🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-19001-23-31-000-2003-00853-01(0437-10)-2011

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-19001-23-31-000-2003-00853-01(0437-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRATO REALIDAD - Auxiliar de enfermería / CONTRATO REALIDADMarco normativo y jurisprudencial / VINCULACION CON EL ESTADO - Clases De acuerdo con los artículos 122 y 125 de la Constitución Política de 1991, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Admite prueba en contrario / PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES - Protección del derecho al trabajo y garantías laborales / TRABAJODerecho fundamental La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación han acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "En ningún

caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de iure o de derecho, que no admite prueba en contrario, puesto que el afectado, como ya se vio, podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con lo cual agota su cometido al desentrañar y hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.

CONTRATO REALIDAD - Contrato de prestación de servicios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Desvirtuado / RELACION LABORALElementos / SUBORDINACION - Superior imparte órdenes de modo, tiempo y cantidad de trabajo / LABOR ADELANTADA - No es ocasional o transitoria Conforme a lo destacado en precedencia es evidente que la situación de la actora se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, por cuanto se acreditaron todos los elementos constitutivos de la relación laboral y, además, aparece demostrado que la actora prestaba personalmente el servicio cumpliendo funciones de los empleados públicos que ostentaban el mismo cargo y que de igual forma seguía órdenes impartidas del Director del Hospital en calidad de superior jerárquico inmediato, en cuanto al modo, tiempo y lugar (áreas del Hospital), con lo cual queda demostrado , el elemento subordinación, requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de contratos de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no queda duda acerca del desempeño laboral de la demandante en las mismas condiciones que lo realizaban los empleados de planta de la entidad demandada, pues incluso debía cumplir un horario de trabajo para realizar las labores en el laboratorio, hospitalización, consulta externa y cirugía. En el sub exámine se pudo verificar efectivamente que las labores adelantadas por la actora no fueron transitorias ni ocasionales, sino que, por el contrario, como lo evidencian las fechas de los contratos, las funciones que le fueron asignadas como Auxiliar de Enfermería en la entidad de salud eran de carácter permanente. Así las cosas,

para la Sala no resulta acertado lo expuesto por el apelante cuando afirma que el contratista no estaba subordinado ni dependía de la entidad demandada, sino que ejercía sobre su actividad una supervisión o controlando el cumplimiento del objeto contractual. Lo anterior, ya que las pruebas allegadas demuestran lo contrario, esto es, que la actora sí se encontraba bajo dependencia y subordinación no sólo respecto al cumplimiento del horario, sino de las órdenes y actividades que se le asignaban, sin que de ninguno de estos elementos probatorios se pueda concluir la independencia y autonomía del contratista en el ejercicio de sus funciones, como lo establece claramente el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para concluir que se trataba de simples ordenes de prestación de servicios, como lo sostiene el recurrente. AUXILIAR DE ENFERMERIA - Contrato realidad / AUXILIAR DE ENFERMERIA - Ejerce las mismas funciones de los empleados de planta / RELACION LABORAL - Subordinación / SUBORDINACION - Demostrada / INDEMNIZACION REPARATORIA - Valores pactados en los contratos de prestación de servicios / COTIZACION SALUD Y PENSION - Porcentaje correspondiente Para la Sala está demostrado que la actora ejerció de funciones en iguales condiciones a las que desempeñan los servidores de planta de la entidad y que forman parte del “giro ordinario de su objeto” como es la prestación del servicio de salud, criterios éstos que como lo ha expuesto recientemente la Corte Constitucional, se trata del cumplimiento de funciones de carácter permanente para las cuales, por expresa disposición legal, está prohibida la celebración de contratos de prestación de servicios con la administración, lo que contradice el

carácter temporal propio de este tipo de acuerdos. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso, la existencia de los elementos de la relación laboral, las cuales son prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y por tal razón , la actora tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales. De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala confirmará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago de la indemnización reparatoria a favor del actor con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-00853-01(0437-10)

Actor: AIDA CECILIA PIPICANO GALINDEZ Demandado: DIRECCION DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a las pretensiones formuladas contra la

