CE-19001-23-31-000-2003-00680-01(AG)-2007

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Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2003-00680-01(AG)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCION DE GRUPO - Excepción de cosa juzgada. Objeto de la acción popular / EXCEPCION DE COSA JUZGADA - Acción de grupo. Objeto diferente al de la acción popular / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM - Acción de grupo. Excepción de cosa juzgada / COSA JUZGADA - Requisitos / IDENTIDAD DE PARTES - Noción / IDENTIDAD DE CAUSA - Noción / RELLENO SANITARIO EL OJITO - Acción de grupo / IDENTIDAD DE OBJETO - Noción. Acción popular. Acción de grupo La cosa juzgada es una expresión concreta del principio constitucional del ‘non bis in idem’, previsto en el artículo 29 Superior, según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. Ahora bien, el desarrollo legal de la cosa juzgada, se encuentra en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de las Acciones de Grupo, por expresa disposición del artículo de la Ley 472 de 1998. Del contenido de esta disposición normativa, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de partes. 1) El requisito atinente a la identidad de partes, tiene un alcance distinto, en tanto, la sentencia de la cual se pretende derivar la cosa juzgada, no tenga efectos inter partes, como es lo usual, sino que su alcance sea general. De manera que, en tanto el artículo 35 de la Ley 472 de 1998 de manera

expresa señaló que la sentencia de acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”, se entiende entonces que la misma tiene efectos erga omnes y, por lo tanto, el requisito de la identidad de partes, en lo que a la parte actora se refiere, se encuentra cumplido en el sub iudice. De igual forma, se verifica que existe identidad jurídica en la parte demandada, puesto que tanto el Municipio de Popayán, como la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, fueron demandadas en la acción popular y contra éstas también se ha dirigido la Acción de Grupo. 2) En cuanto a identidad de causa, entendida esta como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se fundamenta la Acción de Grupo, son los mismos que sirvieron de fundamento a la Acción Popular y consisten en el inadecuado manejo de los residuos sólidos en el Relleno Sanitario “El Ojito” del municipio de Popayán, y la consecuente contaminación ambiental e insalubridad debido a malos olores, plagas y enfermedades. 3) En cambio, no ocurre lo mismo respecto del requisito referido a la identidad de objeto. En efecto, en cuanto atañe al objeto de las acciones de grupo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la exigencia contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, según la cual, la Acción de Grupo solo procedía ante la vulneración de un derecho o interés colectivo, “bajo el entendido que con su interpretación y aplicación no se excluyan

los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o grupo”. Hechas estas precisiones, se advierte que el objeto de la acción popular fue la de proteger los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, mientras que la acción de grupo tiene por objeto que a cada uno de los demandantes (al proceso se presentaron 520 personas), le sean indemnizados los perjuicios inmateriales ( daño moral y daño a la vida de relación) y materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la insalubridad pública y la contaminación ocasionada por el inadecuado manejo del relleno sanitario “El Ojito”. Lo anterior significa que es perfectamente posible que unos mismos hechos, atribuidos a unas mismas partes, comporten tanto la afectación de derechos colectivos, como la afectación de derechos individuales, (sobre este aspecto se volverá más adelante) siendo unos y otros debatibles mediante una acción propia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia T-162 de 1998; Sentencia C-088 de 2002 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; Sentencia C194 de marzo 2 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Sentencia C-892 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia C1062 del 16 de agosto de 2000, ponente Alvaro Tafur Galvis, de la Corte Constitucional SENTENCIA POPULAR - Valor probatorio / ACCION DE GRUPO - Sentencia popular. Valor probatorio / ACCION POPULAR - Diferente a acción de grupo.

