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CE-19001-23-31-000-2003-00506-01(33090)-2014

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-00506-01(33090)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por lesiones personales psíquicas ocasionadas a soldado conscripto / LESIONES PERSONALES DE SOLDADO CONSCRIPTO - Enfermedad de orden psicótico desarrollada en prestación del servicio militar obligatorio / DAÑO ANTIJURÍDICO - Lesiones personales psíquicas de soldado conscripto con pérdida de capacidad laboral / LESIONES PSÍQUICAS A SOLDADO CONSCRIPTO - Generó pérdida de capacidad laboral del 85% Corresponde a la Sala resolver si la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional debe responder por las lesiones sufridas por el soldado regular CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el mes de enero del año 2002. (…) Valorados los distintos elementos de juicio incorporados al proceso, es dable que afirmar que el ex infante de marina CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO desarrolló una psicosis esquizofreniforme crónica, que le determinó una incapacidad laboral del 85%, no siendo apto para el ejercicio militar, según da cuenta el acta n.º 616 de 28 de febrero de 2002 de la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS CONSCRIPTOS - Títulos de imputación / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN POR DAÑOS CAUSADOS A SOLDADOS - En la prestación del servicio militar obligatorio / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN - Por régimen objetivo o falla del servicio / RÉGIMEN OBJETIVO - Daño especial o riesgo

excepcional / TITULO DE IMPUTACIÓN SUBJETIVA - Falla del servicio / IMPUTACIÓN POR FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Se configura cuando se encuentre acreditado que el daño fue provocado por irregularidades de la Administración De tiempo atrás la Sala ha favorecido el régimen objetivo, cuando se trata de establecer la responsabilidad estatal por daños ocasionados a quienes cumplen el servicio militar obligatorio, ya fuere como soldados regulares, campesinos o bachilleres, fundada en la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, en tanto, quienes ingresan a prestar el servicio en cumplimiento de lo previsto en el artículo 216 de la Carta Política, si bien tienen que soportar la restricción, de ello no se sigue que tengan que asumir los daños ocasionados en razón del servicio. También la Sala ha acudido a otra motivación cuando, partiendo de los hechos demostrados, se establece que la actuación u omisión de la entidad es constitutiva de falla del servicio y así habrá de declararse, con el propósito de establecer la responsabilidad de los agentes estatales y para que, la entidad corrija las falencias observadas y en lo sucesivo no vuelva a acontecer hechos similares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL - Configurada por lesiones personales de orden psíquico padecidas por soldado conscripto / ENFERMEDAD PSICÓTICA DE SOLDADO CONSCRIPTO - Su desarrollo se acreditó en prestación del servicio militar obligatorio / ENFERMEDAD PSICÓTICA DE SOLDADO CONSCRIPTO - Imputable a la entidad demandada por encontrarse, diagnosticada, aflorada y profundizada en el servicio

De cara al presente asunto, no se pone en duda la entidad del trastorno mental diagnosticado durante la prestación del servicio militar. En rigor, porque el antes nombrado ingresó a la Armada Nacional a prestar servicio en el mes agosto de 2001, donde permaneció vinculado al Batallón de Instrucción de Infantería de Marina n.º 40 con sede en Tumaco hasta el 27 de enero de 2003, aunado a que durante su permanencia, la Junta Médica Laboral le determinó una incapacidad laboral del 85%, por presentar una enfermedad psicótica y esquizofrénica crónica. (…) No hay duda que las condiciones de la vida militar propiciaron el detonante y el desarrollo de la perturbación psíquica, lo cual no cambia la responsabilidad de la administración, por lo que deberá responder en este proceso. De suerte que la decisión impugnada, en cuanto el Tribunal declaró la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada habrá de mantenerse. PERJUICIOS MORALES - Criterios jurisprudencialmente / TASACION PERJUICIOS MORALES - Reconocidos para su tasación en casos de lesiones personales de orden psíquico / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Tiene su fundamento en el dolor padecido por la víctima /

LIQUIDACIÓN PERJUICIOS MORALES POR LESIONES - Seis rangos.

