CE-19001-23-31-000-2003-01378-01(1494-06)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-19001-23-31-000-2003-01378-01(1494-06)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PRIMA TECNICA - Criterios para su otorgamiento / PRIMA TECNICA - Marco jurídico / PRIMA TECNICA - Reconocimiento en contralorías del orden territorial. Autoridad competente. Antecedente jurisprudencial Para resolver es necesario precisar que la prima solicitada es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad o la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991) siendo criterios para su otorgamiento el título de estudio de formación avanzada, la experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años y la evaluación de desempeño. El Decreto 1724 de 1997, modificó el artículo 3º del Decreto 1661, en el sentido de que el otorgamiento de esta prima recae, por cualquiera de los criterios existentes, en quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo en las diferentes ramas del poder público. Ahora, el artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 establece el procedimiento para la asignación de la prima técnica. Tal competencia persistió cuando se reglamentó el Decreto 1661 a través del artículo 9º del Decreto 2164 de 1991. Para reforzar lo anterior es válido traer a colación la postura que asumió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en la cual concluyó que el Contralor General de la República es el
competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo, por lo que analógicamente en el orden departamental y municipal dicha competencia la tendrían sus correspondientes Contralores. Analizando el contenido de los actos acusados, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica fue formulada ante el Gobernador del Departamento del Cauca, quien a pesar de resolver en el acto inicial la solicitud de fondo con el argumento de que correspondía a las Asambleas Departamentales fijar elementos constitutivos del salario como es el caso de la prima técnica, al desatar el recurso de reposición mantuvo la negativa del reconocimiento, ahora aduciendo la falta de competencia para decidir tal solicitud. Así pues, el funcionario que expidió los actos advirtió a la peticionaria que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de prima técnica, y como ya se dejó claro que la competencia para decidir sobre el reconocimiento de esta prima recaía en el Contralor Departamental, es comprensible que las decisiones enjuiciadas se ajustan a la legalidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 2164
DE 1991 - ARTICULO 1 / DECRETO 1661 DE 1991 - ARTICULO 6 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2164 DE 1991 / LEY 106 DE 1993
CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - No tienen personalidad jurídica / CONTRALORIAS DEPARTAMENTALES - Competencia para conocer peticiones relativas a la prima técnica Vale la pena precisar que el hecho de que las Contralorías Departamentales no
ostenten el atributo de la personería jurídica para que puedan comparecer por sí mismas a una contienda judicial sino a través de los entes territoriales de los cuales hacen parte, no significa que no tengan la competencia para conocer de las peticiones relativas a la prima técnica de los servidores de los entes de control fiscal, dado que la autonomía administrativa y fiscal que ostentan es suficiente para atribuirles el conocimiento de tales asuntos. Para finalizar, la Sala considera que el hecho de que el Gobernador del Cauca hubiera omitido remitir la actuación al funcionario competente para resolver tal petitum, esto es al Contralor Departamental, no es de tal entidad que pueda llevar a la nulidad de los actos acusados, pues estos tienen un respaldo normativo alusivo a la falta de competencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010).
Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01378-01(1494-06)
Actor: MARTHA LUCIA CABRERA ORDOÑEZ
Demandado: GOBERNACION DEL CAUCA - CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DEL CAUCA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda instaurada por MARTHA LUCÍA CABRERA ORDÓÑEZ contra la Gobernación del
Departamento del CaucaContraloría Departamental del Cauca-. ANTECEDENTES La demandante, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., demandó la nulidad de las Resoluciones 0370-02-2003 y 1431-07-2003, del 25 de febrero y 31 de julio del 2003, respectivamente, expedidas por el Gobernador del Cauca, mediante las cuales se denegó el reconocimiento y pago de una Prima Técnica. A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene al Departamento del Cauca pagar la prima técnica por evaluación de desempeño en valor de $ 38.925.300., por haber adquirido el derecho desde mayo de 1993; a su vez pidió que las sumas de dinero ordenadas en la sentencia sean indexadas conforme lo dispone el artículo 178 del C.C.A., y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 ibídem. Como fundamento de sus pretensiones expuso, en síntesis, que solicitó ante el Gobernador del Departamento del Cauca el reconocimiento y pago de una prima técnica por evaluación de desempeño, siendo denegada a través de la Resolución 0370 del 25 de febrero del 2003, con el argumento de que la competencia para señalar la prima solicitada es de la Asamblea Departamental, desconociendo el mandatario que su condición de primera autoridad departamental lo facultaba para decidir tal solicitud. Agregó que la anterior decisión fue confirmada por el mismo funcionario a través de la Resolución 1431 del 31 de julio del 2003, argumentando que la
responsabilidad administrativa y presupuestal para el otorgamiento de la prima en comento la tenía la Contraloría Departamental. Como normas violadas invocó los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política; los Decretos 1042 y 1045 de 1978; 1661 y 2164 de 1991; 1724 de 1997; 1819 de 2000; 1336 de 2003; y el artículo 3 de la Ley 60 de 1993. El concepto de violación lo desarrolló a folios 54 a 57.
