CE-19001-23-31-000-2003-01080-01(19304)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-01080-01(19304)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PUBLICOS – Son contribuyentes de los impuestos nacionales salvo las excepciones previstas en el artículo 211 del Estatuto Tributario / EXENCION OBJETIVA PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Se refiere a las rentas obtenidas por las entidades oficiales o sociedades de economía mixta / EXENCION SUBJETIVA PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS – Depende exclusivamente del tipo de empresa de servicios públicos / EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA ELECTRICA – Están exentas del impuesto sobre la renta ya sea que la generación se produzca con carbones de tipo térmico o con aprovechamiento del recurso hídrico La regla general, en términos de la norma, es la sujeción de todas las empresas de servicios públicos a los impuestos nacionales, y en ese contexto, como acertadamente lo interpreta la demandante, se previó la operancia de dos tipos de exenciones, a saber: Una de carácter objetivo, ligada a los bienes constitutivos de la materia imponible, en cuanto recae sobre las rentas obtenidas por las entidades oficiales o sociedades de economía mixta en desarrollo de las actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias, de generación de energía eléctrica, de gas y de telefonía local, incluyendo la complementaria de telefonía móvil rural. Otra de carácter subjetivo, en cuanto depende exclusivamente del tipo de empresa de servicios públicos, exigiéndose que esta corresponda a una generadora de energía eléctrica, bien que se haya establecido partir de la vigencia de la Ley 223 de 2005 (22 de noviembre de 1995)
para la única finalidad de generar energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, ora que se haya reestructurado o establecido para generar y comercializar dicha energía con base en el aprovechamiento del recurso hídrico, y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios. Se asocia esta clase de exención, entonces, al objeto social de la empresa, independientemente del tipo de renta que perciba la empresa generadora establecida o reestructurada.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 211
OBJETO SOCIAL SECUNDARIO – Lo integran todos los actos que sirven de medio para cumplir las actividades del objeto principal / RENDIMIENTOS FINANCIEROS EN EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS – Al hacer parte de las actividades secundarias del objeto social tienen derecho a la exención en el impuesto de renta / EMPRESA EN PERIODO IMPRODUCTIVO – No suprime el derecho a la exención del impuesto de renta para las empresas de servicios públicos / FUSION DE SOCIEDADES – La nueva sociedad que se forma no asume el objeto social de las sociedades disueltas / EMPRESA GENERADORA DE ENERGIA – Está exenta en cuanto a los rendimientos financieros que percibe en desarrollo de su objeto social secundario Y es que, a la luz del artículo 90 del C. de Co., el objeto social principal de toda sociedad lo conforma el conjunto de actividades que desarrolla, en tanto que el secundario lo integran todos aquellos actos que sirven de medio para cumplir tales actividades. Bajo la orientación de esa normativa, la misma providencia que se comenta anotó que el rendimiento financiero obtenido por la demandante encuadra
dentro de aquellas actividades secundarias necesarias para desarrollar su objeto principal, porque mientras una empresa está en periodo preoperativo, requiere de liquidez para realizar las obras, montajes e instalaciones que le permitan desarrollar la actividad para la cual fue constituida. Ahora bien, el hecho de que el año 1998 fuera o no para la demandante un período improductivo y que por lo mismo no hubiera podido percibir ingresos asociados al desarrollo de su objeto social principal, no suprime per se ni hace nugatorio el derecho a la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET, comoquiera que dicha circunstancia es simplemente ajena a los presupuestos establecidos para acceder a tal prerrogativa fiscal. Sin duda alguna, los parágrafos 3º y 4º del artículo 211 que se comenta, buscaron estimular la creación de las empresas generadoras de energía en las condiciones que allí se establecen. Ese fin primigenio de cara a la praxis empresarial permite considerar, como aspecto apenas previsible, que sólo en tiempo posterior a la constitución e instalación de la empresa comenzarían a verse las rentas producidas por la actividad principal de generación, sin que en el caso concreto se hubiera demostrado lo contrario, es decir, que el año 1998 no hubiera sido para GENELEC S. A. ESP un periodo improductivo. En ello no incide el hecho cierto de la fusión por absorción protocolizada por la Escritura Pública N° 03147 del 15 de octubre de 1997 de la Notaría Treinta del Círculo de Bogotá, es decir, la de GENELEC S. A. respecto de la compañía Industrial de Insumos Médicos S.A. –
INSUMED S. A., cuyo objeto social no fue probado por la Administración. Y es que la fusión, como reforma estatutaria en la que una o más sociedades se disuelven sin liquidarse y traspasan todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones para ser absorbidas por otra u otras sociedades o para crear una nueva, no implica la asunción del objeto social de las sociedades disueltas. Se trata simplemente de un efecto de unión representado en una sola persona jurídica independiente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 211 PARAGRAFOS 3 Y 4
NOTA DE RELATORIA: Sobre la cobertura de la exención del impuesto sobre la renta consagrada en el artículo 211 del Estatuto Tributario respecto a los rendimientos financieros se cita la sentencia de la Corporación de 17 de junio de
2004, Exp. 25000-23-27-000-2001-02031-01(13729), C.P. María Inés Ortiz Barbosa
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01080-01(19304)
ACTOR: GENELEC S. A. E. S. P
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN FALLO Se decide la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia del 14 de julio
de 2011, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca decidió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por GENELEC S. A. contra los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta a su cargo por el año 1998.