Reconocimiento en ejercicio del arbitrio juris por la gravedad o levedad de lesiones de la víctima / INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES - Cinco niveles con fundamento en relación comprobada con víctima directa / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede incremento de

condena acogida por a quo conforme a los criterios y montos jurisprudencialmente reconocidos En lo que respecta a la tasación reconocida por el tribunal, la Sala accederá al recurso interpuesto por la parte actora para que se incremente la condena por perjuicios morales y en ese orden se acoge la orientación contenida en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 en torno al tema relativo al reconocimiento de perjuicios morales a favor de la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales de orden físico o psíquico. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización de perjuicios morales por lesiones personales ocasionadas por acciones u omisiones de entidades del Estado, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, MP. Olga Mélida Valle De La Hoz. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos a víctima y sus familiares / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procede por acreditarse parentesco Como el perjuicio moral concedido a la víctima directa CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO fue reconocido en cuantía equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se mantendrá la decisión, en cuanto se acompasa con los parámetros anteriormente expuestos y no hay lugar a modificación. En cambio se incrementará la condena a favor de los padres de la víctima señores JUAN PEDRO ORDÓÑEZ y MARTHA OROBIO en el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos,

teniendo en cuenta la gravedad y el compromiso de la perturbación mental y el grado de incapacidad. En términos similares se modificará la condena por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima, quienes acreditaron la calidad con la cual concurrieron al proceso. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por pérdida de capacidad laboral ocasionada por lesión personal psíquica / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Liquidado con base en salario mínimo legal mensual vigente / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Para su tasación se tiene en cuenta el porcentaje de incapacidad laboral del soldado / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTESe reconoce por periodo consolidado y futuro En relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se accederá a lo pedido por la actora, en cuanto la liquidación se hará con el salario mínimo vigente más el 25 % por prestaciones sociales. (…) La liquidación comprenderá el periodo desde la fecha de la sentencia hasta la edad probable de vida, sin perjuicio de deducir el periodo vencido. Como en este caso, para la fecha de los hechos CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO contaba con 23 años de edad, por lo que la edad probable de vida era de 52,97 años que corresponden a 635,64 meses de los cuales se encuentran liquidados 139 meses. DAÑO A LA SALUD - Categoría autónoma e independiente de daño inmaterial / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO A LA SALUD - Proporcional al porcentaje de incapacidad laboral dictaminada

Para la Sala no tiene vocación de prosperidad el incremento de la condena por perjuicios fisiológicos con la precisión de que en realidad comporta un daño a la salud, según su denominación actual. En ese orden de ideas cabe precisar qué procederá el reconocimiento del daño a la Salud, sin que ello implique una condena adicional, pues por tratarse de una categoría del daño inmaterial, este adquiere concreción y delimitación y, desde este punto de vista, impide que existan una multiplicidad de categorías resarcitorias, en tanto deberá repararse con fundamento en el porcentaje de invalidez del 85%, como quiera que al margen que la lesión no corresponda a afectaciones de carácter físico, si tiene que ver con una perturbación mental que afecta su esfera de relación, por el que la categoría de daño a la salud resulta omnicomprensiva, como ocurre en el caso particular.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la indemnización por daño a la salud, consultar sentencia de consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011, Exp. 38222, MP. Enrique Gil Botero; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, MP.

Enrique Gil Botero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00506-01(33090)

Actor: JUAN PEDRO ORDOÑEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de mayo de 2006, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se adoptaron las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Declarar responsable a la NACIÓN–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional– por las lesiones del Soldado CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO ocurrida en el Municipio de Guapí, Departamento del Cuaca. 2.- Como consecuencia de lo anterior declaración, CONDENAR a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios morales las siguientes sumas a los demandantes que a continuación se señalan: A JUAN PEDRO ORDÓÑEZ y MARTHA OROBIO el equivalente a 80 salarios mínimos legales vigentes para cada uno de ellos en condición de padres del soldado mencionado; a los señores

SANDRA MILENA LANDAZURY OROBIO; ZORAIDA LANDAZURY OROBIO;

SEGUNDO LENIS LANDAZURY OROBIO; WILLIAM EUFRACIO LANDAZURY

OROBIO; LUCI INIRIDA ORDÓNEZ OROBIO; JUAN JOSE ORDÓÑEZ OROBIO; AUGUSTO ÁNGEL ORDÓÑEZ OROBIO y SONIA ORDÓÑEZ OROBIO el equivalente en pesos a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos y a CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO el equivalente en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Condenar a la demandada a pagar a favor de CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO a título de indemnización por los perjuicios materiales causados en la modalidad de lucro cesante la suma de OCHENTA Y TRES MILLONES

CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS

MONEDA CORRIENTE ($83’491.850).

4. Condenar a la demandada a pagar a favor del demandante CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de indemnización del daño a su vida de relación.

