CE - 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122)_2
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122)_2
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS SUFRIDOS POR SERVIDORES ESTATALES / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN COMBATEMuerte de agentes de la Policía Nacional durante incursión armada al municipio de Puracé, Cauca / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR TOMAS GUERRILLERAS - ATAQUES TERRORISTAS - ATAQUE CAUSADO POR GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY / ATAQUE GUERRILLERO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Desatención de informaciones sobre presencia de actores armados ilegales [E]l municipio de Puracé fue objeto de una incursión por parte de actores armados ilegales que destruyeron entre otras edificaciones, la estación de policía, ataque durante el cual fallecieron agentes de policía. (…) El a quo consideró que el daño resultaba imputable a la demandada a título de falla en el servicio, toda vez que desatendió las informaciones que oportunamente conoció acerca del incremento de la presencia de actores armados ilegales en la zona, de las precarias condiciones de la estación de policía de Puracé y por omitir el apoyo que los uniformados requirieron durante el ataque.
CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA
CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Procedencia
La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por hechos violentos ocasionados por terceros / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR HECHOS DE TERCEROS - Eventos en los que procede / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR ACTOS VIOLENTOS DE TERCEROS - Títulos de imputación de responsabilidad estatal / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA En casos como el formulado, la Sala Plena de la Sección Tercera, reiterada por esta Sala de Subsección, ha precisado que, de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, los títulos por los cuales puede imputarse responsabilidad
al Estado por actos violentos de terceros son la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos ocasionados por terceros, consultar sentencias de 11 de julio de 1996, Exp. 10822, CP. Daniel Suarez Hernández; de 20 de junio de 2017, Exp. 18860, CP. Ramiro Pazos Guerrero; y de 14 de marzo de 2019, Exp. 49617, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR TOMA GUERRILLERA /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA POLICÍA NACIONAL / ATAQUE
GUERRILLERO / INCURSIÓN GUERRILLERA / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FALLA DEL SERVICIO SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Desatención de informaciones sobre presencia de actores armados ilegales en la zona / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DEL ESTADO - La amenaza fue informada anticipadamente / DAÑO SUFRIDO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA - Omisión de apoyo a los uniformados durante el ataque / DAÑO
CAUSADO A INTEGRANTE DE LA FUERZA PUBLICA EN COMBATE
[A] la desatención y poco interés por la vida, la integridad, la seguridad de sus uniformados y el bienestar de la población en general al hacer caso omiso a las informaciones previas sobre la presencia de sujetos hostiles en la zona, se sumó la negligencia durante el ataque de más de doce horas que padecieron pobladores
y agentes de la Policía Nacional, pues ante el pedido de ayuda les dijeron que esta iba en camino, lo cual no sucedió, como lo confirmaron los testigos, entre ellos, los uniformados sobrevivientes a la incursión armada. (…) Siendo así, resultaba exigible para la demandada realizar alguna acción encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna un ataque como el ocurrido (…) el cual era previsible por las advertencias previas que hizo el comandante de la estación de policía de Puracé a su superior. (…) Dicho lo anterior, se confirmará la declaración de responsabilidad en contra de la demandada. PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE - En caso de muerte / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - No es incompatible con el reconocimiento de indemnización por lucro cesante / PERJUICIOS MATERIALES POR LUCRO CESANTE - Por lo dejado de percibir por el fallecimiento de familiar en edad productiva / LUCRO CESANTE A FAVOR DE LA COMPAÑERA PERMANENTE / LUCRO CESANTE A FAVOR DE MENOR DE EDAD - Hijos de
las víctimas / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO / LUCRO CESANTE FUTURO
/ PARÁMETROS DE LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / RELIQUIDACIÓN
DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE REPARACIÓN
INTEGRAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS La parte demandada también apeló la condena por concepto de lucro cesante, pues consideró que a los beneficiarios de los señores (…) la Policía Nacional les otorgó una pensión de sobrevivientes, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización. Al proceso no se allegaron copias de los respectivos actos
