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CE - 19001-23-31-000-2003-01008-01(37527)_2

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Título
CE - 19001-23-31-000-2003-01008-01(37527)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA - Por daños causados por artefactos explosivos / ACTIVACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Produjo lesiones y muerte a habitantes de la zona custodiada por miembros del Ejército Nacional / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil por activación de una mina por parte de miembros de grupo insurgente en zona patrullada por la fuerza pública el 02 de diciembre de 2002 en la vereda El Paraíso de La Sierra, departamento del Cauca En primer lugar, se encuentra acreditada en el plenario la muerte del señor Luis Hernando Meneses Noguera ocurrida el 16 de diciembre de 2002, según consta en el registro civil de defunción, la cual ocurrió como consecuencia de las heridas que sufrió el 5 del mismo mes y año cuando fue accionado un artefacto explosivo en el lugar antes mencionado, como también se anota en el acta de inspección de su cadáver. (…) a) el señor Luis Hernando Meneses Noguera murió el 16 de diciembre de 2002, de forma violenta, al explotar unas minas instaladas en el puente sobre el río San Pedro de la vereda El Paraíso de La Sierra, Cauca, donde se encontraba el 5 del mismo mes y año. b) dentro del proceso penal en el cual un miembro el ELN fue condenado por estos hechos, se identificó que fue ese grupo subversivo el que instaló los artefactos explosivos (minas). c) en el lugar de los hechos había presencia de tropas del Batallón de Infantería No. 7 del Ejército Nacional, General José Hilario López, quienes según los pobladores patrullaban

constantemente el lugar y de acuerdo con el Comandante de ese batallón, fueron heridos algunos soldados en otra vereda del mismo Municipio, El Salero, a causa de minas dejadas por la subversión. d) los testigos coincidieron en la presencia tanto de tropas del Ejército Nacional como de la guerrilla en el Municipio. e) el suceso en el que perdió la vida el señor Luis Hernando Meneses Noguera ocurrió en un lugar de tránsito de los residentes de la vereda El Paraíso, de La Sierra, Cauca, dado que se trataba de un puente sobre un río. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Cómputo del término de caducidad / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Presentada dentro de los dos años al hecho dañino / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó fenómeno jurídico de caducidad La muerte del señor Luis Hernando Meneses Noguera ocurrió el 16 de diciembre de 2002, según consta en su registro civil de defunción y se observa que la demanda fue interpuesta el 28 de julio de 2003, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños causados por artefactos explosivos. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOSTítulos de imputación aplicables. Falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial / FALLA EN EL SERVICIO - Se configura por incumplimiento

de deberes normativos, omisión o inactividad de la administración pública o por desconocimiento de la posición de garante institucional / RIESGO EXCEPCIONAL - Aplicable en los daños ocasionados a establecimiento del estado por ataque guerrillero / DAÑO ESPECIAL - Imputación sustentada en el desequilibrio de las cargas públicas En providencia del 28 de enero del 2015, esta Sección reiteró su jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado cuando la muerte o lesiones causadas por artefactos explosivos han sido consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y actores armados ilegales. En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto este responderá cuando en el caso concreto se comprobó: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración. Tratándose del riesgo excepcional la imputación por la actividad legítima del Estado se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a

aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de imputación ha sido aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado. En cuanto al daño especial, por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”.

NOTA DE RELATORÍA: Referente a los títulos de imputación a aplicables a casos en los que se demanda responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados por artefactos explosivos, consultar sentencia de 28 de enero del

2015, Exp. 05001-23-31-000-2002-03487-01(32912), CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS CON ARTEFACTOS EXPLOSIVOS - Se configura por la infracción de deberes legales, constitucionales o convencionales del Estado Siguiendo la jurisprudencia de esta Sección, la responsabilidad del Estado por la muerte o lesiones a personas por acción de explosivos no depende de la identificación del artefacto detonado (granada de fragmentación, mina antipersona u otro), ni si este era de dotación oficial o si fue abandonado por un grupo armado al margen de la ley, sino de la infracción de deberes legales, constitucionales y/o convencionales del Estado, relativos al monopolio que posee sobre las armas de fuego o, ya sea por la exposición o incremento del riesgo para los particulares por