5. Negar las restantes súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 2 de mayo de 2003, los señores JUAN PEDRO ORDÓÑEZ en nombre propio y en representación de MARTA LUCIA ORDÓÑEZ OROBIO; MARTA OROBIO en nombre propio y en representación de la menos SANDRA MILENA LANDAZURY OROBIO y los señores SONIA, JUAN JOSÉ, AUGUSTO, LUCY INDIRA y CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO y ZORAIDA, WILLIAN EUFRACIO, SEGUNDO LENIS LANDAZURI OROBIO, mediante apoderado judicial, formularon demanda contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, a causa de las lesiones físicas sufridas por el soldado regular CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO, en hechos ocurridos en el mes de enero en la población de Guapi Cauca, cuando prestaba el servicio militar –folio 18 del cuaderno principal-.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 1.1. LA DEMANDA Conforme al texto de la demanda, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA –LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto morales, como materiales y por pérdida de goce de vida de relación, ocasionados a los señores: JUAN PEDRO ORDÓÑEZ y MARTHA OROBIO; a sus hijos MARTHA LUCIA, SONIA, JUAN JOSÉ, AUGUSTO y LUCY INDIRA ORDÓÑEZ OROBIO y de ZORAIDA, WILLIAN EUFRACIO, SEGUNDO LENIS, LANDAZURI OROBIO, en representación de la menor SANDRA MILENA LANDAZURI OROBIO, con motivo de la grave lesión corporal de que fue víctima CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO, quien es hijo de los dos primeros, hermano de los siguientes, en hechos sucedidos en el mes de enero de 2002 en la población de Guapí (Cauca), cuando prestaba el servicio militar obligatorio, al ser golpeado con un fusil en la cabeza durante una práctica de polígono, protagonizado por un miembro del Ejército Nacional quien usó su arma de dotación oficial en forma descuidada contra el mencionado ciudadano ocasionándole lesiones corporales y trastornos mentales, en una evidente, presunta y probada falla en el servicio atribuible a la mencionada institución.

SEGUNDA–. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO

NACIONAL, a pagar los demandantes por intermedio de su apoderado, todos los daños y perjuicios, tanto morales como materiales y por daño en la vida de relación, que se les ocasionaron con la grave lesión corporal sufrida por su hijo y hermano CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrarse en el proceso, así: a. TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($300’000.000,00), por concepto de lucro cesante, que se liquidarán directamente a favor del lesionado CARLOS RODRIGO (sic) OROBIO, correspondientes a las sumas que el mismo dejó de producir en razón del grave trauma corporal y por todo el resto posible de vida que le queda, que se estima en el salario mínimo legal de $332.000,00 mensuales u que se desempeñaba como INFANTE DE MARINA, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (23 años), y a la Esperanza de Vida calculada conforme a las Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria, suma que será incrementada en un 30% por concepto de prestaciones sociales. b. Daños y perjuicios patrimoniales directos o daño emergente, por concepto de gastos médicos, hospitalarios, por drogas, desplazamientos, diligencias judiciales, honorarios de abogado, y en fin, todos los gastos que sobrevinieron con la lesión corporal de CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO, que se estiman en la suma

de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50’000.000,00).

c. El equivalente en moneda nacional de 100 salarios mínimos legales mensuales

para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “pretium dolores”, consistentes en el profundo trauma psíquico que produce el hecho de saberse víctima de un acto injusto nacido por la creación de un riesgo especial contra los asociados máxime cuando en el hecho está comprometido el Ejército Nacional, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y con él se ha causado lesiones corporales a un ser querido, como lo es un hijo y un hermano. d. El equivalente en moneda nacional a 400 salarios mínimos mensuales a favor del lesionado CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO, en razón de la grave disminución de su capacidad de vida de relación, teniendo en cuenta que la gravedad del trauma le ha ocasionado secuelas físicas y mentales de por vida que le impedirán realizarse plenamente en su vida como ser humano. e. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. f. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor. g. Sírvase condenar en costas a la entidad demandada. Para el efecto la actora puso de presente los siguientes hechos: 1.- La parte actora afirma que en el mes de julio del año 2001 el señor CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina n.º 2 en Tumaco (Nariño). 2.- En el mes de enero de 2002 se encontraba en una práctica de polígono cuando

