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CE-19001-23-31-000-2003-00692-01(1999-11)-2012

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-00692-01(1999-11)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No goza de fuero de estabilidad. Supresión del cargo No hay prueba que demuestre que la demandante hubiese ingresado al Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, previo concurso de méritos, o que en su lugar, esté inscrita en carrera en el cargo en que fue declarada insubsistente, por tal motivo se puede afirmar que, al encontrarse en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que recae en el nominador y su actuación goza de presunción de legalidad.

FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTICULO 7

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD – No anotación en la hoja de vida / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO – No inhibe la facultad de remoción Si bien en el plenario no aparece probado que se haya dejado anotación en la hoja de vida sobre el motivo que dio lugar al retiro de la demandante, tal hecho no afecta la validez del acto administrativo demandando por tratarse de un acto posterior que, además, no constituye elemento de aquél. Ahora, vale decir respecto de las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante, no generan por si solos fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de

permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario. En efecto, así lo ha puntualizado la Corporación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D. C., quince (15) de noviembre de dos mil doce (2012).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00692-01(1999-11)

Actor: BEATRIZ ELENA BEDOYA LEDEZMA Demandado: MUNICIPIO DE SANTANDER DE QUILICHAO – CAUCA AUTORIDADES MUNICIPALESDecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 17 de marzo de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, i) declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones respecto del Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2001 y de los Decretos Nos. 068 y 070 de 8 de junio de 2001; y; ii) denegó tanto la nulidad del Decreto No. 008 de 4 de febrero de 2003, como de las demás súplicas de la demanda formulada por Beatriz Elena Bedoya Ledezma en contra del Municipio de Santander de

Quilichao, Cauca. LA DEMANDA BEATRIZ ELENA BEDOYA LEDEZMA en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca declarar

la nulidad de los siguientes actos administrativos: · Resolución No. 013 de 19 de enero de 2001, por la cual el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, distribuyó la planta de personal del Municipio de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 003 de 10 de enero de 2001. · Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, en virtud del cual se facultó al Alcalde hasta el 30 de junio de 2001 para realizar la restructuración administrativa. · Decreto No. 068 de 8 de junio de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, a través del cual se establecieron las escalas de remuneración salarial. · Decreto No. 070 de 8 de junio de 2001, en virtud del cual la misma autoridad administrativa, estableció el manual específico de funciones y requisitos mínimos de los diferentes empleos de la planta de personal. · Decreto No. 071 de 8 de junio de 2001, expedido por el nominador del Municipio demandado, por el cual se realizaron unas incorporaciones a la planta de personal, entre ellas, a la demandante al cargo de Inspector de Policía, Código 405, Grado 08. · Resolución No. 320 de 8 de junio de 2001, mediante la cual la misma autoridad administrativa, distribuyó la planta de personal. · Decreto No. 008 de 4 de febrero de 2003, por medio de la cual el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, declaró insubsistente el

nombramiento de la señora Beatriz Elena Bedoya Ledezma, del cargo de Inspectora de Policía, Código 405, Grado 08. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: · Reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual categoría; declarando además, que no ha existido solución de continuidad. · Pagarle todos los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir, desde la fecha del retiro, hasta cuando el reintegro se produzca. · Que la liquidación anterior se actualice “tal como lo dispone el artículo 170 (sic) del C.C.A.”. · Pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales vigentes. · Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. Como fundamento de la acción impetrada, expuso los siguientes hechos: Estuvo vinculada al Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, desde el 4 de marzo de 1999 hasta el 5 de febrero de 2003, fecha en que se le notificó la declaración de insubsistencia. Puntualizó, que a lo largo de su desempeño laboral al interior de la administración ejerció diferentes empleos en la administración, los cuales se relacionan de la siguiente manera: ACTO ADMINISTRATIVO CARGO TIEMPO Decreto No. 039 de 26 de Inspectora de Policía 4 de marzo al 3 de mayo de febrero de 1999 Urbana 1999 Decreto No. 087 de 4 de Inspectora de Policía 4 de mayo al 3 de junio de