el uso de estos artefactos por parte de efectivos de la Fuerza Pública o, por su abandono luego de tomar el control de una zona o territorio con posterioridad a un combate u operativo o, de estar acantonados o acampados en un lugar donde posteriormente un civil resulte afectado por la explosión no controlada de este tipo de artefactos. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por daños ocasionados con artefactos explosivos, consultar sentencia del 29 de abril de 2015, Exp. 20001-23-31-000-2001-12111-01(34437), CP. Stella Conto Díaz del Castillo. MUERTE DE CIVIL - Ocasionada por actuar directo de un grupo armado ilegal en una zona de grave alteración del orden público / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL - Por incumplimiento de obligaciones convencionales incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano en razón del conflicto armado interno En el caso que se examina, el suceso que dio lugar a la muerte de la víctima se dio por el actuar directo de un grupo armado ilegal en una zona de grave alteración del orden público como es el departamento del Cauca, en una vereda habitada, en plena vía pública (puente) frecuentada por los residentes, sujeta al patrullaje y vigilancia de la fuerza pública que se encontraba en inmediaciones del lugar. (…) De cualquier modo, tratándose de una zona públicamente conocida como de presencia guerrillera y de constante patrullaje de las fuerzas del orden, se imponen para estas las cargas que se atribuyen al Estado como consecuencia del monopolio de las armas, y de las obligaciones internacionales que tiene

Colombia, de conformidad con los instrumentos internacionales, por estar inmerso en un conflicto armado interno. Así las cosas, por haber ocurrido el hecho en un área cuyo patrullaje está a cargo del Ejército Nacional, de lo cual no queda duda dada la presencia ese mismo día de tropas contraguerrilla en operaciones de control en otra vereda del mismo Municipio, el Estado colombiano está sujeto a los deberes consagrados en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y en la Convención de Ginebra aprobada mediante la Ley 469 del 1998, incluidos sus cuatro protocolos adicionales (…) De ahí que en virtud de las operaciones de control en la zona por parte del Batallón de Infantería No. 7 del Ejército Nacional, General José Hilario López, la fuerza pública debía asegurar la zona para evitar sucesos como el que dio lugar a la muerte de la víctima, como parte de las obligaciones del Estado en medio del conflicto, más en poblaciones como La Sierra, Cauca, que ha sido una zona, de tiempo atrás, de presencia guerrillera. FALLA EN EL SERVICIO - Título de imputación aplicable al acreditarse omisión del Ejército Nacional en el cumplimiento de la obligación de limpiar, remover y destruir artefactos explosivos en zona bajo control de la fuerza pública De modo que, en el caso examinado, la falla en el servicio se constituye en el título de imputación, dado que, tal como se dispone expresamente en la normativa que regula el uso de las armas en el marco de un conflicto armado no internacional como el colombiano, la obligación de limpiar, remover y destruir

artefactos explosivos en una zona bajo control por parte de la fuerza pública es imperativa y, en el sub judice, se trataba de una zona de alteración del orden público que estaba siendo patrullada por la tropa y esta debió asegurarse de que no fuera transitada por los civiles, sin embargo, no lo hizo. Por tanto, resulta preciso para la Sala aclarar que, si bien el a quo acertó en la declaratoria de responsabilidad del Ejército Nacional, no se trata en este caso de una imputación objetiva por el sometimiento de un ciudadano a un riesgo excepcional, sino que la muerte del civil se produjo a causa de un artefacto explosivo manipulado por la insurgencia, en una zona de alteración del orden público, donde había presencia de las fuerzas armadas del Estado, quienes desatendieron específicas obligaciones convencionales incorporadas al ordenamiento jurídico colombiano, desatando con ello el daño antijurídico. PRUEBA TRASLADA DE PROCESO PENAL - Gozaba de validez por haber sido solicitada por la parte contra quien se aduce En cuanto al otro motivo de apelación de la entidad demandada, referente a la validez de la prueba trasladada consistente en el proceso penal, no puede asistirle razón en su cuestionamiento, pues en la misma contestación de la demanda la accionada invocó esa prueba para que se verificara si los demandantes se habían constituido en parte civil y con base en la misma adujo el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva, como argumentos de defensa para que se eximiera a la entidad pública de la responsabilidad endilgada, además, tampoco recurrió el decreto de pruebas ni se opuso a que dicha evidencia fuera

allegada al proceso, durante la oportunidad procesal respectiva dentro de la instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01008-01(37527)

Actor: SADY MENESES NOGUERA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS POR ARTEFACTOS EXPLOSIVOS –falla en el servicio / muerte de civil por activación de una mina por parte de miembros del ELN en zona patrullada por la fuerza pública.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 28 de julio de 2003, los señores Silvio Meneses, Martha Elisa Noguera, Cloromiro Meneses Noguera, Heraldo Meneses Noguera, José Tirso Meneses Noguera, Silvio Meneses Noguera, Sady Meneses Noguera, Aide

