CE-19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Regulación legal / AUTONOMIA UNIVERSITARIA – Finalidad De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de un importante grado de autonomía, por tanto, son órganos independientes que cumplen algunas funciones del Estado, entre ellas auspiciar el derecho fundamental a la educación, en la que están comprometidos el futuro, el progreso y la libertad, para que la instrucción en todas sus formas, quede a salvo de las injerencias del poder, de los gobiernos de turno y de los vaivenes de la política; pues la libertad de investigación, de pensamiento y de cátedra, así como la creación y difusión del conocimiento son valores prioritarios para la democracia y el progreso de una sociedad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLTIICA – ARTICULO 113 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 69
NOTA DE RELATORIA: Sobre la autonomía universitaria, Corte Constitucional, sentencia C-368 de 1999. Sobre que las universidades públicas no hacen parte de la rama ejecutiva, Corte Constitucional, sentencia C-220-97
UNIVERSIDADES PUBLICAS – Régimen especial. Regulación legal /
DOCENTES UNIVERSITARIOS – Clasificación / DOCENTES UNIVERSITARIOS
– Ingreso a carrera mediante concurso público de méritos Según el artículo 71 ibídem, los docentes de las Universidades Públicas pueden “ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.” Con sujeción al artículo 72 los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley, y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y
remoción. Distinto es el caso de los profesores ocasionales (artículo 70), que con una dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, se requieren “transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. Y aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, como pretende la parte demandante, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera docente, régimen que de conformidad con el artículo 75 debe ser establecido por el Consejo Superior Universitario.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 70 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 71 / LEY 30 DE 1992 – ARTICULO 72
DOCENTE OCASIONAL – Nombramientos sucesivos no hacen posible el ingreso a carrera docente / CARRERA DOCENTE – Ingreso sólo a través de concurso de méritos Se concluye de todo lo anterior que cuando la Ley 30 de 1992 exige concurso de méritos para el ingreso de un docente a la planta de las Universidades Públicas, establece un requerimiento que sencillamente se acompasa con lo que manda el artículo 125 de la Constitución Política; con sujeción a ello no es posible que la demandante pretenda que por haber recibido sucesivos nombramientos como docente ocasional, deba ser incorporada a la planta de personal docente con los mismos privilegios de los docentes de carrera. El entendimiento equivocado de la sentencia C-006 de 1996, llevó a la parte demandante a sostener que la
asimilación salarial y prestacional de los docentes ocasionales y los de planta, permitiría evadir la regla constitucional prevista en el artículo 125 de la Carta, y desarrollada en la Ley 30 de 1992, según la cual toda designación de personal docente debe estar precedida de concurso de méritos, para ganar la estabilidad a que tiene derecho el personal de la carrera docente, del cual obviamente están excluidos los docentes ocasionales que a voces del artículo 70 de la Ley 30 de 1992, se requieren “transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”, transitoriedad que excluye la posibilidad de cambiar su estatus para ingresar a la carrera docente asistidos de plena estabilidad reservada a otros, los de carrera.
FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / CONSTITUCIONAL POLITICA –
ARTICULO 125
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.
