CE-19001-23-31-000-2003-01167-01(41829)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-01167-01(41829)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Uso de arma de dotación oficial / USO DE ARMA DE DOTACION OFICIAL - Muerte de soldado regular en batallón / MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO – Con arma de fuego de dotación oficial en la prestación del servicio obligatorio / DAÑO ANTIJURIDICOMuerte de conscripto con arma de dotación oficial el 25 de agosto de 2001 en Batallón José Hilario López en Popayán Que el 5 de abril de 2001, el joven Jesús David ingresó a prestar el servicio militar obligatorio siendo adscrito al Batallón José Hilario López con sede en la ciudad de Popayán, en su condición de soldado regular, recibiendo la instrucción teórica y práctica relacionada con el manejo de armas. Que, falleció -por laceración cerebral y contusión de tallo secundarias a herida por proyectil de arma de fuego de alta velocidad-, cuando se encontraba en actividad cumpliendo labores de centinela en la garita Nro. 14 de la Guardia de la Unidad Táctica. Que el arma percutida era la de dotación oficial asignada a la víctima dentro de la cual se encontraron fragmentos de tejido y cabello por lo que se concluyó que el disparo fue hecho a contacto. (…) Que de acuerdo con los informes administrativos, se trató de un suicidio. (…) En el sub lite, la muerte del joven Jesús David es suficiente para acreditar el daño antijurídico del cual se derivan los perjuicios cuya reparación solicitan sus familiares. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Elementos para su configuración / DAÑO ANTIJURIDICO - Lesión patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar / IMPUTACION DEL DAÑO ANTIJURIDICO - Atribución de la lesión A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración. (…) Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por tratarse de soldado conscripto / SOLDADO CONSCRIPTOVinculación al Ejército Nacional en virtud del cumplimiento de un deber constitucional y no por voluntad propia El daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de
esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 216
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por suicidio de soldado conscripto / SUICIDIO DE SOLDADO REGULAR - Reiteración jurisprudencial NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por suicidio de soldados, consultar sentencia de 30 de noviembre de 2000, Exp. 13329, MP. Ricardo Hoyos Duque. CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Parte demandada no acreditó técnicamente que el conscripto acabó con su vida Se aportó un informe administrativo suscrito por autoridad competente en el que se consignó que la muerte del joven Jesús David fue resultado de la decisión de terminar con su propia vida, lo cierto es que dicho documento no tiene la entidad suficiente para configurar, sin lugar a equívocos, la causal excluyente de responsabilidad alegada por la demandada por cuanto se rindió con base simplemente en lo observado (muerto en circunstancias desconocidas), y no en
cumplimiento de la obligación que se imponía a la demandada de realizar todas las averiguaciones médico forenses, administrativas, disciplinarias y penales tendientes a dilucidar las circunstancias en que sucedieron los hechos, por lo que esta Subsección comparte el análisis realizado por el A quo y sólo modificará el numeral segundo de la sentencia apelada con el fin de actualizar las condenas. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD - Impiden la declaración de responsabilidad de la entidad estatal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMADebe ser determinante en la producción del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONALAcreditada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LAS FUERZAS MILITARES - Configurada al no probarse por la administración comportamiento decisivo en el suicidio del soldado conscripto Las causales eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), traen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión. (…) Dado que la participación de la víctima en la realización del hecho dañoso puede ser inexistente, parcial o total, se impone al juez analizar, en cada caso, dicho nivel de participación con el objetivo de imputar el daño atendiendo la existencia de una causa única, o de concurrencia de causas en la materialización del daño, por lo que con el objetivo de acreditar la culpa exclusiva de la víctima en el hecho dañoso, basta la demostración inequívoca de que su comportamiento fue decisivo, determinante y exclusivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01167-01(41829)
Actor: ANTONIO JOSE CASTRO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA Resuelve la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, el 24 de febrero de 2011, por medio de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, así: “PRIMERO. DECLARESE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por la muerte del soldado regular JESUS DAVID CASTRO RUBIO, el día 25 de agosto de 2001 en las instalaciones del Batallón José Hilario López de
Popayán. SEGUNDO. En consecuencia, CONDENASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar: - Por concepto de perjuicios morales: A favor de los señores ANTONIO JOSÉ CASTRO y FLOR DE MARÍA RUBIO VELARDE en calidad de padres de la víctima, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. A favor de los menores
ELIZABETH CASTRO RUBIO, DELIO ANTONIO CASTRO RUBIO, YESID FRANCISCO CASTRO RUBIO y los señores ALEXANDER CASTRO RUBIO y ANA MARÍA CASTRO RUBIO en calidad de hermanos de la víctima la suma equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno. - Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante: A favor de ANTONIO JOSE CASTRO la suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($11.193.429). A favor de FLOR DE MARÍA RUBIO VELARDE la
suma de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS VEINTINUEVE PESOS ($11.193.429).