Objeto / ACCION DE GRUPO - Diferente a acción popular. Objeto Si bien existe identidad de partes y de causa en uno y otro proceso, su objeto, es claramente diverso y, por lo tanto, en palabras de la Corte Constitucional, no se hace “el mismo juicio de reproche”, pues cada acción tiene su propio fundamento normativo, lo que también impone una distinta perspectiva de análisis, dada la específica finalidad que les corresponde. Se debe precisar que una cuestión distinta es la que surge del valor probatorio de la sentencia proferida en el proceso de acción popular, en cuanto corresponde a la determinación de la vulneración de los derechos colectivos, pues precisamente ese es el objeto de dicho proceso. Este planteamiento concuerda con el criterio reiterado por la Sala, respecto de las sentencias penales, cuando se afirma que “la sentencia penal condenatoria tiene valor de cosa juzgada, en el proceso administrativo, en relación con la responsabilidad del agente estatal. Así las cosas, si tal responsabilidad ha sido declarada en un proceso penal, mediante providencia debidamente ejecutoriada, ella no puede ponerse en duda”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 2 de noviembre de 1989, expediente 5625, actora: Doris Molina de Ríos; sentencia del 19 de noviembre de 1998, expediente 12.124, actor: Oscar Hernando Suárez Vega; Sentencia de 21 de septiembre de 2000, expediente 11.766, actor José Epigmenio Gómez López y otros. PRUEBA PERICIAL - Acción de grupo / ACCION DE GRUPO - Prueba pericial Si bien la Ley 472 de 1998 en su artículo 76 admite la posibilidad, para cualquiera

de las partes, de presentar, dentro de la oportunidad para solicitar pruebas, experticias producidos por profesionales especializados, no puede perderse de vista que tales experticias constituyen una prueba pericial y que, como tal, se sujeta a lo dispuesto en el Estatuto Procesal Civil en cuanto a su práctica y contradicción se refiere y, particularmente a la exigencia del artículo 300 consistente en que a esa experticia sea citada la persona contra la cual se pretende hacer valer. Es evidente en el presente caso, que dichas formalidades no se cumplieron, por lo que esas valoraciones psicológicas, carecen de eficacia jurídica y, por ende, de valor probatorio. PERJUICIO AMBIENTAL - Prueba / DAÑO ECOLOGICO - Prueba / ACCION DE GRUPO - Daño ambiental. Prueba / ACCION DE GRUPO - Perjuicio individual / PERJUICIO INDIVIDUAL - Acción de grupo No debe perderse de vista que aún tratándose de perjuicios derivados de la violación a un derecho colectivo como lo es el del medio ambiente sano, tales perjuicios no se presuponen, pues uno es el daño al derecho colectivo y otro es aquel que repercute en el derecho subjetivo o individual. Al respecto, en el Libro Blanco de la Responsabilidad Ambiental, De manera que existiendo una clara distinción entre los daños colectivos y los daños individuales que de aquéllos se desprenden, debe tenerse absoluta claridad de que cuando se pretende la indemnización de esos perjuicios individuales o, ‘intereses privados’, la carga probatoria del grupo demandante no se encuentra limitada a la acreditación de la vulneración del derecho colectivo, en este caso el medio ambiente y la salubridad

pública, sino que necesariamente se extiende a la prueba de esos perjuicios propios y particulares. De igual forma, resulta fundamental destacar que la acreditación de los perjuicios individuales cuya indemnización se pretende, debe hacerse de manera particular y concreta, pues tampoco tiene cabida su valoración en abstracto. En efecto, debido a que en la acción de grupo se indemniza el daño sufrido por el grupo demandante, para lo cual se tiene en cuenta el monto del daño sufrido por cada uno de sus integrantes, la sentencia que se profiera para resolver la acción propuesta debe ser concreta en cuanto al monto de la condena, sin que sea posible, ante la falta de prueba del valor de esos perjuicios, proferir una condena en abstracto, porque, como lo ha precisado la doctrina. En conclusión, se tiene que no están probados los daños individuales de quienes integran el grupo demandante y que según la demanda, tienen su causa directa en la afectación de los derechos colectivos al medio ambiente sano y la salubridad pública, requisito fundamental para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades públicas demandadas. Siendo así, no hay lugar a analizar los demás elementos constitutivos de la misma. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-1062 de 2000 de la Corte Constitucional ACCION DE GRUPO - Debido proceso / DEBIDO PROCESO - Acción de grupo La situación descrita lleva a la Sala a recordar, que aún tratándose de acciones de origen constitucional, como lo es la Acción de Grupo, su trámite se encuentra sujeto a reglas procesales básicas, que resultan indispensables para garantizar la defensa y contradicción, expresiones concretas del derecho fundamental al debido

proceso que debe garantizarse a los sujetos procesales que participan en la litis, sin que le sea dado al juez desatenderlas bajo ningún pretexto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación: 19001-23-31-000-2003-00680-01(AG)

