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CE-19001-23-31-000-2003-01562-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-19001-23-31-000-2003-01562-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

REDUCTORES DE VELOCIDAD - Vía nacional panamericana / SEÑALIZACION VIA NACIONAL - Responsabilidad del Invías / PUENTE PEATONAL VIA PANAMERICANA - Orden de estudio técnico de viabilidad Esta Corporación, con ocasión de acciones populares análogas, ha tenido la oportunidad de estudiar la naturaleza de la vía Panamericana y ha determinado que pertenece a la red vial nacional y que es responsabilidad de la Nación, por medio del INVIAS, acometer las obras necesarias en ella. Ha sostenido la Sección Tercera:"…". La vía Panamericana, aparte de su carácter nacional tiene alto flujo vehicular alto y se puede constatar en las fotografías allegadas, que en el sector del municipio de Timbío carece de reductores de velocidad y de puentes peatonales con rampas para la movilización de discapacitados, ancianos y mujeres embarazadas o con menores en brazos, como lo admitió INVIAS en su contestación, lo que sin duda amenaza el derecho a la seguridad cuyo amparo se pretende. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia y en su lugar, amparar el derecho colectivo a la seguridad y ordenar al INVIAS que adopte las medidas necesarias para la instalación de reductores de velocidad con su debida señalización en la entrada y salida del municipio y en el centro de su perímetro urbano. En cuanto a la construcción del puente peatonal en las inmediaciones del hogar infantil «El Arado», se instará a INVIAS para que realice un estudio técnico sobre su viabilidad y necesidad. El municipio tampoco demostró que la Secretaría de Tránsito haya dispuesto operativos diarios para organizar el

tráfico, contrarrestar el riesgo de accidentalidad causado por la falta de demarcación y señalización de la vía y para hacer efectivo a los discapacitados su derecho a desplazarse e integrarse al amoblamiento urbano en condiciones seguras. Se ordenará al Alcalde que mientras se ejecutan las obras de instalación de reductores de velocidad con su debida señalización, el riesgo contingente a la seguridad agravado por la indisciplina de conductores y peatones se contrarreste con la implementación en el sector de un dispositivo preventivo con personal de policía que, con carácter permanente, organice y controle el tráfico peatonal y vehicular, prevenga la comisión de infracciones de tránsito, vigile que peatones y conductores observen las normas de tráfico, los conmine a utilizar el puente peatonal, y que sancione eficazmente a los contraventores, pues ciertamente quedó demostrado que en parte el riesgo a la seguridad es causado por los peatones, por no emplear el puente peatonal existente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 10001-23-31-000-2003-01562-01(AP) Actor: JULIAN HUMBERTO ERAZO DE JESUS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VIAS – INVIAS – Y EL MUNICIPIO DE

TIMBIO Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de

13 de julio de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Cauca denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 22 de octubre de 2003, JULIÁN HUMBERTO ERAZO DE JESÚS entabló acción popular contra el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVÍAS) y el MUNICIPIO DE TIMBÍO para reclamar la protección a los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 1.1. Hechos  En el perímetro urbano del municipio de Timbío (Cauca) se encuentra ubicada la vía Panamericana, de gran flujo de automotores de carga pesada, la cual representa un peligro inminente para los transeúntes, puesto que carece de señalización y de reductores de velocidad.  El puente peatonal existente carece de rampas adecuadas lo que priva de movilidad a los discapacitados y dificulta la de mujeres embarazadas o con menores de brazos y ancianos.  Por la misma vía se desplazan menores hacia el hogar infantil «El Arado» que se ven en riesgo al cruzarla en medio del tránsito de gran número de vehículos. 1.2. Pretensiones El actor solicita al Tribunal que se ordene a INVIAS y al municipio de Timbío:  Construir en el puente peatonal rampas que permitan el desplazamiento de

mujeres embarazadas, discapacitados y ancianos.  Construir un puente peatonal con rampas, en el lugar donde está ubicado el hogar infantil «El Arado».  Instalar reductores de velocidad con su respectiva señalización a la entrada y salida del municipio, en la parte media del casco urbano y donde está ubicado el hogar infantil «El Arado».  Que se le reconozca el incentivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN 2.1. El apoderado de INVIAS sostuvo que auncuando es cierto que el puente peatonal carece de rampas para discapacitados, éstas no son necesarias pues está comprobado que es subutilizado. Además, su adecuación no corresponde a INVIAS sino al municipio por ser este quien lo construyó.

