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CE-19001-23-31-000-2003-01293-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-01293-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ALCANTARILLADO - Conexiones inadecuadas al sistema de aguas lluvias: municipio de Popayán / MUNICIPIO DE POPAYAN - Alcantarillado: acceso a infraestructura de servicios / REDES LOCALES DE ALCANTARILLADOResponsabilidad de urbanizadores y constructores Pues bien, en el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, estima la Sala que en efecto, tal como se señaló el a quo, si existió una conducta omisiva de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. que contribuyó a la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y por ende, es procedente que concurra, junto con las demás entidades demandadas, al pago del incentivo económico reconocido al actor. Aunque en principio la construcción de las redes locales y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores, quienes deben entregarlas a la empresa prestadora del servicio público para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, es lo cierto que cuando tales obras no se ajustan a las previsiones técnicas la empresa no puede limitarse simplemente a negarse sistemáticamente a recibirlas sin adoptar ningún correctivo al respecto, como ocurrió en este caso con la empresa apelante, más aun si tiene en cuenta que tuvo conocimiento de esa situación desde el mes de marzo de 1996, y constató a través de sus técnicos y operarios que las conexiones inadecuadas existentes en la Urbanización Ayda Lucía generan un

grave problema ambiental para los residentes de ésta y sus vecinos, tal como se reconoce expresamente en el oficio del 13 de julio de 2001 antes citado. Es evidente que con dicha actuación omisiva la impugnante no garantizó a sus usuarios el acceso a una infraestructura de servicios adecuada que le permitiera disfrutar de un servicio de alcantarillado en condiciones de calidad y eficiencia, ni tampoco preservó la integridad del medio ambiente, siendo su deber hacerlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 de la Constitución Política y 11 de la Ley 142 de 1994. Además, es claro que aunque se aduce que formalmente no se recibieron las redes de alcantarillado de la Urbanización Ayda Lucía por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A., la misma sí las tiene conectadas a sus redes principales y, por lo tanto, hace uso de ellas dentro de sus programas de prestación del servicio, no encontrándose justificado para la Sala el hecho de que dicha empresa no haya adoptado las medidas necesarias para corregir las fallas de las redes internas a pesar de tener conocimiento de las inconsistencias que presentan y de los perjuicios que esa situación causa a la comunidad, y de que dispone de distintos mecanismos autorizados por la Ley 142 de 1994 para adecuar la infraestructura del sistema de saneamiento básico (el cual incluye las actividades propias de los servicios de alcantarillado y aseo, según el art. 14.19 ibídem) y preservar los recursos naturales que son afectados como consecuencia de la prestación del servicio público de alcantarillado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil seis (2006) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01293-01(AP)

Actor: HERBERT LUNA LUNA

Demandado: MUNICIPIO DE POPAYAN Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto acogió las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 10 de septiembre de 2003, el ciudadano Herbert Luna Luna actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del CaucaCRC, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. y Corpocauca Construcciones, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, en cuyo amparo solicitó al Tribunal Administrativo del Cauca que adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Que ordene a la Alcaldía Municipal y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán la construcción de las plantas de tratamientos de aguas residuales necesarias para evitar la contaminación de la quebrada La Cantera.

2.- Que la Alcaldía Municipal y el Acueducto y Alcantarillado de Popayán conduzcan las aguas residuales del sector para que se conecten al colector o alcantarillado madre que pasa por la carretera sexta en la ciudad de Popayán. 3.- Que se ordene reconocer y pagar a su favor el máximo del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. Los Hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Antes de llegar a la urbanización Ayda Lucia en la ciudad de Popayán se encuentra la quebrada La Cantera, la cual tiene una longitud aproximada de 700 metros, fuente a la que se realizan descargas de aguas negras, que han ido aumentando dado el crecimiento poblacional. 2.- La mencionada quebrada, desde hace uno años, no ha tenido el tratamiento adecuado, lo que ha ocasionado olores nauseabundos, y presencia de roedores que contaminan y trasmiten enfermedades a los residentes del sector; los olores se intensifican tanto en invierno como en verano, hasta el punto de afectar la salud de los moradores del bario Ayda Lucia. 3.- Además, la quebrada no cuenta con un colector que tenga las capacidades hidráulicas para conducir las aguas provenientes de los barrios que drenan hacia aquella, tales como la Urbanización Ayda Lucia primera y segunda etapa, Rincón de Yambitara y otras viviendas del sector. 4.- Las conexiones directas hacia la quebrada hacen que la misma presente en época de verano una tendencia a producir vectores, tales como olores,