Actor: MARISOL GUASCA VELASCO Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL CAUCA -CRCReferencia: ACCION DE GRUPO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 21 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. Mediante demanda presentada el 30 de mayo de 2003, actuando por medio de apoderado, Marisol Guasca Velasco y 519 personas más, en ejercicio de la acción de grupo, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable al municipio de Popayán y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, CRC., por los perjuicios causados “por la insalubridad generada por las plagas, los malos olores, enfermedades y contaminación ambiental provenientes del relleno sanitario de esta ciudad y que los habitantes del sector en mención padecen y han padecido desde hace muchos años debido a la negligencia del Estado, que conocedor de tan grave problemática no ha desplegado los mecanismos eficaces

y eficientes para dar una pronta solución al conflicto que emerge dentro de la comunidad a la cual pertenecen…”, especialmente por la contaminación ocurrida con posterioridad al primero de noviembre de 2001(folios 2813 y 2883, cuaderno 10). Como consecuencia de la anterior declaración, pidieron que se indemnizara a cada uno de los demandantes por las siguientes sumas de dinero: 100 salarios mínimos legales mensuales, por perjuicio moral, el mismo valor, por daño a la vida de relación; $89.758.147.oo, por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, y $450.000.oo., por el mismo concepto, en la modalidad de daño emergente (folios 2868 a 3171, cuaderno 10). En respaldo de sus pretensiones narraron que, después del primero de noviembre de 2001, los habitantes del barrio Lomas de Granada y las veredas Cajete, Julumito y Las Chozas, se vieron afectados por la contaminación de las fuentes de agua y del aire, cuando fueron arrojados en el relleno sanitario de la ciudad residuos peligrosos que causaron enfermedades a los habitantes de esas comunidades, tales como cólera , esquistosomiasis, salmonelosis, poliomielitis y hepatitis, enfermedades diarreicas agudas, infecciones respiratorias agudas, asma, salpullidos, brotes en la piel, gripes y vómitos. Así mismo, la disposición de las basuras afectó la locomoción de los habitantes del sector y desvalorizaron los inmuebles del sector. Los demandados conocieron la situación, directa e

indirectamente, a través de constantes quejas formuladas por habitantes del sector, y no hicieron nada para remediarla. (folios 2827 a 2864, cuaderno 10).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 13 de junio de 2003, y notificada en debida forma, también fue realizada la difusión, por medio de radio, del aviso a la comunidad sobre el inicio del proceso (folios 3186 a 3194, cuaderno 11, 3764, cuaderno 13).

La Corporación Autónoma Regional del Cauca manifestó que en virtud del principio de precaución, para evitar daños graves al medio ambiente, mediante resolución 0296 de 26 de mayo de 1999, ordenó al municipio de Popayán la presentación de un “plan de manejo de cierre del relleno sanitario” en los 30 días siguientes a ese acto y dio un término de un año para su cierre definitivo y, por el mismo lapso, para tramitar la licencia ambiental de uno nuevo sitio. También determinó un proceso sancionatorio contra el municipio como responsable de la inadecuada disposición de basuras. La anterior resolución fue recurrida y en la resolución 0699 de cuatro de septiembre de 2000, se dispuso su modificación, en la que se requirió al municipio un “plan de manejo para el adecuado funcionamiento, la optimización y prolongación de la vida útil del relleno sanitario de Popayán” y se dispuso un “plan de cierre gradual”. El plan fue presentado del 17 de octubre de 2000, y después de varios conceptos técnicos, se aprobó mediante resolución 0633 de 27 de agosto de 2001. En la resolución 0900 del 23