Dicho fallo dispuso: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de la Liquidación de (sic) Oficial No. 1706420022000006 expedida el 6 de marzo de 2002, y de la Resolución No. 170012003000002 de marzo 14 de 2003, en cuanto modificó la primera y confirmó la segunda, la declaración privada de renta año gravable 1998 de la SOCIEDAD GENELEC S. A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS, únicamente respecto de la sanción de inexactitud impuesta.
SEGUNDO: FÍJASE como SALDO A PAGAR por el impuesto de renta, año gravable 1998 a cargo de la sociedad GENELEC S. A. EMPRESA DE
SERVICIOS PÚBLICOS la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL PESOS ($281.769.000) conforme a lo expuesto en la parte motiva. (…)” ANTECEDENTES GENELEC S. A. E. S. P., se constituyó como empresa de servicios públicos mediante Escritura Pública N° 0003998 del 19 de diciembre de 1996, con el objeto social de generar, comercializar, distribuir, importar, exportar y vender energía eléctrica producida por cualquier medio o fuente. Por Escritura Pública N° 0003147 del 15 de octubre de 1997, GENELEC se
fusionó por absorción con las sociedades Industrial de Insumos Médicos S. A. – INSUMEN S. A. – y Constructora de Centros Médicos y Hospitalarios S. A., y mediante Resolución N° 178 del 29 de mayo de 1997 fue reconocida como nueva empresa beneficiaria de la Ley Páez. El 8 de abril de 1999, dicha empresa presentó declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 1998, en la que registró $918.862.000 como renta líquida, $1.030.329.000 como renta presuntiva, $360.615.000 como impuesto sobre la renta líquida gravable y $370.884.000 como valor a pagar. El 7 de abril de 2000 GENELEC presentó proyecto de corrección a la declaración inicial, invocando la exención de impuesto sobre la renta para las empresas generadoras de energía, consagrada en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET. Por Oficio N° 581763-1113-86 del 19 de septiembre del mismo año la Administración de Impuestos invitó a la contribuyente para que corrigiera la declaración inicial, en caso de haber incluido rentas exentas provenientes de ingresos distintos a los originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona del Río Páez. El 25 de septiembre de 2000 se profirió Liquidación Oficial de Corrección N° 000154, que aceptó el proyecto de corrección del 7 de abril de 2000, determinando una renta líquida igual a la declarada inicialmente y una renta exenta por el mismo valor, para un impuesto a cargo de $0 y un saldo a favor de $78.846.000.