Bogotá D.C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01030-01(1554-09)
Actor: MARIA AURORA MONTOYA DE RUANO
Demandado: UNIVERSIDAD DEL CAUCA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por María
Aurora Montoya de Ruano contra la Universidad del Cauca. LA DEMANDA MARÍA AURORA MONTOYA DE RUANO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., solicitó ante el Tribunal Administrativo del Cauca, declarar la nulidad del siguiente acto administrativo: - El Oficio No. O.J.-284 de 30 de marzo de 2003, emitido por el Rector (e) de la Universidad del Cauca, por medio del cual negó a la demandante, la vinculación como profesora de tiempo completo al Departamento de Educación y Pedagogía de la Facultad de Ciencias Naturales y Exactas de la Educación (Fl. 10). Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, reclamó: - Que se ordene a la Universidad del Cauca, vincular a la demandante en el cargo de profesora en la planta docente de la Universidad, con funciones y requisitos afines para su ejercicio, con retroactividad al 10 de noviembre de 2002. - Se condene a la Universidad a reconocer y pagar a la demandante los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir inherentes a su cargo, con efectividad a partir del 10 de noviembre de 2002. - Se disponga que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad desde cuando se debió efectuar la prórroga correspondiente y hasta cuando se expida el acto administrativo de vinculación al cargo. - Ordenar a la parte demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 178 del Código Contencioso
Administrativo Las pretensiones tienen apoyo en los siguientes hechos: La demandante se vinculó a la Universidad del Cauca, entre el 15 de enero de 1995 y el 10 de noviembre de 2002, como profesora ocasional de tiempo completo en el Departamento de Educación y Pedagogía de la Facultad de Educación de la citada Universidad. El Acuerdo No. 024 de 29 de abril de 1993 adoptó el Estatuto de Profesor de la Universidad del Cauca. El 4 de marzo de 2003 la demandante solicitó al Consejo Superior de la Universidad del Cauca, se autorizará su vinculación como profesora de tiempo completo al Departamento de Educación y Pedagogía de la Facultad de Educación. En respuesta, la entidad mediante la comunicación OJ-284 del 30 de marzo de 2003, adujo la imposibilidad de acceder a tal petición, para lo cual dijo: “La Resolución 428 del 17 de noviembre de 2000, anexa a su solicitud, es clara en el sentido de que la homologación hecha por el comité de puntajes sólo tiene efectos salariales pues no es posible concebir el escalafonamiento de un profesor ocasional, sin sujetarse a los procedimientos legales y estatutarios para proceder mediante concurso de méritos al cargo de docente que hoy reclama en propiedad” La Universidad incurrió en desviación de sus atribuciones al asignar a la demandante la condición de simple profesora ocasional, omitiendo que las relaciones de trabajo solo se simularon como ocasionales. El Tribunal omitió la protección de la verdadera vinculación, es decir, la permanente; al obrar de esta manera privilegió la formalidad con la denominación de profesor ocasional en
contra de la realidad, que demuestra la tarea desarrollada por la demandante durante más de cinco periodos académicos consecutivos en el ejercicio de las funciones como docente. Señala que convirtió su carácter de profesor ocasional, en permanente, al haber transcurrido más de doce meses de actividades, en los términos de los artículos 25, 26 y 53 de la Carta Política.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
De la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 13, 25 y 53. Del Acuerdo No. 024 de 29 de abril de 1993, el artículo 24. Del Acuerdo No. 018 del 13 de mayo de 2003, los artículos 2º, 16 y 18. De la Ley 30 de 1992, el artículo 70. La Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 1996. Señala que en situaciones como la suya, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Política, que establece que el trabajo es un derecho y una obligación social y goza de la protección del Estado, se hace necesario entender que lo real lleva a procurar la defensa como permanentes, de aquellas relaciones de trabajo que apenas se han simulado como ocasionales. Afirma, que transcurridos más de doce meses en el desempeño de la labor de docente en las universidades, los educadores pierden el carácter de profesores ocasionales y se convierten en habituales y permanentes, y por ello, deben ser incorporados por el Consejo Universitario en la planta de personal docente. Aduce que se le violó a la demandante la estabilidad en su empleo conforme las