Meneses Noguera, Albeiro Meneses Noguera y Rubio Meneses Noguera, por conducto de apoderada judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a los demandantes con motivo de la muerte del señor Luis Hernando Meneses Noguera en hechos sucedidos el 5 de diciembre de 2002 en la vereda El Paraíso perteneciente al municipio de La Sierra (Cauca)”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios morales se solicitó el equivalente a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Por concepto de perjuicios materiales se pidió se tuviera en cuenta el salario mensual que devengaba la víctima por valor de $500.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 5 de diciembre de 2002 en la vereda El Paraíso del municipio de La Sierra, Cauca, siendo aproximadamente las tres y media de la tarde, el señor Luis Hernando Meneses Noguera se encontraba dialogando con un vecino cuando se activó una carga explosiva que había sido instalada sobre un puente, lugar por donde transitaban constantemente miembros del Ejército Nacional que vigilaban la zona. El Ejército había desactivado otra carga explosiva cerca del mismo lugar y tenía conocimiento de que existía este artefacto con el gran riesgo que representaba para la población civil, sin embargo, sin que hubiera tomado medidas para

proteger a las personas que se encontraban en el lugar pretendió desactivar la carga que fue activada por subversivos, pese a que era imperativo desalojar la zona. Como resultado de la falta de diligencia de los miembros de la fuerza pública, dos civiles fallecieron y fueron heridos un menor de edad y miembros del Ejército Nacional. Una de las víctimas fatales fue el señor Luis Hernando Meneses 1 Fls. 26 a 35 c 1. Noguera quien fue alcanzado por una esquirla cuando se encontraba a unos sesenta metros del lugar de la explosión. 4.- La oposición La Nación-Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que el hecho por el cual se demanda no fue realizado por agentes del Estado por lo que no podía derivarse la falla administrativa. Advirtió que en el plano ideal el Estado debería responder por toda muerte violenta pero la falla del servicio no es abstracta y en cada caso debe examinarse el nivel de atención que se espera de acuerdo con las circunstancias. Finalmente, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y el hecho de un tercero2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 6 de agosto de 2009, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la entidad demandada por la muerte del señor Luis Hernando Meneses Noguera. Como consecuencia de dicha declaración reconoció perjuicios morales a los demandantes y negó las demás pretensiones.

El a quo consideró que con base en las pruebas allegadas se comprobó que el señor Luis Hernando Meneses Noguera transitaba por el puente sobre el río San Pedro de La Sierra, Cauca, lugar donde integrantes del grupo guerrillero ELN habían instalado material explosivo, el cual fue accionado cuando advirtieron la presencia del Ejército Nacional. Señaló que si bien era cierto los hechos obedecieron al actuar de un grupo insurgente, también lo era que su proceder estaba dirigido contra la fuerza pública y que la presencia del personal militar aunque lícita y carente de todo reproche elevó el grado de riesgo exigible a los ciudadanos, quienes se vieron expuestos a un enfrentamiento entre los dos bandos. 2 Fls. 45 a 49 c 1. Aseguró que la responsabilidad de la entidad demandada en este caso no se encontraba comprometida por una falla en el servicio, sino por el riesgo excepcional al que se expuso a los civiles que se encontraban en el lugar en el momento en que el grupo insurgente decidió abatir a los miembros de la institución armada. Argumentó que los demandantes no tenían por qué soportar el sufrimiento causado por el enfrentamiento armado entre las fuerzas del orden y la subversión, o las consecuencias del mismo, pues aunque el conflicto les afectaba, debía serles ajeno, dado que el derecho internacional humanitario imponía que debían tomarse medidas para la protección de los civiles que no solamente eran exigibles a la subversión sino también al propio Estado3. 6.- Objeto de la apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera

instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído, con el argumento de que la prueba recaudada acreditó que la carga explosiva no era de propiedad de la accionada ni esta la dejó abandonada, ni se encontraba bajo su custodia, ni tenía conocimiento de su existencia, pero, a pesar de ello, intentó recuperarla para desactivarla en forma técnica. Señaló igualmente, que la prueba trasladada consistente en el proceso penal no cumplió los requisitos preceptuados en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, estos son, que haya sido válidamente practicada, que se traslade en copia auténtica y que en el proceso primitivo se hayan practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con su audiencia. Finalmente, advirtió que el Estado no puede ser garante absoluto que deba indemnizar todos los perjuicios que se ocasionen, pues para el cumplimiento de su misión se deben tener en cuenta no solo los mandatos constitucionales sino también las circunstancias y las realidades propias de la Nación4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 3 Fls. 84 a 93 c 5. 4 Fls. 99 a 104 c 5. En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. 8.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que se debe confirmar el fallo apelado pues bajo los supuestos de hecho descritos en la demanda, la responsabilidad recae en cabeza del Estado toda vez que dieron cuenta de la instalación y posterior activación de objetos explosivos por parte del grupo armado ilegal ELN en el municipio de La Sierra, Cauca, dirigidos contra las tropas del Ejército Nacional, por