de noviembre de 2001, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el municipio, contra el acto citado últimamente, se aceptó parcialmente el cronograma propuesto por el ente territorial. Mediante sentencia del siete de diciembre de 2001, del Tribunal Administrativo del Cauca, se resolvió una acción popular por los mismos hechos, en la que se absolvió a la CRC y a la Secretaría de Salud del Cauca y se ordenó al municipio tomar algunas medidas transitorias y el cumplimiento del “plan de manejo ambiental del relleno sanitario”. Mediante resolución 1024 del 19 de noviembre de 2002 se impuso multa de 20 salarios mínimos al municipio por incumplimiento del plan citado. La anterior fue recurrida y el recurso fue resuelto mediante resolución 0187 de cuatro de marzo de 2003, en la que se redujo la sanción y revocó la entrega de ciertas actividades en un mes. Finalmente afirma que la CRC ha procurado el cumplimiento de las obligaciones del municipio y en informe del 14 de febrero de 2003 concluyó que el municipio avanzó en el cumplimiento del plan de saneamiento. Señaló que la acción procedente era la acción de reparación directa, sin que sea clara la explicación de dicho planteamiento. Adujo la excepción de cosa juzgada pues los mismos hechos ya habían sido juzgados en la sentencia citada que resolvió la acción popular (folios 3195 a 3210, cuaderno 11). El municipio de Popayán señaló que en el año de 1986, por convenio de la

CVC y de la Universidad del Valle, se definió un sitio de disposición de basuras para la ciudad; en 1997 se mejoró la operación de cubrimiento de residuos, con el periódico riego de cal sobre los mismos, y se instaló un sistema de evacuación de gases mediante chimeneas. En 1998 se reclasifica como enterramiento por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento. En el mismo año se construyeron zanjas perimetrales para evitar la contaminación hídrica y se garantizó el mantenimiento de vías internas que permitían el acceso a las celdas de disposición de residuos. En 1999 se contrató la elaboración de un plan de manejo para convertir el sitio de disposición a relleno sanitario. Mediante resolución 0633 del 27 de agosto de 2001, la CRC establece el “plan de manejo para el relleno sanitario El Ojito”. Las actividades previstas en dicho plan han sido cumplidas en un 100% y además se ha contratado la elaboración de “los estudios geofísicos para el relleno sanitario”, al igual que la “elaboración de la línea de base”. Señaló además que existía un servicio especial de manejo de residuos hospitalarios, lo mismo que de disposición de residuos orgánicos de plazas de mercado, además del programa denominado “la ruta de reciclaje”. En el presupuesto de 2003 se comprometieron recursos para el relleno, por la suma de 434. 659.684, y durante el año 2002 a junio de 2003 se realizaron inversiones por la suma de $852.812.162.oo. De acuerdo con lo anterior, afirmó que la ciudad

cuenta con un adecuado depósito de residuos sólidos. No es cierto que se existiera contaminación del río Cauca, pues se hace un adecuado manejo de lixiviados a través de una laguna de oxidación. Tampoco es cierto que abunden malos olores, plagas y vectores en el sitio, menos que afecten a comunidades que habitan a varios kilómetros, tampoco es cierto que sean causa de innumerables enfermedades, o que los residuos obstruyan vías públicas (folios 3712 a 3722, cuaderno 12).

3. Fracasada la conciliación y practicadas las pruebas, decretadas mediante auto del 19 de julio de 2004, se dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para presentar concepto. La parte actora presentó los alegatos extemporáneamente y la CRC guardó silencio (folios 3790 y 3791, 3794 3803, 3828, cuaderno 13, 1 a 11).

El municipio de Popayán señaló que las pruebas practicadas en el proceso confirmaban lo dicho en la contestación de la demanda sobre el adecuado manejo del relleno sanitario, especialmente mediante los informes de la CRC, como son los oficios del 28 de julio de 2004 y cinco de agosto siguiente, en los que se reconoce la importancia de los trabajos realizados allí y su ajuste a la ley, y se indica que dicho relleno se encuentra a siete kilómetros del parque Caldas y a tres del límite urbano. La personería municipal señaló que no había ninguna queja de los habitantes del sector aledaño al relleno. Por último, señaló que las comunidades no acreditaron ninguno de los perjuicios reclamados (folios 3831 a

3833, cuaderno 13). El representante del Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, destacó la importancia de los dos oficios de la CRC, del 28 de julio y seis de agosto de 2004. En cuanto al manejo adecuado del relleno expresó que debía declararse la excepción de cosa juzgada, pues fue objeto de la sentencia del siete de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca. También manifestó que no se habían probado los perjuicios reclamados (folios 3834 a 3838, cuaderno 13).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 21 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que el hecho generador del daño era la existencia del relleno sanitario, respecto del cual, después de la acción popular contra el municipio de Popayán, y de acuerdo con informes de la CRC, venía siendo bien manejado por el ente territorial. Pero que “los documentos que obran en el proceso no permiten establecer la existencia y el valor de los perjuicios que se le solicitan sean reconocidos” (folio 3874, cuaderno principal) (folios 3856 a 3876, cuaderno principal).