TERCERO. Negar las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Sin condena en costas. QUINTO. Por Secretaría, liquídense los gastos del proceso. SEXTO. Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.
ANTECEDENTES
1. La demanda El 25 de agosto de 2003, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Reparación Directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores Antonio José Castro y Flor de María Rubio Velarde actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Elizabeth Castro Rubio, Delio Antonio Castro Rubio y Yesid Castro Rubio; y Alexander Castro Rubio y Ana María Castro Rubio, formularon demanda ante el
Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, contra la Nación, Ministerio de
Defensa Nacional, solicitando que se hagan las siguientes declaraciones y condenas (folio 9 del cuaderno principal): “PRIMERA: LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Y BATALLÓN JOSE HILARIO LOPEZ DE POPAYÁN son responsables administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, morales y materiales, ocasionados a los señores ANTONIO JOSE CASTRO, FLOR DE MARÍA RUBIO VELARDE, ELIZABETH CASTRO RUBIO, DELIO ANTONIO CASTRO RUBIO, YESID FRANCISCO CASTRO RUBIO, y ALEXANDER CASTRO RUBIO, ANA MARÍA CASTRO RUBIO [sic], por la [sic] hechos ocurridos el día 25 de agosto de 2001 en condición de Soldado Regular el cual se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón del ejercito [sic] José Hilario López, el Soldado JESUS DAVID CASTRO RUBIO y las acciones ocurridas dentro de las instalaciones del Batallón; los cuales le ocasionaron la muerte al mencionado soldado. [sic] en una evidente falla en el servicio atribuible a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, y al
BATALLÓN JOSE HILARIO LOPEZ DE POPAYAN.
SEGUNDA. Condénese a LA NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, Y BATALLÓN JOSE HILARIO LOPEZ DE POPAYÁN, a pagar a los compañeros permanentes señores ANTONIO JOSE CASTRO, FLOR DE MARÍA RUBIO VELARDE, y a sus hijos ELIZABETH CASTRO RUBIO, DELIO
ANTONIO CASTRO RUBIO, YESID FRANCISCO CASTRO RUBIO, ALEXANDER CASTRO RUBIO, y ANA MARÍA CASTRO RUBIO, en calidad de hermanos respectivamente del soldado regular JESÚS DAVID CASTRO RUBIO, quien falleció en el interior de el [sic] Batallón José Hilario López; y por intermedio de su abogado, los daños y perjuicios, morales como materiales conforme a la siguiente liquidación o la que se demostrase en el proceso, así: a. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE ($133.788.000) por concepto de lucro cesante que se le liquidará directamente a favor de ANTONIO JOSE CASTRO, FLOR DE MARIA RUBIO VELARDE, y a sus hijos ELIZABETH CASTRO RUBIO, ALEXANDER CASTRO RUBIO, y ANA MARÍA CASTRO RUBIO, correspondientes a las sumas que el señor JESUS DAVID CASTRO RUBIO dejo [sic] de producir en razón de su muerte puesto que tenia [sic] 21 años y el índice de vida normal de los colombianos laboralmente activos es de 60 años, actualmente teniendo en cuenta la actividad económica a que se dedicaba (labores agrícolas), su familia dejo [sic] de percibir salarios por 39 años, de los que contribuiría supuestamente a la economía familiar el fallecido. b. El equivalente en moneda nacional a mil salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales o “PRETUIM DOLORIS” consistente en el profundo trauma psíquico
que produce el hecho de haber perdido, al hijo y hermano respectivamente, perdida [sic] irreversible, nacido en la falta de responsabilidad de la administración [sic], en aplicación del artículo 97 del Código Penal máxime cuando el hecho se comente [sic] en el interior de las instalaciones del Batallón José Hilario López de esta ciudad de Popayán, prestando el servicio el soldado regular JESÚS DAVID CASTRO RUBIO y en horas de la mañana, bajo el mando de sus superiores, aquellos que tienen la responsabilidad y el deber legal de velar por la vida, derechos, y persona física [sic] de los soldados a su mando y bajo su tutela, con ello se ha causado un grave perjuicio moral a sus padres y hermanos. c. Todas las condenas serán actualizadas conforme a la evolución del índice de precios al consumidor. d. Los intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice del precio al consumidor. TERCERA. La Nación dará cumplimiento a la sentencia dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria”. Para fundamentar el anterior petitum, la actora se basó en los elementos fácticos que se resumen a continuación: El 25 de agosto de 2001, encontrándose patrullando en la garita alrededor de las 10h00, el soldado regular (conscripto) Jesús David Castro Rubio -adscrito al Batallón José Hilario López en Popayán-, falleció víctima de una herida con arma de fuego en circunstancias desconocidas. Con el objetivo de demostrar lo anterior, adjuntaron los registros civiles de nacimiento de la víctima y sus familiares, y el registro civil de defunción de la
víctima. Adicionalmente solicitaron oficiar al Batallón José Hilario López para que arrime copia de la hoja de vida del soldado, de su historia clínica, del informe administrativo por muerte elevado el día de los hechos, de las diligencias disciplinarias adelantadas por los mismos, de los informes psicológicos realizados a la víctima durante su acuartelamiento, del informe prestacional correspondiente, del acta de levantamiento del cadáver y de todos los documentos en los que conste la muerte del joven Jesús David. Finalmente solicitaron decretar pruebas testimoniales.
2. La contestación de la demanda La demanda fue admitida el 29 de agosto de 2003 (folio 22 del cuaderno principal), y notificada personalmente al Ministerio de Defensa el 16 de septiembre siguiente
(folio 27 del cuaderno principal). El 21 de octubre de 2003, el Ministerio de Defensa contestó oponiéndose a las pretensiones por cuanto “En el informativo administrativo por muerte Nro. 04 del 22 de septiembre de 2001 (anexo), adelantado por el Comandante del Batallón, quedó registrado que el soldado Jesús David Castro, se causó la muerte”. Al efecto, interpuso la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima, y para demostrarla adjuntó como pruebas documentales entre otras, el informe administrativo por la muerte del joven Jesús David, el acta administrativa donde consta la muerte, y la copia del acta de levantamiento del cadáver (folio 40 del cuaderno principal).
3. Los alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de marzo de 2006 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de
conclusión (folio 114 del cuaderno principal). El 31 de marzo siguiente, el apoderado de la parte demandada alegó insistiendo en que la muerte del joven Jesús David no es imputable a la Nación por tratarse de un suicidio, configurándose en consecuencia, la eximente de responsabilidad conocida como culpa exclusiva y determinante de la víctima (folio 116 del cuaderno principal).
4. La providencia impugnada El 24 de febrero de 2011, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió sentencia accediendo parcialmente a las súplicas de la demanda. En efecto, declaró la responsabilidad de la Nación por la muerte del joven Jesús David con base en argumentos que expuso así (folio 131 del cuaderno principal): “En el asunto sub judice, la entidad accionada precisamente pretende exonerarse de responsabilidad argumentando la culpa exclusiva de la víctima diciendo que el señor JESUS DAVID CASTRO RUBIO se suicidó, sin embargo, no se encuentran elementos probatorios conducentes que así lo corroboren y es más, la Sala vislumbra una actuación negligente de la entidad para aclarar las condiciones del fallecimiento del conscripto, pues como el mismo demandado lo informa no se encuentran en sus archivos, actuaciones disciplinarias o informes de los superiores, relacionados con los hechos que originan la demanda bajo estudio. En este sentido, para esta Corporación es evidente que el soldado JESUS DAVID CASTRO RUBIO se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo cual presupone que éste estaba a cargo de las autoridades del Batallón José Hilario López de Popayán al
momento en que se registró el hecho trágico de su muerte y aunque se alega un presunto suicidio que se pretende probar sin más versiones que la del inmediato superior, no se allegan pruebas técnicas, científicas o de otro tipo que lleven al convencimiento de la configuración de una casual exonerativa de responsabilidad”.