un compañero en forma accidental lo golpeó en la cabeza con el fusil de dotación. A raíz del accidente, comenzó a presentar cambios de comportamiento, por lo que fue remitido al hospital Militar Central de Bogotá donde permaneció dos meses bajo tratamiento psiquiátrico y el 28 de febrero 2002, la Junta Medico Laboral determinó una incapacidad laboral del 85% conforma da cuenta el acta n.º 616. 3.- Lo anterior compromete la responsabilidad de la administración por falla en la prestación del servicio, en cuanto se incurrió en un uso irresponsable del arma de dotación oficial. 4.- Aseguran los demandantes que las lesiones sufridas por el señor CARLOS RODRÍGO ORDÓÑEZ les causó perjuicios morales, materiales y fisiológicos. Sin perjuicio que todos compartían la misma residencia lo que hace evidente con sus padres y hermanos. 1.2. INTERVENCIÓN PASIVA 1.2.1 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El 9 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió la demanda – folio 33 del cuaderno principaly dispuso la vinculación de la entidad demandada. El Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones –folio 42 del cuadenro principal-, fundado en que el daño no es imputable a la demandada pero no justifica las razones de su oposición. 1.3 ALEGATOS 1.3.1. PARTE ACTORA La demandante alegó que el hecho dañoso es imputable a la administración –folio 75 del cuaderno principal-, en cuanto los elementos de juicio así lo acreditan. Esto

porque las lesiones ocurrieron cuando CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO prestaba servicio militar obligatorio en la población de Guapi-Cauca en el mes de enero de 2002, en una práctica de polígono, luego de ser golpeado en su cabeza con un fusil de dotación por parte de un compañero de armas y como consecuencia le produjo de inmediato visibles trastornos en su conducta psíquica, al punto que, fue remitido días después al hospital Central Militar de la Ciudad de Bogotá, donde fue sometido a tratamiento psiquiátrico por espacio de dos meses, sin obtener mejoría alguna. En ese orden se llevó a cabo una junta médica laboral por la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional el 28 de febrero de 2002, contenida en acta n.º 616, que le arrojó una incapacidad laboral del 85% y lo declaró NO APTO para el servicio. Como consecuencia, fue reintegrado a su hogar, pero en precarias condiciones de salud y muy distintas a las del ingreso al servicio. Adicionalmente, ORDÓÑEZ OROBIO sufrió un perjuicio a la vida de relación, en cuanto estado mental en que se encuentra le impide llevar una vida normal. La parte actora afirma que el señor ORDÓÑEZ OROBIO antes de su ingreso al servicio tenía una asignación mensual de $ 400.000 mensuales, por lo que deberá ser indemnizado teniendo en cuenta su afectación patrimonial. Por último, puso de presente que la condición de soldado regular se encuentra acreditada con la prueba documental y testimonial.

1.3.2. PARTE DEMANDADA

La entidad demandada solicitó negar las súplicas de la demanda –folio 93 del cuaderno principal-, en cuanto no hay pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Aunado a que la institución militar da cuenta que no existe informe o investigación penal o disciplinaria sobre la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar en el mes de enero de 2002. Sumado a lo anterior, mediante oficio 000502 del 19 de mayo de 2004, el Comandante del Batallón de Fusileros de Infantería de Marina informó que el IMAR ORDÓÑEZ OROBIO fue enviado por problemas psicológicos de Guapí a Tumaco y que finalmente fue desvinculado del Ejército Nacional, por tiempo de servicio militar cumplido, mediante Orden Administrativa de Personal n.º 02 del 27 de enero de 2003. Por último, aunque al IMAR ORDOÑEZ OROBIO se le realizó Junta Médica Laboral, esta tuvo que ver porque presentaba una “Psicosis esquizofreniforme crónica”, de modo que no tiene relación alguna con los hechos de la demanda o el supuesto accidente sufrido por aquél. 1.3.2. MINISTERIO PÚBLICO A juicio del Procurador Judicial 39 para asuntos administrativos –folio 99 del cuaderno principal-, no se dan los elementos que comprometen la responsabilidad, en cuanto nada demuestra que el infante de marina hubiera recibido un golpe durante su permanencia en el servicio con un fusil de dotación oficial en hechos ocurridos en el mes de enero de 2002 en la población de GuapiCauca.