Dirección Departamental de Salud del Cauca. ANTECEDENTES LA DEMANDA la señora Aida Cecilia Pipicano Galíndez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo y solicitó que se declare la nulidad de la Comunicación del 11 de marzo de 2003, proferida por el Director del Departamento de Salud del Cauca, por medio de la cual se le negó la existencia de una relación laboral entre la actora y la entidad demandada; negó el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales a las que considera tener derecho por el tiempo en que se desempeñó como Auxiliar de Enfermería en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos con el Director del Hospital Nivel I - Bolívar Cauca. Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene reconocer y pagar el valor correspondiente a las prestaciones sociales, primas de servicio, primas de navidad, vacaciones, bonificaciones por servicio prestados, lo correspondiente a aportes del sistema de seguridad social y los demás emolumentos legales. De igual forma solicitó dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 del C.C.A. Los hechos de la demanda se resumen así: La actora prestó sus servicios en forma ininterrumpida al Hospital Nivel I de Bolívar Cauca, como Auxiliar de Enfermería, a través de “supuestos” contratos de prestación de servicios profesionales “de naturaleza civil y sin vínculo laboral alguno” vinculada a la Dirección del Departamento de Salud de Cauca, a partir del

11 de abril de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2000. Las funciones desempeñadas por la actora en el cargo de Auxiliar de Enfermería se realizaban en las diferentes dependencias del Hospital; en el laboratorio (tomaba muestras, realizaba la marcación y llevaba el registro), en consulta externa (atendía a los pacientes y tomaba las muestras enviadas al laboratorio) y en el área de cirugía (preparación del paciente, apoyo de los médicos en las Salas de Cirugía, atender al paciente en el postoperatorio). La prestación del servicio fue sujeta a subordinación y dependencia, pues recibía órdenes del Director del Hospital y cumplió con la programación médica que le era asignada, rendía informes sobres sus actividades de manera permanente y tenía un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. incluso debía tener disponibilidad para trabajar horas extras o cuando se iniciará un proceso quirúrgico quedarse hasta su culminación, es decir, no tenía ninguna autonomía o independencia para determinar los horarios de trabajo y para la realización de labores o tareas encomendadas. Por las labores realizadas en el Hospital como enfermera auxiliar recibía una contraprestación que consistía en un salario mensual por el valor de $530.000; desde el inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2000, sin modificación alguna. Manifestó la actora que el 1 de enero de 2001 se le retiró del servicio sin que mediara comunicación, o previo aviso, simplemente se le informó verbalmente que la respectiva orden de prestación de servicios concluyó el 31 de diciembre de 2000, y que la misma no sería renovada.

La señora Pipicano Galíndez solicitó el pago de las acreencias que se desprendían de la configuración de una relación laboral ante el Departamento de Salud del Cauca, mediante escrito de 20 de diciembre de 2002, elaborado en ejercicio del derecho de petición. A través de Comunicación No. 01209 del 11 de marzo de 2003, fue resulta de manera negativa la petición, con la cual se agotó la vía gubernativa. Como normas violadas invocó, entre otras, las siguientes: De la Constitución Política, arts. 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209. De la Ley 4 de 1975. De la Ley 80 de 1993, art. 32. De la Ley 4 de 1992 arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 19 Del Decreto 1160 de4 1947, arts. 1,2 y 5 Del Decreto 3135 de 1968, arts. 8, 10, 20, 21,11 y 33 Del Decreto 1045 de 1968, art. 25 Del Decreto 1848 de 1969. Dentro del concepto de violación expuso la accionante que cumplió con los requisitos de una relación laboral: como el cumplimiento del horario, ya que como Enfermera Auxiliar debía regirse estrictamente con un horario de trabajo, que exigía su presencia continua e ininterrumpida, recibía órdenes impartidas por su superior jerárquico, es decir del Director del Hospital y con una contraprestación económica en forma mensual por su labor realizada.

