siguiente: (…) en relación con la responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, cabe recordar que la responsabilidad OBJETIVA se da en dos situaciones: una por el DAÑO ESPECIAL y dos por ACTIVIDADES PELIGROSAS, circunstancias que no son de recibo en el presente caso, por tratarse del SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por lo que siempre se deberá entrar a considerar la responsabilidad desde el punto de vista SUBJETIVO, es decir desde el punto de vista de la FALLA DEL SERVICIO (407, c.ppl.). En la oportunidad para alegar de conclusión, la Nación-Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación (f. 437-443, c. ppl.).

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales de la acción De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.). Además, esta Corporación es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en

un proceso con vocación de segunda instancia1. Por otra parte, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda están encaminadas a la declaratoria de 1 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, del Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, exp. 11001-03-26000-2008-00009-00. responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de Rubén Darío Betancourt Caicedo. De la legitimación en la causa El demandante tiene interés para solicitar que se declare la responsabilidad por los daños invocados en la demanda por ser el directamente afectado con la privación de la libertad. También está probado en el expediente que la Fiscalía General de la Nación fue la entidad que profirió la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el proceso penal adelantado en contra de Rubén Darío Betancourt Caicedo, actuación esta que fue invocada en la demanda como la causante del daño cuya indemnización reclama la parte actora. De la caducidad de la acción El ordenamiento jurídico consagra la figura de la caducidad como una sanción por

el no ejercicio oportuno de las acciones judiciales, para lo cual la ley establece taxativamente unos términos dentro de los cuales el interesado tendrá la carga de promover el litigio a través de demanda. Si el recurso judicial se ejerce por fuera de este lapso temporal, aquel perderá la posibilidad de hacer efectivo el derecho sustancial que intenta deprecar ante la administración de justicia. En ese orden de ideas, el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en lo relativo a la acción de reparación directa, instituye un término de dos años para que sea impetrada, contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la causa del daño (hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente), y vencido el cual ya no será posible solicitar que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. Ahora bien, en los eventos de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el término de caducidad de la acción de reparación directa se cuenta a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que absuelve al sindicado y le pone fin al proceso penal2, ya que el hecho dañoso se configura a partir del momento en que 2 En este sentido ver auto de la Sección Tercera de 3 de marzo de 2010, exp. 36473, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y auto de 9 de mayo de 2011 de la Subsección C, Sección Tercera, exp. 40324, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. quede ejecutoriada la providencia que califica dicha medida restrictiva como ilegal o injusta3. En el caso concreto, se pretende que se declare la responsabilidad de la NaciónFiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Rubén Darío Betancourt. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, resulta acreditado que el actor estuvo privado de su libertad desde el 29 d

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