acumulación de basuras, espumas, moscas y mosquitos, debido al bajo caudal de la misma; igualmente, en cualquier época del año, la mezcla de aguas hervidas más aguas negras producen un foco de contaminación en la quebrada la Cantera, el cual contamina al río Molino donde esta desemboca. 5.- El Municipio de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán y Corpocauca Construcciones, son entidades que no desarrollan ningún tipo de campañas para la sensibilización ambiental de la comunidad, ante quienes además han acudido los habitantes de la urbanización Ayda Lucia solicitando la descontaminación de dicha quebrada, sin obtener resultado alguno. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA I.- El Municipio de Popayán contestó la demanda a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: 1.- Señaló que la autoridad encargada de la protección del medio ambiente y de los recursos naturales en el municipio de Popayán es la Corporación Autónoma Regional del Cauca, y que el servicio de acueducto y alcantarillado es prestado por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán. 2.- Advirtió que con la demanda no se allegó prueba alguna que permita establecer que por la acción u omisión de tales entidades se hayan trasgredido los derechos colectivos al goce del medio ambiente o la seguridad y salubridad pública, y que en todo caso no existe nexo causal entre los hechos de la demanda

y la actuación de tales entidades, ya que ante la deficiencia en la construcción de las redes locales, que es lo que probablemente está ocurriendo en este asunto, la responsabilidad estaría a cargo de la compañía constructora de las urbanizaciones que vierten sus residuos en la quebrada, a quien le correspondería realizar la construcción del colector. 3.- Advirtió que a la Administración Distrital no se le realizó ninguna solicitud relacionada con los hechos de que trata la demanda. 4.- Formuló con sustento en las anteriores razones la excepción de falta de legitimación, toda vez que la prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado le corresponde al la empresa de acueducto y alcantarillado de Popayán, y que las presuntas fallas que existen en el sector deben ser solucionadas por la firma constructora de las viviendas allí ubicadas. II.- La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A, contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Precisó que las obras de urbanismo las debe realizar el urbanizador, tal como lo consagra el Código Urbano del Municipio de Popayán y el Decreto 302 de 2000, reglamentario de la Ley 142 de 1994, el cual establece que la construcción de las redes y demás obras necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores. 2.- Indicó que la Constructora Carpol construyó la Urbanización Ayda Lucia con sus respectivas redes de acueducto, alcantarillado sanitario y alcantarillado pluvial,

el cual vierte sus aguas a la quebrada la Cantera, redes que hasta la fecha no ha recibido la Empresa de Acueducto y Alcantarillado al presentar inconvenientes de taponamiento por instalación impropia y por existir conexiones inadecuadas en algunos inmuebles; explicó, que las conexiones inadecuadas se deben a que algunas viviendas de la urbanización Ayda Lucia conectaron las redes de aguas negras al alcantarillado pluvial. 3.- Informó que mediante oficio de 11 de octubre de 1996 el constructor señaló que las anomalías ya se habían solucionado, y que en relación con las conexiones que hicieron los usuarios a las cajas de aguas lluvias aquella no era responsable, ya que al hacer el acta de entrega y explicar el sistema de alcantarillado individual de cada vivienda se le advertía a los usuarios sobre la prohibición de conectar aguas negras al sistema de alcantarillado pluvial; por lo tanto, solicitaba que dichas redes fueran recibidas por parte de la empresa. 4.- Anotó que la empresa revisó nuevamente el sistema de alcantarillado y encontró que los problemas de conexiones inadecuadas persistían y que algún tramo de tubería seguía presentando inconvenientes de taponamiento por instalación impropia. 5.- Señaló que mediante oficio del 12 de noviembre de 2002 el Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Urbanización Ayda Lucía solicitó a la empresa que fueran recibidas las redes de acueducto y alcantarillado, petición que fue negada puesto que no se habían corregido las fallas informadas en el oficio del 13 de julio