lo cual resultaron heridas varias personas y muerto el señor Luis Hernando Meneses Noguera. Lo anterior, dado que, aunque el interés de aquel fue legítimo causó una vulneración a los derechos de los ciudadanos quienes están jurídicamente legitimados para pedir su reparación. Señaló que en el caso en estudio la imputación de responsabilidad al Estado por parte de los demandados debía hacerse bajo el título de daño especial debido a que la conducta lícita del Ejército Nacional ocasionó un daño antijurídico que los demandantes no se encontraban en la obligación de soportar5. 9.- Impedimento de Magistrado Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2011, el señor Consejero de Estado Hernán Andrade Rincón manifestó su impedimento para conocer del presente proceso por considerar que se encontraba incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Cauca conoció de este asunto en primera instancia6. A través de auto del 4 de marzo de 2011 se aceptó el impedimento, toda vez que las circunstancias fácticas descritas por el citado Magistrado, corresponden a las previstas en la causal invocada7. 5 Fls. 113 a 118 c 5. 6 Fl. 136 c 5. 7 Fls. 138 a 140 c 5. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se

abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por daños causados por artefactos explosivos; 5) el análisis de la responsabilidad del Ejército Nacional de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario en el caso concreto; 6) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20038. Dado que en la demanda se solicitaron 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La oportunidad de la acción La muerte del señor Luis Hernando Meneses Noguera ocurrió el 16 de diciembre de 2002, según consta en su registro civil de defunción9 y se observa que la demanda fue interpuesta el 28 de julio de 2003, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 3.- La legitimación en la causa Los demandantes se encuentran legitimados para actuar en su calidad padres y hermanos de la víctima, de conformidad con los registros civiles de nacimiento allegados al expediente10. 8 El salario mínimo para el año 2003 fue de $332.000, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $166’000.000.

9 Fl. 123 c 2. 10 Fls. 13 a 25 c 1. Igualmente, la Nación-Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda, la cual esta debidamente representada por el Comandante del Batallón José Hilario López, quien fue facultado mediante la Resolución No. 1927 del 12 de diciembre de 2000 del Ministerio de Defensa para notificarse y constituir apoderados en defensa de la entidad de acuerdo con la jurisdicción de su Comando11. 4.- La responsabilidad del Estado por daños causados por artefactos explosivos En providencia del 28 de enero del 201512, esta Sección reiteró su jurisprudencia respecto de la responsabilidad del Estado cuando la muerte o lesiones causadas por artefactos explosivos han sido consecuencia de un enfrentamiento entre miembros de la Fuerza Pública y actores armados ilegales. En tal evento se tiene que la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que la responsabilidad del Estado con ocasión de enfrentamientos armados puede configurarse a través de cualquiera de estos tres títulos de imputación: falla en el servicio, riesgo excepcional y el daño especial, según las circunstancias de cada caso y la atribución jurídica procedente. Cuando se imputa falla en el servicio se presupone un deber a cargo del Estado, por tanto este responderá cuando en el caso concreto se comprobó: a) el incumplimiento o deficiente cumplimiento de deberes normativos, b) la omisión o inactividad de la administración pública o, c) el desconocimiento de la posición de garante institucional que pueda asumir la Administración.

Tratándose del riesgo excepcional la imputación por la actividad legítima del Estado se dará porque comporta un riesgo de naturaleza excesivo o anormal, sea por haberlo incrementado o creado en el desarrollo de la función estatal, generando una exposición e intensidad desbordadas o excesivas a aquellas que razonablemente debe asumir el administrado. Este título de imputación ha sido 11 Fls. 50 a 54 c 1. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. aplicado en aquellos casos en los cuales un establecimiento del Estado ha sido objeto de ataque por parte de un grupo armado13. En cuanto al daño especial, por este se atribuye responsabilidad al Estado con fundamento en “el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad14, como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”15. En el caso examinado por la Subsección C en la sentencia del 28 de enero del 201516, esta Corporación declaró la responsabilidad del Estado debido a las lesiones que sufrió un menor por un artefacto explosivo, el cual había sido abandonado en el lugar donde previamente se presentó un enfrentamiento entre miembros del Ejército y un grupo insurgente en el marco de un operativo militar. En esa oportunidad, como el daño se produjo días después del enfrentamiento