mayo de 1999 Urbana 1999 Decreto No. 104 de 3 de Inspectora de Policía junio de 1999 Urbana 4 al 24 de junio de 1999 Decreto No. 130 de 17 de Profesional 17 de julio al 10 de agosto julio de 1999 Universitario de 1999 Decreto No. 142 de 17 de Inspectora de Policía 17 de agosto de 1999 al 1 agosto de 1999 Urbana de marzo de 2000 Decreto No. 025 de 29 de Comisaria de Familia febrero de 2000 en encargo 1 al 21 de marzo de 2000 Decreto No. 035 de 21 de Comisaria de Familia 21 de marzo al 11 de abril marzo de 2000 en encargo de 20001 Decreto No. 070 de 2 de Jefe de la Oficina 2 de junio de 2000 al 30 de junio de 2000 Jurídica en encargo agosto de 20002 Decreto No. 070 de 2 de Jefe de la Oficina 2 de junio de 2000 al 30 de junio de 2000 Jurídica en encargo agosto de 20003 Decreto No. 031 de 16 de Comisaria de Familia Por el término que duró las abril de 2002 en encargo vacaciones del titular. Decreto No. 034 de 18 de Comisaria de Familia Se amplió hasta el 16 de abril de 2002 en encargo mayo de 2002. Decreto No. 035 de 30 de Comisaria de Familia Se prorrogó hasta el 23 de abril de 2002 en encargo mayo de 2002 Decreto No. 038 de 15 de Comisaria de Familia Fue prolongado hasta el 27

mayo de 2002 en encargo de mayo de 2002 Decreto No. 059 de 25 de Comisaria de Familia Se amplió el encargo hasta junio de 2002 en encargo el 2 de julio de 2002. 1 Una vez terminó el encargo, regresó al cargo de Inspectora de Policía Urbana. 2 “… mediante decreto 118 de emanado de la Alcaldía Municipal se le ordena reintegrarse a su cargo a partir del 1 de septiembre de 2000”. 3 “… mediante decreto 118 de emanado de la Alcaldía Municipal se le ordena reintegrarse a su cargo a partir del 1 de septiembre de 2000”. Por medio del Decreto No. 069 de 8 de junio de 2001, el Alcalde encargado fijó la nueva planta de personal, lo que dio lugar a que se realizara una serie de incorporaciones a través del Decreto No. 071 de 2001, en el que se estableció por demás, que ella ocuparía el cargo de Inspectora de Policía Código 405, Grado 08. Finalmente por medio de la Comunicación No. DA-084 de 5 de febrero de 2003 le fue informado que, mediante Decreto No. 008 de 4 de febrero de 2003, había sido declarado insubsistente su nombramiento como Inspectora de Policía. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 6, 25, 26, 29, 4, 122, 125 y 229. Del Código Civil, los artículos 29, 30, 31 y 32. Del Código Contencioso Administrativo, el artículo 36.

Del Decreto Ley No. 2400 de 1968, los artículos 26 y 61. De la Ley 443 de 1998, los artículos 10 y 12. La actora consideró que el acto acusado está viciado de nulidad, por las siguientes razones: Las disposiciones constitucionales que se relacionan determinan, por un lado, las condiciones para el ejercicio del poder público por parte de la administración las cuales tienden a proteger la vida, honra y bienes de las personas, y por otro, prevén que el trabajo es una obligación social que debe ser protegida por el Estado; es por lo anterior, que existe no solamente una responsabilidad por parte de los funcionarios que infringen tales principios, sino también, un régimen especial para el ejercicio de la facultad de remoción de los empleados. Al respecto, la Corte Constitucional4 al examinar la exequibilidad del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, dispuso que todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados, “al menos sumariamente, por lo cual no se entiende que puedan existir actos de la naturaleza sin motivación alguna”. Otro de los precedentes jurisprudenciales de esa Corporación que trajo a colación, fue la sentencia C – 306 de 13 de julio de 1995, pues allí se indicó que “no existe razón para que a los Inspectores de Policía y a los agentes del Resguardo Territorial se les ubique por fuera de las garantías inherentes a la carrera administrativa; ninguno de los criterios que justifican la adscripción al régimen de libre nombramiento y remoción se presenta en este caso; además, tal como lo indica el señor Viceprocurador General de la Nación, “la Profesionalización y