III. RECURSO DE APELACIÓN:

1. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia (folios 3880, cuaderno principal). En la sustentación del recurso sostuvo que el Tribunal desconoció el contenido expreso y tácito de los documentos aportados por la parte demandante, en los cuales se demostró que el

municipio de Popayán y la CRC eran responsables de los perjuicios causados a los miembros del grupo con ocasión del mal funcionamiento del relleno del Ojito, respecto del cual, siempre se hicieron recomendaciones de manejo, que no fueron cumplidas (folios 3889 a 3927, cuaderno principal)

2. La apelación fue concedida el ocho de noviembre de 2004 y admitida el primero de febrero de 2005. En el traslado para alegar de conclusión los demandados y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 3882, 3993 y 3951, cuaderno principal).

La parte actora reafirmó lo dicho en la sustentación del recurso (folios 3953 a 3980, cuaderno principal).

IV. CONSIDERACIONES: La Sala estudiará el asunto materia de apelación, abordando, en primer lugar, el asunto atinente a la excepción de cosa juzgada, formulada por la Corporación Autónoma Regional del Cauca al contestar la demanda; en caso de que se verifique que tal excepción no prospera, se proseguirá con el recuento de la situación probatoria, para, a partir de allí, establecer si se reúnen los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas. 4.1. La Excepción de cosa juzgada: La Corporación Autónoma Regional del Cauca, propuso como excepción la cosa juzgada, al considerar que mediante sentencia del 7 de diciembre de 2001, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió una acción popular por los mismos hechos, absolviendo a la Corporación y a la Secretaría del Cauca.

El Ministerio Público, por su parte, en el concepto rendido en primera instancia, también señaló que debía declararse la excepción de cosa juzgada respecto del manejo del relleno, al haber sido, este asunto, objeto de la referida sentencia de acción popular. En tanto la cosa juzgada tiene como efecto jurídico inmediato, impedir un pronunciamiento de fondo en el proceso, al existir una sentencia anterior originada en otro proceso que, en relación con el proceso iniciado posteriormente, presenta identidad jurídica de partes, de objeto y de causa, para la Sala es prioritario verificar dicha situación en el sub iudice, a partir de las siguientes reflexiones: La cosa juzgada es una expresión concreta del principio constitucional del ‘non bis in idem’, previsto en el artículo 29 Superior, según el cual, nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos. De la relación existente entre la cosa juzgada y el principio enunciado, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-162 de 19981, dijo lo siguiente: “Como quiera que el significado primigenio de los principios de non bis in idem y de cosa juzgada consiste en impedir que los hechos o conductas debatidos y resueltos en un determinado proceso judicial vuelvan a ser discutidos por otro funcionario en un juicio posterior, esta Corporación ha considerado que la relación que debe existir entre los hechos, el objeto y la causa de esos dos procesos debe ser de identidad. En efecto, la jurisprudencia señala que debe tratarse de motivos idénticos, de juicios idénticos, del mismo hecho, del mismo asunto o de identidad de objeto y causa. Así, por ejemplo, la Corte ha estimado

que no se violan los principios constitucionales en comento cuando una misma conducta es juzgada por dos jurisdicciones diferentes con base en normas de categoría, contenido y alcance distintos”. Así, mismo, en sentencia posterior, la Corte precisó lo siguiente en cuanto atañe a la efectividad de la figura en comento: “Ahora bien, para garantizar la operancia del principio del non bis in ídem, es requisito indispensable que se presente una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena pueda calificarse como violatoria de la prohibición constitucional, se requiere que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su protección en diferentes campos de la realidad jurídica, una misma conducta puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe simultáneamente, con la misma conducta, el régimen disciplinario de los empleados públicos2.”3(Se resalta) Ahora bien, el desarrollo legal de la cosa juzgada, se encuentra en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al trámite de las Acciones 1 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2 “La prohibición del doble enjuiciamiento no excluye que un mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas investigaciones y sanciones, siempre y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades. Esta Corte ha precisado que el non bis in ídem veda es que exista