Puso de presente que el 16 de septiembre de 2003, esto es con anterioridad a la acción popular, INVIAS había celebrado el contrato 253 cuyo objeto fue la instalación de reductores de velocidad con su respectiva señalización, lo que demuestra que no ha incurrido en omisión. Recalcó que en el lugar de los hechos, el índice de accidentalidad es mínimo y no es producto de falta de señalización en la vía. Argumentó que, según evaluaciones técnicas, el flujo peatonal y vehicular no imponen la construcción de un puente peatonal en inmediaciones del hogar infantil «El Arado», sino que basta con los reductores de velocidad ya contratados. Según el nuevo Código Nacional de Tránsito (Ley 769 de 2002), al Alcalde de

Timbío le corresponde todo lo relacionado con la debida señalización de las vías de su jurisdicción incluidas las nacionales. 2.2. El municipio de Timbío contestó la demanda extemporáneamente. 3 LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 19 de mayo de 2004 y se la declaró fallida pues el actor no se hizo presente.

4. PRUEBAS Se recaudaron las siguientes:  El actor allegó 24 fotografías del tráfico vehicular de la vía Panamericana en el área urbana del municipio de Timbío y en la zona de influencia del hogar infantil «El Arado», y de la estructura del puente peatonal existente. (folio 1 a 12)  Copia del Contrato 253 de 2003 (16 de septiembre) suscrito entre INVIAS y Mauricio Chaparro Rojas para el «mantenimiento de la carretera Mojarras – Piedrasentada – Popayán Ruta 25 tramo 2503, Higuerones – Mojarras, Ruta

2501A y variante de Popayán Ruta 2500B» por mil cincuenta y cinco millones seiscientos veintitrés mil ciento treinta pesos ($1.055’623.130,oo).  Copia de la relación de accidentes de los años 1997, 1998, 2000, 2001, 2002 en la vía Mojarras – Popayán que incluye el lugar de los hechos (folios 58 a 62).  Oficio de 26 de abril de 2004 mediante el cual la Secretaria de Salud de Timbío certificó «En el municipio de Timbío en el área urbana,... se constató que

existen en el momento 10 personas discapacitadas, las cuales se movilizan con ayuda de silla de ruedas» (folio 92)  Oficio 15 de 22 de abril de 2004 mediante el cual el Secretario de Tránsito y Transporte hizo constar «En los archivos que reposan en la Secretaría de Tránsito Municipal de Timbío Cauca, desde su habilitación de fecha 28 de diciembre del año 2001 hasta la fecha, no se encontró (sic) registros de accidentes de tránsito con lesiones personales u homicidios, reportado por la Policía Nacional de Carreteras». (folio 93).

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El actor sostuvo que el objeto del contrato 253 de 16 de septiembre de 2003 no comprendió la instalación de los reductores de velocidad ni la construcción y adecuación de los puentes peatonales reclamados.

Argumentó que la subutilización del puente peatonal y las estadísticas de accidentalidad no constituyen justificación jurídicamente atendible para no realizar las obras que evitarían accidentes en la vía. 5.2. INVIAS reiteró los argumentos de su contestación y sostuvo que el actor no demostró con pruebas técnicas los supuestos de sus pretensiones. 5.3. El Procurador Judicial 39 en Asuntos Administrativos consideró que la demanda es infundada porque el actor no probó técnicamente la amenaza a los derechos colectivos invocados. Sostuvo que las construcciones pretendidas carecen de sustento probatorio pues el actor no allegó un estudio técnico que evidencie que el puente peatonal no puede ser utilizado porque su estructura representa un peligro o que demuestre la

necesidad de instalar reductores de velocidad en la vía, luego no hay razón para adelantar tales obras. En su criterio, por medio de las acciones populares no puede pretenderse la realización de las obras públicas pues estas deben estar previstas en los Planes de Desarrollo y deben contar con el presupuesto adecuado. Además, deben priorizarse las obras urgentes, que no es el caso de las pretendidas en la demanda.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostró técnicamente la amenaza a los derechos colectivos, y por el contrario se probó que el índice de accidentalidad de la vía y el porcentaje de personas discapacitadas en el municipio de Timbío no imponen la construcción de las obras pretendidas por el actor.