En efecto, lo único que está probado es que i) el Infante de Marina CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO fue trasladado en el mes de noviembre de 2001 de Guapí (Cuaca) a Tumaco (Nariño) por problemas sicológicos y así lo informa el capitán de fragata I.M. ALVARO EMRIQUE JIMÉNEZ JULIAO, mediante oficio 0502 del 19 de mayo de 2004; ii) en el mes de enero de 2002 el infante ORDÓÑEZ OROBIO prestaba su servicio militar obligatorio en Tumaco (Nariño) y no en Guapí (Cuaca); iii) no hay ninguna investigación que respalde lo afirmado en la demanda; iv) ninguno de los testigos presenciaron los hechos y menos que el demandante sufriera una lesión en la cabeza y v) el acta n.º 616 de la Junta Médico Laboral no informa que la enfermedad psiquiátrica tuviera relación directa o indirecta con el servicio, pues la misma pone de presente que la enfermedad mental la padecía tiempo atrás, de modo que cuando fue declarado no apto para el servicio ya tenía dicho compromiso de carácter crónico. En suma no existe relación de causalidad entre la conducta de la administración y el daño sufrido. 1.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, en razón a que encontró demostrada la responsabilidad de la administración –folio 107 del cuaderno principal-. A juicio del fallador de primer grado, aparece probado que i) en el mes de enero de 2002 CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO

prestaba el servicio militar obligatorio; ii) en el mes de noviembre ORDOÑEZ OROBIO fue trasladado por problemas psicológicos de Guapí a Tumaco; iii) que en acta n.º 616 de 28 de febrero de 2002, la Junta Médica Laboral diagnosticó al conscripto “psicosis esquizofreniforme crónica”; iv) que fue dado de baja del servicio mediante orden administrativa n.º 020 de 27 de enero de 2003 “por tiempo de servicio cumplido”, al margen que desde el 28 de febrero de 2002 le fue determinada una incapacidad laboral del 85% y v) mediante Resolución n.º 0802 de 9 de junio de 2003 el Ministerio de Defensa le reconoció pensión mensual de invalidez, equivalente al 85% del sueldo básico que devengue en todo tiempo un Cabo Tercero. En ese orden sostuvo que en lo que se refiere a quienes prestan servicio militar, la obligación es de resultado, por lo que deberá ser devuelto a la sociedad en el estado en que fueron incorporados. En este caso CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO a su ingreso fue asignado al Batallón de Instrucción de infantería de Marina n.º 40 con sede en Tumaco, al menos debió ser evaluado oportunamente. Sin embargo posteriormente fue calificado como no apto para el servicio por presentar “Psicosis esquizofreniforme crónica”, según acta de la junta médica laboral n.º 616 de 28 de febrero de 2002 y una disminución de su capacidad laboral del 85 %., circunstancia que dio lugar a que fuera dado de baja y le fuera reconocida una pensión de invalidez conforme la resolución n.º 0802 de 9 de junio

de 2003. Para el tribunal aunque la responsabilidad en estos casos se torna objetiva, cuando CARLOS RODRIGO ORDOÑEZ OROBIO fue incorporado a prestar su servicio militar se hizo luego de un examen de ingreso que lo determinó apto para el servicio, sin que la demandada adujera ninguna de las causales de exoneración de tal proceder, por lo que deberá responder en el sub lite, al margen que no esté acreditada la relación existente entre la enfermedad y la prestación del servicio. Por las razones expuestas, condenó a la demandada a pagar perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación. Para el reconocimiento de perjuicios materiales tuvo como referente el salario mínimo legal vigente a la fecha de los hechos. En cuando a la pretensión indemnizatoria de la señora MARTHA LUCIA ORDÓÑEZ OROBIO quien concurrió al proceso en calidad de hermana de la víctima, fracaso en cuanto no acreditó la calidad con que actuó en el plenario.

2. SEGUNDA INSTANCIA

2.1 RECURSO DE APELACIÓN 2.1.1 EL DEMANDANTE La parte actora interpuso recurso de apelación –folio 136 del cuaderno principal-, para que se incremente la condena por perjuicios morales a favor de los familiares de la víctima en el equivalente de 100 salario mínimos legales mensuales para cada uno de ellos y 50 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los hermanos, en cuanto el grado de incapacidad del señor CARLOOS RODRÍGO ORDÓÑEZ OROBIO. Al tiempo solicitó incrementar la condena por el daño a la vida de relación a 400 salarios mínimos legales mensuales en lugar de 100