de 2001. 6.- Concluyó que no ha vulnerado los derechos colectivos señalados en la demanda, toda vez que la situación objeto de controversia ha sido generada por los mismos habitantes y por el constructor de la urbanización. III.- La Corporación Autónoma Regional del Cauca C.R.C., al contestar la demanda, solicitó que se desestimaran sus pretensiones, por las siguientes razones: 1.- Afirmó que por consulta realizada a los profesionales y técnicos de la Subordinación de Gestión Ambiental de la C.R.C., se tiene que no se han recibido quejas de los habitantes de la urbanización Aída Lucia por los hechos objeto de la demanda, y que por tal razón ordenará la realización de una visita técnica al sector para constatar la situación denunciada. 2.- Precisó que tiene conocimiento que la sociedad Constructora Carpol Ltda. hasta la fecha no ha hecho entrega a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán del sistema de alcantarillado, manejo de aguas lluvias y de acueducto por inconvenientes técnicos que se han suscitados con los habitantes. 3.- Indicó que es responsabilidad de la sociedad Constructora Carpol Ltda. cualquier irregularidad que se presente en la prestación del servicio de alcantarillado y en el trato que a esas aguas servidas se le ha venido dando, debido a las anomalías presentadas en la construcción del sistema de alcantarillado de la Urbanización Aída Lucia. 4.- Adujó que a la C.R.C. le ha sido imposible violar los derechos colectivos alegados por el actor, toda vez que la comunidad del sector en ningún momento ha interpuesto la queja pertinente.

IV.- La Constructora Carpol Ltda., vinculada al proceso en la audiencia de pacto de cumplimiento en su condición de posible responsable de la violación de los derechos colectivos invocados en la demanda, dio contestación a ésta en la siguiente forma: 1.- Señaló que no existe vulneración a los derechos e intereses colectivos al goce a un ambiente sano y a la salubridad pública por parte de la constructora Carpol Ltda., por cuanto la función de ésta terminó al efectuar la entrega material de los inmuebles a sus respectivos propietarios con las respectivas redes de acueducto y alcantarillado, después de haber realizado la obra con los trámites y requisitos exigidos por la ley, y de ser avaladas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, la Oficina de Planeación Municipal y la C.R.C. 2.- Propuso, en ese orden, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es responsable de la violación de los citados derechos colectivos, vulneración que, en caso de presentarse, es atribuible a los propietarios de los inmuebles de la Urbanización Ayda Lucía, quienes han efectuado las conexiones de aguas residuales de manera errónea. V.- Corpocauca Construcciones no contestó la demanda. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo reglado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a la audiencia especial de pacto de cumplimiento para el día 4 de diciembre de 2003, en la que se ordenó vincular al proceso a la constructora Carpol Ltda.

Luego, se citó nuevamente a las partes para el 12 de febrero de 2004, siendo declarada fallida la diligencia, debido a que no asistió a la misma la parte actora. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda, y agregó que si es necesaria la construcción de un colector, ello le corresponde a la sociedad CARPOL. 2.- La parte demandada: - La Constructora Carpol afirmó que hay una gran complejidad en el sistema de alcantarillado sanitario y pluvial de la urbanización Aída Lucia, debido a su diseño urbanístico, y que por lo tanto el dictamen pericial que obra en el proceso debió ser rendido por una persona versada en la materia, con conocimientos especializados, capacidad y experiencia en el campo hidrosanitario, y no por un especialista en ecología de la conservación; destacó, además, que no existe prueba de las supuestas enfermedades que ha ocasionado la falta de tratamiento de la quebrada La Cantera. - La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S.A. E.S.P., reiteró las razones de defensa esgrimidas al momento de contestar la demanda. 3.- El Ministerio Público: Consideró que no existen los suficientes elementos probatorios que permitan establecer en quién radica la responsabilidad por el vertimiento en forma directa de las aguas servidas procedentes de algunas casas de la Urbanización Aída Lucia a la quebrada la cantera. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo

luego se referirse a la actuación surtida y a las pruebas obrantes en el expediente, amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la salubridad pública, y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al haberse permitido la contaminación de la quebrada La Cantera debido al mal manejo de las aguas servidas en la Urbanización Ayda Lucía, declarando como responsables de la vulneración de tales derechos a la Constructora Carpol, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, el Municipio de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la primera, por acción, y las tres últimas, por omisión. Como medidas de protección de dichos derechos, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán que dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, ejecute la revisión de las acometidas internas que debió realizar la Constructora Carpol en el barrio Aída Lucia, indique las falencias encontradas, determine las fallas que detectó desde el año 1996 en las redes internas de acueducto, y proponga las soluciones técnicas a la firma constructora, las cuales debe notificar a su representante legal, para que dentro de los términos que le señale corrija las falencias encontradas en las redes de conducción de aguas residuales y aguas servidas; una vez que se realicen tales correcciones, la empresa deberá responsabilizarse de prestar a los usuarios un servicio óptimo tal como lo ordena la ley, con miras a evitar las inundaciones por

taponamiento y mala conexión de las redes pluviales. Así mismo, ordenó a la Corporación Autónoma Regional del Cauca, en coordinación y cooperación con el Municipio de Popayán, ejecutar los controles necesarios para prevenir las inundaciones en el sector indicado, y exigir a los moradores del sector y a la empresa constructora que canalicen las aguas servidas a las redes destinadas para tal fin, evitando que sean recibidas por la quebrada La Cantera; igualmente, la autoridad ambiental debe velar porque las constructoras a las cuales otorga licencia para adelantar obras cumplan las exigencias legales sobre la materia, adelantar campañas de educación ambiental, e imponer las sanciones a que haya lugar por los vertimientos a los cuerpos de agua. Señaló que el municipio de Popayán debe cumplir las competencias a él asignadas en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994, y abstenerse de aprobar licencias para remodelación de viviendas sin que previamente se estudien las acometidas de las redes internas en cada caso. Finalmente, concedió a título de incentivo a favor del actor la suma de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma ésta a cargo de la Empresa Carpol, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, la Corporación Autónoma Regional del Cauca - CRC y el Municipio de Popayán. Señaló que de la inspección judicial y de los dictámenes periciales practicados en el proceso (por un especialista en Ecología de la Conservación y por un experto en Ingeniería Ambiental y Sanitaria), se deriva la existencia de un daño ambiental

generado por el vertimiento de aguas servidas a la quebrada La Cantera a través de las redes del alcantarillado pluvial, siendo que las mismas deben ser transportadas por las redes del alcantarillado sanitario; indicó, al respecto, que se conectaron los desagües de los lavaderos de las viviendas de la Urbanización Ayda Lucía al conducto de las aguas lluvias. Precisó que de las pruebas documentales aportadas al proceso se tiene que desde el año 1996 se han presentado en el barrio Ayda Lucia problemas de represamiento de aguas negras en el emisario final de la Urbanización, así como falencias en la conducción de las aguas residuales y de las pluviales. Destacó que las citadas pruebas anteriores son suficientes para considerar que están plenamente acreditados los hechos fundamento de las pretensiones de la demanda y la causa o causas de la vulneración de los derechos invocados en ella, que radica básicamente en que la Constructora Carpol no entregó sus redes internas con las especificaciones técnicas exigidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, tal como lo ordena la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, especialmente el 302 de 2000, que en su artículo 8º prevé que la construcción de las redes locales y demás obras para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto y alcantarillado es responsabilidad de los urbanizadores. Advirtió, en todo caso, que la responsabilidad no es solo de dicha empresa, puesto que está demostrado que se hicieron ampliaciones a las residencias del sector efectuando conexiones erradas, en detrimento del medio ambiente, y que ninguna