Señaló que en el artículo 53 de la Constitución se establece el principio mínimo fundamental de la primacía de la realidad sobre las formalidades legales (en este evento se trata de que la actora prestó sus servicios a la entidad demandada y, por otra parte, lo hizo en condiciones de subordinación y dependencia) que obliga a la administración pública a reconocer el carácter subordinado y dependiente de su trabajo. Destacó la actora que durante dos años tuvo una relación directa de subordinación y dependencia laboral con respecto al Hospital Nivel I - Simón Bolívar Cauca del Departamento de Salud del Cauca, que dicha relación es propia de quienes ostentan la calidad de empleados públicos y no de las personas que celebran contratos de prestación de servicios con una entidad pública, so pena de incurrir en la prohibición del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. La Dirección Departamental de Salud de Cauca, se opuso a las pretensiones (fls.58 a 68) por las siguientes razones: La actora estuvo vinculada al Hospital Nivel I de Bolívar Cauca a través de órdenes de prestación de servicios, celebrados con base en la Ley 80 de 1993 con las cuales prestó servicios de carácter administrativo en el área de facturación del Hospital, y sobre las cuales se pactó expresamente que las mismas no generarían relación laboral ni prestaciones sociales con el contratante ya que solo se tendría derecho a los emolumentos pactados y no podría reclamar válidamente el pago de prestaciones sociales por la ejecución de las actividades encomendadas relacionadas con el objeto contractual. Lo anterior de acuerdo al artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Manifestó que la señora Pipicano Galíndez, nunca recibía órdenes. Al respecto es preciso manifestar que para la ejecución de las actividades con ella contratadas debía contar con la coordinación de un funcionario de planta para el ejercicio de las mismas, toda vez que a pesar de gozar de autonomía dentro del desempeño de sus actividades, los contratistas no pueden a su libre albedrío desempeñar las actividades contratadas, para lo cual deben contar con la supervisión o coordinación por parte de la entidad contratante. Señaló que no se le impuso horario para realizar las labores contratadas, sólo que debía ejercer las actividades atendiendo las necesidades del Hospital. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 98 a 107) por los motivos que se resumen así: El Tribunal Administrativo del Cauca señaló que en cuanto a la prestación personal del servicio, la entidad demandada en el escrito de contestación de la demanda, admitió que era la misma actora quien desarrollaba las labores encomendadas. Dicha afirmación se encontró ratificada en las declaraciones recibidas y guarda congruencia con el tipo de labores que desempeñaba la actora. El A quo luego de realizar la valoración de los testimonios rendidos en el proceso, estimó que los mismos daban certeza del cumplimiento de los horarios y de los turnos realizados de conformidad con la programación hecha por el Director del Hospital. De igual forma, encontró probado que se suscribieron más de 24 órdenes de prestación de servicios durante el período trascurrido entre el 11 de abril de 1998 y el 31 de diciembre de 2000, lo que lo condujo a afirmar que se trataba de un

trabajo continuo de prestación de servicios. Por tanto, una vez demostrados los elementos de una relación laboral y que dicha contratación no obedeció a ningún caso de excepción que consagra la norma de contratación de servicios, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó reconocer y pagar las prestaciones sociales reclamadas. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada, a través de la apoderada judicial reconocida en el proceso, interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 113 a 121, argumentando lo siguiente: Consideró la recurrente que en el proceso no se encuentra probado el elemento de subordinación, pues las disposiciones referentes a la ejecución del contrato, jornada y lugar de prestación del servicio, no pueden ser considerados elementos integrantes de la subordinación, sino obligaciones propias del contrato encaminadas a la coordinación del cumplimiento de los fines del Estado. Insistió en que era claro que las actividades desplegadas por la contratista en ejecución del objeto contractual requerían su permanencia y actividad en la Institución Hospitalaria de acuerdo con los requerimientos del Hospital para atender la actividad contratada acorde con la presencia de los usuarios para la prestación de los servicios de salud, actividad misional de la Institución. Estimó la apelante que el hecho de declarase la existencia de un contrato realidad automáticamente le otorga a la actora la calidad de trabajadora oficial, lo cual es un contrasentido frente a las disposiciones legales que solo permiten la existencia de trabajadores oficiales para desarrollar oficios de servicios generales y el mantenimiento de la planta física de la Institución. La recurrente justificó el contrato de prestación de servicios, suscrito entre el