5. El recurso de apelación El 15 de marzo de 2011, la demandada interpuso recurso de apelación (folio 139 del cuaderno principal), el cual fue concedido el 10 de junio siguiente (folio 160 del cuaderno principal), y admitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 14 de septiembre del mismo año (folio 177 del cuaderno principal).
En el escrito de sustentación, la demandada solicitó revocar la sentencia de primera instancia por considerar que no existe prueba que desvirtúe la teoría del suicidio que configura una eximente de responsabilidad, pues el informativo administrativo por muerte realizado por el Comandante de la Unidad Táctica a la cual pertenecía la víctima, no fue tachado de falso durante el proceso y por tanto, goza de presunción de legalidad (folio 139 del cuaderno principal).
6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia Habiéndose dado traslado a las partes para alegar el 5 de octubre de 2011 (folio 179 del cuaderno adicional), ni las partes ni el Ministerio Público ejercieron su derecho (folio 180 del cuaderno principal).
El proceso entró a esta Corporación para fallo el primero de noviembre de 2011 (folio 180 del cuaderno principal), pero será decidido con prelación de acuerdo con
lo consignado en el Acta Nro. 10 de la Sala Plena de Sección Tercera celebrada el 25 de abril de 2013.
7. La competencia de la Subsección El artículo 129 del C.C.A., modificado por el artículo 37 de la ley 446 de 1998 referido a la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia1, dice que la Corporación, en la Sala Contenciosa Administrativa, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por 1 Es preciso advertir que el artículo 308 de la ley 1437 de 2011, dice que el nuevo Código “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. los tribunales, en el mismo sentido del artículo 212 de C.C.A., subrogado por el artículo 51 del Decreto 2304 de 1989. Así, la Corporación es competente para conocer del asunto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada2, en proceso con vocación de segunda instancia ante el Consejo de
Estado3. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Subsección a resolver el asunto sometido a su consideración teniendo en cuenta que en la apelación se solicitó revocar la sentencia con el fin de negar las súplicas de la demanda, y que
por tratarse de un único apelante, el juez de alzada habrá de garantizar la non reformatio in pejus “por virtud de la cual no resulta válidamente posible que, con su decisión, el juez de la segunda instancia agrave, empeore o desmejore la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único mediante la sentencia de primera instancia”5.
1. Del régimen de responsabilidad aplicable A partir de la expedición de la Constitución de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes. En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la 2 “La competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada por el alcance del respectivo recurso de alzada (…) [Es así como], si la apelación debe entenderse interpuesta únicamente en relación con aquello que en el fallo impugnado resultare perjudicial o gravoso para el recurrente, el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para dicho recurrente único –y con ello para el resto de las partes del proceso–, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno, puesto que la ausencia de oposición evidencia, por sí misma, que el propio interesado no valora ni estima como
perjudiciales para sus intereses los aspectos, las decisiones o las materias del fallo de primera instancia que de manera voluntaria y deliberada no recurrió, precisamente por encontrarse conforme con ellos”. Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia de Unificación del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. 3 De acuerdo con lo consignado en el decreto 597 de 1988, la cuantía requerida para que un proceso tuviera vocación de doble instancia -cuando la demanda fuera interpuesta en el año 2003-, era de $36’950,000. En el sub lite, la mayor pretensión superaba los $230’000,000, suma alegada como perjuicios materiales a título de lucro cesante por los demandantes. 4 Al momento de la presentación de la demanda, el 25 de agosto de 2003, no habían transcurrido los dos años de los que habla la norma para que la acción de reparación directa se encuentre caducada, por cuanto los hechos ocurrieron 25 de agosto de 2001. 5 Consejo de Estado; Sala Plena de Sección Tercera; Sentencia del 9 de febrero de 2012; Exp. 21060. responsabilidad”6. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”7. Sobre la noción de daño antijurídico, esta Sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el