de las autoridades encargadas del control y la vigilancia de ese derecho han hecho presencia en el sector; además, señaló que se desconocen las razones por las cuales el municipio de Popayán autorizó la realización de tales obras, sin el previo estudio de los planos y los análisis de las redes internas. Precisó que ninguno de los demandados aporta prueba idónea que permita destacar plenamente la relación existente entre efectos nocivos a los derechos e intereses colectivos y sus acciones u omisiones. Indicó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán era conocedora de los problemas que se presentaban en los sistemas de conducción de aguas servidas del sector desde el año 1996, y que nada ha hecho para evitar esa situación, pese a que está cobrando por el uso de las redes de alcantarillado a los usuarios del servicio; además, ha sido omisiva en la aplicación de los dispuesto en el parágrafo del artículo 8º del Decreto 302 de 2000 que obliga a la empresa prestadora del servicio, que no ejecute las obras respectivas, a exigir a la empresa constructora una póliza de estabilidad por cuatro años o más para garantizar la estabilidad de las redes locales, omisión que está ocasionando perjuicios a los residentes de la zona, quienes deben soportar las inundaciones por exceso de aguas pluviales que se conectaron al sistema de aguas negras y rebasaron la capacidad para las que estaba diseñado. Señaló, que la conducta por parte de la Corporación Autónoma Regional del Cauca es omisiva, al no hacer seguimiento a las obras sobre todo cuando se encuentran ubicadas cerca de las fuentes de agua, como sucede con la

urbanización Aída Lucia, y además cuenta con mecanismo legales que le otorga competencias de policía administrativas, concedidas por la Ley 99 de 1993. Advirtió que el hecho de que la firma constructora no le haya entregado en debida forma las redes internas de la urbanización, no lo exime del cumplimiento de sus funciones. Destacó que en la ley de servicios públicos domiciliarios se establecen mecanismo para que las empresas prestadora de servicios públicos domiciliarios, en el evento en que los constructores no efectúen las acometidas, financien sus inversiones para la construcción, ampliación y reposición de la infraestructura correspondiente al sector de agua potable y saneamiento básico a través de la Financiera de Desarrollo Territorial (artículos 165 de la Ley 142 de 1994 y 5º de la Ley 57 de 1989), y posteriormente puedan recuperar sus inversiones mediante la incorporación al régimen tarifario del cargo de aportes de conexión (art. 90.3 Ley 142 de 1994); igualmente, para proteger las cuencas y fuentes de agua, también pueden incorporar en las formulas tarifarias del servicio unos costos especiales (art. 164 ibídem), o acudir a la financiación a través de la valorización de predios (art. 166). Señaló que como ha sido omisiva en el cumplimiento de lo ordenado en el parágrafo del artículo 8º del Decreto 302 de 2000, la empresa debe asumir, junto con la Constructora Carpol, las obras de purificación de las aguas de la quebrada La Cantera, ya que al no exigir la póliza de cumplimiento ha contribuido a que se

