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CE-19001-23-31-000-2003-00682-01(AP)-2006

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-00682-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

CORDONES TRANSVERSALES PREVENTIVOS - Municipio de Popayán: falta de demarcación y señalización / RESALTOS - Falta de demarcación en Popayán: derechos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente / REDUCTORES DE VELOCIDAD - Falta de demarcación; derecho a la seguridad pública; Municipio de Popayán Quedo pues demostrado que en los lugares a que se refieren las pretensiones, ciertamente los cordones transversales preventivos presentan una demarcación defectuosa y representan riesgo para la seguridad pues no hay señales verticales que a una distancia razonable adviertan a los conductores sobre su proximidad en la vía, y que el Municipio ha desatendido las peticiones en que los vecinos han solicitado su instalación. De acuerdo con los artículos 110, 114 y 115 de la Ley 769 de 2002 y 2, 3 y 4 de la Resolución 03 de 1995, es responsabilidad de la Administración municipal la instalación de reductores de velocidad en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad y señales horizontales y verticales preventivas que alerten sobre su proximidad con el fin de evitar accidentes de tránsito. No cabe duda que la falta de demarcación y de señales preventivas que alerten a conductores sobre la existencia de resaltos, en forma que puedan oportunamente disminuir la velocidad, representa un inminente peligro para su seguridad. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar, amparar el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00682-01(AP)

Actor: CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA LEON

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Referencia: ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de octubre de 2003 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda por improcedencia de la acción.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 28 de mayo de 2003, CARLOS ALBERTO CASTAÑEDA LEÓN ejerció acción popular contra el Municipio de Popayán para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.1. Hechos En zonas residenciales del perímetro urbano del Municipio de Popayán se han instalado cordones transversales preventivos de tránsito que representan peligro inminente para la seguridad de los transeúntes, por no cumplir con las exigencias de señalización establecidas en los artículos 110, 114 y 115 de la Ley 769 de 2000 y 2, 3 y 4 de la Resolución 03 de 19951. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

Señalizar los cordones transversales preventivos de tránsito de la calle 5A vía al

Tambo con la variante sur de la carretera Panamericana, carrera 10N entre calles 16 y 17; Carrera 10N entre 17 y 18; Carrera 15 entre calles 10 y 10A; Calle 10 entre Carreras 14 y 15; Carrera 8N entre calles 10N y 11N; Carrera 8N calle 7N; Carrera 11 entre 9A y 10N; Vía Pomona entre la Universidad y Tránsito; Carrera 5N entre calles 25N y 29N; Ciclovía entre la Facultad de Medicina y el Barrio Los periodistas; Calle 1N entre 10 y 10A. 1LEY 769 de 2000. ARTÍCULO 110 Parágrafo 2º. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. [...] ARTÍCULO 114. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual. ARTÍCULO 115. Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control del tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. RESOLUCIÓN 03 DE 1995. ARTÍCULO SEGUNDO: ...tendrán un ancho de tres (3) metros y una altura de diez (10) centímetros, terminados con curva en la cresta y con chaflán en la parte inferior

y se construirán a lo ancho de la calzada en sentido perpendicular al eje de la vía, dejando libres treinta (30) centímetros a lado y lado del sardinel de la vía y veinte (20) centímetros en el eje de la calzada.

ARTÍCULO TERCERO: ... se señalizarán en barras pintadas en colores intercalados negro y amarillo de siete (7) centímetros de ancho, oblicuas en forma de espina de pescado en cuarenta y cinco (45) grados al eje del cordón, utilizando para ello pintura de tráfico.

ARTÍCULO CUATRO: Quince (15) metros antes del sito donde se encuentren ubicados los cordones transversales preventivos y en el sentido del tránsito, se instalará una (1) señal preventiva.» Instalar señales preventivas 15 metros antes de los cordones transversales preventivos de tránsito.

Que se reconozca a su favor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN El Municipio de Popayán, mediante apoderado, consideró que para reclamar la exigibilidad de las obligaciones establecidas en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución 03 de 1995, la acción procedente es la de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 31 de julio con la asistencia del apoderado del Municipio de Popayán, la Procuradora Judicial 40 Administrativa y la Secretaria de Tránsito y Transporte de Popayán. Ante la inasistencia del actor se declaró fallida, y se

continuó con el trámite del proceso.