precisiones del artículo 53 de la Carta Política, así como se desconoció el contenido de la Sentencia C-006 de 1996, en virtud de la cual, a los profesores ocasionales se les ha de reconocer los mismos derechos salariales y prestacionales de los profesores de planta o de carrera. Acusa la demandante que los actos administrativos están viciados de nulidad, pues infringen los principios que inspiran el Estado Social de Derecho. Con los actos acusados se viola abiertamente el derecho al trabajo y a la igualdad de oportunidades para los trabajadores, derechos consagrados en los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Universidad del Cauca, se pronunció sobre cada uno de los hechos enunciados en la demanda y replicó a las pretensiones con base en los siguientes argumentos (Fls. 208 a 225): Refiere que la Universidad mantuvo una relación especial con la demandante, a quien se contrató para que prestara un servicio por un período académico, el cual tenía vigencia hasta la fecha de ejecución de dicho período, y no puede invocar unas prerrogativas inexistentes, pues tal vinculación no le genera estabilidad ni rango de carrera de ninguna clase, pues para acceder a los beneficios de la estabilidad debe agotar todas las etapas de un concurso. Argumenta la parte demandada que a los docentes, independientemente de su vinculación, si bien se les ha reconocido las prestaciones sociales, como se estableció en la Sentencia C-006 de 1996, de ello no se desprende un cambio de estatus de ocasional a miembro de la carrera docente. Afirma entonces, que la demandante no es empleada de carrera y por ende no puede por vía de
interpretación dársele la condición propia de una de docente de carrera. Advierte la parte demandada que en el presente caso, está por dilucidarse cual es el acto administrativo que se pretende anular, puesto que lo único que existe es una vinculación especial y cierta con término académico definido, el que se agotó en noviembre de 2002, y el derecho de petición al cual ya se dio respuesta mediante Oficio O.J. 284 de 2003, mal puede tener incidencia dentro del proceso. Concluye que “la actora al presentar la demanda interpuso en verdad la acción de restablecimiento del derecho y no la acción de nulidad o la contractual que habría de dilucidar si era la que debía interponer, puesto que y reiteramos, ES EXPRESAMENTE CLARO EN EL PUNTO 1º DE LAS DECLARACIONES Y CONDENAS QUE PRESENTA, EN SOLICITAR “PRIMERO: QUE SE DECLARE LA NULIDAD de un oficio de respuesta a un derecho de petición, pero que, y dada la ilicitud de la pretensión de dicho derecho de petición, nada tiene que ver con la vinculación legal especial que tuvo la señora Montoya de Ruano con la Universidad.”. Refiere que los hechos que nutren la demanda tuvieron vigencia y se agotaron el 10 de noviembre de 2002. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la Sentencia de 9 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demandante, decisión judicial amparada en los siguientes argumentos (Fls. 60 a 69): Refiere que la asimilación de los docentes ocasionales a los incorporados de
planta o mediante concurso, se realizó para evitar discriminación salarial y prestacional, conforme a las Sentencias de la Corte Constitucional C-006 de 18 de enero de 1996 y C-023 de enero de 1994, pues sí habría violación del derecho a la igualdad, si a los docentes ocasionales les aplicaran los privilegios de estabilidad ganada mediante concurso de méritos que no hizo la demandante. Agrega, que no concurre ninguno de los supuestos para la inscripción de la demandante en la carrera docente, pues ella no ingresó por concurso, además su nombramiento se efectuó como docente ocasional, por ello el a quo negó las pretensiones de la demanda. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandante pidió revocar la sentencia de primera instancia, para sustentar la impugnación plantea los siguientes argumentos (Fls. 72 a 75): Reiteró los conceptos expresados en la demanda, e insistió en la naturaleza del Estado Social de Derecho que rige la Constitución Política, conforme a la Sentencia de la Corte Constitucional T-426 de 24 de julio de 1992, que tiende a combatir las desventajas de diferentes sectores, grupos o personas, prestándoles la correspondiente protección. Acude a la figura de la primacía de la realidad, sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, para advertir que en el presente caso sí se presentó.
El CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público, dejó pasar la oportunidad para emitir concepto en el presente asunto. CONSIDERACIONES El problema jurídico principal se contrae a determinar si a la demandante le asiste
el derecho a vincularse a la Universidad del Cauca, en condición de docente permanente y de tiempo completo, en el Departamento de Educación. Para desatar la cuestión que exige la atención de la Sala, se encuentran probados los siguientes hechos: - Aparece certificación expedida por la Jefa del Departamento de Educación y Pedagogía de la Facultad de Ciencias Naturales, Exactas y de la Educación de la Universidad del Cauca, que da cuenta que la demandante ha estado vinculada como docente desde el 1º de enero de 1995 hasta el 10 de noviembre de 2002. (Fl. 120). - Se allegó certificación expedida por la Jefe de la División de Recursos Humanos de la Universidad del Cauca, que da cuenta que María Aurora Montoya de Ruano, prestó sus servicios docentes de la siguiente manera (Fl. 122): “Ocasional Tiempo Completo, desde el 15 de enero hasta el 30 de junio de 1994. Ocasional Medio Tiempo, desde el 1 de septiembre de 1996 hasta el 15 de abril de 2001. Ocasional Medio tiempo, desde el 16 de abril de 2001 hasta el 10 de noviembre de 2002.” - Obran los oficios por medio de los cuales el establecimiento de educación informa a la demandante su vinculación como docente ocasional de medio tiempo, o en otros casos de tiempo completo (Fls. 71,75 y 78 79 a 84). 1.- Corresponde ahora definir para el caso concreto, si puede reprocharse a la Universidad del Cauca, por no haber incorporado a la demandante como docente de planta, según ella lo había solicitado, a partir de la consideración de que llevaba varios años como docente ocasional.