administrativos en los que consten dichos reconocimientos; no obstante, la Sala advierte que estos rubros son compatibles con la indemnización judicial reconocida en este proceso, dado que, de una parte, provienen de causas jurídicas distintas y, de otra, debe darse aplicación al principio de reparación integral del daño, como ya lo ha señalado en casos similares, motivo por el cual no le asiste razón a la apelante cuando acusa una doble indemnización. (…)Igualmente, la Sala revisará la liquidación de este rubro para hacer las modificaciones a que haya lugar, siempre que beneficien al apelante único Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación del principio de reparación integral del daño en casos de muerte de integrantes de la fuerza pública, consultar providencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 39324, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). PERJUICIO MORAL POR MUERTE / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRESUPUESTOS DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEXACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Improcedencia al ser reconocidos en salarios mínimos legales mensuales vigentes RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD - Primer y segundo grado / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La Sala encuentra ajustados los montos reconocidos, de acuerdo con lo señalado en el precedente consignado en los fallos del 28 de agosto de 2014, específicamente en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales en casos de muerte, pues los demandantes se encuentran en el primer y segundo grado de
consanguinidad. Las sumas reconocidas no se actualizarán, dado que están expresadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y de 28 de agosto de 2014, Exp. 32988, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 19001-23-31-000-2003-01383-01(40122) acumulado con 19001-23-31-000-2003-01329-01
Actor: MARTHA ELENA SOTELO MOLANO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS CAUSADOS A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – muerte de agentes de la Policía Nacional durante incursión armada al municipio de Puracé, Cauca / FALLA EN EL SERVICIO por desatención de informaciones sobre presencia de actores armados ilegales en la zona y omisión de apoyo a los uniformados durante el ataque.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010 por el Tribunal
Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas acumuladas en los siguientes términos (se trascribe de forma literal): “1. DECLARAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional administrativamente responsable de los perjuicios causados a Martha Elena Sotelo Molano, Francy Katherine Montenegro Sotelo, Edgar Mauricio Montenegro Sotelo, Edelmira Bartola Montenegro, Carmen Eugenia Gutiérrez Fernández, Caren Tatiana Quilindo Gutiérrez, Nailen Roxana Quilindo Gutiérrez y Rugoberto Quilindo Cepeda, con ocasión de las muertes de los señores Edwart Nixon Quilindo Cepeda y Edgar Antonio Montenegro ocurridas el 31 de diciembre de 2001, en el municipio de Puracé, departamento del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. “2. Como consecuencia, CONDENAR a la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional a pagar por concepto de perjuicios materiales lucro cesante, los siguientes valores: “Para Martha Elena Sotelo Molano, la suma de doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos noventa y tres mil setecientos cuarenta y siete pesos con ochenta y siete centavos ($279’493.747,87). “Para Francy Katherine Montenegro Sotelo, la suma de noventa millones novecientos veintiséis mil quinientos cincuenta y un pesos con setenta y dos centavos ($90’926.551,72). “Para Edgar Mauricio Montenegro Sotelo, la suma de ciento seis millones quinientos ochenta y ocho mil seiscientos veinticinco pesos con cuarenta y
tres centavos ($106’588.625,43). “Para Carmen Eugenia Gutiérrez Fernández, la suma de doscientos cincuenta y nueve millones trescientos veintiocho mil seiscientos ochenta y seis pesos con veintiocho centavos ($259’328.686,28). “Para Caren Tatiana Quilindo Gutiérrez, la suma de ciento dos millones quinientos sesenta mil cuatrocientos cuarenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($102’560.446,66). “Para Nailen Roxana Quilindo Gutiérrez, la suma de noventa y cinco millones cuatrocientos cuarenta y ocho mil ciento veintiséis pesos con diecisiete centavos ($95’448.126,17). “3. CONDENAR a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: “Para Martha Elena Sotelo Molano, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Francy Katherine Montenegro Sotelo, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Edgar Mauricio Montenegro Sotelo, la suma cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Carmen Eugenia Gutiérrez Fernández, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Caren Tatiana Quilindo Gutiérrez, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Nailen Roxana Quilindo Gutiérrez, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “Para Edelmira Bartola Montenegro, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“Para Rugoberto Quilindo Cepeda, la suma de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. “4. Se niegan las demás pretensiones de la demanda. “5. Las condenas se cumplirán en los términos delos arts. 176 a 178 del C.C.A. “6. Sin costas (Art. 55 de la Ley 446 de 1998)”. I.- SÍNTESIS DEL CASO El 31 de diciembre de 2001, aproximadamente a las 4:30 de la tarde, el municipio de Puracé fue objeto de una incursión por parte de actores armados ilegales que destruyeron entre otras edificaciones, la estación de policía, ataque durante el cual fallecieron los agentes de policía Edwart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro. II.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda – expediente 2003-01329 00 (40122) En escrito presentado el 17 de septiembre de 20031, la señora Carmen Eugenia Gutiérrez Fernández, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Caren Tatiana Quilindo Gutiérrez y Nailen Roxana Quilindo Gutiérrez; así como el señor Rugoberto Quilindo Cepeda2, por conducto de apoderado judicial3, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del subintendente de esa institución Eduart Nixon Quilindo Cepeda, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2001, en el municipio de Puracé4.