4. PRUEBAS A solicitud del actor, el Tribunal practicó las siguientes:  Oficio de 15 de noviembre de 2001 en que el Secretario de Tránsito Municipal y el Encargado de la Sala de Control de Tráfico informaron que el municipio carece de recursos presupuestales para la demarcación y señalización de los cordones transversales preventivos.  Oficios de 24 de febrero de 1998, 4 de enero, 1 de marzo, 21 de julio, 22 de agosto, 18 y 20 de septiembre, 20 de noviembre, 6 de diciembre de 2000, 22 y 25 de enero, 14 de febrero, 5 de marzo, 19 de junio, 26 de julio, 1, 2 y 9 de agosto, 21 de septiembre, 2 de octubre y 1 de noviembre de 2001, 7 de junio, 15 de julio, 5 de febrero y 26 de abril de 2002, suscritos por habitantes de diversos sectores de Popayán, en que solicitan autorización para instalar cordones transversales.  Oficios de 21 de abril de 2000, 15 de noviembre de 2001 y 30 de abril de 2002, en que el Secretario de Tránsito y Transporte de Popayán autorizó la instalación

de los cordones transversales preventivos en la calle 6 entre carrera 45 y 47, la diagonal 17 N° 25-23, la diagonal 27-19, la carrera 28 N° 20-12, la carrera 28 N° 27B-34, la carrera 24 con diagonal 27, la carrera 4 con calle 26AN y 26BN, carrera 4 con calle 26BN y 26CN, la carrera 4 con calle 26 DN y 26EN y la calle

29 entre carreras 6 y 6C, a condición de que cumplieran con las especificaciones técnicas y su construcción fuera supervisada por un profesional de la ingeniería.  Oficio de 20 de junio de 2002, en que un habitante del barrio Jardín solicitó la revisión de los cordones transversales de protección por no cumplir las especificaciones técnicas.  Oficio de 15 de julio de 2002 en que el Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial de Popayán solicitó la instalación de reductores de velocidad por tratarse de zona escolar.  Oficio de 29 de abril de 2003 en que el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal informó que la instalación de reductores de velocidad debe hacerse con los requisitos y según el procedimiento previstos en la Resolución 03 de 1995.  Informe técnico de 15 de agosto de 2003 en que un profesional especializado vinculado al Instituto Nacional de Vías hizo constar el estado de la demarcación y la señalización horizontal y vertical de los cordones transversales de seguridad en los lugares de la demanda. A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia, en cuanto resulte pertinente.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones por considerar que la acción procedente es la de cumplimiento pues se pretende que las autoridades de Tránsito observen la Ley 769 de 2000 y la Resolución 03 de 1995.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor reitera que la acción popular es procedente pues tiene carácter preventivo y busca proteger los derechos colectivos amenazados con la actuación negligente

de la Administración. El a quo erró al negar las pretensiones pues la falta de señalización de los cordones transversales preventivos de tránsito constituye una verdadera amenaza a la seguridad de quienes transitan por los diferentes sitios de la ciudad.

IV. CONSIDERACIONES  La improcedencia de la acción No comparte la Sala la apreciación del Tribunal sobre la improcedencia de la acción popular por el hecho de que las pretensiones del actor impliquen el cumplimiento de los artículos 2, 3 y 4 de la Resolución 03 de 1995, pues la Sala ha puesto de presente que2 la acción popular procede siempre que la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo se deba a acción u omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñan tales funciones, sin perjuicio de que también pueda intentarse otra acción. Eso es lo que ocurre en este caso, pues de resultar probada la falta de señalización de los cordones transversales preventivos de tránsito habría riesgo a la seguridad y al derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.

Ya la Sala3 ha advertido sobre la autonomía que caracteriza a la acción popular respecto de otros medios de defensa judicial de que disponen los interesados, con fundamento en los artículos 2º, 4º, 12, 14 y 15 de la Ley 472 de 1998, que, en su orden, preceptúan: «Acciones populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración

2 Cfr. Sentencia de 1 de febrero de 2001, AP 00148, actor FUNDEPÚBLICO, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Auto de 10 de febrero de 2005. AP 2004-02038-01, actora: Adriana Consuelo Chavarro Buitrago. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Derechos e intereses colectivos: Son derechos e intereses

colectivos, entre otros, los relacionados con: [...] l) El derecho a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Titulares de las acciones. Podrán ejercitar las acciones populares […]