Por Requerimiento Ordinario N° 150 del 1° de diciembre del mismo año, la División de Fiscalización Tributaria de la Administración Especial de Impuestos de los Grandes Contribuyentes de Popayán advirtió inconsistencias en la declaración oficial de corrección, en cuanto las empresas prestadoras del servicio público de energía no estaban excluidas de la aplicación del sistema de renta presuntiva y los ingresos declarados provenían íntegramente de rendimientos financieros de inversiones diferentes a la generación o distribución de energía. En atención a lo anterior, GENELEC presentó declaración de corrección del 18 de diciembre de 2000, en la que retomó el valor inicialmente declarado por renta presuntiva ($1.030.329.000), suprimió el de la renta exenta por Ley Páez, llevó al renglón de “otras rentas exentas” el mismo valor de la renta presuntiva declarada, liquidó una renta líquida gravable de $0 y obtuvo el mismo saldo a favor registrado en la declaración oficial de corrección ($78.846.000). El 4 de abril de 2001 se inició investigación contra la declarante, a solicitud del nivel central y en desarrollo del Programa Beneficios Ley Páez (Auto N° 199). Por Requerimiento Especial N° 170632001000023 del 6 de julio de 2001, la misma División de Fiscalización propuso fijar la renta líquida y presuntiva en los valores declarados inicialmente ($918.862.000 y $1.030.329), la renta exenta en $0, la renta líquida gravable en $1.030.329.000 y el impuesto sobre la misma en $360.615.000, imponer sanción por corrección de $44.973.000 y sanción por
inexactitud de $576.984.000, fijar el saldo a pagar en $992.841.000 y el saldo a favor en $0. Mediante Liquidación Oficial de Revisión N° 170642002000006 del 6 de marzo de 2002, la División de Liquidación aceptó la propuesta de modificación, salvo en lo relacionado con la sanción por corrección, que levantó y, consiguientemente, redujo el saldo a pagar a $858.753.000. Tal decisión fue confirmada por la Resolución N° 170012003000002 del 14 de marzo de 2003, al resolverse el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente. LA DEMANDA GENELEC S. A. solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión mencionada y de la resolución que la confirmó, así como del requerimiento especial que a ellas precedió. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare en firme el proyecto de declaración de corrección aprobado mediante la Liquidación Oficial del 25 de septiembre de 2000. Subsidiariamente, pidió que se declare a su favor el derecho a la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET. Invocó como violados los artículos 29, 58 y 230 de la Constitución Política; 73 y 74 del Código Contencioso Administrativo; 211 (parágrafo 4°) y 702 del Estatuto Tributario. El concepto de violación se estructura a partir de tres cargos a saber: Nulidad de los actos demandados en cuanto pretenden revocar unilateralmente la Liquidación Oficial de Corrección N° 00154 del 25 de
septiembre de 2000. Desconocimiento del carácter subjetivo de la exención establecida respecto del impuesto de renta y complementarios sobre la prestación de servicios públicos de generación y comercialización de energía eléctrica. Improcedencia de la sanción por inexactitud. El sustento de las glosas objeto del recurso de apelación, de la oposición a las mismas y del análisis que sobre ellas hizo la sentencia apelada, se abordarán integralmente en la parte considerativa de esta providencia LA SENTENCIA APELADA El Tribunal anuló parcialmente los actos acusados para levantar la sanción que impusieron por inexactitud, y dispuso el consiguiente restablecimiento del derecho. RECURSO DE APELACIÓN Las partes apelaron la sentencia. La alzada de la demandante discute el análisis realizado por el a quo respecto del desconocimiento del carácter subjetivo de la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET. A su vez, el recurso de apelación interpuesto por la DIAN limita la discusión al levantamiento de la sanción de inexactitud que se impuso a la actora, en cuanto el mayor impuesto a pagar que determinaron los actos demandados no fue producto de una diferencia de criterio entre las partes en relación con el derecho aplicable, sino del ejercicio de actividades de inversiones de capital no cubiertas por la exención establecida en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET. CONSIDERACIONES Se provee sobre la legalidad de los actos administrativos que determinaron el impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de GENELEC S. A., por el año gravable 1998, desde las perspectivas que abordan los recursos de apelación
interpuestos por las partes, en el orden que se presentaron, así: Antecedentes contextuales del cargo en el que se fundamenta la alzada de la demandante Argumentos de la demanda: Los sujetos pasivos de la exención prevista en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET son las empresas generadoras de energía, como GENELEC S. A., según lo demuestra el objeto social que describe su certificado de existencia y representación legal y la capacidad instalada que posee, de 25.000 kilovatios, independientemente de la procedencia de la renta que obtiene y del sistema aplicado para determinarla. La aplicación de la condición subjetiva referida a empresas generadoras y no a empresas de servicios públicos en general, ha sido invocada desde el proyecto de corrección del 7 de abril de 2000. La Administración le da a la exención en comento un carácter objetivo contrario al espíritu de la norma que la establece, y desconoce que esta suspende temporalmente otras disposiciones como las de la Ley 142 de 1994. El efecto del parágrafo 4°, que dentro de la estructura de la norma guarda plena independencia respecto del artículo del que hace parte y específicamente de su segundo inciso, no se puede desconocer con base en normas temporalmente suspendidas. Previa alusión a un aparte de la exposición de motivos del proyecto de racionalización tributaria publicado el 2 de agosto de 1995 y de la sentencia C-419 de 1995, la libelista señala que la determinación de la renta por el sistema ordinario o presuntivo, no valida la inaplicación de la exención según se infiere de los renglones 53 y 55 del formulario de la declaración de renta.
