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CE-19001-23-31-000-2003-01315-01(1465-06)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-01315-01(1465-06)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIMA TECNICA POR EVALUACION DE DESEMPEÑO - Reconocimiento en contralorías del orden territorial. Autoridad competente. Antecedentes jurisprudenciales / PRIMA TECNICA - Asignación por el jefe del organismo Se trata en este caso de establecer quién es la autoridad competente para asignar la prima técnica por evaluación de desempeño a nivel departamental y, en consecuencia, determinar si el actor tiene derecho a su reconocimiento en los términos de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Previo decidir el asunto, deberá la Sala determinar en qué autoridad radica la competencia para la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño de los funcionarios de las contralorías departamentales. Para el efecto, acoge los argumentos expuestos en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de julio de 2008, proferida dentro del proceso # 1626-06, en razón a que la controversia aquí planteada resulta ser similar a la discutida en esa oportunidad.

Expresó la Sala lo siguiente: (…) La competencia para asignar primas técnicas en el jefe del organismo se mantiene en vigencia del artículo 9º del Decreto 2164 de 1991…” En el presente asunto, el demandante solicitó al Gobernador del Departamento del Cauca el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño mediante escrito de 30 de agosto de 2002, petición que fue resuelta negativamente mediante los actos demandados. Observa la Sala que el Gobernador del Cauca al proferir los actos acusados advirtió al demandante que

carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y como se concluyó en la sentencia citada anteriormente ésta residía en el Contralor del Departamento del Cauca, no en ese mandatario, lo que impone concluir que los actos atacados se ajustan a la legalidad.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991

NOTA DE RELATORIA: Acoge los argumentos expuestos en la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 1626-06, MP. Gerardo Arenas Monsalve. En igual sentido Consejo de Estado, Sección Segunda, Exp. 0428-09,

MP. Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).

Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01315-01(1465-06)

Actor: RODRIGO FUENTES VELA Demandado: DEPARTAMENTO DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de abril de 2006, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho el señor RODRIGO FUENTES VELA solicitó al Tribunal declarar la

nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución # 0370 de 25 de febrero de 2003, proferida por el Gobernador del Cauca mediante la cual negó el reconocimiento y pago de la prima técnica. - Resolución 1431 de 31 de julio de 2003, proferida por el mismo funcionario, por la cual confirmó la anterior decisión al resolver el recurso de reposición. Como restablecimiento del derecho, solicita se ordene el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del desempeño, que se dé cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y se indexen las sumas adeudadas. HECHOS La Ley 60 de 1991 facultó al Presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica de los servidores públicos, extendiéndola a los funcionarios sujetos a evaluación de desempeño. Lo anterior se concretó en la expedición del Decreto 1661 de 1991, mediante el cual se estableció el reconocimiento de la prima técnica por evaluación del desempeño, norma reglamentada por el Decreto 2164 del mismo año facultando al jefe de cada organismo para que adoptaran las medidas necesarias tendientes a aplicar el régimen de prima técnica. Los gobernadores departamentales se encuentran facultados para proferir los actos administrativos correspondientes a dicho emolumento, en razón a que ostentan la función administrativa y fiscal para asumir las obligaciones salariales y prestacionales. Por considerar que reunía los requisitos para hacerse acreedor al derecho de la asignación y pago de la prima técnica reclamó ante el Gobernador del Cauca el

reconocimiento y pago de este beneficio por evaluación del desempeño, petición que fue resuelta desfavorablemente mediante los actos demandados, argumentando en el primero, que esa función le corresponde a las Asambleas Departamentales, siendo que, él como primera autoridad del ente territorial es el llamado a asignar la prima y en el segundo, expresó que a quien le corresponde es al Contralor Departamental. NORMAS VIOLADAS Se consideran violados la Ley 60 de 1990, Decreto Ley 1661 de 1991, Decreto 2164 de 1991, Decreto 1335 de 1999, Decreto 1045 de 1978, Decreto 1042 de 1978, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1819 de 2000 y Decreto 1336 de 2003. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la sentencia objeto del recurso de apelación negó las pretensiones de la demanda, argumentado que la prima técnica no cobija a los servidores de las Contralorías, en razón a que, si bien esa entidad hace parte de la administración pública, no pertenece a la Rama Ejecutiva. En el presente asunto, le correspondería a la Asamblea Departamental, a iniciativa del Gobernador, establecer mediante ordenanza la prima técnica en los términos que se ha establecido para la rama ejecutiva. Por lo anterior, estimó que la petición elevada por el actor estuvo dirigida a una autoridad equivocada, pues el competente para resolverla era el Contralor Departamental. LA APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandante la impugnó y sostuvo de acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia C569-03, que la prima técnica no sufrió modificación alguna, lo que significa que se mantiene para los empleados de todos los niveles. Se decide previas estas, CONSIDERACIONES Se trata en este caso de establecer quién es la autoridad competente para asignar la prima técnica por evaluación de desempeño a nivel departamental y, en consecuencia, determinar si el señor RODRIGO FUENTES VELA tiene derecho a su reconocimiento en los términos de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Previo decidir el asunto, deberá la Sala determinar en qué autoridad radica la competencia para la asignación de la prima técnica por evaluación de desempeño de los funcionarios de las contralorías departamentales. Para el efecto, acoge los argumentos expuestos en sentencia proferida por la Sección Segunda, Subsección “B” el 24 de julio de 2008, proferida dentro del proceso # 1626-06, en razón a que la controversia aquí planteada resulta ser similar a la discutida en esa oportunidad. Expresó la Sala lo siguiente: “ (…) La competencia para asignar primas técnicas en el jefe del organismo se mantiene en vigencia del artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 el cual reza: “DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ASIGNACION DE LA PRIMA TECNICA. El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de