Hospital y la señora Pipicano Galíndez porque no existía en la planta de personal de dicho Hospital el personal suficiente que permitiera la prestación eficiente del servicio de salud. Puso de presente que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, entidad demandada, fue liquidada de acuerdo con lo dispuesto en la Resolución No. 1397 del 10 de septiembre de 2007 proferida por el Apoderado General de la Fiduciaria La Previsora S.A.; resaltó que la actora hizo valer sus derechos litigiosos en el proceso liquidatorio y de esta manera fue reconocida como acreencia litigiosa en espera de las resultas del proceso. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público, Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó confirmar la decisión de primera instancia conceptuando que en el caso de autos la labor desempeñada por la demandante tenía las características propias de un empleo de carácter permanente, porque como consta en el contrato de prestación de servicios No. 014 se desempeñó en el cargo de auxiliar de enfermería en el hospital Nivel I de Bolívar, cumplía horario, estaba bajo la supervisión y dependencia inmediata del director de la entidad y percibía una remuneración, circunstancias que no fueron desvirtuadas por la entidad. De igual modo, obra constancia suscrita por el Director Departamental de Salud del Cauca, en la cual se certifica que la demandante prestó sus servicios como Auxiliar de Enfermería, en actividades de laboratorio, consulta externa, hospitalización y urgencias, desde el 1 de abril de 1998 hasta el 31 de diciembre de 2000. Por otra parte, las circunstancias de tiempo , modo y lugar fueron corroboradas

por las declarantes Nina María Castro, Beatriz Elena Muñoz y Anita Evelina Benavides Hoyos, quienes aseguraron, bajo la gravedad del juramento , que la demandante se desempeñó como auxiliar de Enfermería en el laboratorio del Hospital, cumplió con un horario y dependió del director del hospital. Por consiguiente, la demandante tiene derecho al reconocimiento de las prestaciones que derivan directamente de la relación laboral y una vez se acepta su existencia, ésta debe ser útil para todos los efectos, tales como los aportes para el reconocimiento de la pensión de jubilación y para la atención de su salud. Finalmente, considera el Ministerio público que no puede declararse a la actora como funcionaria de hecho, por cuanto la misma tuvo una relación con la entidad pública derivada de los contratos de prestación de servicios. CONSIDERACIONES Cuestión previa. Antes de abordar el problema jurídico planteado por la apelante, oportuno resulta para la Sala precisar, que es el Departamento del Cauca el obligado a responder por la acreencia laboral aquí reclamada en el evento de que se confirme la decisión de primera instancia. En efecto, la apoderada de la entidad demandada, quien se encontraba facultada para actuar, hasta la culminación del presente proceso en los términos del poder conferido visible a folio 69 del expediente, refirió en el escrito contentivo del recurso de apelación que la Dirección Departamental de Salud del Cauca, Establecimiento Público del Departamento, se liquidó de conformidad con el Decreto No. 0260 de 2007, las Resoluciones Nos. 533 de 29 de agosto de 2007 y 10 de diciembre de 2007.

En virtud de lo anterior, el Despacho conductor del proceso consideró procedente notificar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. quien actuó como liquidador de la entidad demandada. Luego de surtida la notificación, la FIDUCIARIA, a través de apoderado judicial, manifestó que no es ni fue la subrogatoria de las obligaciones de la extinta Dirección Departamental de Salud, ni dentro de su objeto social está el de atender este tipo de prestaciones, careciendo de legitimación por pasiva dentro de la litis. Expuso la FIDUCIARIA que en cumplimiento de sus obligaciones, tal como consta en el Acta final de liquidación de la Dirección Departamental de Salud del Cauca dejó constancia de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1105 de 2006, por el cual se modificó el Decreto 254 de 2000 sobre la pertinencia de la creación de un patrimonio autónomo a través del cual se administraran los activos remanentes del proceso liquidatorio, frente a lo cual el Gobernador del Departamento del Cauca, no lo consideró viable argumentando textualmente que “ …considera que lo mejor es que el Departamento del Cauca asuma directamente la administración de los activos remanentes a través de una persona designada para el efecto, lo cual sería mucho más económico para el presupuesto del Departamento”(fl. 248 y 291). En este orden de ideas se tiene que para el momento en que el expediente ingreso al despacho de primera instancia para fallo en octubre de 2005 (fl. 96) aún no se había ordenado la supresión y liquidación de la entidad demandada. La orden de la supresión y liquidación de la Dirección del Departamento de Salud