De otra parte, consideró que no existe omisión imputable a INVIAS pues se probó que antes de la presentación de la demanda había celebrado contrato para el mantenimiento de la vía objeto de la acción.

III. LA IMPUGNACIÓN El actor sostuvo que el material fotográfico aportado, que no fue tachado, prueba el peligro que enfrenta la población al cruzar la vía Panamericana y la necesidad de las obras demandadas.

Mediante la acción popular se pretende prevenir accidentes y no esperar a tener pruebas de alta accidentalidad para amparar los derechos invocados.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone : «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros

de similar naturaleza que se definan en ella. ...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».  El caso concreto El actor instauró la acción popular para reclamar la instalación de reductores de velocidad con su respectiva señalización y la construcción de puentes peatonales con estructuras que garanticen el desplazamiento de discapacitados en la vía Panamericana a la altura del municipio de Timbío (Cauca) pues la falta de estos conlleva riesgo para la seguridad de transeúntes y conductores. El Tribunal consideró que el actor no probó la existencia de amenaza a los derechos colectivos y, por el contrario, la entidad demanda demostró que las obras pretendidas por el actor no son necesarias y que viene desarrollando las gestiones necesarias para el mantenimiento de la vía. Esta Corporación, con ocasión de acciones populares análogas, ha tenido la oportunidad de estudiar la naturaleza de la vía Panamericana y ha determinado que pertenece a la red vial nacional y que es responsabilidad de la Nación, por medio del INVIAS, acometer las obras necesarias en ella. Ha sostenido la Sección Tercera1: «Respecto a las autoridades responsables de estas vías, la Ley

105 del 30 de diciembre de 1993, que contiene normas básicas sobre el transporte, redistribuye competencias y recursos entre la Nación y las entidades territoriales, establece, en su artículo 19, que la planeación, construcción, mantenimiento y conservación de la infraestructura de transporte corresponde a la Nación y a las entidades territoriales respecto a todas y cada uno de los componentes de su propiedad. En el artículo 12, ibídem, señala que la infraestructura de transporte propiedad de la Nación es aquella que cumple con la función básica de integración de las principales zonas de producción y consumo del país, y de éste con los demás países, y de ella forman parte, entre otros, la red nacional de carreteras, con sus zonas, facilidades y señalización. Acorde con este ordenamiento, la vía Panamericana, que es la Troncal de Occidente, pertenece a la red vial nacional y es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías INVIAS, acometer las obras de señalización necesarias para mermar los altos índices de accidentalidad en ella, y para el caso sub lite en el tramo de dicha vía que atraviesa el perímetro urbano de la ciudad de Popayán». La vía Panamericana, aparte de su carácter nacional tiene alto flujo vehicular alto y se puede constatar en las fotografías allegadas, que en el sector del municipio de Timbío carece de reductores de velocidad y de puentes peatonales con rampas para la movilización de discapacitados, ancianos y mujeres embarazadas o con menores en brazos, como lo admitió INVIAS en su contestación, lo que sin duda

amenaza el derecho a la seguridad cuyo amparo se pretende. Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia y en su lugar, amparar el derecho colectivo a la seguridad y ordenar al INVIAS que adopte las medidas necesarias para la instalación de reductores de velocidad con su 1 Sentencia de 28 de septiembre de 2000, Expediente AP 099, Actor Christian Josué Narváez Oviedo. C.P. German Rodríguez Villamizar debida señalización en la entrada y salida del municipio y en el centro de su perímetro urbano. En oficio de 26 de abril de 2004 el Secretario de Salud hizo constar «En el municipio de Timbío en el área urbana,... se constató que existen en el momento 10 personas discapacitadas, las cuales se movilizan con ayuda de silla de ruedas». Así la población discapacitada del municipio no sea numerosa, ello no significa que pueda pasarse por alto que la Constitución Política y la Ley 472 de 1998 reconocen a toda persona la protección de su derecho a la movilidad y al desplazamiento seguro. En estas condiciones, para amparar el derecho a la seguridad de los transeúntes, es indispensable que las autoridades provean de rampas al puente peatonal. En cuanto a la construcción del puente peatonal en las inmediaciones del hogar infantil «El Arado», se instará a INVIAS para que realice un estudio técnico sobre su viabilidad y necesidad. El municipio tampoco demostró que la Secretaría de Tránsito haya dispuesto operativos diarios para organizar el tráfico, contrarrestar el riesgo de accidentalidad causado por la falta de demarcación y señalización de la vía y para