1 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Popayán, folio 85 cuaderno 1. 2 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, visibles a folios 3 a 8 del cuaderno 1. 3 Los demandantes otorgaron poder para accionar según consta a folios 1 y 2 del cuaderno 1. 4 Fls. 65 a 84 cuaderno 1. 1.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la cantidad de $650’000.000 para la señora Carmen Eugenia Gutiérrez Fernández y sus hijas. A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 1.2.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 31 de diciembre de 2001, a eso de las 4:30 de la tarde, el municipio de Puracé fue objeto de una incursión por parte de actores armados ilegales, quienes destruyeron la estación de policía, las casas fiscales, el Banco Agrario, la iglesia, 8 viviendas particulares; además de los daños causados a la colonia escolar y a otras 19 viviendas particulares. En el cruento ataque resultaron muertos el subintendente Eduart Nixon Quilindo Cepeda y el agente Édgar Antonio Montenegro, el primero de ellos fue trasladado herido al puesto de salud, “pero al lugar llegaron los subversivos y lo asesinaron”.
Con anterioridad a la incursión (2 de noviembre de 2001), el comandante de la estación de policía de Puracé había prevenido a sus superiores sobre la presencia subversiva y la posibilidad del ataque, por lo que solicitó de forma urgente refuerzos; sin embargo, para el 31 de diciembre de 2001, la población solo estaba custodiada por 15 uniformados de la Policía Nacional, quienes por más de 13 horas debieron resistir el asalto de aproximadamente 400 subversivos. Según un informe de inteligencia de la Policía Nacional del 16 de junio de 2001, meses antes del ataque los subversivos habían planeado y tomado posiciones para realizar su cometido; no obstante ese conocimiento previo de la amenaza, la Policía Nacional no tomó las medidas pertinentes para dotar a la estación de policía de Puracé de los medios logísticos y humanos necesarios para contrarrestar la toma guerrillera. Incluso, el mismo comandante había solicitado la construcción de las instalaciones de la estación de policía de Puracé en un lugar que brindara seguridad y bienestar a su personal. La estación de policía de Puracé no reunía las condiciones para repeler el ataque perpetrado el 31 de diciembre de 2001; además, los actores armados ilegales no solo superaban en número a los uniformados sino que además contaban con armamento no convencional y toda clase de explosivos. Pese a los llamados de auxilio, los refuerzos llegaron al día siguiente del ataque cuando solo quedaban los escombros de las edificaciones y los cadáveres de los uniformados Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro.
2.- La demanda – expediente 2003-01383 00 (40122) En escrito presentado el 24 de septiembre de 20035, la señora Martha Elena Sotelo Molano, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad Francy Katherine Montenegro Sotelo y Édgar Mauricio Montenegro Sotelo; así como la señora Edelmira Bartola Montenegro6, por conducto de apoderado judicial7, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la muerte del agente de esa institución Édgar Antonio Montenegro, en hechos ocurridos el 31 de diciembre de 2001, en el municipio de Puracé8. 2.1.- Las pretensiones Como consecuencia de la declaración anterior, por concepto de lucro cesante se solicitó la cantidad de $670’000.000 para la señora Martha Elena Sotelo Molano y sus hijos. A título de perjuicios morales se solicitó el equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. 5 Es la fecha del sello de presentación personal de la demanda en la oficina judicial de Popayán según consta a folio 8 del cuaderno 2. 6 Se anotan sus nombres como aparecen en la copia auténtica de sus registros civiles de matrimonio y de nacimiento, respectivamente, allegados a folios 2 a 6 del cuaderno 2. 7 Fl. 1 cuaderno 2. 8 Fls. 65 a 84 cuaderno 2. 2.2.- Los hechos En esta demanda se narraron los mismos hechos que en la radicada con el
número 2003-01329-00. 3.- El trámite de primera instancia 3.1. La admisión de las demandas y su notificación En cuanto al expediente número 2003-01329-00 el Tribunal a quo admitió la demanda por auto del 23 de septiembre de 20039, providencia que fue notificada en debida forma al Ministerio Público10 y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional11. Mediante auto del 6 de octubre de 200312, el a quo admitió la demanda número 2003-01383-00, decisión de la cual también fueron notificados en debida forma el Ministerio Público13 y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional14. 3.2.- Contestación de la demanda La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional contestó las demandas y se opuso a las pretensiones en ellas formuladas. Sostuvo que los señores Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro fallecieron en cumplimiento de su deber legal y que debía recordarse que la fuerza pública actúa con los medios puestos a su disposición, mientras que en materia de orden público al Estado no se le podía pedir lo imposible. Señaló que los agentes de policía se encontraban capacitados para contrarrestar las acciones delincuenciales y que solo era posible demandar al Estado por los daños sufridos por sus uniformados cuando los mandos de la institución incurrían en errores tácticos o logísticos, lo que se traducía en una falla en el servicio, la cual no ocurrió en los casos demandados. 9 Fl. 87 cuaderno 1. 10 Fl. 92 cuaderno 1. 11 Fls. 87 y 88 cuaderno 2.