Contestación de la demanda: En la etapa procesal correspondiente el ente territorial demandado dio contestación al libelo dando por ciertos algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la Constitución Política en su artículo 300 establece que es deber de las Asambleas Departamentales determinar la estructura de la administración y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; por consiguiente, las disposiciones que consagran la prima técnica sólo serían aplicables a la demandante siempre y cuando la Asamblea Departamental, a través de de una ordenanza, hubiera establecido la referida prima dentro de las escalas de remuneración y determinado los requisitos, condiciones, valores y características para su otorgamiento. Advirtió que aún en el evento de darle aplicación a las normas que consagran la prima técnica, la demandante no podría obtenerla pues no se encontraba nombrada en los cargos para los cuales está consagrada tal prestación. Como excepciones propuso la de “inexistencia de la obligación”, “prescripción de
los derechos laborales” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda por considerar que debido a la autonomía administrativa y presupuestal con que cuentan las Contralorías Departamentales, por definición constitucional, era el jefe de dicho órgano de control el encargado de dar respuesta al pedimento elevado por la actora tendiente al reconocimiento y pago de la prima técnica; razón por la cual fue correcta la negativa que emitió el Gobernador del Departamento a través de los actos acusados, en cuanto advirtió que la referida solicitud estuvo dirigida a una autoridad equivocada, la cual no tenía competencia para otorgar el derecho reclamado. (fl. 111 a 121) EL RECURSO DE APELACIÓN La parte actora inconforme con la decisión de primera instancia la apela manifestando, en primer lugar, que de conformidad con el Decreto 2164 de 1991 los empleados del orden territorial también tienen derecho al pago de la prima técnica. Precisó que si la petición tendiente a obtener tal prestación estuvo dirigida a una autoridad equivocada, la negligencia en el respectivo trámite es imputable al Departamento del Cauca. En segundo lugar, advirtió que la sentencia de la Corte Constitucional C-599 de 2003, dejó claramente establecido el alcance de la modificación introducida por el “Decreto 1794” (sic) de 1997 al Decreto 1661 de 1991, por lo que su derecho al goce de la prima técnica se mantiene incólume y mal puede entonces privársele de el, cuando cumplió todos los requisitos exigidos para su goce.