hacer efectivo a los discapacitados su derecho a desplazarse e integrarse al amoblamiento urbano en condiciones seguras. Se ordenará al Alcalde que mientras se ejecutan las obras de instalación de reductores de velocidad con su debida señalización, el riesgo contingente a la seguridad agravado por la indisciplina de conductores y peatones se contrarreste con la implementación en el sector de un dispositivo preventivo con personal de policía que, con carácter permanente, organice y controle el tráfico peatonal y vehicular, prevenga la comisión de infracciones de tránsito, vigile que peatones y conductores observen las normas de tráfico, los conmine a utilizar el puente peatonal, y que sancione eficazmente a los contraventores, pues ciertamente quedó demostrado que en parte el riesgo a la seguridad es causado por los peatones, por no emplear el puente peatonal existente. INVIAS no probó haber adelantado, con anterioridad al 29 de octubre de 2003 – fecha de notificación del auto admisorio de la demanda– las gestiones necesarias para la instalación de reductores de velocidad con su debida señalización, los cuales no aparecen incluidos en el contrato 253 de 2003. Por tanto se concederá al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 13 de julio de 2004, por el Tribunal

Administrativo del Cauca. En su lugar se dispone: Primero.- CONCÉDESE la protección del derecho a la seguridad. Segundo.- ORDÉNASE al Director de INVIAS que: 2.1. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia y a más tardar en el mes siguiente, adopte las medidas necesarias para instalar reductores de velocidad con su debida señalización en la entrada y salida del municipio de Timbío y en el centro de su perímetro urbano. 2.2. Adelante los estudios de viabilidad para la construcción de un puente peatonal en el área del hogar infantil «El Arado» 2.3. Dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo adopte las medidas administrativas, técnicas y presupuestales que aseguren que en un plazo razonable y en todo caso a más tardar antes de que concluya la presente vigencia fiscal, el puente peatonal quede plenamente habilitado con rampas para ser usado por los discapacitados en condiciones absolutamente seguras. Tercero.- ORDÉNASE al Alcalde y al Comandante de la Policía del municipio de Timbío que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo y a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes, adopten las siguientes medidas: Implementen en forma permanente un operativo de policía de tránsito que organice y controle el tráfico peatonal y vehicular; conminer a los peatones a que empleen los puentes peatonales, crucen las calles por las intersecciones y aborden el servicio de transporte público en los paraderos habilitados; y a los conductores para que no dejen y recojan pasajeros en las intersecciones ni

estacionen sobre las cebras. De igual modo, deben implementarse operativos con efectivos que sancionen eficazmente a los contraventores. Cuarto.- ORDÉNASE al Alcalde de Timbío adelantar una campaña educativa para que los peatones empleen los puentes peatonales, crucen las calles por las cebras y las intersecciones y aborden el servicio de transporte público en los paraderos habilitados; para que los conductores no dejen ni recojan pasajeros en las intersecciones y respeten las cebras y para que unos y otros conozcan las sanciones que acarrea la trasgresión de las normas de tránsito. Quinto.- INTÉGRASE el Comité de Verificación con el Procurador Regional de Cauca, un Delegado del INVIAS, el Alcalde de Timbío, el actor y el Personero Municipal. Sexto.- RECONÓCESE al actor el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez salarios mínimos mensuales vigentes (10 SMMV), con cargo al Instituto Nacional de Vías (INVIAS) Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 27 de abril de 2006.

GABRIEL E MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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