12 Fl. 91 cuaderno 1. 13 Fl. 93 cuaderno 2. 14 Fl. 92 cuaderno 2. Formuló la excepción denominada “cumplimiento de un deber legal”15. 3.3.- Acumulación de procesos El 27 de agosto de 200416, el apoderado de los demandantes en los procesos números 2003-01329-00 y 2003-01383-00 solicitó que se decretara su acumulación, debido a que las demandas se fundaban en iguales hechos y contra la misma entidad accionada. A través de auto del 5 de octubre de 200417, el a quo decretó la acumulación de los procesos números 2003-01329-00 y 2003-01383-00 y ordenó que se continuara su trámite de forma conjunta. 3.4. La etapa probatoria y los alegatos de conclusión Mediante auto del 11 de noviembre de 200418, el a quo decretó las pruebas solicitadas por las partes en ambos expedientes. Vencido el período probatorio, por auto del 27 de marzo de 200619, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para lo de su competencia. La parte demandante presentó escrito en el que señaló que la prueba documental así como los testigos, quienes eran pobladores del municipio de Puracé y uniformados sobrevivientes al ataque del 31 de diciembre de 2001, evidenciaron las fallas tácticas, logísticas y humanas en que incurrió la Policía Nacional y que permitió la ocurrencia de una toma guerrillera previsible20. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa
procesal.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 15 Fls. 94 a 98 cuaderno 1 y folios 95 a 99 cuaderno 2. 16 Fl. 1 cuaderno 3. 17 Fls. 4 a 6 cuaderno 3. 18 Fls. 113 a 116 cuaderno 2. 19 Fl. 133 cuaderno 2. 20 Fls. 135 a 137 cuaderno 2.
El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 24 de agosto de 2010, accedió a las pretensiones de las demandas acumuladas. Encontró acreditadas las muertes de los señores Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro ocurridas el 31 de diciembre de 2001, en el municipio de Puracé, de acuerdo con su registros civiles de defunción y los documentos allegados con la copia auténtica de la indagación preliminar 001/2001 que adelantó la Policía Nacional por los hechos. Igualmente, consideró que la entidad demandada incurrió en falla en el servicio, pues, según la prueba documental y testimonial, desatendió las informaciones que oportunamente conoció acerca del incremento de la presencia de actores armados ilegales en la zona, de las precarias condiciones de la estación de policía de Puracé y de su personal y omitió el apoyo que los uniformados requirieron durante el ataque del 31 de diciembre de 2001. Señaló que, previo a la ocurrencia del ataque perpetrado el 31 de diciembre de 2001, el comandante de la estación de policía de Puracé solicitó refuerzos de
personal, pero no obtuvo respuesta de sus superiores y tampoco cuando requirió apoyo durante la toma a la población. Como consecuencia, ordenó la indemnización por lucro cesante en favor de las cónyuges supérstites e hijos de las víctimas. También reconoció los perjuicios morales solicitados por todos los demandantes21. Se advierte que el a quo en el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia negó las demás pretensiones de la demanda, pero en realidad accedió a todas las solicitadas por los demandantes consistentes en el lucro cesante y en los perjuicios materiales.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído. 21 Fls. 169 a 193 cuaderno de segunda instancia.