GENELEC nunca invocó la exclusión establecida en el artículo 191 del ET, sino la aplicación de la exención del artículo 211 ibídem por el hecho de ser “generadora de energía” y no empresa de servicios públicos. En virtud de esa exención, la empresa calculó la renta presuntiva y de ella dedujo las rentas exentas. Argumentos de la contestación a la demanda: La única condición para ejercer los beneficios fiscales que establecen las normas tributarias, es cumplir los requisitos que estas establecen. Ciertamente la exención contemplada en el parágrafo 4° del artículo 211 es subjetiva y las empresas generadoras de energía eléctrica deben calcular su renta presuntiva como lo hizo GENELEC S. A. E. S. P. Sin embargo, dicha empresa no tiene las características de sujeto pasivo que la norma menciona, ni reúne, por tanto, los requisitos para obtener el beneficio de la renta exenta, porque esta exige la finalidad exclusiva de su beneficiario, sea la generación y comercialización de energía eléctrica, no así la construcción de centros médicos u hospitales. Cuando se desarrollan otras actividades, la determinación de la renta presuntiva no es exclusiva de la generación y comercialización de energía eléctrica, sino que sería el producto de todas las rentas provenientes de las actividades compartidas. Conforme con lo dicho, GENELEC S. A. no se encuentra amparada por el beneficio del parágrafo 4° del artículo 211 ya mencionado, ni la administración actuó ilegalmente o con violación del derecho de defensa y contradicción de la contribuyente.
Argumentos de la sentencia apelada: El régimen tributario de las empresas de servicios públicos domiciliarios se encuentra regulado en el artículo 24 de la Ley 142 de 1994. La exención prevista en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET opera por el término de 20 años a partir de la entrada en vigencia de la Ley 223 de 1995 y presupone, de una parte, que la empresa beneficiada con la misma se haya constituido o reestructurado a partir de ese momento y, de otro lado, que se dedique exclusivamente a generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de la capacidad instalada inferior a 25.000 kilovatios. Según la doctrina y jurisprudencia tributarias, las normas que contemplan exenciones y beneficios en materia de impuestos deben interpretarse de manera restrictiva, de modo que aquellos no pueden extenderse a conceptos diferentes de los que dichas normas fijan. La exención del parágrafo señalado se previó en función de la actividad de generación de energía y no de la calidad del sujeto pasivo. La interpretación sistemática y finalista de tal disposición indica que si bien ella buscaba exonerar del impuesto de renta a los ingresos obtenidos en desarrollo de la actividad de generación de energía, no pretendía que quienes los percibían perdieran la calidad de contribuyentes frente a otro tipo de ingresos. Aunque el objeto principal con el que se constituyó GENELEC es la generación de energía eléctrica con base en recursos hídricos, en 1998 se fusionó con empresas dedicadas a actividades distintas de ese objeto, y, en consecuencia, dejó de dedicarse exclusivamente a la generación de energía.
De otra parte, los hallazgos de la investigación fiscal, no desvirtuados por la demandante, dan cuenta de que las rentas que declaró para el año 1998 correspondían a rendimientos financieros provenientes de inversiones de capital y no a la generación y/o comercialización de energía eléctrica que exige la ley tributaria. Argumentos del recurso de apelación, alegatos de conclusión de las partes en segunda instancia, y concepto del Ministerio Público frente a dicho recurso La demandante sustentó su recurso como sigue: Dentro del proceso de fusión al que alude el a quo, GENELEC S. A. fue la sociedad absorbente, integrándose su patrimonio con el de las demás sociedades participantes en la operación, no así, el objeto social de estas y aquella. En los procesos de fusión por absorción, las sociedades absorbidas se extinguen (como para el caso son la Empresa Industrial de Insumos Médicos INSUMED S.
A. y la Constructora de Centros Médicos y Hospitalarios S. A.) mientras que la absorbente (como para el caso es GENELEC S. A.) preexiste al proceso de fusión y continúa existiendo y desarrollando su objeto social.