consecuente estabilización de los llamados a ocupar estos cargos serán prenda de garantía del importante servicio que les compete cumplir”. Así las cosas, continuó la actora, estamos frente a un empleo de carrera administrativa, el cual, de conformidad con lo establecido tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, es claro que para retirar a un funcionario que desempeñe cargos de esta naturaleza debe mediar un acto administrativo motivado; de hecho, “el motivo es la causa determinante, es lo OBJETIVO, en tanto la motivación es la apreciación SUBJETIVA del motivo en su relación con la norma”. Agregó que, no es potestativo de quien ejerce la facultad discrecional, el consignar en la hoja de vida, así sea incluso de libre nombramiento y remoción, el hecho o la causa que sirvió para la ejecución del acto de insubsistencia, pues el citado artículo estableció como un deber de cumplimiento inmediato “una vez se haya producido el acto administrativo”. En su sentir, lo que demuestra que en contra de ella no existían motivos para retirarla del servicio, fue que no estuvo en curso en ningún proceso disciplinario, ni 4 Corte Constitucional, sentencia C – 734 de 21 de junio de 2000. mucho menos obra plena prueba de que se le hubiese llamado la atención, lo que entonces obliga a que se declare la nulidad del acto enjuiciado. El hecho de no motivar el acto conlleva a que se cometa desviación de poder, ya que el obrar de la administración es caprichoso y no busca mejorar el servicio. Para finalizar adujo que, el Concejo Municipal no podía delegar al Alcalde las

facultades que le eran propias para realizar la restructuración de la planta de personal, es por ello, que “al ser nulo el acto administrativo mediante el que se facultó al Alcalde todos los demás actos administrativos dictados con fundamento en la delegación de esas facultades son nulos”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad accionada ejerció su derecho de contradicción frente a la acción incoada, oponiéndose a las pretensiones de la demandante con fundamento en los siguientes argumentos (folios 138 a 152): El acto por medio del cual se retiró a la actora, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto los Decretos Nos. 1950 y 2400 de 1968 fueron claros en estipular que el nominador puede hacer uso de la facultad discrecional para declarar la insubsistencia en un cargo de nombramiento ordinario o en provisionalidad, tal es el caso de la señora Bedoya Ledezma. De hecho, esta Corporación en diversos fallos5, ha sentado la siguiente tesis respecto de dicho tipo de nombramientos: “El nombramiento faculta al empleado para ejercer la función pública, pero no le otorga derecho subjetivo a permanecer en el cargo, el cargo de ninguna manera le pertenece”. 5 No los relacionó. Entonces, los nombramientos en provisionalidad tendrán, precisamente, ese carácter provisional, mientras que se provea por el sistema de méritos. Al respecto anotó, que no ha sido posible realizar la convocatoria al concurso, porque las entidades territoriales perdieron la competencia para realizar tal. En lo que tiene que ver con la anotación en la hoja de vida es propio sostener que ello no puede enervar el acto que declara insubsistente a un funcionario, habida

consideración a que tiene como único fin, el de registrar, es decir, es “un dato más en la hoja de vida” que tendrá efectos cuando aspire volver al Estado. Al no estar inscrita en carrera administrativa, “por tanto, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, porque su nombramiento era provisional en un cargo de carrera para el cual no había concursado”. Tan es así, que no demostró que hubiese ingresado a la administración previo cumplimiento de los requisitos legales, como el haber participado en un concurso de méritos y haberlo superado. De otro lado, la declaración de insubsistencia de un empleado que ocupa un cargo en tales condiciones, no constituye sanción para el funcionario que toma la determinación de proferir un acto como éstos, máxime cuando obra de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Constitución Política y el artículo 941 de la Ley 136 de 1994 (Código del Régimen Municipal). En cuanto a los demás actos que fueron acusados que no hacen parte del retiro de la demandante, aseguró, que estos se encuentran ajustados a derecho. Como excepciones propuso las siguientes: i) Ineptitud de la demanda, por no haber presentado copia auténtica tanto de los actos acusados, como de aquellos por medio de los cuales estuvo vinculada; tampoco se adjuntó constancia de la ejecutoria; ii) Insuficiencia del poder conferido, pues no se indicó en contra de qué actos iba a proceder la presente acción; iii) indebida acumulación de pretensiones, ya que se demandan actos generales que no son propios de la acción de nulidad y restablecimiento del