Señaló que, para el 31 de diciembre de 2001, no solo se tenían informaciones de presencia subversiva en el municipio de Puracé sino en todo el departamento del Cauca, pues incluso las instalaciones de la Policía Nacional en Popayán también fueron atacadas. Aseguró que la estación de policía de Puracé, para la fecha de los lamentables hechos, se encontraba dotada con lo que el Departamento de Policía del Cauca tenía a su disposición y que cuando inició el ataque se coordinó la ayuda con el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea, pero la patrulla del batallón José Hilario López fue emboscada y perdieron la vida varios soldados. Agregó que no compartía la condena por concepto de lucro cesante, dado que a
los beneficiarios de los señores Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro la Policía Nacional les otorgó una pensión, motivo por el cual no debían recibir una doble indemnización22. Finalmente, solicitó que se decretaran como pruebas de segunda instancia las copias de los actos administrativos por los cuales se reconoció la pensión a los beneficiarios de las víctimas, las que debían solicitarse a la oficina de prestaciones sociales de la Policía Nacional, así como la información sobre el apoyo militar que se brindó el 31 de diciembre de 2001 a la estación de policía de Puracé, la cual debía pedirse al batallón José Hilario López con sede en Popayán. 1.- El trámite de segunda instancia Mediante auto del 17 de septiembre de 201023, el Tribunal a quo fijó fecha para la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se celebró el 10 de noviembre de 201024, fecha en la cual se declaró fallida y se concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandada. El 23 de septiembre de 201125, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior providencia, a fin de que se declarara desierto el recurso de 22 Fls. 197 a 201 cuaderno de segunda instancia. 23 Fl. 216 cuaderno de segunda instancia. 24 Fls. 224 y 225 cuaderno de segunda instancia. 25 Fls. 260 a 262 cuaderno de segunda instancia. apelación presentado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el poder otorgado al apoderado de dicha entidad carecía de presentación
personal. Mediante providencia del 2 de marzo de 201226, esta Corporación devolvió el expediente al Tribunal a quo a fin de que resolviera el recurso de reposición presentado por la parte actora, contra la providencia que concedió el recurso de apelación a la demandada. El 10 de agosto de 201227, el Tribunal a quo rechazó el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante por ser extemporáneo. El 15 de agosto de 201228, la parte actora interpuso recurso de reposición contra el auto del 10 de agosto de 2010, el cual fue rechazado por improcedente. Mediante auto del 30 de abril de 201329, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Dicha providencia fue corregida mediante auto del 24 de mayo de 201330, pues, por error, se señaló que se admitía el recurso interpuesto por la parte actora, cuando en realidad el recurso fue formulado por la entidad demandada. El 5 de junio de 201331, la parte demandante presentó recurso de súplica en contra de esta última providencia mencionada, a fin de se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, toda vez que el poder otorgado al apoderado de dicha entidad carecía de presentación personal. No obstante, se observó que el poder otorgado al apoderado de la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional sí tenía presentación personal así como los respectivos anexos que acreditaban la calidad del poderdante32 y que dicho 26 Fls. 270 a 274 cuaderno de segunda instancia.
27 Fls. 278 y 279 cuaderno de segunda instancia. 28 Fls. 280 a 282 cuaderno de segunda instancia. 29 Fls. 294 a 298 cuaderno de segunda instancia. 30 Fls. 300 y 301 cuaderno de segunda instancia. 31 Fls. 302 a 304 cuaderno de segunda instancia. 32 Fls. 202 a 215 cuaderno de segunda instancia. apoderado asistió a la audiencia de conciliación en la que el a quo le concedió el recurso de apelación. En auto del 10 de diciembre de 201333, esta Corporación rechazó por improcedente el recurso de súplica, dado que la parte actora buscaba que se declarara desierto el recurso de apelación y la providencia suplicada no fue la que admitió la impugnación contra la sentencia de primera instancia. El 27 de enero de 201434, esta Corporación negó el decreto de las pruebas solicitadas por la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional en su recurso de apelación, dado que no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 214 del C.C.A. 2.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia A través de auto del 28 de febrero de 201435 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, si así lo consideraba pertinente. La parte demandada presentó escrito en el que insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que el daño fue responsabilidad de un tercero36. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.
IV.- C O N S I D E R A C I O N E S
1.- Competencia Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 129 del C.C.A., por tratarse de un proceso de doble instancia en razón de la cuantía37, dado que la pretensión mayor ($670’000.000) excede la suma de $36’950.000 a la fecha de presentación de las demandas (17 y 24 de septiembre de 2003). 33 Fls. 312 a 316 cuaderno de segunda instancia. 34 Fls. 318 a 322 cuaderno de segunda instancia. 35 Fl. 324 cuaderno de segunda instancia. 36 Fls. 325 a 330 cuaderno de segunda instancia. 37Artículo 2 del decreto 597 de 1988 que modificó, entre otros, los artículos 129 numeral 2 y 132 numeral 10 del C.C.A.
2. La oportunidad de la acción Los demandantes fundan sus pretensiones en las muertes de los señores Eduart Nixon Quilindo Cepeda y Édgar Antonio Montenegro, ocurridas el 31 de diciembre de 2001.
Siendo así, los actores tenían hasta el 1 de enero de 2004 para ejercer la reparación directa y presentaron las demandas el 17 y 24 de septiembre de 2003, esto es, dentro del plazo indicado en el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.
3. La legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación
en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establ
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