1. Toda persona natural o jurídica.

2. Las organizaciones No Gubernamentales, las Organizaciones Populares, Cívicas o de índole similar.

3. Las entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia […]

4. El Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y

los Personeros Distritales y Municipales…

5. Los alcaldes y demás servidores públicos..

Personas contra quienes se dirige la acción. La acción popular se dirigirá contra el particular, persona natural o jurídica, o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que viola o ha violado el derecho o interés colectivo […] Jurisdicción. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las Acciones Populares originadas en actos, acciones u omisiones, de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones

administrativas…» Para su procedencia, las normas que regulan la acción popular solo exigen que sea instaurada por cualquier persona para la protección de derechos o intereses colectivos, que puedan ser vulnerados por un acto, una acción o una omisión de una entidad pública, o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas. La Ley 472 de 1998 no contempla como razón para su improcedencia la existencia de otros medios judiciales de defensa, a través de los cuales también se puedan hacer efectivos los derechos conculcados, como sí lo prevén el Decreto Ley 2591 de 1991 y la Ley 393 de 1997 frente a la acción de tutela y la de cumplimiento. El hecho de que la actividad de la administración también pueda ser objeto de enjuiciamiento a través de otras acciones, no implica que deba acudirse necesariamente al ejercicio de las mismas pues, estando de por medio un interés o derecho colectivo, también es viable el ejercicio de la acción popular. Así pues, acertó el actor al instaurar la acción popular para la protección de los derechos colectivos que estima violados.  El caso concreto Considera el actor que los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente se encuentran en riesgo porque los cordones transversales preventivos de tránsito no han sido señalizados, conforme a los artículos 110, 114 y 115 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución 03 de 1995. Su tenor literal es el siguiente: «LEY 769 DE 20024 ARTÍCULO 110.- Parágrafo 2º. Es responsabilidad de las autoridades de tránsito la colocación de las señales de tránsito

en los perímetros urbanos inclusive en las vías privadas abiertas al público. [...] ARTÍCULO 114.- No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual. ARTÍCULO 115 Parágrafo 1º. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción.

RESOLUCIÓN 03 DE 19955

ARTÍCULO SEGUNDO: ...tendrán un ancho de tres (3) metros y una altura de diez (10) centímetros, terminados con curva en la cresta y con chaflán en la parte inferior y se construirán a lo ancho de la calzada en sentido perpendicular al eje de la vía, dejando libres treinta (30) centímetros a lado y lado del sardinel de la vía y veinte (20) centímetros en el eje de la calzada.

ARTÍCULO TERCERO: ... se señalizarán en barras pintadas en colores intercalados negro y amarillo de siete (7) centímetros de ancho, oblicuas en forma de espina de pescado en cuarenta y cinco (45) grados al eje del cordón, utilizando para ello pintura de tráfico.

ARTÍCULO CUATRO: Quince (15) metros antes del sito donde

se encuentren ubicados los cordones transversales preventivos y en el sentido del tránsito, se instalará una (1) señal preventiva.» De las pruebas merecen destacarse: 4 Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. 5 Por medio de la cual se reglamentan los cordones transversales preventivos de tránsito en zonas residenciales de la ciudad.  Oficio de 15 de noviembre de 2001 en que el Secretario de Tránsito Municipal y el Encargado de la Sala de Control de Tráfico informaron que el municipio carece de recursos presupuestales para la demarcación y señalización de los cordones transversales preventivos.  Oficios de 24 de febrero de 1998, 4 de enero, 1 de marzo, 21 de julio, 22 de agosto, 18 y 20 de septiembre, 20 de noviembre, 6 de diciembre de 2000, 22 y 25 de enero, 14 de febrero, 5 de marzo, 19 de junio, 26 de julio, 1, 2 y 9 de agosto, 21 de septiembre, 2 de octubre y 1 de noviembre de 2001, 7 de junio, 15 de julio, 5 de febrero y 26 de abril de 2002, suscritos por habitantes de diversos sectores de Popayán, en que solicitan autorización para instalar cordones transversales.  Oficios de 21 de abril de 2000, 15 de noviembre de 2001 y 30 de abril de 2002, en que el Secretario de Tránsito y Transporte de Popayán autorizó la instalación de los cordones transversales preventivos en la calle 6 entre carrera 45 y 47, la