una doble sanción, cuando hay identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances de la sanción”. (Sentencia C-088 de 2002 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 3 Sentencia C194 de marzo 2 de 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra de Grupo, por expresa disposición del artículo de la Ley 472 de 1998. Dicha norma es del siguiente tenor: “ART. 332.—Cosa juzgada. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes, cuando las del segundo proceso son sucesores mortis causa de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro y al secuestro en los demás casos. La sentencia dictada en procesos seguidos por acción popular produce cosa juzgada erga omnes. Los efectos de la cosa juzgada en procesos en que se ventilen cuestiones relativas al estado civil de las personas, se regularán por lo dispuesto en el Código Civil y leyes complementarias. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión”

Del contenido de esta disposición normativa, se desprende que son tres los requisitos que deben concurrir para que una sentencia tenga “fuerza de cosa juzgada”: 1) identidad de objeto; 2) identidad de causa; y 3) identidad jurídica de partes. 1) El requisito atinente a la identidad de partes, tiene un alcance distinto, en tanto, la sentencia de la cual se pretende derivar la cosa juzgada, no tenga efectos inter partes, como es lo usual, sino que su alcance sea general. Al respecto, doctrinariamente se precisa que: “Esta característica de la cosa juzgada emana de la propia Constitución, que ordena que los efectos de una sentencia tan solo se extiendan a quienes actuaron dentro del proceso; por ello, si se adelantó un proceso en el que dejó de citarse a determinada persona, desaparece la identidad de partes y no tiene efecto la excepción, si quien no intervino como parte en un proceso inicia otro. “A manera de excepción, la ley se refiere a las sentencias cuyos efectos son erga omnes, es decir, oponibles a todos los asociados, hayan o no sido citados al juicio respectivo. En tales casos, los efectos de la cosa juzgada se extienden, en lo tocante al requisito comentado, a cualquier persona. Son ejemplo de estos juicios, los promovidos mediante las llamadas acciones populares; así, en el art. 1005 del C.C. se refiere a la posibilidad que cualquier persona tiene de obtener la orden de demolición de la obra que amenaza ruina, y la sentencia que lo ordena produce efecto erga omnes4” 4 LOPEZ BLANCO. Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Parte General. Tomo I.

Octava Edición. DUPRE Editores. Bogotá. 2002. Pág. 642 De manera que, en tanto el artículo 355 de la Ley 472 de 1998 de manera expresa señaló que la sentencia de acción popular “tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y del público en general”, se entiende entonces que la misma tiene efectos erga omnes y, por lo tanto, el requisito de la identidad de partes, en lo que a la parte actora se refiere, se encuentra cumplido en el sub iudice. De igual forma, se verifica que existe identidad jurídica en la parte demandada, puesto que tanto el Municipio de Popayán, como la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC, fueron demandadas en la acción popular y contra éstas también se ha dirigido la Acción de Grupo. 2) En cuanto a identidad de causa, entendida esta como “la razón por la cual se demanda; los motivos que se tienen para pedir al Estado determinada sentencia”6, encuentra la Sala que los hechos en los cuales se fundamenta la Acción de Grupo, son los mismos que sirvieron de fundamento a la Acción Popular y consisten en el inadecuado manejo de los residuos sólidos en el Relleno Sanitario “El Ojito” del municipio de Popayán, y la consecuente contaminación ambiental e insalubridad debido a malos olores, plagas y enfermedades. Así se establece del contenido del fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca el 7 de diciembre de 2001, dentro del expediente No. 2001109000 (fls. 205 al 214, cuaderno de anexos)7, y de los hechos y pretensiones de la demanda

de Acción de Grupo (fls. 2813 y 2883, cuaderno 10). 3) En cambio, no ocurre lo mismo respecto del requisito referido a la identidad de objeto8. En efecto, en cuanto atañe al objeto de las acciones de grupo, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la exigencia contenida en 5 La Corte Constitucional se declaró INHIBIDA de fallar sobre este artículo por ineptitud de la demanda, mediante Sentencia C-892 de 1 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Clara Inés Vargas Hernández. 6 LOPEZ BLANCO. Hernán Fabio, ob. cit. Pág. 643 7 Código de Procedimiento Civil, artículo 264. “Los documentos públicos hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones qu

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