Para resolver el problema puesto a consideración del Consejo de Estado, es menester recordar el entorno constitucional y administrativo de las Universidades Públicas. La posibilidad de existencia de entes autónomos, entre ellos las Universidades Públicas, está prevista constitucionalmente. Así, dentro de la estructura del Estado, conforme el artículo 113 de la C.P., existen entes “autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado”, dentro de los que se cuentan, como ya se dijo, las Universidades del Estado (Art. 69 C.P.), entidades que gozan de un marco normativo constitutivo de un “régimen especial” que exprese la necesidad de preservar dicha autonomía, sin que por ello se puedan constituir las universidades en sectores ajenos a todo control. De conformidad con el artículo 69 de la Constitución Política, las Universidades gozan de un importante grado de autonomía, por tanto, son órganos independientes que cumplen algunas funciones del Estado, entre ellas auspiciar el derecho fundamental a la educación, en la que están comprometidos el futuro, el progreso y la libertad, para que la instrucción en todas sus formas, quede a salvo de las injerencias del poder, de los gobiernos de turno y de los vaivenes de la política; pues la libertad de investigación, de pensamiento y de cátedra, así como la creación y difusión del conocimiento son valores prioritarios para la democracia y el progreso de una sociedad. La autonomía universitaria busca un entorno para la creación, difusión y democratización del conocimiento, necesario para el desarrollo técnico e intelectual de la sociedad, pues mover las fronteras del saber se relaciona positivamente con el bienestar y el progreso; en esa dirección, la autonomía
universitaria es “una garantía institucional con la cual se busca legitimar la capacidad de autorregulación y autogestión, tanto en el campo educativo como administrativo, de las instituciones tanto oficiales como privadas, encargadas del servicio público de educación superior”, para que la reproducción del saber y el acceso de los ciudadanos al conocimiento esté libre de interferencias que puedan menguar su fines y objetivos. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, Sentencia C - 368 de 1999, que: "El caso de la autonomía universitaria es diferente. La autonomía universitaria tiene por fin garantizar la libertad de cátedra y de investigación, y para ello es necesario que sean los mismos centros de educación superior los que decidan sobre lo relacionado con su personal, con el fin de evitar injerencias externas que podrían hacer mella en la libertad académica que debe prevalecer en las universidades. Este objetivo es valorado muy especialmente por la Constitución, la cual señala de manera precisa, en su artículo 69 que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos”, norma que ha sido interpretada por esta Corporación en el sentido de afirmar que los centros universitarios “pueden determinar cuáles [de sus cargos] son de libre nombramiento y remoción.” (sentencia C - 368 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Muñoz) (se subraya). ... En síntesis, la jurisprudencia de la Corte ha estado encaminada a proteger los principios consagrados en la Constitución respecto de que sean las propias autoridades universitarias, de acuerdo con el régimen especial, de
origen constitucional, las que decidan sobre los asuntos que se relacionan con tales entidades. Así lo había ya señalado esta Corporación en la sentencia C - 746 de 1999. Allí se dijo, expresamente, que dado el origen y el carácter especial del régimen de las universidades oficiales, la administración y vigilancia de las carreras de los servidores de tales entes, se sustrae del conocimiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil, según dispone el artículo 130 de la Constitución. Dijo, en lo pertinente, la sentencia: Ellas se ejercerán de acuerdo con la ley que para tal efecto se debe expedir." (Sentencia C - 746 de 1999, M.P., doctor Alfredo Beltrán Sierra) Y respecto de las Universidades Públicas el principio de la autonomía universitaria se conserva, pues ellas, aunque reciban auxilio del presupuesto público, son entes que no hacen parte de la Rama Ejecutiva. Por ello en la sentencia C - 220 – 97 expresó la Corte Constitucional: “b. Las universidades públicas en tanto órganos autónomos del Estado no hacen parte de la rama ejecutiva. Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C.P. , el cual establece, que además de los órganos que integran las ramas del poder público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (art. 371 C.P.); la denominada Comisión Nacional de Televisión (art. 77 C.P.), y las