diagonal 17 N° 25-23, la diagonal 27-19, la carrera 28 N° 20-12, la carrera 28 N° 27B-34, la carrera 24 con diagonal 27, la carrera 4 con calle 26AN y 26BN, carrera 4 con calle 26BN y 26CN, la carrera 4 con calle 26 DN y 26EN y la calle 29 entre carreras 6 y 6C, a condición de que cumplieran con las especificaciones técnicas y su construcción fuera supervisada por un profesional de la ingeniería.  Oficio de 20 de junio de 2002, en que un habitante del barrio Jardín en que solicitó la revisión de los cordones transversales de protección, por no cumplir las especificaciones técnicas.  Oficio de 15 de julio de 2002 en que el Presidente de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Técnico Industrial de Popayán solicitó la instalación de reductores de velocidad por tratarse de zona escolar.  Oficio de 29 de abril de 2003 en que el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal informó que la instalación de reductores de velocidad debe hacerse con los requisitos y con el procedimiento previstos en la Resolución 03 de 1995.  Informe técnico de 15 de agosto de 2003 en que un profesional especializado vinculado al Instituto Nacional de Vías, informó: «a) En la calle 5 vía al Tambo con la variante sur de la carretera Panamericana, en el sentido Popayán – Tambo sobre el carril derecho se encuentra un resaltado construido en concreto hidráulico a 33 metros de la intersección, tiene 3

metros de largo (ancho de calzada del carril), con 0.12 metros de altura y 4.42 metros de ancho con la pintura superficial deteriorada, está demarcado o señalizado el carril de entrada a la intersección, existe una señal indicando la presencia del resalto a 68 metros antes del mismo, hay señalizaciones informativas, preventivas y de velocidad permitida 40 k/h. En el sentido Tambo – Popayán hay otro resalto a 31 metros del eje de la vía Panamericana intersección con la calle 5, construido en concreto hidráulico cuya longitud es de 3.00 metros, con 4.75 metros de ancho y 0.14 metros de altura, no está demarcado superficialmente, existe la demarcación indicando sentido del flujo vehicular sobre el carril de entrada a la intersección y a 32 metros del resalto está la señal vertical que indica la presencia próxima del resalto. Es de anotar que en la intersección se observan en ambos sentidos Popayán –Tambo como Tambo – Popayán las señales verticales informativas, preventivas y reglamentarias correspondientes. b) Para la carrera 10N entre calles 16 y 17, una vía de doble flujo vehicular, sin demarcación alguna aproximadamente a 57 metros de la calle 16N y a 20 metros de la calle 17N se encuentra un resalto de 3 metros de largo cubriendo el ancho de calzada, con altura de 0.10 metros, es reglamentario, señalizado superficialmente con pintura amarilla, deteriorada por el tráfico, no hay señales verticales preventivas advirtiendo la proximidad de un resalto normal

a la vía. Entre la calle 16N y los Seguros Sociales se encuentra otro resalto de 3 metros de largo, 9.35 metros de ancho y 0.10 metros de altura, señalizado sobre la superficie con pintura amarilla, no existe señal preventiva indicando la proximidad del resalto. c) Sobre la misma carrera 10N entre calles 17N y 18N a 20 m de la carrera 17 existe otro resalto de 3 metros de largo, 7.00 metros de ancho (ancho de calzada) y 0.10 metros de altura, demarcado con pintura amarilla, además entre la calle 17AN y 18N hay otro resalto con las mismas dimensiones del anterior, no hay señalización horizontal separando los 2 carriles y tampoco verticales indicando la proximidad del resalto. d) En la Carrera 15 entre calles 10 y 10A se encontró un resalto a 21 metros de la calle 10 con 1.o metros de largo, 0.13 metros de alto. 7.4 metros de ancho (ancho de calzada), demarcado con pintura amarilla deteriorada, este resalto no es reglamentario, existe otro resalto a 12 metros de la calle 10A de 5.20 metros de ancho, longitud 1.0 m y 0.12 metros de altura con demarcación casi inexistente por el tráfico, sin señales de la proximidad de resalto sobre la vía como advertencia al conductor. e) Sobre la calle 10 entre carreras 14 y 15, existe un resalto a 38 metros de la carrera 15 de 2 metros de longitud, 5.7 metros de ancho y 0.13 metros de alto demarcado con