deteriore el medio ambiente. Precisó, de otro lado, que a la Corporación Autónoma Regional del Cauca le corresponde estar atenta de los proyectos a los que concede licencia ambiental, más aun si las obras están ubicadas cerca de una fuente de agua, pudiendo hacer uso de las facultades de policía administrativa señaladas en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Adujó, que al Municipio de Popayán le corresponde ejecutar obras o proyectos para descontaminar la quebrada que se esta viendo afectada por el incorrecto uso de las aguas servidas, de acuerdo con las competencias asignadas a esa entidad territorial en el artículo 5º de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 65 de la ley 99 de 1993. VI-. EL RECURSO La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán S,A. E.S.P. presento recurso de apelación en contra de la decisión tomada por el Tribunal, en cuanto la condenó a pagar, por partes iguales, junto con las demás entidades demandas, un incentivo económico a favor del demandante. Solicita, por lo tanto, que se revoque dicho ordenamiento, petición en cuyo sustento señaló lo siguiente: Aduce que la póliza de estabilidad se exige en el momento en que se entregan las redes y éstas se reciben por parte de la empresa de servicios públicos a satisfacción, y que en este caso la empresa no ha recibido las redes de la Urbanización Ayda Lucía, debido a que el constructor no ha realizado los arreglos que tanto el Subgerente Técnico como el Ingeniero de la Empresa Pedro Paredes le informaron mediante oficios que reposan en el expediente.

Precisa que se encuentra demostrado que la empresa aún sin haber recibido las redes se preocupó por investigar las causas de contaminación de la quebrada La Cantera y realizó las pruebas de anilina detectando los inmuebles que estaban vertiendo las aguas servidas por las redes de aguas lluvias, informe que envió al constructor para que realizara las respectivas correcciones. Señala que la constructora Carpol no acogió las especificaciones técnicas exigidas por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado en algunos tramos de las redes locales, que son las que pasan por la vía de la urbanización, y en algunas redes internas de las viviendas, tal como lo dictaminó el perito, cuando concluye las conexiones de aguas lluvias y aguas servidas se encuentran mal realizadas desde el inicio, siendo responsable la compañía encargada de hacer tales instalaciones, dado que las redes internas son las que están dentro de los inmuebles. Advierte que las redes locales de la urbanización ya fueron conectadas a las redes principales de propiedad de la empresa y que ésta se encuentra prestando el servicio de acueducto y alcantarillado, aunque ello no quiere decir que la empresa ya esté administrando sus redes, toda vez que no las ha recibido todavía. Afirma que la empresa tiene la obligación de realizar el mantenimiento y reparación de las redes locales, y no el deber de realizar el arreglo de las obras mal efectuadas por los urbanizadores; las obras de mantenimiento y reparación de que trata el artículo 28 de la ley 142 de 1994 son aquellas que con el tiempo se hacen necesarias por el deterioro de las redes o por algún daño que estas hayan sufrido.

VII.- LAS CONSIDERACIONES

1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano y la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados en razón al vertimiento de aguas negras a la quebrada La Cantera, las cuales provienen de conexiones directas de las viviendas de la Urbanización Ayda Lucía del municipio de Popayán.

En ese contexto, solicita el demandante que se ordene a la Alcaldía Municipal de Popayán y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán la construcción de las plantas de tratamientos de aguas residuales necesarias para evitar la contaminación de la quebrada La Cantera, y que conduzcan las aguas residuales del sector para que se conecten al colector o alcantarillado madre que pasa por la carretera sexta en la ciudad de Popayán. 3.- El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico y el aprovechamiento racional de los recursos naturales, la salubridad pública, y la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al haberse permitido la contaminación de la quebrada La Cantera debido al mal manejo de las aguas servidas en la Urbanización Ayda Lucía, declarando como responsables de la vulneración de tales derechos a la Constructora Carpol, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, el Municipio de Popayán y la Corporación Autónoma Regional del Cauca, la primera, por acción, y las tres últimas, por omisión. Para la protección de dichos derechos, entre otras medidas, ordenó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán que dentro del término de los dos (2) meses siguientes a la notificación del fallo, ejecute la revisión de las acometidas internas que debió realizar la Constructora Carpol en el barrio Aída Lucia, indique las falencias encontradas, determine las fallas que detectó desde el año 1996 en

las redes internas de acueducto, y proponga las soluciones técnicas a la firma constructora, las cuales debe notificar a su representante legal, para que dentro de los términos que le señale corrija las falencias encontradas en las redes de cond

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