del Cauca se dio a través del Decreto 260 de 2007 designando a la FIDUPREVISORA S.A. como liquidador hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual se expidió la Resolución 1387 de 2007, por la cual se declaró culminado el proceso liquidatorio y se dio la terminación de la existencia legal de la entidad demandada. Antes de la terminación del proceso liquidatorio se expidió por la FIDUPREVISORA S.A. la Resolución No. 533 de 20 de agosto de 2007 “Por la cual se determina, califica y gradúan las acreencias presentadas oportunamente excluidas y cargo a la masa pasiva de la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación y en consecuencia se decide sobre su aceptación y rechazo”; en la cual en las consideraciones realizadas en el Capítulo VI denominado condiciones para la aceptación de créditos y pago, específicamente en el numeral 6.4, se consignaron las reglas relacionadas con procesos declarativos u ordinarios iniciados con anterioridad a la orden del acto administrativo que se encuentran en curso (fl. 151) y en la parte resolutiva de la resolución en comento, se reconoció en el artículo 6º , como “acreencia litigiosa” el proceso No. Radicación 01-0339, “nombre del reclamante” Aida Cecilia Pipicano Galíndez (fl. 205). En este orden de ideas, es dable afirmar que el Departamento del Cauca al momento en que se liquidó la entidad demandada tenía conocimiento de “la obligación litigiosa en espera de las resultas del proceso” (fl. 151) y que eventualmente estaría a cargo de los activos remanentes del proceso liquidatorio,

los que en la actualidad son administrados directamente por el Departamento del Cauca, tal como se corrobora en el Acta final de liquidación visible a folios 233 a 250 del expediente. En virtud de lo anterior, el Despacho del Ponente consideró oportuno comunicar el estado del proceso al Departamento del Cauca, lo cual se hizo según consta a folios 323 y 324 del cuaderno principal. Problema Jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe la Sala precisar si entre la Dirección del Departamento de Salud del Cauca y la demandante existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello si esta última tiene derecho al reconocimiento y pago de prestaciones. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sea lo primero advertir, que la Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos. Así las cosas, se reitera lo expuesto por la Sala en sentencia del 16 de julio de 2009, C.P. Gerardo Arenas Monsalve (1258-07), en relación con los elementos y

características propias del contrato de prestación de servicios y su distinción con las relaciones de carácter laboral: El contrato de prestación de servicios y la teoría de la relación laboral. La Constitución Política de 1991, contempló en el Capítulo II, de la función pública, lo siguiente: “Art. 122.- No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. (Inc. 1º) ... ” “Art. 125 Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley (…)”. De acuerdo con las citadas normas, nuestro régimen jurídico tiene previstas tres clases de vinculaciones con entidades del Estado que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal). Si en el caso de los contratos de prestación de servicios se llegan a desdibujar sus elementos esenciales, corresponderá decidir, ya sea a la justicia ordinaria, cuando la relación se asimile a la de un trabajador oficial o, a la jurisdicción contencioso administrativa, cuando el contratista desarrolle el objeto del contrato ejerciendo las mismas funciones que corresponden a un cargo de empleado público. Respecto a la carga probatoria que tiene quien pretenda obtener a su favor los

beneficios del contrato de trabajo, vale la pena, destacar las orientaciones señaladas por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 1º de junio de 2004, con radicación 21554: “Es verdad que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo, frente a la cual la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido del criterio de que quien la alegue en su favor tiene que demostrar la prestación personal del servicio para entenderse cobijada por ella, mientras que al beneficiario de dicha prestación es a quien le corresponde desvirtuar que en la misma no existe el elemento de la subordinación (subrayas de la Sala). Del contrato de prestación de servicios La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada por nuestra legislación a través del D. L. 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y más recientemente por la Ley 190 de 1995. La Ley 80 en su artículo 32, dispone: “3. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados (…)”. En sentencia C-154-971 la Corte Constitucional, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra apartes de la norma transcrita, determinó, entre otros, las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, concluyendo: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de

prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de im

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...