deber jurídico de soportar”8. En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”9; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”10. Al respecto, en recientes pronunciamientos, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se
establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al 6 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 7 Corte Constitucional; Sentencia C-333 de 1996. 8 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042 9 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de agosto de 2007; Exp. 15932 10 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas”11 (subrayado fuera de texto)”. Así las cosas, se tiene que el daño antijurídico puede ser ocasionado por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas, y al respecto, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a quienes se encuentran en situación de conscripción12. En efecto, “respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial, como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas debido a que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del
acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 (…)”13. Para exonerarse de responsabilidad, la entidad demandada deberá probar alguna causal eximente, como la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. Al respecto, esta Corporación también ha sostenido que: “para que surja el deber del Estado de reparar el daño causado por el suicidio de un recluso o un conscripto es necesario acreditar que por el trato que recibía en el establecimiento militar o carcelario fue inducido a tomar esa decisión, o bien que la persona sufría un trastorno psíquico o emocional que hacía previsible el hecho y que a pesar de ser conocida esa circunstancia por las autoridades encargadas de su seguridad, no se le prestó ninguna atención médica especializada, ni se tomó ninguna determinación tendiente a alejarlo de las situaciones que le generaran un estado de mayor tensión o peligro. En caso contrario, esto es, en el evento de que la decisión del soldado o retenido sea libre porque obedezca al ejercicio de su plena autonomía, o en el evento de que su perturbación o la necesidad de ayuda sicológica, por las especiales circunstancias del caso, no hubiera sido conocida las autoridades encargadas 11 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 12 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993. “Modalidades prestación servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado
regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera; Documento de trabajo “Líneas Jurisprudenciales: Responsabilidad extracontractual del Estado”; noviembre de 2010. de su protección, el hecho sería sólo imputable a su autor por ser imprevisible e irresistible para la administración” (Subrayado fuera de texto)14.
2. Del caso concreto 2.1. Los hechos probados El acervo probatorio está integrado por las pruebas aportadas directamente por las partes y por las ordenadas por el A quo. Ninguna fue objetada y todas pueden ser valoradas de acuerdo con la posición reiterada por esta Corporación15. En consecuencia, pasa la Subsección a hacer la relación de las pruebas que considera útiles y pertinentes para fallar. - Folio 54 del cuaderno principal: Oficio Nro. 49417BR3-BILOP-IE-336 suscrito el 18 de noviembre de 2003 por el Ejecutivo y Segundo Comandante del Batallón José Hilario López, en el que se lee: “La instrucción que reciben los Soldados Regulares que incorporan [sic] el Ejercito [sic], se enmarca dentro de directivas que reglamentan la instrucción en todas sus fases (I Fase – II Fase – III Fase – IV Fase – V Fase – VI Fase). Para esto se anexa el apéndice “I” del Anexo “B” que reglamenta la distribución de materias y tiempo de la primera Fase, las tareas que comprende la materia de armamento y las
normas de seguridad con las armas de fuego”. o Folio 55 del cuaderno principal: Apéndice I Anexo B Directiva 300-5-2001 Instrucción, Entrenamiento y Reentrenamiento para el personal de oficiales, suboficiales y soldados del Ejército Nacional en el que se lee: “VI. Instrucción preparatoria de tiro. La instrucción preparatoria de tiro, base fundamental en el aprendizaje del soldado, se hace siguiendo una secuencia lógica y ordenada, para lograr con éxito la formación de un buen tirador; es necesario seguir estrictamente el siguiente orden, así: medidas de seguridad con armas de fuego; conocimiento del arma; fallas e interrupciones en el arma; principios básicos para el tiro; posiciones para el tiro; ejercicios de triangulación; mantenimiento de las armas. Después de recibir y poner en práctica estas instrucciones, el soldado está 14 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 30 de septiembre del 2000; Exp. 13329 15 Ver, Entre otras sentencias: 19 de septiembre de 2002, Exp. 13399; 4 de dici
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