los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada…”. Las ideas precedentes se traen a colación, en aras de resaltar el carácter de entes administrativos autónomos que ostentan las CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES conforme a lo previsto en el artículo 2º de la Ley 330 de 1996 que las define como “….organismos de carácter técnico, dotadas de autonomía administrativa, presupuestal y contractual” y en ese orden, se concluye que el jefe del organismo para los efectos del literal c) del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 y el artículo 9º del Decreto 2164 de 1991 es el CONTRALOR DEPARTAMENTAL. Corrobora el criterio precedente, la postura de la Corte Constitucional a propósito del estudio de exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en el cual se concluyó que el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA es el competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo. Sobre el particular, señaló1: “…La potestad discrecional del Contralor en la adjudicación de las primas técnicas. 8Una vez precisado a quien corresponde la potestad (sic) preceptiva de reglamentar los requisitos para acceder a las

primas técnicas, entra la Corte a estudiar si es constitucional que la ley conceda al Contralor la facultad ejecutiva de conceder tales beneficios económicos a funcionarios de cierto nivel, que cumplan determinados requisitos. Esta Corporación considera que esa potestad ejecutiva es propia de la autonomía administrativa de la Contraloría, por lo cual no encuentra la Corte ninguna objeción a que la ley conceda una facultad de esta naturaleza al Contralor General, quien es el director de este organismo autónomo de control. En efecto, esta asignación concreta de las primas técnicas se encuentra íntimamente articulada a la atribución constitucional del Contralor de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley (CP art. 268 ord 10)”. Para la Sala, conforme a las pautas señaladas en la providencia en mención, emerge por analogía que en el orden Departamental y Municipal dicha competencia la tienen sus correspondientes Contralores…”. En el presente asunto, el demandante solicitó al Gobernador del Departamento del Cauca el reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación del 1Inciso declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-100-96 del 7 de marzo de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero, "en el entendido de que en virtud del artículo 150, ordinal 19 de la constitución Nacional, corresponde al Gobierno la reglamentación de los requisitos mínimos que deben cumplirse para acceder a la prima técnica”. desempeño mediante escrito de 30 de agosto de 2002 (Fl. 3), petición que fue resuelta negativamente mediante los actos demandados. Los argumentos

expuestos en cada uno fueron los siguientes: En la Resolución # 0370 de 25 de febrero de 2003, el Gobernador expresó: “…Visto lo anterior, tenemos que para el otorgamiento de prima técnica en las entidades territoriales, cualquiera que sea su dependencia, el Gobernador o alcalde podrá adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación de dicho régimen a los empleados públicos de dicho orden e igualmente corresponde a las asambleas departamentales, determinar la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondientes, de conformidad con lo señalado por el artículo 300 de la Constitución Política, lo cual comprende no sólo (sic) la de fijar la asignación básica, sino también de otros elementos constitutivos de salario, como es el caso de la prima técnica”. (fl 6). Posteriormente, mediante Resolución 1431 de 31 de julio de 2003, por la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, precisó: “……..sin el menor esfuerzo se puede inferir que el mandatario seccional no es el competente para decidir sobre el reconocimiento de prima técnica de los peticionarios, dado que el Órgano de Control posee autonomía administrativa y presupuestal para el manejo de los asuntos de su competencia”. (fl 13). De acuerdo con lo anterior, observa la Sala que el Gobernador del Cauca al proferir los actos acusados advirtió al demandante que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño y como se concluyó en la sentencia citada anteriormente ésta residía en el Contralor del Departamento del Cauca, no en ese

mandatario, lo que impone concluir que los actos atacados se ajustan a la legalidad. En las anteriores condiciones, la Sala deberá abstenerse de realizar el estudio correspondiente tendiente a verificar si el señor RODRIGO FUENTES VELA tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por evaluación de desempeño y en consecuencia, confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 27 de abril de 2006, que negó las pretensiones de la presente acción. Por las razones anteriormente expuestas el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el veintisiete (27) de abril de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso promovido por el señor RODRIGO FUENTES VELA. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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