derecho; y, iv) falta de estimación razonada de la cuantía, en tanto este requisito es imprescindible en este tipo de acciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante sentencia de 17 de marzo de 2011, i) declaró probada la excepción de indebida acumulación de pretensiones respecto del Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2001 y de los Decretos Nos. 068 y 070 de 8 de junio de 2001; y, ii) denegó tanto la nulidad del Decreto No. 008 de 4 de febrero de 2003, como las demás súplicas de la demanda formulada por Beatriz Elena Bedoya Ledezma en contra del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca. Lo anterior con fundamento en lo siguiente (folios 222 a 239): En cuanto a las excepción de insuficiencia de poder indicó que no le asiste razón a la demandante, por cuanto no existe duda alguna que los actos atacados, respecto de los cuales se otorgó poder especial, son aquellos que dan lugar a declarar la insubsistencia del nombramiento en provisionalidad del cargo en que fue nombrada; igual suerte corre la falta de estimación razonada de cuantía, pues es evidente que en el presente caso se estipuló, claramente, el valor de la asignación mensual, además que, solicitar tal requisito implicaría “sacrificar el principio de prevalencia del derecho sustancial”. Por su parte, al referirse a la excepción de ineptitud de la demanda, sostuvo el A – quo, que la actora pretende la nulidad de actos administrativos de carácter general

los cuales son creadores de situaciones jurídicas impersonales que no afectan a la señora Bedoya Ledezma, en este sentido y de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación6 que trata la teoría de los motivos y las finalidades, este tipo de actos no son demandables en tanto no generan directamente violación del derecho particular. Siendo así, se debe declarar probada esta excepción pero 6 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Ref: 080012331000200301030 01, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz. respecto de aquellos que se limitan a desarrollar el plan de restructuración de la planta de personal. En lo que tiene que ver con los demás actos precisó que, éstos no la perjudican, por el contrario, la benefician al ser vinculada al interior de la planta, por tal motivo en el presente caso “el acto a demandar en el Decreto No. 008 de febrero de 2001 al ser desfavorable a la demandante, en consecuencia en esta instancia se estudiara su legalidad”. Al tratar el fondo del asunto, citó tanto las normas que la regían al momento de ser desvinculada, como la posición jurisprudencial que viene siendo aplicada al personal nombrado en provisionalidad que es retirado, para luego concluir que, en vigencia del Decreto 2400 de 1968 no se requiere para su legalidad que la administración deje consignados los motivos de su decisión, puesto que no se indicó que era necesario. Así las cosas, es claro que la falta de anotación en la hoja de vida de las causas que motivaron la declaratoria de insubsistencia, no implica la nulidad del acto administrativo puesto que se trata de algo ajeno a su contenido “intrínseco”.

De otro lado, no hay prueba que acredite que la actora pertenecía a carrera administrativa, es por ello que, no gozaba de ninguna estabilidad y la entidad en esas condiciones la podía desvincular sin procedimiento alguno, es más, de conformidad con el artículo 26 ibídem, el acto que la retiró no requería que fuese motivado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, ratificando todos los planteamientos que fueron expuestos en el libelo introductorio (folios 244 a 252): Para ello, reiteró tanto las “normas violadas” como el “concepto de violación”, de lo cual se destacan cuatro aspectos en particular; el primero, que la Corte Constitucional7 al examinar la exequibilidad del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, dispuso que todos los actos administrativos que no sean expresamente excluidos por norma legal deben ser motivados; el segundo, que en el presente caso estamos en frente de un empleo de carrera administrativa, el cual, de conformidad con lo establecido tanto por la Corte Constitucional, como por esta Corporación, es claro que para retirar a un funcionario que desempeñe cargos de esta naturaleza debe mediar un acto administrativo motivado. En tercer lugar, no es potestativo de quien ejerce la facultad discrecional, el consignar en la hoja de vida, así sea incluso de libre nombramiento y remoción, el hecho o la causa que sirvió para la ejecución del acto de insubsistencia; y por último, el hecho de no motivar el acto conlleva a que se cometa desviación de