pintura amarilla, se observa en la entrada calle 10 hacia carrera 15 señales horizontales indicando el sentido del flujo vehicular, pero no existe señal alguna indicando la proximidad de resalto alguno. f) Para la carrera 8N entre calles 10N y 11N no se encontró resalto alguno (cordón transversal) sobre la calzada, tampoco se observa presencia de resalto para la carrera 8N entre calle 7. g) Sobre la carrera 11 entre calle 8N y 9N se encontró un resalto a 39 metros de la calle 8N de 1.60 m de longitud, 6.50 metros de ancho y 0.10 m de alto, construido en concreto asfáltico, señalizado sobre su superficie con pintura blanca, es de resaltar que entre la calle 9N y 10N no existe resalto alguno. En la carrera 11 entre calle 7N y 6N si existe un resalto a 21 metros de la calle 7N, de longitud 1.5 metros , ancho de 5.70 metros (ancho de calzada) y 0.08 metros de altura, demarcado sobre superficie, sin señales del sentido del tráfico sobre la carrera 11, tampoco señal advirtiendo la proximidad al resalto. h) Sobre la vía Pomona –Tránsito Municipal, existe un resalto en concreto asfáltico a 26 m de la entrada al taller del Tránsito Municipal, tiene 0.30 metros de longitud, ancho de 6.10 metros y 0.10 metros de alto, esta demarcado con pintura amarilla deteriorada por el tráfico, se encuentra demarcada la vía señalizando el doble flujo vehicular, con cruce

en la calle 25N a 150 metros, no se observa señal alguna de la proximidad de resaltos, además se encuentra a 350 metros 4 filas de reductores de velocidad (tachas redondeadas), pegadas al pavimento con pegante epóxico y remachadas, de color blanco, con ancho de calzada de 7.50 metros de longitud de 1.80 metros y cada tacha tiene 0.05 metros de altura, a 400 metros frente al Liceo Alejandro Humboldt existe otro resalto en concreto asfáltico de 0.30 metros de largo, con 1.80 metros de ancho y 0.10 metros de altura, se encuentra semidestruido, con 2 franjas amarillas antes y después del mismo y superficialmente pintado de amarillo. A 4.30 metros nuevamente hay reductores de velocidad en 5 filas en 2 metros de longitud, 6.40 metros de ancho y 0.05 metros de altura, sin ningún tipo de señalización de la presencia próxima de reductores de velocidad. A los 950 m esta ubicado otro resalto de 0.40 metros de largo, en concreto asfáltico, pintado de amarillo, 2 líneas antes y después del mismo con fuerte deterioro, cubriendo el ancho de la calzada 6.70 metros, no hay señalización de la proximidad de resalto sobre la vía.

  1. Sobre la carrera 5N entre calles 25N y 29N se

encuentra a 60 metros de la carrera 25AN un resalto en concreto asfáltico pintado con líneas blancas en espina de pescado, de 1.80 metros de largo, cubriendo el ancho de calzada de 5.30 metros de 0.08 m de altura: existe otro resalto

a 150 metros entre la calle 26BN y 26CN, semejante al anterior, otro resalto a 210 metros de la carrera 25 AN entre calle 26 DN y 26 CN no se observa señal alguna indicando la proximidad de resaltos sobre la vía. j) Sobre la ciclovía entre la Facultad de Medicina y el Barrio de Los Periodistas se encuentra a 100 metros, a 195 metros, a 250 metros, a 330 metros, a 600 metros y 620 metros desde la entrada desde la Facultad de Medicina, unos resaltos sobre la ciclovía construidos en concreto hidráulico con dimensiones aproximadas de 0.75 metros de largo, ancho de calzada de 3.0 metros y con altura de entre 0.08 metros y 0.10 metros. Sobre la ciclovía no hay presencia de señal alguna indicando la proximidad de los resaltos. k) Sobre la calle 1N entre 10 y 10A no hay resalto alguno; en la calle 2N entre carreras 10N y 11N hay dos resaltos, uno a 30 metros de la carrera 10N y otro a 50 metros entre la carrera 10AN y 11N, de longitud 3 metros cubriendo el ancho de la calzada de 8.60 metros y con altura de 0.10 metros sin ningún tipo de señal indicando la presencia de resalto sobre la vía. Se considera necesario señalizar indicando la proximidad del resalto sobre la vía cuando lo hubiere, a fin que el conductor disminuya la velocidad del vehículo al entrar al resalto, esta señal vertical debe colocarse a una distancia suficiente para cubrir la distancia de frenado del vehículo dependiendo de la velocidad de diseño en donde se ubique

