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CE - 19001-23-31-000-2003-01002-01(36073)_1

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Título
CE - 19001-23-31-000-2003-01002-01(36073)_1
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO - Procedencia / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero. VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA - Conforme a la certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar / DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL - No tuvo valor probatorio / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Las fotografías aportadas con la demanda no serán valoradas por la Sala, comoquiera que sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos violentos ocasionados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN

CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA /

DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL

DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS

GUERRILLERAS - ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Eventos en los que procede La Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable por falla en el deber de vigilancia y protección de los ciudadanos: (i) cuando abandona a la población ante el actuar de grupos armados; (ii) cuando la persona amenazada solicitó protección y no se le concedió y (iii) cuando a pesar de no haberse pedido la protección del Estado, el ámbito de violencia en el que se encontraba el ciudadano permitía inferir que su vida corría peligro y, por tanto, se imponía una protección de oficio. NOTA DE RELATORÍA: NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos ocasionados por terceros, consultar providencia de 17 de septiembre de 1992, Exp. 7262, C.P. Daniel Suarez Hernández

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA / ATAQUE

GUERRILLERO / INCURSIÓN GUERRILLERA / CONFLICTO ARMADO

INTERNO COLOMBIANO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - No se acreditó omisión de la Policía o la Fuerza Pública / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA

POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / ATAQUE

TERRORISTA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO La Sala advierte que en el presente caso no se demostró ninguno de los tres eventos expuestos, esto es, la demandante no acreditó que las autoridades militares y de policía dejaron a la población de Santander de Quilichao a merced de grupos de delincuencia. Tampoco acreditó que hubiera solicitado protección a las autoridades por encontrarse en una situación especial de riesgo y no demostró que existieran indicios claros que le permitieran a las autoridades inferir que su vida se encontraba en inminente peligro. (…) Así las cosas, los elementos de juicio legalmente allegados al proceso solo dan certeza sobre las lesiones sufridas por la demandante, pero no brindan convicción sobre el elemento de imputación del daño al Estado. (…) No se acreditó que el Ejército o la Policía Nacional hubieran incurrido en una omisión al deber de seguridad y protección frente a las lesiones sufridas por (…). Ese daño es atribuible al hecho exclusivo de un tercero, cuyo actuar fue imprevisible e irresistible para las autoridades, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. CARGA DE LA PRUEBA - Recae en las parte del proceso que alega el hecho o lo excepciona / CONCEPTO DE CARGA DE LA PRUEBA / ALCANCE DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Finalmente, cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC,

aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 168 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jaime Orlando

Santofimio Gamboa y Olga Mélida Valle de la Hoz.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01002-01(36073)

Actor: JENNY LUCÍA BEDOYA

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL,

EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Copias simples-Valor probatorio. Fotografías-Valor probatorio. Deber de vigilancia y protección-Eventos en que el Estado es responsable. Ataque terrorista-Hecho exclusivo de un tercero. Carga de la prueba de responsabilidadLa prueba de los hechos incumbe al demandante.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las súplicas de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO La demandante sufrió lesiones permanentes por impactos de bala recibidos en un ataque terrorista, atribuye el daño a una falla en el deber de vigilancia y protección.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda El 28 de julio de 2003, Jenny Lucia Bedoya Vivas, formuló acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas el 28 de septiembre de 2001.

Solicitó el pago de 1.000 SMLMV por perjuicios morales; $880’948,oo correspondiente al valor de los servicios médicos, por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y $200.080.948 en la modalidad de lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el 28 de septiembre de 2001, mientras se dedicaba a la venta de arepas en la calle, recibió un impacto de bala en la cadera, producto de un enfrentamiento armado que se desató a pocos metros, en el Municipio de Santander de Quilichao. Adujo que fue trasladada al Hospital Departamental Evaristo García de Cali, donde estuvo tres meses en recuperación en la unidad cuidados intensivos. La demandante quedó con una deformidad en un miembro inferior, cicatrices y dolor abdominal constante.