universidades del Estado (art. 69 C.P.), organismos todos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “...exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado” ,o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos.... En cuanto a la universidades, el artículo 69 de la C.P. en su primer inciso les garantiza a todas, públicas y privadas, autonomía, esto es capacidad para darse sus propias directivas y regirse por sus propios estatutos; en el inciso segundo prevé que las universidades públicas, en cuanto órganos autónomos que no hacen parte de ninguna de las ramas del poder público, requieren de un régimen especial que les permita cumplir sus objetivos y misión sin interferencias del poder político, por lo que le ordena al legislador establecer para ellas dicho régimen especial.” En desarrollo de esa necesidad de autonomía, consagrada constitucionalmente, el Congreso de la República expidió la Ley 30 de 1992, que traza el rumbo y define las instituciones de educación superior, las instituciones técnicas profesionales y las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas. Las Universidades pueden ser Públicas o Estatales, netamente privadas o de economía solidaria; con sujeción al artículo 28 de la Ley 30, aquellas son parte del Estado y pueden designar sus autoridades académicas, y administrativas, crear y desarrollar sus
programas académicos, organizar sus labores, otorgar títulos de idoneidad, seleccionar profesores, gobernar su alumnado y manejar sus recursos. Dispone la Ley 30 de 1992, en su artículo 57, que: "Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo...". Entonces, de conformidad con el título III, de la Ley 30 de 1992, sobre el régimen especial de las Universidades del Estado y de las otras instituciones públicas de educación superior, las universidades deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional, en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. El régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización del personal docente. En el artículo 65 de la referida ley, se adscribió al Consejo Superior Universitario, velar porque la institución marche de acuerdo con las disposiciones legales, y por el buen desarrollo académico de la institución (artículo 69) en lo relativo a docencia, así como diseñar las políticas académicas en lo que concierne al personal docente. Finalmente en el artículo 70 se estableció que la incorporación de un docente requiere necesariamente del concurso público de méritos, cuya reglamentación corresponde al Consejo Superior Universitario. Según el artículo 71 ibídem, los docentes de las Universidades Públicas pueden “ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra.”
Con sujeción al artículo 72 los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley, y aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción. Distinto es el caso de los profesores ocasionales (artículo 70), que con una dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, se requieren “transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”. Y aunque la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz, determinó que sí gozan del mismo régimen prestacional de los demás docentes, ello no los dispensa, como pretende la parte demandante, de superar el concurso público de méritos para acceder a la carrera docente, régimen que de conformidad con el artículo 75 debe ser establecido por el Consejo Superior Universitario. La exigencia hecha por el Tribunal en la sentencia acusada, se acompasa con los mandatos del artículo 125 de la Carta Política, según el cual por regla general, los servidores del Estado deben ser incorporados mediante el sistema de méritos, y por lo mismo, permanecerán en los cargos de carrera mientras no se presenten las causales de retiro previstas de modo específico por el legislador. Se concluye de todo lo anterior que cuando la Ley 30 de 1992 exige concurso de méritos para el ingreso de un docente a la planta de las Universidades Públicas, establece un requerimiento que sencillamente se acompasa con lo que manda el artículo 125 de la Constitución Política; con sujeción a ello no es posible que la demandante pretenda que por haber recibido sucesivos nombramientos como
docente ocasional, deba ser incorporada a la planta de personal docente con los mismos privilegios de los docentes de carrera. El entendimiento equivocado de la sentencia C-006 de 1996, llevó a la parte demandante a sostener que la asimilación salarial y prestacional de los docentes ocasionales y los de planta, permitiría evadir la regla constitucional prevista en el artículo 125 de la Carta, y desarrollada en la Ley 30 de 1992, según la cual toda designación de personal docente debe estar precedida de concurso de méritos, para ganar la estabilidad a que tiene derecho el personal de la carrera docente, del cual obviamente están excluidos los docentes ocasionales que a voces del artículo 70 de la Ley 30 de 1992, se requieren “transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año”, transitoriedad que excluye la posibilidad de cambiar su estatus para ingresar a la carrera docente asistidos de plena estabilidad reservada a otros, los de carrera. Entonces, hizo bien el Tribunal al negar las pretensiones de la demanda y por ello la decisión deberá ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 9 de julio de 2009, por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda instaurada por María Aurora Montoya de Ruano contra la Universidad del Cauca. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.