el resalto». Quedo pues demostrado que en los lugares a que se refieren las pretensiones, ciertamente los cordones transversales preventivos presentan una demarcación defectuosa y representan riesgo para la seguridad pues no hay señales verticales que a una distancia razonable adviertan a los conductores sobre su proximidad en la vía, y que el Municipio ha desatendido las peticiones en que los vecinos han solicitado su instalación. De acuerdo con los artículos 110, 114 y 115 de la Ley 769 de 2002 y 2, 3 y 4 de la Resolución 03 de 1995, es responsabilidad de la Administración municipal la instalación de reductores de velocidad en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad y señales horizontales y verticales preventivas que alerten sobre su proximidad con el fin de evitar accidentes de tránsito. No cabe duda que la falta de demarcación y de señales preventivas que alerten a conductores sobre la existencia de resaltos, en forma que puedan oportunamente disminuir la velocidad, representa un inminente peligro para su seguridad. No acertó el Municipio al alegar la falta de recursos para acometer las obras de señalización y demarcación pues en reiteradas ocasiones la Sala ha puesto de presente que la falta de recursos no desvirtúa la existencia de amenaza a un derecho colectivo. En sentencia de 25 de octubre de 2001 (Expediente 0512, Consejero Ponente Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), al decidir una acción popular esta Sala consignó el criterio jurisprudencial que por su pertenencia para el caso presente en esta oportunidad reitera:

«La falta de disponibilidad presupuestal y de existencia real de recursos no es, en manera alguna, argumento válido para destruir el acervo probatorio que sustenta el fallo del inferior y que se puntualiza en la indudable demostración de los hechos que sirvieron de fundamento al ejercicio de la acción popular». Y en sentencia6 de 5 de septiembre de 2002, reiteró que: «... La falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la demostrada vulneración de los derechos colectivos para cuya protección se instauró. Cosa distinta es que ante esa situación lo procedente sea ordenar a las autoridades... que efectúen las gestiones administrativas y financieras necesarias para obtenerlos.» Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia apelada y en su lugar, amparar el derecho colectivo a la seguridad y a la prevención de 6 Expediente 0303. Actor: Adalberto Castro Meléndez desastres previsibles técnicamente. En su lugar, se ordenará al Alcalde de Popayán que adopte las gestiones administrativas y financieras y las medidas necesarias para que se realice la demarcación de los cordones transversales preventivos de tránsito y la instalación de las señales horizontales y verticales preventivas que indiquen su presencia en los lugares señalados en la demanda, así como la rectificación de aquellos que no cumplan con las disposiciones técnicas requeridas, y establezca un orden de prioridades previo estudio que determine su necesidad y urgencia evaluando flujo peatonal, vehicular y riesgo probable de accidentalidad. El Municipio no demostró que haya dispuesto operativos diarios para contrarrestar

el riesgo de accidentalidad causado por la falta de señalización de los cordones transversales preventivos. Se ordenará al Alcalde que mientras se ejecutan las obras de señalización implemente un dispositivo preventivo con personal de policía que, con carácter permanente, organice y controle el tráfico peatonal y vehicular en zonas escolares, hospitales y áreas de mayor afluencia peatonal. Finalmente de las pruebas allegadas al proceso se colige que los cordones transversales preventivos cuya instalación autorizó la Secretaría de Tránsito y Transporte a los ciudadanos cumplieron con las especificaciones técnicas de señalización pues no fueron objeto de la presente acción popular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 21 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo del Cauca. En su lugar se dispone: Primero.- CONCÉDESE la protección a los derechos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Segundo.- ORDÉNASE al Alcalde de Popayán que dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en el mes siguiente, adopte las medidas necesarias para señalizar los siguientes cordones transversales preventivos: en la calle 5A vía al Tambo con la variante sur de la carretera Panamericana, en el sentido Tambo –Popayán de la vía Panamericana intersección con la calle 5,en la carrera 10N entre calles 16 y 17, entre la calle 16N

y los Seguros Sociales, en la carrera 10N entre calles 17N y 18N, entre la calle 17AN y 18N, en la carrera 15 entre calles 10 y 10A, en la calle 10 entre carreras 14 y 15, en la carrera 11 entre calle 8N y 9N, en la carrera 11 entre calle 7N y 6N, en la vía Pomona –Tránsito Municipal, frente al Liceo Alejandro Humboldt, en la carrera 5N entre calles 25N y 29N, entre las calles 26BN y 26CN, en la carrera 25AN entre calle 26DN y 26CN, en la Ciclovía entre la Facultad de Medicina y el barrio de Los Periodistas, en la calle 2N entre carreras 10N y 11N; e instalar las señales requeridas que i

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