La demanda indicó que como Jenny Bedoya fue víctima de un atentado terrorista dirigido contra el Estado, este debe responder por los perjuicios causados.

II. Trámite procesal El 13 de agosto de 2003 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público.

En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho exclusivo de un tercero. Señaló que no existía nexo de causalidad entre el daño y un hecho de la administración, porque los autores del hecho dañoso no fueron agentes del Ejército, sino grupos de delincuencia. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional sostuvo que los atentados indiscriminados contra la población son imprevisibles para las autoridades públicas, a menos que existan amenazas previas que permitan adoptar medidas de protección, cuestión que no ocurrió en este caso. El daño alegado es imputable al hecho exclusivo de un tercero. El 3 de abril de 2006 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional reiteró lo expuesto. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. El 28 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió la sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda. Consideró que los ataques indiscriminados contra la población civil, con el fin de sembrar pánico y

desconcierto social, no son imputables al Estado, a menos que exista un objetivo estatal concreto. Si bien se demostraron las lesiones sufridas por la demandante, producto de un ataque de grupos de delincuencia, no existe nexo causal que permita imputar responsabilidad al demandado, porque no hubo ninguna manifestación de amenazas que impusiera al Estado la obligación de protección especial. La parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 16 de septiembre de 2008 y admitido el 15 de diciembre siguiente. El recurrente esgrimió que como la población de Santander de Quilichao fue objeto de constantes ataques por parte de las autodefensas entre 1999 y 2003, el Estado debía redoblar sus esfuerzos para garantizar la vida e integridad de sus habitantes. Precisó que las autodefensas se desplegaron bajo el silencio cómplice de los organismos del Estado. El 28 de enero de 2009 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. El Ministerio Público rindió concepto negativo a las pretensiones de la demanda, porque no obraba ninguna prueba que acreditara la falla del servicio alegada. Resaltó que el hecho dañoso fue imprevisible para las autoridades, pues no se demostró que hubieran sido informadas con anterioridad sobre su inminente ocurrencia, circunstancia que imposibilitó que se tomaran medidas especiales de protección en favor de la demandante. Las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

I. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 129 y 132 del C.C.A., modificados por la Ley 446 de 1998, norma vigente al momento de interposición del recurso de apelación, 10 de septiembre de 2008. A la fecha de presentación de la demanda -28 de julio de 2003la pretensión mayor individualmente considerada debía superar los 500 salarios mínimos legales. Como la pretensión mayor individualmente considerada es de 1.000 SMLMV, el proceso tiene vocación de doble instancia ante el Consejo de Estado. Acción procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, tal y como ocurre en este caso que se refiere a hechos imputables a la Fuerza Pública (art. 90 C.N. y art. 86 C.C.A.).

Caducidad

3. El término para formular pretensiones, en sede de reparación directa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de

trabajo público o por cualquier otra causa. La demanda se interpuso en tiempo -28 de julio de 2003porque el hecho dañoso ocurrió el 28 de septiembre de 2001. Legitimación en la causa

4. Jenny Lucía Bedoya es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, por haber sido víctima de las lesiones que se imputan a la demandada.

La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército y Policía Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues es la entidad encargada del sostenimiento del orden público para garantizar la vida e integridad de los ciudadanos.

II. El problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las lesiones sufridas por la demandante son imputables a la Nación, en virtud de una omisión en el deber de seguridad y protección o si, por el contrario, el daño es imputable al hecho exclusivo de un tercero.

III. Análisis de la Sala Hechos probados

5. Las copias simples serán valoradas porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación1, consideró que tenían mérito probatorio.

6. Las fotografías aportadas con la demanda (f. 1-3 c. 1) no serán valoradas por la Sala, comoquiera que sólo muestran el registro de varias imágenes, sin que sea posible determinar el origen, el tiempo y el lugar en el que fueron tomadas dado que no fueron reconocidas por testigos, ni cotejadas con otros medios de prueba que obran en el proceso2.