poder, ya que el obrar de la administración es caprichoso y no busca mejorar el servicio. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación, rindió concepto mediante escrito en el que solicitó confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 273 a 282 vuelto). Si bien es cierto, la actora manifiesta haber ingresado en provisionalidad y a la vez ostentar un empleo de carrera administrativa, lo cual es una afirmación que genera confusión, también es cierto que, ésta ocupó un cargo de carrera administrativa en calidad de provisionalidad lo que significa que no accedió a él por el sistema de méritos. En cuanto a la motivación del acto, adujo la Agencia Fiscal que, esta Corporación se ha apartado del criterio expuesto por la Corte Constitucional respecto de las 7 Corte Constitucional, sentencia C – 734 de 21 de junio de 2000. insubsistencias de funcionarios nombrados en provisionalidad. En efecto, para la jurisdicción contenciosa no se requiere motivar tales actos administrativos, empero, con la entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004 esta situación cambió, ya que se impuso “la obligación legal de la motivación de los actos administrativos que declaran insubsistente a un funcionario provisional”. En consecuencia, si el acto demandado no fue proferido en vigencia de dicha normativa, la administración no tenía por qué motivar un acto cuando no estaba en la obligación de hacerlo. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Antes de abordar el asunto de fondo por resolver, esta Sala considera oportuno precisar la materia objeto de análisis, de cara a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, por cuanto la actora solicitó la declaración de nulidad de ciertos actos que nada tienen que ver con el fondo de la controversia8, de hecho, tal y como lo sostuvo oportunamente el A – quo, son actos administrativos que ni siquiera la perjudican, antes por el contrario, la benefician si tiene en cuenta que fueron éstos los que le permitieron a ella seguir al interior de la entidad demandada. Entonces, el único acto que se debió demandar, en este caso particular y concreto, es aquel que le genera una situación jurídica particular y respecto de cual solicitó ser 8 i) Resolución No. 013 de 19 de enero de 2001, por la cual el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, distribuyó la planta del Municipio de conformidad con lo establecido en el Decreto No. 003 de 10 de enero de 2001; ii) Acuerdo No. 001 de 14 de marzo de 2001, expedido por el Concejo Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, en virtud del cual se facultó al Alcalde hasta el 30 de junio de 2001 para realizar la restructuración administrativa; iii) Decreto No. 068 de 8 de junio de 2001, suscrito por el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, a través del cual se establecieron las escalas de remuneración salarial; iv) Decreto No. 070 de 8 de junio de

2001, en virtud del cual la misma autoridad administrativa, estableció el manual especifico de funciones y requisitos mínimos de los diferentes empleos de la planta de personal; v) Decreto No. 071 de 8 de junio de 2001, expedido por el nominador del Municipio demandado, por el cual se realizaron unas incorporaciones a la planta de personal, entre ellas, a la demandante al cargo de Inspector de Policía, Código 405, Grado 08; y, vi) Resolución No. 320 de 8 de junio de 2001, mediante la cual la misma autoridad administrativa, distribuyó la planta de personal. restablecida, esto es, el Decreto No. 008 de 4 de febrero de 20039, en ese sentido, la Sala sólo abordará el estudio respecto de éste. Así las cosas, el problema jurídico por resolver, consiste en establecer si se encuentra ajustada a derecho la decisión del Alcalde Municipal de Santander de Quilichao, Cauca, de declarar insubsistente el nombramiento de la señora Beatriz Elena Bedoya Ledezma, quien se desempeñó como Inspectora de Policía Código, 405, Grado 08. Para lo anterior, es preciso determinar la legalidad del Decreto No. 008 de 4 de febrero de 2003, suscrito por el Alcalde del ente demandado.

Hechos probados: · Por medio del Decreto No. 008 de 4 de febrero de 2003, el Alcalde del Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, declaró insubsistente el nombramiento provisional de la señora Beatriz Elena Bedoya Ledezma, quien se desempeñó como Inspectora de Policía, código 405, Grado 08 (folio 4).