La continuidad jurídica de la sociedad GENELEC S. A. le permitió seguir desarrollando su objeto social de generación y comercialización de energía eléctrica, al cual, obviamente, no pudieron integrarse los objetos sociales de las sociedades extinguidas. La Escritura Pública de Fusión precisó que los estatutos sociales de GENELEC S.
A. y, entre ellos, la cláusula correspondiente a su objeto social de generación y comercialización de energía eléctrica, de la que incluso da cuenta el código de
actividad económica registrada en el RUT (4010), no eran objeto de modificación y continuaban vigentes en su integridad, excepto en lo relacionado con el aumento de capital. En la actualidad ese objeto social se mantiene y es la única fuente de ingresos de
GENELEC S. A.
Las pruebas aportadas al expediente, enunciadas en los folios 645 y 466 del cuaderno principal, demuestran que la empresa cumple los requisitos establecidos para tener derecho al beneficio establecido en el parágrafo 4° del artículo 211 del ET. La entidad demandada no discutió que la capacidad instalada que utilizaron las actividades de generación y comercialización desarrolladas por la actora, fuere inferior a 25.000 kilovatios. Los ingresos accesorios a la actividad económica principal no pueden tener un tratamiento distinto al de esta última, dado que, en definitiva, corresponden al mismo objeto social. El parágrafo referido establece una exención de carácter subjetivo y, en consecuencia, encontrándose GENELEC en un periodo de instalación o preoperativo e improductivo durante 1998, durante el cual no percibió ingresos por generación de energía, pero sí por rendimientos financieros de dineros disponibles en caja y garantes de la viabilidad de su negocio a futuro, dichos rendimientos se encontraban exentos. Contrario ocurre con las exenciones objetivas, en las que se tiene derecho al tratamiento exceptivo sólo si la sociedad produce ingresos correspondientes a la actividad exonerada. La única exención objetiva que se identifica en el artículo 211 del ET, es la de su inciso 2°, que alude a las rentas provenientes de la prestación de servicios públicos domiciliarios, en tanto que el parágrafo 4° se refiere concretamente a las
empresas generadoras. Esas exenciones deben observarse con total independencia dentro de la estructura del artículo. La actora se creó para desarrollar el objeto social propio de una empresa generadora y comercializadora de energía y con ese fin adquirió las instalaciones físicas, turbinas, cuartos de máquinas, etc, que funcionan en CoconucoPuracé Cuaca, y se registró ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales ASIC como comercializador y generador. La exención subjetiva que se discute y los requisitos para acceder a ella, cumplidos por GENELEC en su totalidad, fueron claramente establecidos y sobre los mismos no pueden hacerse distinciones que la propia ley omite. De acuerdo con ello, dicha exención se produce en las esferas de los sujetos pasivos e implica que cuando esos sujetos concretos y legalmente señalados realicen el hecho imponible, no están obligados a tributar, independientemente de la clase de ingresos que genere la renta. GENELEC jamás se ha dedicado a la actividad de inversiones de capital. Desde su constitución, dicha empresa desarrolló la actividad económica 4010 denominada “generación de energía eléctrica”, en desarrollo de la cual obtuvo ingresos por rendimientos financieros, producto de la disponibilidad del flujo de caja destinado a realizar inversiones en activos fijos de la misma compañía, y asociados, entonces, a una actividad accesoria derivada de la principal. Al alegar de conclusión, la demandante reiteró lo expresado en el recurso de apelación y agregó que la exención del parágrafo 4° del artículo 211 del E.T., se consagra en razón de la calidad del sujeto y la actividad que desarrolla, es decir,
se reconoce una exención total sobre el 100% de sus rentas provenientes de la actividad de generación y comercialización de energía o de sus actividades conexas. El carácter de exenta del impuesto de renta surge del hecho de constituirse como una empresa dedicada a prestar el servicio público de energía, esto es, en razón del sujeto y respecto del objeto, o sea de la actividad. La procedencia de la exención del impuesto de renta, respecto de utilidades o ingresos provenientes del ejercicio de actividades distintas a la principal que señala la norma que reconoce el beneficio, como serían las obtenidas por rendimientos financieros o utilidades de capital por créditos o inversiones realizadas, ha sido reconocida por el Consejo de Estado. Los ingresos que la actora recibió por rendimientos financieros en 1998, no provienen de una actividad distinta a la contenida en su objeto social, sino de la necesidad de invertir sus recursos financieros, con la finalidad de obtener rendimientos. Conforme con el artículo 20 del Código de Comercio, lo que determina la actividad de una sociedad, es el objeto social principal, pues el secundario es inherente a toda persona jurídica como simple mecanismo de protección del patrimonio social y para proveerle las herramientas mínimas para interactuar en el ámbito comercial. A su turno, la DIAN insistió en las razones que expuso en su escrito de contestación. El Ministerio Público no conceptuó.