salarios, teniendo en cuenta el grado de afectación del lesionado y por último que la liquidación por concepto de perjuicios materiales se haga teniendo en cuenta el salario mínimo actual más el 25 % por prestaciones sociales. 2.1.2 EL DEMANDADO Inconforme con la decisión la entidad demandada interpuso recurso de apelación, para que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones –folio 127 del cuaderno principal-, en cuanto no aparecen configurados los elementos que comprometen la responsabilidad, pues el infante ORDÓÑEZ OROBIO después de tres meses de su incorporación fue trasladado de la población de Guapi (Cauca) a Tumaco (Nariño), por presentar problemas psicológicos, por lo que la entidad procedió como correspondía al evaluarlo y allí le determinó la incapacidad laboral. Aunado a lo anterior, el infante no fue dado de baja, pues la causal de retiro se produjo por servicio cumplido. Ahora la responsabilidad debe estudiarse en el ámbito de la lesión sufrida en el mes de enero de 2002 y no sobre una causa diferente, porque ello comporta una sustitución de la causa petendi. Y como la lesión alegada tuvo que ver con el sedicente golpe sufrido en la cabeza, el cual no fue acreditado, no hay duda que la pretensiones no tienen vocación de prosperidad, en cuanto los hechos aducidos por la actora que comportan la causa jurídica en que se fundamenta el objeto de la pretensión no fueron demostrados. 2.2. INTERVENCIONES FINALES 2.2.1. PARTE DEMANDADA La entidad demandada presentó sus intervenciones finales –folio 162 del cuaderno

principal-, para insistir en que se revoque la decisión del tribunal, pues en este caso el infante de marina no fue dado de baja como lo afirma el actor, sino que fue desvinculados por tiempo de servicio cumplido. Aunado a lo anterior, el juez no tiene competencia para sustituir la causa petendi de la demanda, en cuanto los hechos que puso de manifiesto la parte actora, tienen que ver con la lesión que padeció en el mes de enero de 2002 y sobre la misma debe estudiarse la imputación de la responsabilidad a la entidad demandada y en ese sentido no hay nexo causal entre la enfermedad del conscripto, determinada por la Junta Médica laboral en acta n.º 616 y la lesión que dio origen a la demanda. 2.2.2. MINISTERIO PÚBLICO Por su parte, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado rindió concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda –folio 177 del cuaderno principal-. A juicio del delegado, si bien es un hecho cierto que el señor CARLOS RODRIGO ORDÓÑEZ OROBIO ingresó a prestar su servicio militar obligatorio en el mes de agosto de 2001, asignado mediante orden administrativa n.º 232 de 24 de agosto del mismo año al Batallón de Infantería n.º 040 con sede en Tumaco y que, mediante acta de Junta Médica Laboral n.º 616 de 28 de febrero de 2002 fue declarado no apto para la vida militar por presentar “psicosis esquizofreniforme crónica”, lo que condujo a su retiro del servicio, al pago de una indemnización

pecuniaria y al reconocimiento de pensión por invalidez. Sin embargo, el síndrome psicótico no se originó por un golpe a la altura de la cabeza en un entrenamiento militar, como lo afirma el demandante, pues este hecho ni siquiera fue acreditado y no existe evidencia que para esa fecha se hubiera reportado algún accidente, sin perjuicio que tampoco se encontraba en la localidad de Guapí sino en el municipio de Tumaco, donde había sido trasladado por presentar problemas psicológicos. En síntesis, resulta acertado el planteamiento de la demandada sobre la ausencia de prueba de los fundamentos fácticos expuestos por el demandante lo que a la luz del artículo 90 Constitucional conduce a la denegatoria de las pretensiones, en cuanto el accionante incumplió su carga probatoria. En rigor sobre el particular sostuvo: Y es que a pesar de que este circunstancia se hallare debidamente demostrada, tampoco podría afirmarse que un golpe en la cabeza fuere el origen del trastorno esquizofrénico que padece Carlos Rodrigo Ordoñez Orobio, conclusión a la que arriba esta Delegada con base en la doctrina psiquiátrica, de conformidad con la cual: “En la actualidad se considera que la mayoría de los casos son causados por una compleja interacción de factores hereditarios y ambientales. Los modelos científicos actuales incluyen los que consideran que la esquizofrenia es de origen primariamente biológico (modelo genético, del medio interno o neurofisiológico) y que los factores ambientales desempeñan solo un papel menos, y los que creen

que la causa es primariamente ambiental (modelo ecológico, de desarrollo o de aprendizaje) y que los factores biológicos desempeñan un papel menos. Incluso en el modelo biológico más avanzado (genético) no existen evidencias directas. Este modelo está basado en el hecho de que un individuo que tiene un pariente consanguíneo afecto con esquizofrenia presente un riesgo mayor de desarrollar un episodio y que el riesgo varía con el grado de consanguinidad. Como ninguna de las teorías puede demostrar ser necesaria y suficiente, se introdujo el modelo de vulnerabilidad. Probablemente sea necesaria una predisposición genética para que se produzca

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