· El 9 de abril de 2003, la actora le solicitó al burgomaestre que le fueran informados los motivos de la declaración de insubsistencia (folio 7); por lo anterior, la citada autoridad administrativa le contestó que (folio 6): “En atención a su oficio fechado el 9 de abril de 2003, me permito informarle que la declaratoria de insubsistencia tiene un origen legal en la facultad discrecional consagrada en los artículos 26 del Decreto 2400 de 1968 y 107 del D. R. 1950 de 1953 que faculta a las autoridades nominadoras para declarar insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar el acto. Esta facultad tiene respaldo en muchos fallos de la Corte Suprema de Justicia, Corte Constitucional y Consejo de Estado”. · A folios 13 – 19, cuaderno 2, se evidencia el Formato Único de la Hoja de Vida de la demandante. 9 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA UNA INSUBSISTENCIA” · A folios 60 a 68, se encuentran los diferentes actos administrativos, los cuales le permitieron a la señora Bedoya Ledezma ocupar diferentes cargos al interior de la administración, desde el 4 de marzo de 1999 hasta cuando fue declarado insubsistente su nombramiento. Análisis del asunto La Sala abordará el tema sometido a consideración, estableciendo I) el marco normativo aplicable a la demandante; II) falta de motivación; llI) falsa motivación; y, IV) anotación en la Hoja de Vida.

  1. El régimen aplicable.

Al respecto, es preciso indicar que al momento de ser retirada la demandante del

servicio, se encontraba vigente la Ley 443 de 1998 que contenía las normas de carrera administrativa para los empleados del Estado. Dicha Ley en el artículo tercero estableció su campo de aplicación así: “ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; (…)”. (Subrayado y en negrilla por la Sala) Por su parte, el artículo quinto clasificó los empleos como de carrera administrativa, con excepción, para el nivel territorial, los siguientes: “ARTÍCULO 5. DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo conforme a la Constitución y la ley, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de trabajadores oficiales.

2. Los empleos de libre nombramiento y remoción que correspondan a los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que a. Los de dirección, conducción y orientación institucionales, que adelante se indican, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices, así:

En la Administración Central del Nivel Nacional: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel

Territorial: Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor

Distrital; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y

Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno; Jefe de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor e Inspector de Tránsito y Transporte o el que haga sus veces, y Personero Delegado de los municipios de categoría especial y categorías uno, dos y tres. 10 b. Los empleos de cualquier nivel jerárquico cuyo ejercicio implica confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio director inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos: (…) En la Administración Central y Órganos de Control del Nivel

Territorial: Gobernador, Alcalde Distrital, Municipal y Local; Contralor y Personero. c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado. (…)” (Texto tachado fue declarado Inexequible mediante Sentencia de la

Corte Constitucional C -368 /1999). De acuerdo con las normas transcritas y de las pruebas allegadas al expediente, se puede establecer, que el cargo ocupado por la actora al momento de su retiro, Inspectora de Policía, código 405, Grado 08, corresponde por regla general al régimen de carrera, cuyos cargos deben ser provistos a través de un proceso de selección tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 443 de 199811. Siendo así,

10 En dicha sentencia se estableció , entre otras cosas, lo siguiente: “En consecuencia, a los inspectores de tránsito y transportes les es aplicable la jurisprudencia de la Corte acerca de los inspectores de policía, en la cual se ha concluido que ellos deben ser funcionarios de carrera. Por lo tanto, se declarará la inconstitucionalidad de la expresión analizada”. (Lo subrayado es de la Sala). 11 “ARTICULO 7º. PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS DE CARRERA. La provisión de los empleos de carrera se hará, previo concurso, por nombramiento en período de prueba, o por ascenso”. no sólo no se evidencia en el material probatorio que obra al interior del expediente, que la señora Bedoya Ledezma se enmarque dentro de las excepciones establecidas dentro de dicha Ley, sino también, que las funciones que ejercía no son de aquellas denominadas de confianza y manejo12. Además, no hay prueba que demuestre que la demandante hubiese ingresado al Municipio de Santander de Quilichao, Cauca, previo concurso de méritos, o que en su lugar, esté inscrita en carrera en el cargo en que fue declarada insubsistente, por tal motivo se puede afirmar que, al encontrarse en provisionalidad en un cargo de carrera administrativa, en principio, era susceptible de remoción en virtud de la facultad discrecional que reca

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