armado, la Sala imputó la responsabilidad estatal bajo el criterio de la falla en el servicio, pues de conformidad con lo dispuesto en el Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 “relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional”, el Ejército Nacional que había tomado el control de la zona luego del combate, estaba en la obligación de dejarla limpia de cualquier artefacto explosivo, lo cual no hizo y, por el contrario, lo dejó abandonado y este mismo, posteriormente, le causaría lesiones a un menor que transitaba por allí, no importando si dicho artefacto era de propiedad del grupo armado ilegal o de la Fuerza Pública. 13 Original de la cita: “También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento”. Sección Tercera, sentencia de 5 de diciembre de 2006. Radicado: 28459. 14 Original de la cita: “la teoría del daño especial, contando con el substrato de la equidad que debe inspirar toda decisión judicial, se vale de la igualdad para fundamentar las soluciones que buscan restablecer el equilibrio ante las cargas de la administración en situaciones concretas, objetivo que se alcanza gracias a la asunción del principio de solidaridad como argumento de impulsión de la

acción reparadora del Estado, como se observará al momento de considerar el caso concreto”. Sección Tercera. Sentencia de 3 de mayo de 2007. Radicado: (16696). 15Original de la cita: Sección Tercera, sentencia del 13 de diciembre de 2005. Expediente: 24671. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de enero de 2015, exp. 05 001 23 31 000 2002 03487 01 (32912), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sección también ha precisado acerca de la responsabilidad del Estado cuando la muerte o las lesiones por artefacto explosivo no guardan relación coetánea ni posterior con un combate o enfrentamiento armado, como tampoco se ha advertido la presencia de tropas en el lugar donde ha sido activado el artefacto causante del daño. En efecto, en sentencia del 29 de abril de 201517, la Subsección B examinó el caso en que un menor fue lesionado al activar un artefacto explosivo, el cual no se pudo identificar, cuando caminaba hacia su escuela por una zona en la que ni en el día de los hechos ni días antes habían hecho presencia miembros de la Fuerza Pública. En principio, la Sala hizo referencia a que al no advertirse la presencia de uniformados en días previos a la detonación del artefacto explosivo y no estar acreditada la procedencia del mismo, podría afirmarse que no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado. Sin embargo, se insistió en que “el monopolio de las armas de fuego pertenece al Estado y por tanto es a este a

quien corresponde su control, sin que pueda excusarse en la regularidad o alta frecuencia del tráfico ilegal de armas y demás elementos de uso privativo de las fuerzas armadas”, dado que la guarda de las armas le compete única y exclusivamente al Estado, teniendo en cuenta que estas generan una situación de riesgo de naturaleza excepcional para los asociados. No obstante, en dicha oportunidad se aclaró que tal obligación “no implica que siempre que se esté en presencia de daños causados con armas de fuego, artefactos explosivos y demás elementos de uso privativo de la fuerza pública, estos puedan ser endilgados al Estado en razón del monopolio que constitucionalmente se ha establecido, pues ello supone un plano demasiado ideal que desborda la realidad y los límites con que se cuenta para la consecución de los fines esenciales estatales”. Sin embargo, en el caso resuelto por esa Subsección, se declaró la responsabilidad del Estado, pues el artefacto explosivo fue abandonado en un paraje transitado por menores de edad que se dirigían a su escuela en jurisdicción del municipio de Cajibío, Cauca, Departamento que de tiempo atrás, 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de abril de 2015, exp. 20001-23-31-000-2001-12111-01(34437), CP: Stella Conto Díaz Del Castillo. incluso para la época de los hechos, ha sufrido una grave situación de orden público, ampliamente conocida por las autoridades. Para dicha determinación la Sala se apoyó en su jurisprudencia consignada en las

sentencias del 29 de julio de 201318 y 13 de noviembre de 201419, según las cuales “la vida es el más preciado de los bienes humanos y un derecho esencial cuyo goce pleno es una condición ineludible para el disfrute de todos los demás derechos”. De ahí que, frente al derecho a la vida, el Estado tiene una obligación negativa consistente en no privar arbitrariamente de la vida a ninguna persona y, de otro lado, una obligación positiva, pues su deber es garantiza

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