Surtido el trámite legal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El presente asunto se contrae a verificar la legalidad de las Resoluciones 0370 del 25 de febrero de 2003 y 1431 del 31 de julio del mismo año, por medio de las cuales el Gobernador del Departamento del Cauca no accedió al reconocimiento y pago de una prima técnica. Para resolver lo anterior es necesario precisar que la prima solicitada es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad o la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados (artículo 1º de los Decretos 1661 y 2164 de 1991) siendo criterios para su otorgamiento el título de estudio de formación avanzada, la experiencia altamente calificada durante un término no menor de 3 años y la evaluación de desempeño. El Decreto 1724 de 1997, modificó el artículo 3º del Decreto 1661, en el sentido de que el otorgamiento de esta prima recae, por cualquiera de los criterios existentes, en quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo en las diferentes ramas del poder público. Ahora, el artículo 6º del Decreto 1661 de 1991 establece el procedimiento para la asignación de la prima técnica así: “a) La solicitud deberá ser presentada en la oficina de personal del
respectivo organismo o la dependencia que haga sus veces, con la documentación que acredite los requisitos que se mencionan en el artículo 2º de este Decreto; b) Una vez reunida la información, el jefe de personal, o quien haga sus veces, verificará si el solicitante llena los requisitos previstos en los artículos precedentes, para lo cual contará con un término de dos (2) meses; c) Si el candidato llenare los requisitos, el jefe del organismo correspondiente proferirá la resolución de asignación…” (Destaca la Sala) Tal competencia persistió cuando se reglamentó el Decreto 1661 a través del artículo 9º del Decreto 2164 de 1991. “El empleado que ocupe, en propiedad, un empleo susceptible de asignación de prima técnica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto, presentará, por escrito, al Jefe de Personal o a quien haga sus veces, la solicitud de asignación de prima técnica, acompañada de los documentos que legalmente acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos. Una vez reunida la documentación, el Jefe de Personal o quien haga sus veces verificará, dentro de un término máximo de dos (2) meses, si el solicitante acredita los requisitos para la asignación de la prima técnica. Si el empleado llenare los requisitos, el Jefe del organismo proferirá la resolución de asignación, debidamente motivada…” (Negrillas de la Sala) Conforme a lo señalado anteriormente, para la Sala no existe duda que para el caso concreto el Jefe del organismo a que se refieren los artículos trascritos es el Contralor Departamental.
Para reforzar lo anterior es válido traer a colación la postura que asumió la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del numeral 5º del artículo 113 de la Ley 106 de 1993, en la cual concluyó que el Contralor General de la República es el competente para el otorgamiento de primas técnicas en el organismo a su cargo, por lo que analógicamente en el orden departamental y municipal dicha competencia la tendrían sus correspondientes Contralores.
En su momento expuso la Corte: “(…) La potestad discrecional del Contralor en la adjudicación de las primas técnicas.
8Una vez precisado a quien corresponde la potestad perceptiva de reglamentar los requisitos para acceder a las primas técnicas, entra la Corte a estudiar si es constitucional que la ley conceda al Contralor la facultad ejecutiva de conceder tales beneficios económicos a funcionarios de cierto nivel, que cumplan determinados requisitos. Esta Corporación considera que esa potestad ejecutiva es propia de autonomía administrativa de la Contraloría, por lo cual no encuentra la Corte ninguna objeción a que la ley conceda una facultad de esta naturaleza al Contralor General, quien es el director de este organismo autónomo de control. En efecto, esta asignación concreta de las primas técnicas se encuentra íntimamente articulada a la atribución constitucional del Contralor de proveer los empleos de su dependencia que haya creado la ley.-..” Analizando el contenido de los actos acusados, se observa que la solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica fue formulada ante el Gobernador del Departamento del Cauca, quien a pesar de resolver en el acto inicial la solicitud
de fondo con el argumento de que correspondía a las Asambleas Departamentales fijar elementos constitutivos del salario como es el caso de la prima técnica, al desatar el recurso de reposición mantuvo la negativa del reconocimiento, ahora aduciendo la falta de competencia para decidir tal solicitud. Así pues, el funcionario que expidió los actos advirtió a la peticionaria que carecía de competencia para decidir sobre la solicitud de reconocimiento de prima técnica, y como ya se dejó claro que la competencia para decidir sobre el reconocimiento de esta prima recaía en el Contralor Departamental, es comprensible que las decisiones enjuiciadas se ajustan a la legalidad. Vale la pena precisar que el hecho de que las Contralorías Departamentales no ostenten el atributo de la personería jurídica para que puedan comparecer por sí mismas a una contienda judicial sino a través de los entes territoriales de los cuales hacen parte, no significa que no tengan la competencia para conocer de las peticiones relativas a la prima técnica de los servidores de los entes de control fiscal, dado que la autonomía administrativa y fiscal que ostentan es suficiente para atribuirles el conocimiento de tales asuntos. Para finalizar, la Sala considera que el hecho de que el Gobernador del Cauca hubiera omitido remitir la actuación al funcionario competente para resolver tal petitum, esto es al Contralor Departamental, no es de tal entidad que pueda llevar a la nulidad de los actos acusados, pues estos tienen un respaldo normativo alusivo a la falta de competencia. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo que denegó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFIRMASE la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del proceso promovido por Martha Lucía Cabrera Ordóñez contra la Gobernación del Departamento del CaucaContraloría Departamental-. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.