Análisis de la Sala: En los términos del recurso de apelación, debe determinarse si la demandante
tenía derecho a la exención prevista en el parágrafo 4º del artículo 211 del ET 1 respecto de los rendimientos financieros que obtuvo en el año 1998, considerando 1 Modificado por el artículo 13 de la Ley 633 de 2000. A su vez, la Ley 1430 de 2010 modificó los parágrafos 2º y 3º. que este fue un periodo improductivo para la actividad de generación y comercialización de energía a la que se dedica.
Dispone dicha norma: “Todas las entidades prestadoras de servicios públicos son contribuyentes de los impuestos nacionales, en los términos definidos por el Estatuto Tributario, con las excepciones que se establecen a continuación.
Las rentas provenientes de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y las de aseo cuando sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, y las actividades complementarias de los anteriores servicios determinadas en la Ley 142 de 1994, están exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un período de siete (7) años a partir de la vigencia de esta Ley, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas. Gozarán de esta exención, durante el mismo período mencionado, las rentas provenientes de la transmisión o distribución domiciliaria de energía eléctrica. Para tal efecto, las rentas de la generación y de la distribución deberán estar debidamente separadas en la contabilidad. Así mismo, las rentas provenientes de la generación de energía eléctrica y las de los servicios públicos domiciliarios de gas y de telefonía local, y su
actividad complementaria de telefonía móvil rural, cuando éstas sean obtenidas por entidades oficiales o sociedades de economía mixta, estarán exentas del impuesto sobre la renta y complementarios por un término de ocho (8) años, sobre las utilidades que capitalicen o que apropien como reservas para la rehabilitación, extensión y reposición de los sistemas, de acuerdo con los siguientes porcentajes: (…) PARAGRAFO 3o. Las empresas generadoras que se establezcan a partir de la vigencia de esta Ley y cuya finalidad sea exclusivamente la generación de energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, y estén provistas de equipos adecuados para producir un bajo impacto ambiental, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años. PARAGRAFO 4o. Las empresas generadoras que se reestructuren o se establezcan con la finalidad exclusiva de generar y comercializar energía eléctrica con base en el aprovechamiento del recurso hídrico y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios, estarán exentas del impuesto de renta y complementarios por un término de veinte (20) años a partir de la vigencia de esta Ley. Esta exención debe ser concordante con la retención en la fuente en lo referente a las entidades no sujetas a retención. (…)” La regla general, en términos de la norma, es la sujeción de todas las empresas de servicios públicos a los impuestos nacionales, y en ese contexto, como acertadamente lo interpreta la demandante, se previó la operancia de dos tipos de
exenciones, a saber: Una de carácter objetivo, ligada a los bienes constitutivos de la materia imponible, en cuanto recae sobre las rentas obtenidas por las entidades oficiales o sociedades de economía mixta en desarrollo de las actividades de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo y demás actividades complementarias, de generación de energía eléctrica, de gas y de telefonía local, incluyendo la complementaria de telefonía móvil rural. Otra de carácter subjetivo, en cuanto depende exclusivamente del tipo de empresa de servicios públicos, exigiéndose que esta corresponda a una generadora de energía eléctrica, bien que se haya establecido partir de la vigencia de la Ley 223 de 2005 (22 de noviembre de 1995 ) para la única finalidad de 2 generar energía eléctrica con base en carbones de tipo térmico y energía solar como combustible primario, ora que se haya reestructurado o establecido para generar y comercializar dicha energía con base en el aprovechamiento del recurso hídrico, y de capacidad instalada inferior a veinticinco mil (25.000) kilovatios. Se asocia esta clase de exención, entonces, al objeto social de la empresa, independientemente del tipo de renta que perciba la empresa generadora establecida o reestructurada. Ahora bien, el objeto social principal y secundario de GENELEC S. A., se identifican en el certificado de existencia y representación legal obrante en los folios 37 a 40 del cuaderno 1, en el que se lee: “… la generación y comercialización de energía eléctrica con base en recursos hídricos. El objeto social secundario de la sociedad estará conformado por todos
los actos necesarios para el desarrollo del objeto s
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