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al

proceso, se demostraron los siguientes hechos:

7.1 El 28 de septiembre de 2001, dos motorizados dispararon indiscriminadamente contra un grupo de personas que se encontraban en una tienda del barrio centenario, en el Municipio de Santander de Quilichao, en este hecho resultó herida Jenny Bedoya Vivas, según da cuenta la copia auténtica del libro de anotaciones de la estación de policía del municipio (f. 7 y 110 c. 1). 7.2 El 28 de septiembre de 2001, Jenny Bedoya Vivas fue atendida en el Hospital Universitario del Valle, al que ingresó con heridas de arma de fuego en la región abdominal, con shock hipovolémico grado II y pie derecho caído, según da cuenta la copia simple de la historia clínica de la paciente (f. 45-66 c. 1). 7.3 El 31 de enero de 2002, el Instituto Nacional de Medicina Legal dictaminó que la demandante sufrió secuelas consistentes en deformidad física y perturbación 1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.832 funcional del órgano de la locomoción de carácter permanente, según da cuenta la copia simple del dictamen médico legal por lesiones personales (f. 6 c. 1).

Las lesiones de la demandante son imputables al hecho exclusivo de un tercero

8. El daño antijurídico está demostrado puesto que la señora Jenny Bedoya Vivas sufrió lesiones personales que no estaba en la obligación de soportar.

9. La Sección Tercera ha considerado que el Estado es responsable por falla en el deber de vigilancia y protección de los ciudadanos: (i) cuando abandona a la población ante el actuar de grupos armados; (ii) cuando la persona amenazada solicitó protección y no se le concedió y (iii) cuando a pesar de no haberse pedido la protección del Estado, el ámbito de violencia en el que se encontraba el ciudadano permitía inferir que su vida corría peligro y, por tanto, se imponía una protección de oficio3.

10. La Sala advierte que en el presente caso no se demostró ninguno de los tres eventos expuestos, esto es, la demandante no acreditó que las autoridades militares y de policía dejaron a la población de Santander de Quilichao a merced de grupos de delincuencia. Tampoco acreditó que hubiera solicitado protección a las autoridades por encontrarse en una situación especial de riesgo y no demostró que existieran indicios claros que le permitieran a las autoridades inferir que su vida se encontraba en inminente peligro.

11. Así las cosas, los elementos de juicio legalmente allegados al proceso solo dan certeza sobre las lesiones sufridas por la demandante, pero no brindan convicción sobre el elemento de imputación del daño al Estado. En efecto, como lo señaló el Ministerio Público, no se aportaron testimonios o documentos que dieran

cuenta de la forma cómo se dio el hecho, de sus autores y motivaciones. Si bien el alcalde del municipio sostuvo que el atentado se dio en el marco del conflicto armado interno, por motivos ideológicos y políticos, efectuado presuntamente por autodefensas (f. 7 c. 1), lo cierto es que ello no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se presentó el hecho. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de septiembre de 1992, Rad. 7.262. Tampoco da cuenta de que la balacera fuera producto de un enfrentamiento con la Fuerza Pública o que las personas afectadas por el atentado hubieran solicitado protección en razón de amenazas previas.

12. Finalmente, cabe recordar que, conforme lo dispone el artículo 177 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 168 y 267 del CCA, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. En este caso, la Sala advierte una inacción absoluta en materia probatoria de la parte demandante, quien debió demostrar con las pruebas idóneas para ello la imputación del daño a la entidad demandada.

13. No se acreditó que el Ejército o la Policía Nacional hubieran incurrido en una omisión al deber de seguridad y protección frente a las lesiones sufridas por Jenny Bedoya. Ese daño es atribuible al hecho exclusivo de un tercero, cuyo actuar fue imprevisible e irresistible para las autoridades, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de

Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 28 de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ Presidenta de la Sala Aclaró voto

GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA Aclaró voto

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